Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 560/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 728/2011 de 08 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 560/2012
Núm. Cendoj: 15030370052012100545
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00560/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 728/11
Proc. Origen: Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 368/11
Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia núm. 13 de A Coruña
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 560/2012
Ilmo. Sr. Magistrado:
DON JULIO TASENDE CALVO
En A CORUÑA, a ocho de noviembre de dos mil doce.
En el recurso de apelación civil número 728/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de A Coruña, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 368/11, sobre "Obligación de hacer y reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 702,87 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: PROINREZA, S.L., representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. Amenedo Martínez y como APELADA: DOÑA Florencia , representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. Díaz Amor.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de A Coruña, con fecha 26 de julio de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"Que debo estimar y estimo la demanda presentada por la Procuradora Dª Marta Díaz Amor en representación de Florencia contra Proinreza, S.L. condenando a indemniza a Florencia en la cantidad de 702,87 euros con aplicación de los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; e igualmente condenar a la parte demandada a realizar las obras necesarias en su vivienda para evitar las filtraciones de agua que están ocasionando daños por humedad en la vivienda de la actora.
Con imposición de las costas generadas en esta instancia a la parte condenada. "
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la demandada que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida, y
PRIMERO.- El recurso interpuesto por la sociedad demandada, cuya injustificada incomparecencia al acto de la vista del juicio determinó su declaración de rebeldía, contra la sentencia dictada en primera instancia, que estima la demanda y condena a la ahora apelante a realizar las reparaciones necesarias en la vivienda de su propiedad para evitar las filtraciones de agua a la vivienda de la actora situada en un plano inferior, con indemnización de los daños causados, alega, como motivos de apelación, el error en la valoración de la prueba sobre la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad extracontractual de la apelante y su obligación de reparar e indemnizar los daños causados a la actora, así como la vulneración del art. 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por no concretarse en la demanda la cuantía de la indemnización.
Ha establecido una reiterada jurisprudencia (así, las SS TS 3 febrero 1973 , 16 junio 1978 , 29 marzo 1980 , 20 junio 1992 , 25 febrero 1995 , 10 septiembre 1996 , 8 mayo 2001 , 3 junio 2004 y 14 junio 2007 ) que, si bien la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ( art. 496.2 LEC ) ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, pudiendo el demandado rebelde incluso acreditar su inexactitud si el estado del proceso le permite desarrollar esta actividad probatoria ( arts. 460.3 y 499 LEC ), lo que en modo alguno está facultado a hacer el litigante declarado en rebeldía es utilizar excepciones tardíamente alegadas y suscitar cuestiones distintas a las planteadas en la demanda, que es donde quedaron fijados definitivamente los términos del pleito al no existir alegación alguna que se le opusiera, sin que la substanciación del juicio pueda retroceder en ningún caso ( art. 499 LEC ). La misma jurisprudencia veda que el demandado rebelde pueda introducir en la litis, a través del recurso de apelación, cuestiones nuevas y no alegadas en el momento procesal oportuno, por estimar que ello vulneraría, no solo el principio de preclusión, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 400 , 412 , 426 y 443 de la LEC , sino también los principios de igualdad de partes y de defensa, respecto a la alegación y prueba que pudiera formular el actor ( SS 3 febrero 1973 , 6 junio 1978 y 25 febrero 1995 , entre otras).
Si consideramos que la vista del juicio verbal es el momento procesal preclusivo para que los demandados exponga los fundamentos de su oposición a las pretensiones de la parte actora, alegando las cuestiones materiales y procesales que tengan por conveniente, e incorporen nuevos hechos al procedimiento ( art. 443.2 LEC ), por lo que es en este momento en el que queda establecido su objeto sin que las partes puedan alterarlo posteriormente, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 286 de la LEC , las alegaciones formuladas por la parte demandada en esta segunda instancia, mediante la interposición del recurso de apelación, una vez celebrada la vista del juicio, a la cual se le tuvo por incomparecida, habiéndose declarado su situación de rebeldía, resultan extemporáneas y vulneran el derecho de defensa de la actora apelada, al introducir en el proceso los motivos de oposición a la demanda cuando ya había precluído el período de alegaciones en la vista del juicio, viéndose así privada esta parte de la posibilidad de contradecirlos y desvirtuarlos en dicho acto, por lo que, si bien le cabe al demandado apelante negar simplemente los hechos constitutivos de la pretensión actora y acreditar su irrealidad o inexistencia, no le es posible alegar válidamente hechos nuevos impeditivos, obstativos o extintivos, ni plantear en el recurso cuestiones procesales frente a la demanda, de modo intempestivo o extemporáneo, sin causar indefensión a la parte actora apelada.
Por ello, los expresados motivos de apelación deben ser formalmente rechazados de plano, en cuanto suponen la extemporánea impugnación, por vía de recurso, del informe pericial presentado por la actora y de su eficacia probatoria, aduciendo que el origen de las filtraciones se sitúa en la cubierta del edificio y en el mal estado de la fachada, así como la alegación de un defecto procesal en la demanda por supuesta falta de concreción de la cuantía indemnizatoria solicitada, cuando claramente se fija su importe en 708,87 euros, con argumentos que debieron exponerse en el acto de la vista del juicio, a la cual había sido legalmente citada la demandada y a la que dejó de comparecer voluntaria e injustificadamente, sin proponer prueba alguna que contradiga el mencionado dictamen pericial, objeto de motivada apreciación en la sentencia recurrida y que permite considerar acreditada tanto la existencia y cuantía del daño como su causa, de conformidad con lo alegado en la demanda.
SEGUNDO.- Al margen de los expresados efectos que debe producir la declaración de rebeldía en la presente apelación, los términos en los que se ha planteado la controversia desde el punto de vista sustantivo obligan a examinar la responsabilidad exigida al amparo, no ya del genérico art. 1902 del Código Civil , sino del art. 1910 del mismo Código , configurado como una norma especial y de aplicación preferente, en relación con aquel precepto, que se proyecta específicamente sobre los daños causados "por las cosas que se arrojaren o cayeren" de la casa en la que habita el cabeza de familia responsable, en cuya expresión, que no tiene carácter exhaustivo o de "numerus clausus", han de entenderse incluidas tanto las cosas sólidas como las líquidas que, de una forma u otra, caigan o desciendan de la expresada vivienda, y causen daños a otras personas en su persona o en sus cosas, habiendo sido aplicado el precepto a numerosos supuestos de filtraciones de agua de los pisos superiores a los inferiores de un mismo edificio, tanto por haber dejado los grifos abiertos ( SS TS 12 abril 1984 y 12 mayo 1986 ), como por el mal estado de las tuberías de conducción de aguas ( SS TS 9 abril 1987 , 24 febrero 1988 , 26 junio 1993 y 6 abril 2001 ).
El citado art. 1910 del CC constituye una clara muestra de la denominada responsabilidad objetiva o por riesgo, en concreto por el uso de las cosas, al establecer una obligación legal de indemnizar que no requiere la existencia de culpa en la persona obligada a responder, e incluso tampoco el nexo de causalidad entre la conducta de dicho responsable y el daño producido, ya que el agente generador del daño y culpable del mismo puede ser un tercero. Se trata de extremar la aplicación de la regla "alterum non laedare", impidiendo que algún daño quede indemne, con base en un principio de solidaridad social y, en determinados casos, de salvaguardia de las relaciones de vecindad ( SS TS 12 abril 1984 , 5 julio 1989 , 20 abril y 26 junio 1993 , 6 abril y 21 mayo 2001 ). Por ello, aun cuando esta responsabilidad presuponga en cierto modo una acción u omisión negligente de alguien, lo cierto es que su exigencia no aparece vinculada a la apreciación de culpa en el sujeto responsable, sin perjuicio de la facultad de repetición que a éste pudiera corresponder contra el causante material del daño, con arreglo a las normas generales o particulares que regulen dicha responsabilidad del tercero, que puede ser de naturaleza contractual o extracontractual, dependiendo de que exista o no una relación negocial con el responsable ex art. 1910 CC en cuyo ámbito se hubiera producido el daño.
Acreditado, en virtud de la prueba pericial practicada y de acuerdo con la sentencia recurrida, el hecho verdaderamente decisivo a los efectos discutidos, de que el origen de la filtración y consiguiente caída de las aguas, causantes de los daños por humedad en la vivienda de la actora que son objeto de la reparación e indemnización pretendidas, se sitúa en el piso superior perteneciente a la demandada apelante, resulta por completo irrelevante que no se haya acreditado la existencia de culpa o negligencia en la actuación de esta parte sobre su inmueble así como el nexo causal entre esta conducta negligente y el daño, circunstancias en las que hace especial hincapié el recurso, ya que la responsabilidad derivada del hecho dañoso no se basa en la falta de previsión o diligencia sino en el riesgo, según hemos razonado con base en el art. 1910 CC . En definitiva, habiendo demostrado la actora los hechos constitutivos de su pretensión y de la responsabilidad contemplada en esta norma, de acuerdo con la valoración probatoria suficientemente motivada que contiene la resolución apelada, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de primera instancia estimatoria de la demanda.
TERCERO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts. 394.1 y 398.1 LEC ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PROINREZA, S.L contra la sentencia recaída en el juicio verbal civil núm. 368/11, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 13 de A Coruña, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
