Sentencia Civil Nº 560/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 560/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 798/2011 de 11 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS

Nº de sentencia: 560/2012

Núm. Cendoj: 28079370082012100555


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8MADRIDSENTENCIA: 00560/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8 ª

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 0010029 /2011

RECURSO DE APELACION 798 /2011

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 1003 /2010

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7 de MAJADAHONDA

De: Marí Trini

Procurador: ISABEL JULIA CONEJO

Contra: Hermenegildo

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Ponente : ILMO. SR. D. JESÚS GAVILAN LÓPEZ

SENTENCIA Nº 560/2012

Magistrado Único:

ILMO. SR. D. JESÚS GAVILAN LÓPEZ

En Madrid, a once de octubre de dos mil doce. El Ilmo. Sr. Magistrado expresado al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal, número 1003/2010 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 7 de Majadahonda, seguidos entre partes, de una como demandada-apelante, DÑA. Marí Trini , representada por la Procuradora Dña. Isabel Julia Conejo, y de otra, como demandante-apelado, D. Hermenegildo , sin profesional asignado en esta alzada.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILAN LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 7 de Majadahonda, en fecha veinticinco de mayo de dos mil once, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Hermenegildo , en los autos de juicio verbal seguidos contra Dª. Marí Trini , debo CONDENAR y CONDENO a dicha demandada a abonar al actor la suma de 800 E, cantidad que devengará, desde la fecha de la presente resolución, el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Procede imponer las costas a la parte demandada.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO. No estimándose necesaria la celebración de vista, quedó en turno de resolución, lo que se ha cumplido el día 11 de octubre de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO.- Antecedentes procesales del recurso.-

1.- La demanda planteada D. Hermenegildo , contra Dª. Marí Trini , tiene por objeto la reclamación de la suma de 800 euros, pues en fecha 22 de junio de 2008 suscribió con la demandada un contrato de arrendamiento sobre la vivienda sita en la AVENIDA000 n° NUM000 de Las Rozas, constituyendo una fianza de 800 €. Con fecha 31 de julio de 2010 finalizó la referida relación arrendaticia, habiendo abandonado el demandante el inmueble, y sin que la hoy demandada haya procedido a la devolución de la fianza en su día entregada.

2.- La demandada se opuso a tal reclamación alegando que no procedía la devolución de la fianza por el estado de grave deterioro de la vivienda que había obligado a realizar reparaciones a la demandada, por importe que supera la cantidad de 800 €.

3.- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta, al considerar, a modo de síntesis, que en el presente caso, el demandado incumplió su obligación, al omitir la oportuna justificación y cuantificación de los gastos que ahora, en trámite de oposición a la demanda, pretende acreditar, pues no consta que al entregar las llaves el actor se hicieran constar los desperfectos o que se hiciera liquidación alguna, pues la demandada únicamente alego tales desperfectos a raíz de recibir una reclamación por parte del arrendatario. Por otro lado, la hoy demandada no ha formulado reconvención ni tampoco ha alegado la compensación, posturas procesales éstas que estaban a su alcance y de las que no ha hecho uso voluntariamente.

4.- El recurso planteado por la representación procesal del demandado, se fundamenta a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en su escrito de interposición del recurso, en el error en la valoración de la prueba que centra en el hecho de que esa parte tenia la facultad al amparo del contrato y de la ley de aplicar el importe de la fianza que ahora se relama a la reparación de los daños ocasionados por el arrendatario en la vivienda y por el uso inadecuado de ésta y ha quedado debidamente acreditado que ha habido daños que se han reparado nada más terminar el arrendamiento, habiéndose reclamado la fianza que debía devolver en el plazo de dos meses no de uno, tal y como consta en el contrato y habiendo ya en su momento explicado que no porque había daños causados y más que se iban a cuantificar, aparte de dos recibos de agua, es por lo que considera debe desestimarse la demanda instada de contrario, estimando la oposición a la misma por haber quedado debidamente acreditados los daños causados, a los efectos legales oportunos.

Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se desestime la demanda interpuesta, absolviendo al demandado, con imposición de costas a la demandante en ambas instancias.

5.- De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Motivo del recurso: error en la valoración de la prueba e interpretación del contrato.-

Del nuevo examen de la prueba practicada que comprende esencialmente la documental aportada y la testifical del acto del juicio, se llega a las mismas conclusiones que la sentencia de instancia, por las siguientes consideraciones:

1ª) El contrato finaliza con fecha 31 de Julio de 2.010, y sólo cuando el arrendatario demandante reclama de la arrendadora la fianza depositada, con fecha 15 de Agosto siguiente, es cuando la anterior contesta mediante burofax, el 9 de Septiembre del mismo año, poniéndole de manifiesto la existencia de desperfectos.

2ª) Estos desperfectos referidos a limpieza, el frente de armario sustituido y la factura del cilindro de seguridad y cerradura del buzón, la compra del nuevo tendedero o la de la tintorería relativa a la funda del sofá, es cierto que se acredita la existencia de esos pagos, pero no que guarden directa relación causal con la conducta e incumplimiento del arrendatario en la conservación del inmueble, pues en el caso de la correspondiente a las cuerdas del tendedero tiene fecha de 20 de Agosto, la de las cerraduras de 24 de Agosto , esto es, transcurrido casi un mes de la entrega de la vivienda, y la de la tintorería de 8 de Septiembre, sin que de la correspondiente a la limpieza tampoco puedan desprenderse mejores conclusiones por el hecho de que mencione el estado de la vivienda, cuyos trabajos se realizan el 9 de Agosto siguiente a la entrega de la misma. Respecto al estado de los armarios, es cierto que los testigos presentados por cada una de las partes se contradicen, pero existe un hecho controvertido, la inexistencia de constancia de su estado al tiempo de la devolución y entrega de la vivienda, sin perjuicio de que formalmente se hiciere constar en el contrato su buen estado, teniendo en cuenta, además, que la vivienda se había alquilado anteriormente.

3ª) Pero la falta de prueba de esa relación causal entre la conducta del actor y los gastos producidos con posterioridad, cuya carga correspondía al demandado, como hecho extintivo de la obligación reclamada, de acuerdo con el artículo 217 de la LEC , no tiene solución de continuidad en la observancia del artículo 36 de la vigente LAU , aplicado por la sentencia de instancia, pues, efectivamente, independientemente del carácter imperativo de la devolución de la fianza en el plazo de un mes, frente al pacto de dos meses, es lo cierto que, en todo caso, dentro del mismo se debió practicar la correspondiente liquidación en orden a la exigencia de la responsabilidad del inquilino, lo que pasaba, en primer lugar, por dejar constancia en el momento de la entrega de la situación de la vivienda, mediante acta o adenda adicional en el propio contrato que era objeto de finalización; en segundo término, haber permitido la propia reparación o en última instancia, que el arrendatario tuviera puntual conocimiento de los daños y perjuicios deducibles, cuantificando debidamente el saldo a devolver, nunca consentir la entrega de la vivienda, y una vez que reclama el arrendatario, excusar la devolución de la fianza, articulando unilateralmente las reparaciones y sustituciones de mobiliario que consideró pertinente, sin intervención del arrendatario.

En consecuencia, y a modo de resumen, como reiteradamente viene poniendo de manifiesto esta Sala, esa valoración conjunta de la prueba practicada es plenamente lógica y ajustada a derecho, por razón del principio de inmediación y función propia del Juzgador de instancia, debiéndose mantener en esta alzada, de acuerdo con la reiterada doctrina y jurisprudencia ( SS.TS de 20 de Diciembre de 1.991 , 20 de Junio y 21 de Julio de 1.995 , 24 de Julio , 4 y 13 de Abril de 2.001 , 27 de Mayo de 2.007 , 15 de Abril de 2.008 y 25 de Febrero de 2.011 , entre otras), que sin solución de continuidad ha dispuesto en lo esencial de los mismos medios probatorios, por la grabación y visionado del juicio; a esa valoración se le debe otorgar mejor consideración que la interpretación parcial y subjetiva que realiza la parte apelante, dentro esa prueba testifical y documental referida. Pero, además, la interpretación de los contratos, en este caso el iter relativo a su desarrollo y cumplimiento, en cuanto a las obligaciones contraídas por la devolución de la fianza en relación con el artículo 36 de la LAU , es una función propia de los órganos jurisdiccionales de instancia, cuyas conclusiones deben mantenerse en la alzada, salvo que no fueran ajustadas a derecho y a las reglas de la lógica ( Sentencias del TS de 01 de Marzo del 2011 , citando las de 2 de Febrero y 24 septiembre 2007 , 20 de enero de 2000 , 23 de diciembre de 2003 , 30 de diciembre de 2003 , 25 de marzo de 2004 , 16 de noviembre de 2005 , entre muchas otras), que desde luego no es el caso que concurre en las presentes actuaciones.

Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada.

TERCERO.- Costas de esta alzada.-

La desestimación del recurso determina la imposición de costas a la parte apelante, de acuerdo con el artículo 398 de al L.E.C .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo DESESTIMAR el recurso interpuesto por la Procuradora Dña. Isabel Julia Conejo, en representación de DÑA. Marí Trini , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Majadahonda, con fecha veinticinco de mayo de dos mil once . Con imposición de costas a la apelante.

Contra esta resolución y de acuerdo con el artículo 208.4 de la LEC , no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de aquellos extraordinarios de infracción procesal o casación que puedan interponerse, al amparo de los artículos 469 y 477 de la LEC , caso de concurrir los requisitos legales, cuya interposición se llevará a cabo ante esta Sala, en el plazo de 20 días.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por el Magistrado que la ha firmado. Doy fe. En Madrid, a

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