Sentencia Civil Nº 560/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 560/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 666/2012 de 03 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO

Nº de sentencia: 560/2013

Núm. Cendoj: 28079370112013100555


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0010973

Recurso de Apelación 666/2012

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 03 de San Lorenzo de El Escorial

Autos de Procedimiento Ordinario 53/2010

APELANTE:POZO SEIS, SL

PROCURADOR D./Dña. YOLANDA SAN LORENZO SERNA

APELADO:D./Dña. Pedro Jesús

PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES ALVAREZ MARTIN

D./Dña. Celestino

D./Dña. Ramona

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

D. CESAREO DURO VENTURA

Dña. MARGARITA OREJAS VALDÉS

En Madrid, a tres de octubre de dos mil trece.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 53/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de San Lorenzo de El Escorial, entre partes de una como apelante POZO SEIS, S.L.,representado por la Procuradora Doña YOLANDA SAN LORENZO SERNA y de otra como apelados D. Pedro Jesús , representado por la Procuradora Doña MARIA DOLORES ÁLVAREZ MARTÍN, Doña Ramona (rebelde) y D. Celestino (rebelde), todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24/02/2012 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente DON ANTONIO GARCÍA PAREDES.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de San Lorenzo de El Escorial se dictó Sentencia de fecha 24/02/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente:"Desestimar la demanda presentada por Almudena Muñoz De La vega en nombre y representación de Pozo Seis S.L. contra Pedro Jesús , Ramona , y Celestino absolviendo a los demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra con expresa imposición a la demandante de las costas del presente procedimiento. Llévese el original de esta resolución al libro de sentencias, dejando en los autos testimonio de la misma".

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de POZO SEIS, S.L., que fue admitido en ambos efectos dándose traslado del mismo a la parte contraria. La representación procesal de D. Pedro Jesús presento escrito formulando oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, señalándose para la correspondiente deliberación, votación y fallo del mismo el pasado 2 de octubre de 2013 en que ha tenido lugar lo acordado, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento de la apelación.

La sentencia de primera instanciadesestimó la demanda formulada por la entidad POZO SEIS, S.L. contra D, Pedro Jesús , Dª Ramona y D. Celestino al considerar, en síntesis, que los demandados (como arrendadores y propietarios del local con cuyas obras de reparación se causaron a la demandante los daños ahora reclamados) no eran responsables de la actuación del arrendatario, que fue quien encargó dichas obras.

Contra dicha sentencia, la entidad demandante formuló recurso de apelaciónen el que expuso como motivos de impugnación los siguientes: 1) Infracción, por no aplicación, de la doctrina jurisprudencialsobre la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, dado que las dos partes estuvieron de acuerdo en que fuese extendida la demanda al arrendatario, y el juez no la acordó; 2) Incongruenciade la sentencia al no contestar a todas las cuestiones planteadas; y 3) Infracción de los artículos 1.902 , 1.903 y 1.144 del Código Civil así como el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal , y de la jurisprudencia sobre la solidaridad impropia.

SEGUNDO. Sobre el posible litisconsorcio pasivo necesario.

En el primer motivo de recurso la entidad demandante apelante plantea una cuestión que no ella, sino la parte demandada, planteó en la primera instancia. Es evidente que si la parte actora consideraba que en el presente caso se daba un litisconsorcio pasivo necesario pudo perfectamente dirigir la demanda, desde un principio, contra todas aquellas personas que ella considerase que era necesario demandar. Por eso lo que realmente le perjudica a ella, no es tanto que el Juzgado de primera instancia no haya estimado la existencia de una situación de litisconsorcio pasivo necesario, sino el hecho de la desestimación de la demanda frente a aquellas personas que habían sido demandadas.

En la lectura de la sentencia apelada lo que se comprueba es que la juzgadora de instancia entra directamente en el examen de la acción ejercitada y llega a la conclusión de que los demandados, en su calidad de propietarios arrendadores del local donde se realización obras por encargo del arrendatario (que produjeron los daños cuya reparación se reclama en el presente caso) no entraban en el ámbito de la responsabilidad extracontractual del arrendatario por el mero hecho de ser los propietarios del local y arrendadores del mismo. Es decir, no se da en el presente caso el supuesto contemplado en el artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque no hay base para considerar que la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente al arrendatario y los arrendadores conjuntamente considerados. Como más adelante se dirá no es aplicable a los arrendadores el artículo 1.902 o el artículo 1903 del Código Civil cuando se intenta reclamar los gastos de reparación por un daño causado por culpa del arrendatario, pues, los arrendadores no entran en la relación jurídica de responsabilidad extracontractual ( art. 1902 CC ) puesto que no hay acción culposa de ellos ni se da respecto de ellos el deber de vigilancia o la relación de dependencia a que se refiere el artículo 1.903 CC .

Por lo que solo cabe concluir que la sentencia no incurrió en infracción alguna al no estimar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

TERCERO. Sobre la incongruencia.

Este reparo que la entidad apelante pone a la sentencia no se configura, en realidad, en el escrito de recurso como un verdadero motivo de impugnación, ya que aunque se hace referencia a ella no se la fundamenta luego debidamente.

Por ello, debe ser suficiente para desestimar este motivo recordar que, según reiterada jurisprudencia, el vicio de incongruencia no se da en la sentencias absolutorias o desestimatorias de las demandas.

En el presente es claro que el objeto de la demanda es conseguir una indemnización por los daños sufridos. Y la desestimación de la demanda supone haberse pronunciado sobre el petitum de la demanda, que es lo fundamental, e indirectamente sobre las cuestiones en que la parte actora haya tratado de fundar su reclamación. Con lo que no cabe concluir que la sentencia haya infringido el deber de congruencia establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO. Sobre la valoración de la prueba respecto de la responsabilidad de los demandados.

Para la determinación de la posible responsabilidad de los propietarios arrendadores que aquí han sido demandados es necesario tener como telón de fondo la realidad en que se ha producido el daño. Se trata de unos daños causados a consecuencia de las obras que el arrendatario había realizado en su local. Lo que pone de manifiesto que había un nexo de causalidad directo e inmediato entre la obra que el arrendatario encargó y los daños que sufrió la entidad demandante (y otros). Relación directa que el arrendatario causante debió ver tan clara que ofreció a los perjudicados hacerse cargo de las reparaciones necesarias, como ha quedado acreditado en el proceso.

Quiere ello decir que los propietarios arrendadores en ningún momento tuvieron en su mano la posibilidad de evitar no sólo de que le arrendatario no causase daño alguno a sus convecinos sino tampoco de controlar de algún modo la forma de actuar de la empresa de construcción con la que contrató el arrendatario.

Y no se puede imputar a los arrendadores una responsabilidad por el mero hecho de ser arrendadores, es decir, una especie de responsabilidad objetiva o sin culpa en una situación que no está ni ha estado bajo su control.

Y así lo ha entendido correctamente el juzgador de instancia que, en su decisión, ha seguido la línea interpretativa seguida por la jurisprudencia, de las que destacamos algunos pronunciamientos especialmente expresivos.

EDJ 2009/234631, STS Sala 1ª de 24 septiembre 2009

es el arrendatario, como repite la jurisprudencia ya citada en el Fundamento segundo, quien tiene el control de la situación y de las circunstancias del inmueble arrendado, porque es su poseedor y, por tanto, como ya se ha dicho, va a responder frente a terceros de los daños que dicha posesión les ocasione. Por ello, los terceros afectados no podrán dirigirse al propietario, que no tiene ninguna relación con el inmueble a partir del contrato, para que les indemnice por los daños causados por posibles incumplimientos del contrato de arrendamiento, que para ellos, los terceros, resulta res inter alios acta, de acuerdo con el principio contenido en el art. 1257 CC EDL1889/1 .

Y en relación con la aplicación del artículo 1.903 CC en los casos de posible responsabilidad por daños ocurridos en el ámbito de los arrendamientos dice también esta Sentencia:

'dicha disposición no puede aplicarse en este caso porque no concurre ninguno de los requisitos que la misma exige para que surja para el empresario la obligación de responder por hechos ajenos, que consisten en la causación de un daño por un dependiente y que este daño se haya originado 'en el servicio de los ramos' en que los dependientes estuvieran empleados o con ocasión de sus funciones. Ello no tiene lugar en la relación arrendaticia porque: a) el arrendatario no es un subordinado del arrendador, y b) gestiona la cosa arrendada,en este caso una nave industrial, en interés propio. Por ello no se ha infringido el art. 1903 CC EDL1889/1 que, repetimos, no resulta el fundamento de la decisión, sino un argumento de la sentencia recurrida

Y la EDJ 2007/233278, STS Sala 1ª de 4 diciembre 2007 recalca la ausencia de responsabilidad del arrendador, por daños causados por el arrendatario, aludiendo a que lo contrario supondría imponer al arrendador un exacerbado deber de vigilancia:

' la jurisprudencia de esta Sala es clara al excluir de su ámbito 'al propietario-arrendador de la viviendaque, como es obvio, no habita en ella' ( SSTS 6-4-01 EDJ2001/6345 y 22-7-03 EDJ2003/50789 )

hacer responsable al arrendador de lo daños causados a terceros por el inquilino, o dicho de otra forma, a extender el ámbito del art. 1910 CC EDL1889/1 a sujetos distintos del habitante de la casa, en contra de la doctrina contenida en las dos sentencias ya citadas y también en la de 5 de julio de 1989 EDJ1989/6858 , mediante la imposición al propietario-arrendador de un exacerbado deber de vigilancia o supervisión de la conducta del inquilino.

Por todo lo cual, procede desestimar el motivo de recurso y confirmar la sentencia apelada, ya que en la misma no ha habido infracción alguna ni de los preceptos citados del Código civil ni de la jurisprudencia que los interpreta.

QUINTO. Costas procesales.

La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por POZO SEIS, S.L., frente a D. Pedro Jesús . Dña. Ramona y D. Celestino , contra la sentencia de fecha veinticuatro de febrero de dos mil doce , dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de San Lorenzo de El Escorial, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, con imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina num. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2578-0000-00-0666-12, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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