Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 560/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 312/2016 de 06 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 560/2016
Núm. Cendoj: 30030370042016100537
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2299
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00560/2016
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
MRG
N.I.G.30015 41 1 2012 0302459
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000312 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de CARAVACA DE LA CRUZ
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000685 /2012
Recurrente: Blas , Magdalena
Procurador: MARAVILLAS MARTINEZ GIL, GUIOLLERMO NAVARRO LEANTE
Abogado: XAVIER COCA VERDAGUER, XAVIER COCA VERDAGUER
Recurrido: MAPFRE
Procurador: JUAN ESMERALDO NAVARRO LOPEZ
Abogado: RAMON RUIZ HITA
Rollo Apelación Civil nº: 312/16
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a seis de octubre de dos mil dieciséis.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 685/12 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 3 de Caravaca de la Cruz, entre las partes, como actora y ahora apelante, Dña. Magdalena y Don Blas representados por los Procuradores Sres. Navarro Leante y Martínez Gil y dirigidos por el Letrado Sr. Coca Verdaguer; y como parte demandada y ahora apelada, la entidad Mapfre S.A representada por el Procurador Sr. Navarro López y dirigida por el Letrado Sr. Ruiz Hita. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 30 de octubre de 2013 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:FALLO:'QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por Magdalena y Blas frente a la Compañía de Seguros Mapfre, debo absolver y absuelvo a ésta de todos los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en la existencia de error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor . Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.
TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 312/16, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 5 de Octubre de 2016.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la acción de culpa extracontractual ejercitada por la parte actora Doña Magdalena y Don Blas al amparo de lo dispuesto en el artículo 1902 Código Civil y artículo 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , contra la entidad aseguradora Compañía de Seguros Mapfre S.A., tendente a la reclamación de la cantidad de 8.311,42 € en concepto de indemnización por las lesiones sufridas por la actora Sra. Magdalena y otros 1.189,28 € por los daños materiales del vehículo que conducía matrícula .... WHT propiedad del Sr. Blas , como consecuencia del accidente de circulación ocurrido el día 19 de Julio de 2011 en la calle Palmera de la población de Calasparra al colisionar, cuando realizaba maniobra de marcha atrás para salir del vado donde permanecía estacionado, contra el turismo matrícula .... YHK asegurado por la entidad demandada que también realizaba maniobra de marcha atrás para abandonar dicho lugar consistente en una plaza de planta cuadrangular donde finaliza la calle Palmera y está permitido el estacionamiento de vehículos.
La citada sentencia desestima la demanda en su integridad con fundamento en la infracción por la conductora demandante del deber de diligencia que le impone el artículo 72 del Reglamento General de Circulación en la ejecución de maniobra de marcha atrás que realizaba para incorporarse a la circulación procedente de la zona adyacente donde se hallaba estacionado.
Las mencionadas partes demandantes muestran su disconformidad con el referido pronunciamiento judicial e interesan su revocación y el dictado de una nueva sentencia que acoja la demanda íntegramente. Se alega la existencia de error en la valoración de la prueba, así como la infracción del artículo 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y de la jurisprudencia que lo interpreta.
SEGUNDO.-Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
La parte actora cuestiona a través del presente recurso de apelación que la producción del accidente responda únicamente a la culpa exclusiva de dicha parte tal y como ha apreciado la sentencia de instancia.
Es evidente que la solución de tal controversia en orden a la determinación de la responsabilidad del accidente exige partir de la previsión del artículo 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículo a Motor , en la redacción dada a la misma por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre. Dicho artículo, tras determinar en su primer párrafo la responsabilidad de todo conductor de un vehículo de motor de los daños causados en las personas y los bienes por el riesgo creado por la conducción, añade en su segundo párrafo que... 'En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o negligencia del perjudicado...'. Ello implica que en los casos de accidentes de tráfico con daños personales se produce la inversión de la carga de la prueba, creación jurisprudencial al aplicar la teoría del riesgo al amparo de la legislación anterior, de tal manera que se presume la culpa civil del conductor del vehículo, por lo que será éste (o su aseguradora) quien tendrá la obligación de acreditar la concurrencia de las causas que rompen el nexo causal, fundamentalmente la culpa exclusiva de la víctima. Así lo viene estableciendo de forma continuada la jurisprudencia, pudiéndose citar a tal efecto las SSTS de 4 de febrero de 2013 y de 10 de septiembre de 2012 , con cita en la de 16 de diciembre de 2008 cuando señalan (en relación a supuestos de colisión recíproca de vehículos de motor pero en doctrina aplicable igualmente a los atropellos de peatones) que '...el artículo 1.1 I y II LRCSVM 1995 establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. Este principio solamente excluye la imputación (artículo 1.1 II) cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (si los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV LRCSVM 1995). El riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en el que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso...'
De conformidad con tal planteamiento legal, así como de su interpretación por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en unión a la actividad probatoria practicada en estos autos, cabe afirmar, en efecto, la culpa y responsabilidad exclusiva de la conductora demandante en la producción del accidente.
De una parte hemos de tener en cuenta el lugar en el que suceden los hechos. Se trata de una calle sin salida en forma de 'L' que finaliza en una pequeña plaza de planta cuadrangular donde se ubica un árbol que no se encuentra situado en el centro de la plaza, sino escorado hacía un lado. Dicha plaza está habilitada para el estacionamiento de vehículos, lo que conlleva que la realización de la correspondiente maniobra de cambio de sentido de la marcha, deba efectuarse mediante la ejecución de diversas maniobras. En este caso la Sra. Estela conductora del vehículo asegurado en la entidad demandada Mapfre, se encontraba precisamente en el momento de ocurrir el accidente, realizando esas maniobras tendentes al cambio de sentido de marcha. Concretamente ejecutaba maniobra de marcha atrás. Por tanto se hallaba en pleno proceso de circulación ocupando esa plaza donde finaliza la calle Palmera, lo que a su vez determinaba que gozaba de preferencia frente a la incorporación a esa calzada de cualquier otro vehículo, previamente estacionado en las zonas adyacentes a dicha calle, que pretendiera reanudar su marcha incorporándose a la misma, como así establece el artículo 72.1 del Reglamento General de Circulación . En dicha situación ajena a la circulación se encontraba la Sra. Magdalena parte actora en estos autos, mientras el vehículo asegurado en Mapfre realizaba las maniobras necesarias para cambiar el sentido de marcha.
Entendemos en consecuencia que dados los hechos y circunstancias circulatorias concurrentes, la Sra. Magdalena debió extremar toda la atención y cuidado que reglamentariamente le era exigible en el proceso de incorporación a la citada zona, respetando la preferencia de quienes en ese momento circulaban por dicho lugar. Y ello aún en mayor medida teniendo en cuenta que ese proceso de incorporación al caudal circulatorio lo hacía realizando maniobra de marcha atrás, lo que dada su naturaleza, le exigía una mayor cautela y una diligencia de mayor rigor en su ejecución, que la recurrente no extremó adecuadamente. Nótese además, como así declaró la actora en el acto del plenario, que previamente a la realización de tal maniobra se había percatado de la presencia de dicho vehículo en la calzada, lo que todavía le requería mayor diligencia al respecto.
De conformidad con lo expuesto consta debidamente acreditada la culpa exclusiva de la conductora demandante y además con el carácter de prueba plena como exige el artículo 1.1 LRCSCVM y que deriva de su propia redacción y de la interpretación jurisprudencial antes mencionada.
Cabe añadir finalmente que la conductora del vehículo asegurado en la entidad demandada, no incurrió en su comportamiento en la infracción de deber alguno de cuidado que en su caso hubiese excluido la culpa de la víctima o hubiera determinado la concurrencia de culpas en la producción del accidente.
Valoramos al respecto las ya mencionadas características específicas de esa pequeña plaza que constituye el fin de la calle Palmera, y en tal sentido la necesidad de realizar distintas maniobras para el correspondiente cambio de sentido de marcha. Valoramos también la preferencia de paso de que gozaba dicha conductora y asimismo de manera fundamental el hecho de la incorporación a la calzada del vehículo conducido por la actora y los preceptivos deberes de diligencia y cuidado exigidos reglamentariamente que no extremó.
Es evidente que aunque las maniobras realizadas por Doña. Estela , pudieran no responder fielmente a lo previsto reglamentariamente, es lo cierto que tal conducta en modo alguno habría generado responsabilidad objetiva por riesgo para dicha conductora y su aseguradora. Téngase en cuenta que su proceso circulatorio, previamente advertido por la actora, fue interrumpido y obstaculizado por quien venía obligada a respetar la circulación existente, sin que conste, ni se haya acreditado, ni siquiera de manera indiciaria, que esa maniobra de cambio de sentido fuese la causa directa determinante del daño.
Por todo lo expuesto procede la desestimación del presente recurso, al no estimarse la existencia de error alguno en la valoración de la prueba.
TERCERO.-Dicha desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( art. 398 LEC ).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QueDESESTIMANDOlos recursos de apelación formulados por los Procuradores Sr. Navarro Leante y Sr. Martínez Gil en representación respectivamente de Doña Magdalena y de Don Blas contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 3 de Caravaca de la Cruz en el Juicio Ordinario nº 685/2012, debemosCONFIRMAR íntegramentela misma, con imposición a las partes recurrentes de las costas causadas en esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

