Última revisión
18/10/2004
Sentencia Civil Nº 561/2004, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 710/2004 de 18 de Octubre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2004
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LAHOZ RODRIGO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 561/2004
Núm. Cendoj: 46250370072004100385
Encabezamiento
Rollo Nº 710/04
Sección 7ª
S E N T E N C I A Nº561
SECCION SEPTIMA
Ilmos.Sres. Magistrados:
Presidente:
D.José Antonio Lahoz Rodrigo.
Magistrados:
Dª. Pilar Cerdán Villalba.
D.José Francisco Beneyto García Robledo
Valencia, a Dieciocho de octubre de dos mil cuatro.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en
grado de apelación, los autos de juicio verbal de desahucio por precario, nº 712/03, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 20 de Valencia, entre partes, de una como demandante-apelante
Dª. María Purificación , representado-a por el-la Procurador D.-Dª. María José
Bosque Pedrós y asistido-a por el-la Letrado D.-Dª. Vicente Quilis Caplliure, de otra, como
demandada-apelada D. Juan Enrique , representado-a por el-la Procurador D.-Dª.
Ana Isabel Serna Nieva y asistido-a por el-la Letrado D.-Dª. Javier Peláez Tejón.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lahoz Rodrigo.
Antecedentes
1.- En dichos autos, por el-la Ilmo-a Sr-Sra. Juez de Primera Instancia Nº 20 de Valencia, en fecha 30 de marzo de 2004, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dª. María José Bosque Pedrós en nombre y representación de Dª. María Purificación contra D. Juan Enrique sobre desahucio por precario en relación al local porción izquierda sito en la Carrera de Encorts nº NUM000 de Valencia, debo absolver y absuelvo al demandado de la pretensión de condena a dejar libre, vacuo y expedito y a disposición de la demandante y sin derecho de ninguna clase de indemnización el local objeto del litigio, con condena a la demandante de las costas originadas a dicho demandado.
Se tiene por desistida a la parte actora del proceso en cuanto al demandado D. Pablo , y no habiéndose opuesto al desistimiento la parte demandada, no procede condenar en costas a ninguno de estos litigantes"
2.- Contra dicha sentencia, por la representación de la demandante se preparó en tiempo y forma recurso de apelación, teniéndolo por preparado por providencia de 7 de junio de 2004 que emplazó a la recurrente para que lo interpusiera en plazo de 20 días, efectuándolo en tiempo y forma; por providencia de 14 de julio de 2004 se dio traslado del escrito de interposición a la parte demandada, emplazándola para que formulara oposición, efectuándolo en debida forma.
3.- Por providencia de 7 de septiembre de 2004 se remitieron las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia con emplazamiento por término de 30 días; se repartió a esta Sección y por diligencia de fecha 24 de septiembre de 2004 se turnó la ponencia, designando al Magistrado D. José Antonio Lahoz Rodrigo; por providencia de fecha 1 de Octubre de 2004 se señaló para que tuviera lugar la VOTACION y FALLO el día 14 de octubre de 2004.
4.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
1.- El recurso de apelación, interpuesto por la representación de la demandante contra la sentencia de instancia, impugna la misma al considerar que no se valora en debida forma la prueba practicada, especialmente la documental, y se infringe, entre otros, los artículos 8-2 de la LAU y jurisprudencia que lo desarrolla, por lo que interesa su revocación y que se dicte nueva sentencia que estime la demanda y decrete el desahucio del demandado, Sr. Juan Enrique .
Entrando en el enjuiciamiento del motivo de apelación, la Sala considera necesario realizar una referencia a los hechos que resultan probados. Así, a) La demandante, Dª. María Purificación , nudo propietaria del inmueble ubicado en Valencia, Crta Encorts nº NUM000 , consolidó el pleno dominio al fallecer la usufructuaria Dª. Esther en fecha 8 de febrero de 2002; b) Dª. Esther arrendó el inmueble a D. Blas , suscribiendo un contrato en fecha 1 de junio de 1996, destacando la cláusula décimo primera que le facultaba a subarrendar, total o parcialmente, y que quedarían extinguidos los subarriendos en el momento que quedara resuelto el contrato de arrendamiento; c) En fecha 5 de junio de 1996 D. Blas subarrendó a D. Pablo una porción del local, y a D. Juan Enrique le subarrendó otra porción, aunque no consta fuera notificada a la usufructuaria-arrendadora; d) En fecha 10 de abril de 2002 Dª. María Purificación remitió carta al arrendatario, Sr. Blas , comunicándole la extinción del arrendamiento de acuerdo con el articulo 13-2 de la LAU y le requería para que reintegrara la posesión del inmueble, advirtiéndole de que lo hiciera extensivo al o a los subarrendatarios del local; e) Se interpuso por la Sra. María Purificación una demanda de juicio ordinario en solicitud de la resolución del contrato de arrendamiento de local por extinción del usufructo, dirigiéndola contra D. Blas , D. Pablo y D. Juan Enrique ; los dos últimos fueron declarados en rebeldía, constando el emplazamiento del Sr. Juan Enrique , mientras que el Sr. Pablo fue emplazado por edictos; f) En la audiencia previa se llegó al acuerdo de declarar extinguido el arrendamiento por fallecimiento del usufructuario y que el Sr. Blas desalojaría el local en plazo de dos meses; por auto de 21 de marzo de 2003 se homologó la transacción y se declaró terminado el proceso, notificándose al Sr. Juan Enrique en fecha 8 de mayo de 2003; g) Que solicitada la ejecución del auto de homologación de la transacción judicial contra D. Juan Enrique y D. Pablo fue denegada por auto de 20 de junio de 2003 al no haber sido parte en el acuerdo homologado; en fecha 21 de julio de 2003 se insta demanda de ejecución del auto de homologación de la transacción judicial contra D. Blas , pretendiendo hacerlo extensivo contra los subarrendatarios, practicándose el lanzamiento en fecha 23 de octubre de 2003 y haciendo constar la presencia en el local del Sr. Juan Enrique , a quien se le requirió para que acreditara su titulo de posesión, estando pendiente de resolución.
2.- La sala fija con precisión los hechos para analizar si se dan los presupuestos de la acción de desahucio por precario, extensible a la ocupación de una finca sin título o en virtud de un título nulo o que haya perdido su validez, de ahí que la eficacia que deba atribuirse al auto de homologación del acuerdo que declara extinguido el contrato de arrendamiento es determinante en este procedimiento. En efecto, de los hechos expuestos se desprende que el subarrendatario, Sr. Juan Enrique , fue emplazado en el juicio ordinario que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 12 y no contestó a la demanda y, además, le fue notificado el auto de 21 de marzo de 2003 que homologó la transacción, por lo que desde dicha fecha debemos entender que el contrato de arrendamiento estaba extinguido.
Cuestión diferente es la que afecta a los contratos de subarrendamiento que concertó el arrendatario, Sr. Blas , de conformidad con el contrato de 1 de junio de 1996 y que condicionaba la subsistencia del subarriendo a la del arrendamiento, por lo que al extinguirse este, también se extinguían los subarriendos. Al margen de que la cláusula décimo primera del contrato lo indica, el articulo 8-2 de la LAU lo establece claramente, produciéndose una extinción "ex iure" cuando se ha extinguido el derecho del arrendatario que subarrendó, por lo que debemos considerar que los subarriendos están igualmente extinguidos desde dicha fecha.
El demandado, que ha tenido conocimiento de la resolución del arrendamiento, alega que su titulo persiste hasta que no se resuelva judicialmente, de ahí que tenga un titulo de posesión oponible a la acción de desahucio por precario, y que subsiste en el tiempo al margen de la extinción del arrendamiento. Al respecto, la Sala no comparte ese razonamiento, es mas, desde que ha quedado acreditado que se le emplazó en el juicio ordinario y se le notificó el auto de homologación del acuerdo entre la propietaria y el arrendatario, quedó garantizado su derecho de audiencia y defensa, por lo que su no uso no legitima al demandado a oponer una situación que debió alegar en aquel procedimiento. Por lo tanto, la cuestión que debe resolverse en el ámbito de este procedimiento es si el demandado tiene un titulo de posesión oponible a la propietaria y si puede resolverse en un procedimiento de naturaleza sumaria.
En contra del criterio de la juzgadora de instancia, el titulo del demandado se encuentra extinguido desde el momento en que se extinguió el derecho del arrendatario que le subarrendó, de ahí que debamos analizar si se dan los requisitos para que prospere el desahucio por precario. La doctrina aplicada por las Audiencias Provinciales en relación a la complejidad de las cuestiones que pueden resolverse en este procedimiento sumario es la siguiente: "..la materia propia del juicio de desahucio obliga a contemplar, por una parte, la suficiencia del titulo del demandante para acreditar la posesión real que lo legitima para promoverlo, y, por otra, si el demandado es un ocupante por mera tolerancia o por el contrario tiene algún título que le vincule con el objeto o con el demandante y que justifique su permanencia en la función, no para dilucidar su eficacia o la plenitud posesión de sus efectos, sino para evitar que al amparo de un proceso sumario y rápido que exige términos sencillos y claros en su planteamiento, se solventen situaciones complicadas que requieren una discusión más amplia y rodeada de mayores garantías, procediendo denegar el desahucio si del título invocado por el demandado resulta, a primera vista, cuando menos dudoso el derecho del actor a obtener la efectividad de su derecho a poseer, sin perjuicio de su discusión en el juicio declarativo correspondiente, por cuanto las cuestiones complejas afectantes al título salen del ámbito de este juicio sumario (S 10 de mayo de 1985); pero la diferenciación, a estos efectos entre "complejidad" y "no complejidad" de las respectivas relaciones jurídicas no siempre resulta fácil, y debe tamizarse y cuidarse de dónde procede la complejidad, o si ésta es rebuscada o artificiosa, para evitar que al amparo de supuestas complejidades la vía del desahucio quede enervada en muchos casos, mostrando la propia doctrina del Tribunal Supremo una orientación restrictiva, con acusado predominio numérico en la más moderna jurisprudencia de fallos contrarios a apreciar la complejidad alegada, pues ésta, como dice la S.29 de febrero de 1968, no puede servir de base para que el demandado, a pretexto de supuestos estados o situaciones carentes de adecuado título, logre privar a quien lo ostenta de la protección que la Ley le confiere, obligándole a que acuda al procedimiento ordinario. Es claro que tal doctrina de la complejidad de las relaciones jurídicas, añade la S.17 de marzo de 1969, requiere la concurrencia real y efectiva de la misma, en el caso concreto de que se trate, sin que sea recomendable su aplicación extensiva a aquellas situaciones en que tal complejidad no pase de ser un mero argumento defensivo de la parte que la alega, a fin de dilatar la resolución de cuestiones que la Ley, por razones de urgencia y simplicidad, encuentra dentro de la tramitación procesal de procedimiento sumario...". Debemos analizar si el demandado tiene un titulo de posesión y si es posible un pronunciamiento sobre su validez en este procedimiento.
La primera cuestión ya se ha resuelto; entendemos que la extinción del arrendamiento es extensible a los subarrendamientos, máxime cuando dicha declaración se adoptó en un procedimiento en el que fueron demandados los subarrendatarios, no formularon contestación a la demanda y no recurrieron el auto que homoló el acuerdo. La segunda cuestión, que afecta a su complejidad, no debe ser estimada, pues el articulo 8-2 de la LAU no ofrece duda interpretativa alguna, resultando innecesario instar un procedimiento que declare la extinción de los subarrendamientos, pues estos se encuentran extinguidos por disposición legal, maxime cuando ha prexistido un procedimiento con idéntico objeto en el que guardaron silencio. A modo de conclusión, el demandado carece de titulo posesorio oponible al demandante, debiendo declarar que su posesión lo es por mera tolerancia de la demandante desde que se aprobó el acuerdo en el procedimiento ordinario y procede el desahucio.
3.-De conformidad con el articulo 398-2 de la L.E.C, al estimarse el recurso, no procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta instancia.
En su virtud,
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación, interpuesto por el/la Procurador/a D/Dª. María José Bosque Pedrós en representación de Dª. María Purificación contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 20 de Valencia, debemos revocarla y, en su lugar, se dicta otra por la que: "Estimamos la demanda instada por Dª. María Purificación y decretamos el desahucio de D. Juan Enrique de la porción de local que ocupa en la Carretera Encorts nº NUM000 de Valencia, condenándole a que lo deje libre, vacuo y a disposición de la actora, apercibiéndole de lanzamiento si no lo hiciera e imponiéndole las costas de primera instancia.
Se confirma el resto de pronunciamientos."
Sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas de esta instancia.
Y, a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, para su ejecución y debido cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fe. La anterior resolución ha sido leída y publicada por el Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial. En Valencia a Dieciocho de octubre de dos mil cuatro.
