Última revisión
17/10/2007
Sentencia Civil Nº 561/2007, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 528/2007 de 17 de Octubre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 561/2007
Núm. Cendoj: 46250370072007100472
Núm. Ecli: ES:APV:2007:2438
Encabezamiento
Rollo nº 000528/2007
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 561
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
D.JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados/as
Dª.PILAR CERDÁN VILLALBA
Dª.MARIA IBÁÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a diecisiete de octubre de dos mil siete.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000306/2003 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE PATERNA entre partes; de una como demandado-apelante/s Ricardo y Juan dirigidos por el/la letrado/a D/Dª. DON FRANCISCO REAL CUENCA y JOSE LUIS MARTINEZ GALVAÑ y representados por el/la Procurador/a D/Dª FRANCISCO REAL MARQUES y CELIA SIN SÁNCHEZ respectivamente; como demandada apelada GESECO SL, dirigida por el letrado José-Francisco Devis Capilla y representado Por el Procurador José-Luis Medina Gil y de otra como demandante-apelado/s Inocencio dirigido por el/la letrado/a VICENTE IBORRA JUAN y representado por el/la Procurador/a MARIA DOLORES JORDA ALBIÑANA.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA .
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE PATERNA, con fecha 30 de marzo de 2007 se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: QUE ESTIMANDO COMO ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador Sra. Jorda Albiñana, en nombre y representación de don Inocencio , contra la entidad Geseco, S.L., representada por el Procurador Sr. Medina Gil, contra don Ricardo , representado por el Procurador Sr. Real Marqués y contra don Juan , representado por el Procurador Sra. Sin Sánchez, DEBO CONDENAR Y CONDENO a don Juan a razón del setenta y cinco por ciento y a don Ricardo a razón del veinticinco por ciento a llevar a cabo todas las obras precisas para la reparación de la vivienda propiedad del demandante y sita en La Cañada, calle DIRECCION000 NUM000 , sin incluir en la reparación la piscina y la valla exterior, así como tampoco las cuestiones relativas a la antena de TV, la tapa de registro del desagüe general y el tubo de pvc de la acometida del alcantarillado y a los radiadores terminando las obras relativas al vestidor y la terraza exterior conforme al proyecto o adoptando las medidas precisas para evitar las humedades derivadas de la falta de ejecución, y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad Geseco S.L. de todos los pedimentos contenidos en la demandada, así como igualmente DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a todos los demandados de abonar cantidad alguna a la parte actora si a consecuencia de las obras a ejecutar han de abonar la vivienda. No procede pronunciamiento en materia de costas procesales.".
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 15 de octubre de 2007 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso se formula por la parte demandada, en su calidad de arquitecto autor del proyecto para la construcción a la actora de una vivienda sita en la calle nº DIRECCION000 de la Cañada, impugnando igualmente la sentencia de instancia, que estimó en parte la demanda fundada en el Art.1591 del CC y en petición de condena a obligación de hacer, la codemandada que intervino en la misma en su calidad de aparejador.
Se basan tal recurso e impugnación:1)El primero, en que la misma resolución interpreta erróneamente las pruebas practicadas, en especial las periciales, y no especifica en su Fallo las obras de subsanación a ejecutar por su parte, por lo que, previa esta precisión, cabe excluir de su condena, las humedades de la planta baja y garaje, en cuanto que derivan del ajardinamiento de la parcela ajeno a su proyecto, y las de la planta segunda, por proceder de la decisión de la propiedad de dejar inacabada su terraza;2)La segunda, en iguales defectos de la sentencia que le imputa el referido recurso y en solicitud de que se excluya de su condena, por ser ajenas a su cometido supervisor, las humedades citadas en el mismo al igual que los meros defectos de albañilería que le imputa la primera.
La actora se opuso al recurso y la impugnación por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.
SEGUNDO.-Esta Sala, acepta la fundamentación jurídica de la resolución impugnada, en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, previa revisión y valoración de las pruebas a la luz de del Art.1591 del CC base de la demanda y demás normas que cita y de la doctrina que las interpreta en relación con los motivos del recurso y de la impugnación, doctrina que señala:
1)Que la responsabilidad de los partícipes en el hecho constructivo, tanto la derivada de los arts. 1902 y 1909 CC , como la contractual de los arts. 1101, 1104, 1124 y 1258 CCy la dimanante de los vicios ruinógenos de que adolezca la obra edificada - art. 1591 CC - es, en principio y como regla general, individualizada, personal y privativa, en armonía con la culpa propia de cada uno de ellos en el cumplimiento de la respectiva función específica que desarrollan en el proceso edificativo, por lo que es necesario indagar siempre el factor desencadenante de la deficiencia constructora, a fin de someter la correspondiente responsabilidad exclusivamente a aquél de los sujetos intervinientes en la construcción a quien debe ser imputado, al pertenecer ese factor a la esfera de su singularizado cometido profesional, y sólo cuando el suceso dañoso haya sido provocado por una acción plural, sin que pueda apreciarse la proporción en que cada uno de los factores ha influido en la ruina ocasionada por la conjunción de causas, de modo que resulte imposible discurrir las específicas responsabilidades de técnicos y constructor en el resultado y consecuencias de la obra defectuosa, habrá lugar a la condena solidaria de los intervinientes en la construcción, solidaridad que puede conceptuarse como impropia, en cuanto que nace de la imposibilidad inicial de distribuir su participación en la causa de los daños, es decir, por la posible indeterminación de los límites de sus respectivas intervenciones, pero que no impide que durante el proceso se determine la individual cuantificación e incluso la exención de responsabilidad de cada uno de los hipotéticos responsables, que no entraña litisconsorcio pasivo necesario y que no restringe las acciones de repetición posteriores entre los codeudores que en distinta postura procesal, pueden de nuevo plantear litigio en torno a delimitar sus respectivas responsabilidades (STS 28 noviembre 1993, 1 julio 1994, 3 abril 1995 y 3 mayo 1996 ).
Ello ya implica que la resolución de instancia, al no haber precisado en su Parte dispositiva los defectos a subsanar por el arquitecto y el aparejador fijando sólo una obligación respectiva al efecto del 75% y del 25%, pese a que en su Fundamentos 4ª, y en concreto en sus párrafos 3º y 4º, sí concreta aquéllos, deberá ser revocada en el sentido de que, de mantenerse la responsabilidad de los mismos por todos a algunos de esos defectos, ello se habrá de especificar en su Fallo.
2)Que la responsabilidad de los Arquitectos queda centrada en la especialidad de sus conocimientos y en la garantía técnica y profesional que implica su intervención en la obra, lo que no debe confundirse con la diligencia de un hombre cuidadoso, sino derivada de la especialidad de sus conocimientos y de las garantías técnicas y profesionales, razón por la cual el dueño de la obra, o persona que de él traigan causa, no necesitan probar su culpa, siendo suficiente acreditar incumplimiento del mismo, doctrina marcada por la jurisprudencia que denota, sin lugar a duda alguna, cierta objetivización de la responsabilidad profesional del mismo, quedando, en cualquier caso, acreditado que le es atribuible la misma cuando la ruina obedezca a vicios del suelo o de dirección -TS 1ª SS de 21 de diciembre de 1981, 5 de marzo y 13 de noviembre de 1984, 5 de junio de 1986 , 22 de abril de 1988, 27 de junio de 1994 y 16 de diciembre de 1991 -, pero que, no obstante, en su condición de director de la obra también le incumbe como deber ineludible el de "vigilancia " de tal forma que bajo sus órdenes y superior inspección actúan todos los demás, dada su condición de supremo responsable de la edificación.Por su parte la misma doctrina ha venido matizando (Sta de la AP Valladolid 18-9-02, de esta Sección de 12-9-03 y del TS de 27-6-94 , entre otras)que si bien es cierto que en general, al arquitecto superior solo le incumbe la alta dirección y vigilancia de la obra -en concurrencia con la directa e inmediata que ejerce el aparejador- también lo es que cuando los defectos ruinógenos afectan a elementos constructivos de gran incidencia en la seguridad, habitabilidad y funcionalidad del edificio, cual son, sus cubiertas, muros de cerramiento, fachadas o sistema de impermeabilización y cuando los mismos además, se manifiestan de una forma evidente y grave, la mera existencia de tales defectos ya pone de relieve un claro incumplimiento, tanto en la ejecución material de la obra, como en su dirección técnica.
3)Que a los Arquitectos Técnicos, conforme a lo establecido en los Decretos de 16 de julio de 1935 (sobre intervención y funciones de los Aparejadores) y de 19 de febrero de 1971 EDL 1971/941 (sobre facultades y competencias de los Arquitectos Técnicos), tienen como principal cuidar y velar que las obras se adecuen en todo momento al Proyecto de obras elaborado por el Arquitecto, entre cuyas determinaciones figuran los tipos de materiales a emplear en la ejecución de cada unidad de obra.
TERCERO.- Realizando ya tales revisión y valoración de las pruebas bajo el precedente prisma normativo y doctrinal, en relación con las humedades en la planta baja, garaje y planta alta por falta de terminación de su terraza y vestidor, que es incontrovertido que quedaron inacabados por decisión de la actora, y con otros defectos de ejecución y acabado, en una interpretación conjunta de los informes periciales del arquitecto superior y del técnico designados judicialmente y de su ratificación en juicio, por su mayor objetividad frente a los respectivos de cada parte, pero teniendo en cuenta el aportado también por la propia apelante elaborado al igual por arquitecto superior, cabe llegar a las siguientes consideraciones:
1)La causa de las dos primeras, humedades de la en la planta baja y garaje, es la falta de aislamiento e impermeabilización de la vivienda en esa planta baja ya que en el proyecto sólo se prevé, con apoyo directo en el terreno, una solera de hormigón de 12cms de espesor con mallazo de reparto encachado base e impermeabilización, en principio correcta pero sin contemplar un forjado sanitario y de una barrera antihumedad en la base de los muros de cerramiento, frente al ajardinamiento exterior y ulterior de la parcela, no incluído en aquel, pero en cuyo momento de confección ya era visible su situación de pendiente que exigía una red de drenaje o un forjado sanitario y un estudio de su terreno que no incluía el mismo.Ante ello y máxime cuando la perito arquitecto técnico informó que con esas omisiones de un forjado sanitario y de una barrera antihumedad en la base de los muros de cerramiento, al margen del jardín, ya se habrían producido las humedades, se coincide con la juez de instancia, con que de ello ha de responder el apelante que incurrió en aquéllas en su proyecto siendo que eran inherentes al buen resultado constructivo de la vivienda aunque fuera la única incluída en él, al igual que el impúgnante y supervisor de la ejecución y de los materiales, al dictaminar la misma perito que la impermeabilización existente se colocó y acabó mal y que los desprendimientos del revestimiento fueron por la mala calidad del material.
2)En lo que afecta a las humedades de la planta alta por falta de terminación de su terraza y vestidor, por decisión de la actora quedando la primera sin pavimentar totalmente aunque con lámina asfáltica, según el perito judicial en su calidad de arquitecto superior, aunque tal terraza estuviera acabada, no dotada de aliviaderos o desagües, el agua pluvial se hubiera almacenado y hubiera penetrado por algún sitio, por lo que también ha de responder el apelante, único al que se imputa este vicio en la sentencia (Fundamento 4º tercer párrafo) que acata la actora, y cuyo exclusivo argumento de defensa en su recurso es la que este defecto se debe a aquella falta de terminación excluída pericialmente.
3)Sobre los defectos que la misma resolución imputa en su Fundamento 4º párrafo cuarto sólo al arquitecto técnico impugnante y partiendo de que la actora también lo acata al igual que el otro apelante su sola responsabilidad sobre las humedades en parámetros exteriores (mismo Fundamento párrafo tres), tales defectos son los referidos como de ejecución o incorrección de acabados por el mismo perito judicial en su calidad de arquitecto superior y que recoge tal sentencia, la cual se ha de confirmar en este extremo pues, si bien son de esta naturaleza, incumbe al primero la vigilancia de su no comisión.
En definitiva procede acoger en parte ambos recursos en el sentido de sentar la responsabilidad de quienes los formulan sobre partidas concretas y no en el porcentaje que fija la resolución sobre la que recaen de modo que, se condena ambos demandados solidariamente a que realicen las obras necesarias para la subsanación de las humedades en la planta baja y garaje, al arquitecto superior a esa realización en relación con las de la planta baja y al arquitecto técnico respecto a los últimos defectos de ejecución o incorrección de acabados, todo ello conforme lo fijado en este Fundamento y en el 4º párrafos 3 y 4 .
CUARTO.-Dadas las precedentes estimaciones, no procede hacer expresa imposición de las costas de esta instancia, conforme a los arts.394 y 398 de la LEC .
En su virtud,
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Con estimación parcial del recurso de apelación y de la impugnación formulados de modo respectivo por las representaciones de D. Juan y de D. Ricardo , ambos contra la sentencia de 20 de marzo del 2007 dictada por el juzgado de 1ªinstancia nº 2 de Paterna , debemos revocarla y la revocamos en parte y, en su lugar, dictar otra por la que, se condena solidariamente a los dos citados como demandados a que realicen las obras necesarias para la subsanación de las humedades en la planta baja y garaje, al primero a esa realización en relación con las de la planta baja y al segundo a la misma respecto a los defectos de ejecución o incorrección de acabados, todo ello conforme lo fijado en el 3º Fundamento de la presente y en el 4º párrafos 3 y 4 de dicha resolución que, en lo demás, se confirma en un todo, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Y a su tiempo, con certificación literal de la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, para constancia y ejecución de lo resuelto y subsiguientes efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Doy fé: La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, en el día de la fecha. Valencia a diecisiete de octubre de 2007.
