Sentencia Civil Nº 561/20...re de 2009

Última revisión
20/10/2009

Sentencia Civil Nº 561/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1019/2008 de 20 de Octubre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 561/2009

Núm. Cendoj: 08019370132009100463


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 1019/2008-B

JUICIO VERBAL Nº 186/2008 Desahucio falta de pago y reclamación de cantidad.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE BARCELONA

S E N T E N C I A nº 5 6 1

Ilmos. Sres.

D. JOAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veinte de octubre de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 186/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona, a instancia de D. Victorio , contra D. Alfredo ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el DEMANDADO contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de septiembre de 2.008, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Carles Badía Martínez, en nombre y representación de D. Victorio , contra D. Alfredo , DEBO DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento que les liga, el cual recae sobre la vivienda sita en la calle DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 de Barcelona, condenando al demandado a su desalojo dentro del plazo legal, bajo apercibimiento de lanzamiento, así como a abonar al actor la suma de CINCO MIL CUARENTA euros, en concepto de rentas reclamadas al tiempo de ser interpuesta la demanda, así como las devengadas con posterioridad a dicha interposición y hasta la fecha de la presente resolución por la cual se declara la procedencia del desahucio, y las cantidades que, en similar concepto se vayan devengando hasta obtener el efectivo desalojo de la vivienda, con devengo de intereses procesales desde la presente resolución y de intereses moratorios desde la interpelación judicial, en este caso, en relación con la suma reclamada en la demanda, y con imposición al demandado de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 20 de octubre de 2.009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

Fundamentos

PRIMERO.- Apela el demandado D. Alfredo el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que le condena al pago de la rentas de julio de 2007 a enero de 2008, por importe de 5.040 ?, y las posteriores que se devenguen hasta el desalojo, en virtud del contrato de arrendamiento de 3 de marzo de 2002, de la vivienda en Barcelona, C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , concertado con el actor D. Victorio , alegando el apelante la compensación de las rentas adeudadas con el importe de la fianza entregada al comienzo de la relación arrendaticia.

Centrada así la cuestión discutida, es lo cierto que, en relación con la compensación, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1983, 11 de junio de 1987, y 16 de noviembre de 1993 ),la que ha venido admitiendo que la compensación pudiera operar como excepción sin necesidad de reconvenir, siempre que el crédito cuya compensación se invoca sea igual o inferior al del crédito del actor, de modo que la posición procesal de la parte demandada tiende única y exclusivamente a que el crédito del actor se declare extinguido total o parcialmente con la consiguiente absolución en todo o en parte, sin pretender un pronunciamiento independiente, como ocurre cuando el crédito opuesto por el demandado es superior al reclamado por el actor, en cuyo caso el exceso sólo puede hacerse valer por vía reconvencional.

Entendiendo opuesta por la parte demandada, con fundamento en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil , la compensación del crédito que pretende ostentar contra la parte actora, por razón de la fianza no devuelta hasta la cantidad concurrente con la que es objeto de la pretensión de la actora, por vía de excepción, al no contener el "petitum" de la contestación sino la petición de desestimación parcial de la demanda a consecuencia del crédito oponible a la actora con finalidad liberatoria, prevista en el artículo 1156 del Código Civil , es lo cierto que para que proceda la compensación, deben concurrir los presupuestos subjetivos y objetivos del artículo 1196 del Código Civil, y entre los segundos, que las dos deudas estén vencidas, exigibles, y líquidas, para que la compensación pueda operar "ipso iure", con los efectos del artículo 1202 del Código Civil .

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida que, de acuerdo con los previsto en el artículo 36 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos , la finalidad de la fianza es la de garantizar el cumplimiento por el arrendatario de sus obligaciones arrendaticias, no teniendo el arrendador obligación de devolver la fianza sino hasta el final del arriendo.

En este caso, la terminación de la relación arrendaticia no se ha producido sino desde la resolución del contrato, acordada en la sentencia de primera instancia, en pronunciamiento que no ha sido impugnado, acompañada de la devolución de las llaves por la Sra. Jacinta , actuando como mandataria verbal del arrendatario, en comparecencia de 16 de septiembre de 2008, en cualquier caso después de la presentación de la demanda en el Decanato, con fecha 15 de febrero de 2008, que es el momento a partir del cual se producen los efectos de la litispendencia, de acuerdo con los artículos 410 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de modo que, al tiempo de la presentación de la demanda, por no haber concluido la relación arrendaticia, la fianza no era exigible, no concurriendo los presupuestos objetivos del artículo 1196 del Código Civil, por no encontrase las dos deudas vencidas, exigibles, y líquidas, de modo que no pudiendo entenderse producido el cese del arrendatario en la posesión de la vivienda al tiempo de la presentación de la demanda, subsiste según lo expuesto, la obligación de mantener la garantía del cumplimiento de las obligaciones arrendaticias, careciendo de acción el arrendatario para instar la restitución de la fianza hasta después de la terminación del arriendo y la devolución de las llaves, de acuerdo con la norma del artículo 36,4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , y la norma general del artículo 1100, párrafo segundo, del Código Civil , según el cual, en las obligaciones recíprocas, ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe, dejando a salvo las acciones que, en su caso, puedan asistir al demandado contra el actor para la restitución del importe de la fianza, producida que ha sido en este pleito la terminación de la relación arrendaticia, para su ejercicio en el proceso que corresponda, permitiendo, a su vez, a la parte arrendadora oponer al arrendatario el crédito del que, en su caso, pueda disponer por razón del estado de la finca al término del arriendo, cuestiones que no han podido ser objeto de los presentes autos por haberse producido la terminación del arrendamiento después de haberse producido la preclusión del trámite de alegaciones para la parte actora.

En consecuencia procede la desestimación del motivo de la apelación de la parte demandada.

SEGUNDO.- Opuesto además por el demandado el pago parcial de la cantidad adeudada, correspondía a la parte demandada la prueba del pago, como hecho positivo y extintivo de la pretensión de la demanda, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Sin embargo, en este caso, no puede estimarse claramente probado por la parte demandada el pago de las rentas adeudadas, por cuanto la única prueba relevante propuesta ha consistido en los giros postales remitidos por Doña. Jacinta (docs 1 a 6 de la contestación), que no consta que hubieran sido cobrados por el actor, habiendo negado el demandante que hubiera cobrado los giros, remitidos por quien no era arrendatario, y por importes de 350 o 300 ?, distintos de la renta pactada por importe de 720 ?/mes, no habiendo constancia de que la remitente de los giros procediera a su consignación, notarial o judicial, en los términos previstos en los artículos 1176 y ss del Código Civil .

En consecuencia, procede la confirmación de la sentencia de primera instancia, y la desestimación de la apelación de la parte demandada.

TERCERO.- De acuerdo con el artículo 398,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer las costas del recurso a la parte apelante.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el demandado D. Alfredo , se CONFIRMA la Sentencia de 16 de septiembre de 2008 dictada en los autos nº 186/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona , con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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