Sentencia Civil Nº 561/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 561/2011, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 221/2011 de 30 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 561/2011

Núm. Cendoj: 37274370012011100861


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00561/2011

SENTENCIA NÚMERO 561/11

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MANUEL MORAN GONZALEZ

D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca a treinta de Diciembre de dos mil once.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO VERBAL Nº 425/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bejar, Rollo de Sala nº 221/11; han sido partes en este recurso: como demandantes-apelados D. Abel y Dª Alejandra representados por la Procuradora Dª Mª del Pilar Jimeno Pérez y bajo la dirección de la Letrada Dª Mª Dolores García Redondo y como demandados-apelantes D. Candido y Dª Esmeralda , representados por la Procuradora Dª Mª Adoración Sánchez Mangas y bajo la dirección de la Letrada Dª Yolanda Palma Bastos, habiendo versado sobre Acción negatoria de servidumbre de paso y luces.

Antecedentes

1º.- El día 30 de Noviembre de 2.010 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bejar se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Se estima la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Pilar Jimeno, en nombre y representación de Abel y Alejandra , contra Candido y Esmeralda , a los que se condena a cerrar la puerta de su propiedad por no existir servidumbre de paso, ni de luces y vistas que grave la propiedad de los actores en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Villanueva del Conde. Se condena en costas a los demandados".

2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, terminó suplicando se dicte sentencia por la que, estimando el recurso de apelación interpuesto se efectúen los siguientes pronunciamientos: 1.-) Que no caben las acciones ejercitadas por los demandantes por entender que la calleja litigiosa es de dominio público.- 2.-) Subsidiariamente en caso de no estimarse la anterior que no caben las acciones ejercitadas por los demandantes porque no se ha ejercitado la acción pertinente que debería ser la de extinción de servidumbre.- 3.-) En caso de ratificar la demanda se determine el no cerramiento de la puerta dejando la misma en su configuración de madera.- 4-) Con imposición de las costas a la parte contraria. Acompañó documental.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que se confirme íntegramente en todos sus pronunciamientos la sentencia de instancia.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y por Auto de 31 de Mayo de 2.011 se admitió la prueba documental solicitada por la parte demandada-apelante, aportada con el escrito de interposición del recurso de apelación, quedando el documento definitivamente unido a los autos, señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 21 de Diciembre de 2.011 pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO .

Fundamentos

Primero.- La parte demandada-apelante fundamentó su recurso en la infracción del artículo 344 CC , por entender que había en autos pruebas suficientes que acreditan que la "calleja" a la que se refiere la escritura del demandante es en realidad una calle pública, por lo tanto está fuera del comercio de los hombres y puede pasarse libremente por ella y tomarse libremente de ella luces y vistas; asimismo se alegó por la parte apelante error en la valoración de la prueba, puesto que la sentencia impugnada no ha entrado a valorar que la finca de los demandados señalada con el 5 está comunicada interiormente con la 3 mediante una puerta que en la actualidad está tapiada, lo que demuestra que estas dos fincas una vez fueron una y por lo tanto la finca de mi mandante goza de los mismos derechos de paso que la finca señalada como 3; y finalmente se alegó por la parte apelante la incongruencia de la sentencia impugnada, puesto que respecto a las luces y vistas la sentencia establece que deberá sustituirse por material opaco como la anterior, sin embargo termina diciendo en el fallo que los demandados deberán cerrar la puerta, cuando en realidad ha existido siempre. Por todo ello suplica que se dicte sentencia declarando que no caben las acciones ejercitadas por los demandantes por entender que la Calleja litigiosa es de dominio público, o subsidiariamente, que no caben tales acciones porque no se ha ejercitado la acción pertinente que debería ser la de extinción de servidumbre, y subsidiariamente, en caso de ratificar la demanda, se determine el no cerramiento de la puerta dejando la misma en su configuración de madera.

La parte demandante-apelada se opuso a dicho recurso.

Segundo.- Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que, nuestra actual LEC en su artículo 406.3 no admite la reconvención tácita, de manera que toda contestación a la demanda en la que no se pida algo distinto de la simple desestimación de la demanda, alegando hechos y fundamentos de derecho respecto de esas nuevas peticiones, no constituye sino una simple y llana oposición a la demanda, sin añadir ningún objeto nuevo y distinto al pleito iniciado y entablado por el actor. De manera que, en el presente caso, toda vez que la parte demandada no ha ejercitado en forma ninguna acción reconvencional que haya sido tramitada como tal, ni tampoco lo ha pedido en el presente recurso de apelación, no cabe sino entender sus solicitudes principal y subsidiaria del recurso de apelación como argumentos principal y subsidiarios de su impugnación a la sentencia apelada.

Sentado lo anterior, es preciso añadir a continuación que, como es sabido, la viabilidad de la acción negatoria de servidumbre, que es la ejercitada en la demanda, no solo requiere la justificación por el actor de la perturbación causada por el demandado en el goce de su propiedad, sino del hecho de ser dueño de esa finca sobre la que su contrario pretende la constitución de un gravamen limitativo de su derecho. No es preciso, en cambio que el actor pruebe la inexistencia de la servidumbre, pues el dominio se presume libre, y el que sostiene la existencia de limitaciones es el que debe probarlas ( TS SS 6 Jul. 1972 , 2 Abr. 1973 , 25 Oct. 1974 , 13 Jun. 1998 )". Ello significa que la declaración de propiedad de la finca por parte del demandante, es un presupuesto o mas bien el presupuesto inicial para que prospere la acción negatoria.

Ahora bien, cuando frente a la acción negatoria de servidumbre la parte demandada alega el carácter público de la propiedad que la actora dice ser suya, y por lo tanto la legitimidad tanto del paso, como de las luces y vistas que dicho demandado tiene a través de citada calle o calleja pública, es claro, entonces, que se plantea el problema de determinar si dicha calleja es de propiedad particular o más bien de titularidad pública, puesto que si bien la parte demandante goza de la presunción de titularidad dominical respecto de dicha calleja, puesto que incorporó la misma a su título de propiedad, escritura pública de fecha de 1997, rectificada en el año 2003 e inscrita en el registro de la propiedad, sin embargo, como también es sabido, dicha presunción de titularidad privada del artículo 38 LH no es de carácter " iuris et de iure", sino tan sólo " iuris tantum", de manera que puede ser destruida mediante prueba en contrario, en este caso, mediante la prueba por la parte demandada del carácter público de la calleja en cuestión. Sin que ofrezca ningún problema a estos efectos el carácter libre que se presume a toda propiedad y, por consiguiente, el carácter restrictivo con que deben interpretarse las pruebas sobre la existencia de alguna servidumbre que limite o restrinja la misma, por cuanto para que pueda aplicarse dicha presunción de libertad del dominio primero debe quedar perfectamente acreditada o probada la realidad y verdad del mismo. Pues bien, en cuanto a la prueba del carácter particular o privado de la calleja objeto de juicio, es preciso indicar que, ciertamente, no es fácil determinar con carácter general y para todos los todos los posibles supuestos cuando una calle o un camino tiene la naturaleza de público, ya que será cada caso concreto y sus circunstancias de hecho y de derecho las que determinaran una u otra condición. En cualquier caso, es evidente que el carácter de dominio público por naturaleza, a la que alude el art. 339.1º, en directa relación con los arts. 343 y 344, párrafo 1º, del Código Civil EDL 1889/1 art.339.1 EDL 1889/1 art.343 EDL 1889/1 art.344.1 EDL 1889/1 , se deduce , según la Jurisprudencia ( Sts. 5-1 y 3-7-61 , 28-1-71 , 3-10-88 y 23-4 y 1-7-99 ), además del examen del historial registral del bien en concreto, de la propia naturaleza de su construcción , de su usoinmemorial por la generalidad de los vecinos, de la finalidad de uni r o comunicar pueblos entre sí o con otras vías públicas, de aparecer recogidos en el catálogo o inventario oficial de bienes municipales y de las propias labores de conservación y policía competencia (en este caso) del Ente municipal. Por otro lado, la propia Ley (art. 339.1º citado EDL1889/1 ) contiene un elemento decisivo para calificar y mantener el concepto de bien de dominio público por naturaleza, cual el que esté " destinado al uso público ", elemento teleológico puesto igualmente de relieve por la generalidad de la Doctrina, hasta el punto que la Jurisprudencia ( Sts. de 7-12-73 , 28-10-87 , 12-11-88 , 25-5-92 y 25-5-95 ) aluden a que la ausencia o desaparición de dicha finalidad supone de hecho una desafectación tácita. Desafectación de hecho por cambio inequívoco de destino que no se opone al mandato constitucional establecido en el art. 132.1 de la CE y recogido en los arts. 80.1 de la Ley de Bases del Régimen Local y 5º del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales , pues aquel constitucional precepto no hace tabla rasa de los derechos privados legítimamente adquiridos y preexistentes ( Sts. 25-5-95 y 7-5-2002 ), al igual que también lo reconoció el TC (Pleno, 4-7-91 ) si bien respecto del dominio de la zona marítimo- terrestre.

Pues bien, en el presente caso se cuenta como signos externos que pueden y aun aconsejan llegar a la conclusión del carácter público de la calleja en cuestión los derivados de la observación de las fotografías existentes sobre la misma con anterioridad a que por el ahora demandante se construyese una puerta que cerrase el acceso a la misma, fotografías anteriores mediante las que se observa que dicho pequeño terreno, llamado en algunas partes de España "antojano" tenía claramente un fin o destino de uso público para los propietarios que mediante ella tenían acceso a su propiedad. Asimismo, dicho trozo de terreno, de aproximadamente 20 m² de superficie, forma un entrante en la plaza de España, esquina a la calle del General Mola del municipio de Villanueva del Conde, terreno al que vierten las aguas del edificio situado a su izquierda y al que tienen acceso tres propiedades situadas al fondo y en el lateral derecho, una de ellas mediante escaleras. Los edificios situados en el fondo y a la derecha tienen ventanas para luz y ventilación sobre ese patio, constando que en el plano catastral de urbana figura dicho terreno como vía pública, sin que haya señales hitos diferentes a las edificaciones y sus elementos que puedan evidenciar que dicho terreno es de propiedad particular, abstracción hecha de la puerta colocada por la parte aquí demandante y cuya retirada ya ha sido ordenada por el Ayuntamiento de la localidad. Tales signos externos, constatados por él arquitecto técnico que emitió el correspondiente informe técnico sobre inspección urbana en el expediente abierto al efecto, y que, como hemos dicho, son perfectamente apreciables mediante el examen de las fotografías actuales y anteriores del terreno en cuestión, permiten concluir que, con independencia de que el demandante haya escriturado e inscrito en el registro de la propiedad dicho terreno como particular, lo cierto es que con mucha anterioridad sobre él vertían las aguas, y tenían acceso y luces y vistas otras propiedades, y no tan sólo el titular o propietario aquí demandado, por lo que lo procedente es, estimando el presente recurso, desestimar la acción de negatoria de servidumbre de paso y de luces y vistas ejercida por la parte demandante, y, por ello, desestimar íntegramente la presente demanda. Todo ello sin hacer imposición de las costas a ninguna de las partes, por aplicación del artículo 394.1 " in fine" LEC , habida cuenta las objetivas dudas de derecho existentes en el presente caso, derivadas de la apertura de un expediente administrativo contra el aquí actor por la usurpación de una calle pública, que al parecer aún no ha tenido la debida continuidad.

Tercero.- Por aplicación del artículo 398.2 LEC , no se hace imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de D. Candido y Dª Esmeralda contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia Nº 1 de Béjar con fecha 30 de Noviembre de 2.010 en el procedimiento de que este Rollo dimana, revocamos la misma, y en consecuencia, desestimamos íntegramente la demanda interpuesta por D. Abel y Dª Alejandra contra D. Candido y Dª Esmeralda , todo ello sin hacer imposición de las costas de este juicio, ni en la primera instancia ni en esta alzada, a ninguna de las partes.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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