Sentencia Civil Nº 561/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 561/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 714/2011 de 21 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: PADILLA MARQUEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 561/2011

Núm. Cendoj: 38038370032011100550


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmas. Sras.

Presidenta

Da. Pilar Muriel Fernández Pacheco

Magistradas

Da. Carmen Padilla Márquez (Ponente)

Da. María Luisa Santos Sánchez

En Santa Cruz de Tenerife, a veintiuno de noviembre de dos mil once.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por el codemandado D. Pio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de La Laguna, en autos de Juicio Verbal no 582/2009 sobre desahucio por falta de pago, seguidos a instancias de la Procuradora Da. Elena Lara Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. Rolando Rodríguez Gil en nombre y representación de Da. Tamara , contra D. Pio , representado por la Procurador Da. Natalia de la Rosa Pérez, bajo la dirección de la Letrada Da. María Dolores Arriaga Hardisson, conforme designación por el turno de oficio, y D. Luis Alberto . Representado por la Procuradora Da. Rosario Hernández Hernández, bajo la dirección de la Letrada Da. Alicia Pomares Vilaplana; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Da. Carmen Padilla Márquez, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha diecisiete de julio de dos mil nueve , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Dona Elena Lara Rodríguez, en nombre y representación de Dona Tamara frente a Don Pio , representado por el Procurador Dona Natalia de la Rosa Pérez y Don Luis Alberto representado por el Procurador Dona Rosario Hernández Hernández, debo declarar y declaro resuelto por falta de pago el contrato de arrendamiento que liga a las partes sobre la vivienda sita en Avenida de San Matías número 48, Taco, La Laguna, y debo condenar y condeno al demandado Don Pio a dejar libre y a disposición de la actora el citado inmueble en el plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica, y asimismo debo condenar y condeno a Don Pio y a Don Luis Alberto a pagar solidariamente a la parte actora la cantidad de 2.150 euros en concepto de rentas impagadas a fecha del juicio, más el recibo de basura por importe de 90 euros, más la suma correspondiente a las rentas que se devenguen durante la tramitación de este procedimiento hasta la entrega de las llaves del inmueble a la actora, incrementada con los intereses legales devengados a partir de la fecha de la interpelación judicial, todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada.".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación del codemandado D. Pio ; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la demandante, remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Da. Carmen Padilla Márquez; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora designada por el turno de oficio al efecto, Da. María Eugenia García Guerrero, bajo la dirección de la Letrada Da Maria Dolores Arriaga Hardisson, la parte apelada-demandante se personó por medio de la Procuradora Da. Pilar Fernández de Misa Cabrera, bajo la dirección del Letrado D. Rolando Rodríguez Gil, sin que se haya personado el apelado D. Luis Alberto ; senalándose para votación y fallo el día veintiuno de noviembre del corriente ano.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia estima en su integridad la demanda en la que la actora, acumulando la acción de resolución de contrato de arrendamiento por incumplimiento del arrendatario de su obligación de pago y la de reclamación de las cantidades debidas, y acuerda el desahucio del demandado y su lanzamiento condenándole al pago de las cantidades debidas en concepto de renta y por basura, así como a los intereses y costas.

Recurre el demandado, quien ha consignado las rentas debidas, no así la basura, y quien frente a la sentencia estimatoria de la demanda mantiene que intentó la consignación en Mayo y que ha sido el arrendador quien se ha negado a recibir las rentas.

El apelado solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Establece el artículo 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción vigente al momento del recurso de apelación, que "En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinarios por infracción procesal o casación si, al prepáralos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar por adelantado". En la interpretación de tal precepto el Tribunal Supremo ha mantenido la siguiente doctrina, que se recoge en Auto resolutorio del recurso de Queja no 846/2002 de 15 de Noviembre de 2002 : "La cuestión se cine, por tanto y en primer lugar, a determinar si, en función del contenido que deba darse al apartado 1 del art. 449 de la LECiv/2000 , ha sido efectivamente satisfecho el referido requisito. Y debe abordarse teniendo en cuenta, por un lado, que se está ante un presupuesto establecido para acceder a los recursos legalmente establecidos que ha de entenderse, rectamente, en un sentido restrictivo, atendiendo a la finalidad que persigue, y que ha sido puesta de relieve de forma ya reiterada por el Tribunal Constitucional. En principio la exigencia de acreditar el abono o consignación de las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar por adelantadas se orienta a asegurar los intereses del arrendador que ha obtenido una sentencia favorable, evitando que el arrendatario se valga del sistema de recursos que la Ley le concede como un instrumento puramente dilatorio que le proporcione la continuidad en el goce o uso del inmueble arrendado sin satisfacer la contraprestación locativa (cfr. SSTC 100/1995 , 26/1996 , 204/1987 ). Por otro lado, el requisito exigido por el art. 449.1 LECiv/2000 , que tuvo su antecedente en el art. 1566 de la LECiv / 1881, y dentro de la legislación especial en el art. 148.2 de la LAU/1964 , primero, y en el art. 1563, último párrafo, de la misma Ley Procesal, en la redacción dada por la Disposición Adicional Quinta de la LAU 29/1994 , después -y que encontró su plasmación en los requisitos formales establecidos para acceder a la casación conforme al régimen de la LECiv/1881 ( art. 1706.3a)-, no puede desconectarse del contenido de las facultades enervatorias previstas inicialmente en el art. 147.1a LAU/1964 , y en los arts. 1563.1.1a de la LECiv /1881 (en redacción dada por la Disposición Adicional Quinta de la LAU/1994) y 22.4 de la LECiv 1/2000. En estos últimos preceptos, en un caso se sujeta la enervación del desahucio por falta de pago de rentas, de cantidades asimiladas, o de aquellas cuyo pago hubiera asumido el arrendatario al pago del importe de las cantidades en cuya inefectividad se sustente la demanda y de las que en dicho instante deba el arrendatario; y en el otro -en el art. 22.4 de la LECiv/2000 -, tratándose de desahucio por falta de pago de rentas o de cantidades debidas por el arrendatario, al pago de las reclamadas en la demanda y de las que adeude en el momento del pago enervador del desahucio. Sin dejar de reconocer la distinta finalidad del pago o consignación con fines enervatorios del que se hace para cumplir el requisito de recurribilidad, a la hora de fijar el alcance de éste no puede desconocerse el alcance de aquél, que rectamente ha de venir determinado, dado el ámbito objetivo del juicio de desahucio y su carácter sumario, por el importe de aquellas cantidades que se reputen o deban considerarse como la contraprestación arrendaticia indiscutida y que fundamenten en su caso la resolución del contrato y, en su caso, el lanzamiento del arrendatario. De este modo, el contenido del presupuesto de recurribilidad debe extenderse naturalmente a esas cantidades, y no alcanzar únicamente a las rentas vencidas y las que se deban pagar por adelantado, en la medida en que, debiendo considerarse indiscutidas, constituyan el fundamento del desahucio, pues de ser controvertidas no habrían de servir para tal fin, al quedar la declaración de la procedencia de su reclamación y la determinación de su importe extramuros del ámbito material de este proceso especial. A estos efectos cobra especial transcendencia la necesidad de salvaguardar en la medida de lo posible los intereses de ambas partes en conflicto, sin duda de difícil conciliación en la mayor parte de los casos, y de evitar interpretaciones que propicien la inefectividad del presupuesto, haciendo ilusorios los fines a los que está ordenado. Como también es relevante, a los mismos efectos, la conducta desarrollada por las partes, tanto en la relación material -de cara al juicio de desahucio, especialmente a la hora de fijar incidentalmente el importe de las cantidades incontrovertidas que justifican el desahucio y a las que, en su caso, debe cenirse el pago o consignación enervatorio-, como en el curso del proceso o de procesos anteriores, y en particular la actitud del arrendatario frente a la decisión de juez del desahucio respecto de la concreción del importe cuya inefectividad sirve de causa a la acción ejercitada. Dicho argumento interpretativo ha de servir igualmente para aquellos supuestos, como el presente, en que el proceso que lleva aparejado el lanzamiento tenga un fundamento distinto a la falta de pago, habida cuenta de que el legislador no distingue según la clase de acción ejercitada estableciendo el requisito para todos los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, por lo que la conclusión ha de ser que el apartado 1 del art. 449 exige tener satisfechas todas las cantidades que con arreglo al contrato deba percibir el arrendador. En el caso que se examina, los demandantes, al impugnar el recurso de reposición, manifestaron que el recurrente no ha satisfecho el importe correspondiente al pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente a la anualidad de 1999, a cuyo efecto aporta recibo de pago de la renta de dicha anualidad en el que se consigna que está pendiente la liquidación de dicho impuesto, y alega que el arrendatario no puede invocar desconocimiento de la cantidad que adeuda en dicho concepto porque sí ha satisfecho otros posteriores, a lo que anade que tampoco ha procedido a efectuar los ingresos en la Hacienda Pública de las retenciones sobre la renta correspondientes al ano 2000, lo que igualmente acredita con la aportación de la comunicación de la Agencia Tributaria, cuestiones que el ahora recurrente soslaya absolutamente en el escrito de queja, en el que se limita a manifestar que «las rentas se encuentran perfectamente satisfechas, e incluso en exceso», por cuanto cabe concluir -puesto que no niega que viniera obligado al pago del impuesto sobre bienes inmuebles correspondiente al ano 1999, ni ha acreditado dicho pago, como tampoco ha acreditado el ingreso de las retenciones correspondientes al impuesto sobre la renta del ano 2000- que el recurrente no ha dado cumplimiento al requisito establecido en el apartado 1 del art. 449, habida cuenta que falta la justificación del pago de una de las cantidades a que venía obligado -la correspondiente al impuesto sobre bienes inmuebles- y que no ha justificado el pago íntegro de la renta correspondiente al ano 2000, ya que las cantidades que ha de ingresar en la Hacienda Pública, en concepto de retención a cuenta del IRPF, constituyen una parte del precio del arrendamiento que viene pactado, en la medida en que, como tal, la responsabilidad de su ingreso en dicho organismo le alcanza solidariamente con el arrendatario al arrendador ( art. 34 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre , General Tributaria , en relación con los arts. 10 y 11 del Reglamento General de Recaudación , aprobado por real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre ), en cuya declaración de la renta -la de este último- tiene el correspondiente reflejo, conforme se deduce de la propia comunicación de la Agencia Tributaria, cuya copia se aporta por los arrendadores con el escrito impugnando el recurso de reposición previo a la queja; no cumpliéndose el requisito exigido en el apartado 1 del art. 449 de la LECiv , la preparación del recurso debe ser denegada, aun cuando sea por razones diferentes a lo argumentado por la Audiencia, a quien, en contra de lo aducido por el recurrente, sí corresponde el control de su cumplimiento, cuyas alegaciones a este respecto carecen de toda consistencia ya que el art. 449 constituye una disposición general relativa a los recursos -según indica claramente la rúbrica del Capítulo I del Título IV, Libro II de la LECiv , en el que se sitúa- cuya aplicación, como la de los demás preceptos contenidos en el citado Capítulo, no requiere por tanto una referencia expresa en las normas específicas reguladoras de cada uno de los recursos que el legislador establece a continuación, sin perjuicio de que, asimismo, sea deba ser examinado por esta Sala por vía de queja, como es el caso, o ya en fase de admisión del recurso ( art. 483 LECiv/2000 )".

Aplicando lo anterior al supuesto de autos, habida cuenta el carácter restrictivo que se le debe dar al precepto, lo cierto es que el demandado ha consignado las rentas debidas y las que se han generado durante la tramitación de la causa. Mantiene el apelado, arrendador, que no así la basura. Visto lo actuado, lo cierto es que el arrendador amplió la demanda en el juicio, reclamando tal concepto, el de basura, y que la parte demandada nada opuso a la inclusión de tal concepto al contestar a la demanda- sólo, en el momento de la proposición de la prueba, la recurrente nmanifestó que el recibo era anterior al juicio, para impugnar el documento; y posteriormente en el interrogatorio el demandado manifestó que nunca se le dijo que tuviera que pagar la basura- por lo que la sentencia estimó la acción ejercitada en base no sólo a las rentas no abonadas sino también en base al impago de la tasa de basuras, ante ello debe estimarse que tal concepto es debido, habida cuenta, por demás, que tampoco se impugnó en el recurso la estimación de tal débito , lo que determina que debe apreciarse que no se ha cumplido el requisito previsto en el artículo 449. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y deba declararse desierto el recurso.

Finalmente debe mantenerse que, al margen de que, puntualmente, en mayo, ejercida ya la acción de desahucio, no haya habido una voluntad recepticia por el arrendador frente a un incumplimiento reiterado del demandado, lo cierto es que a la fecha del acto del juicio verbal el demandado debía las rentas que se le reclamaron, y consecuentemente ello determina la necesaria estimación de la pretensión resolutoria y de la reclamación de cantidad que se efectúa.

CUARTO.- Procede la condena del recurrente al pago de las costas de esta alzada ( Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,

Fallo

1o.- Declarar desierto el recurso de apelación formulado por la Procuradora Da. Natalia de la Rosa Pérez en nombre representación de D. Pio .

2o.- Declarar la firmeza de la sentencia dictada el 17 de Julio de 2009 por el Juzgado de 1a Instancia no 1 de La Laguna en Autos de Juicio Verbal no 582/2009.

3o.- Condenar al recurrente al pago de las costas de esta alzada.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la presente sentencia es susceptible de los recursos extraordinarios de infracción procesal artículo 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria décimo-sexta de la citada ley - y/o de casación del artículo 477 de igual cuerpo legal, si se cumplieran los requisitos que la mencionada ley establece. Los expresados recursos se interpondrán ante esta Sección Tercera en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez sea firme la anterior resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-

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