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Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 561/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 728/2013 de 27 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 561/2014
Núm. Cendoj: 28079370122014100457
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID
SECCIÓN DUODÉCIMA
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0012667
Recurso de Apelación 728/2013
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 05 de Arganda del Rey
Autos de Procedimiento Ordinario 118/2012
APELANTE/DEMANDANTE:INVERSIONES BUENAVISTA, S.L.
PROCURADOR: D. ANTONIO RAFAEL RODRÍGUEZ MUÑOZ
APELADO/DEMANDADO:Dña. Aurelia Y D. Abel (REBELDES/NO COMPARECIDOS)
SENTENCIA Nº 561/2014
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
En Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil catorce.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 118/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Arganda del Rey a instancia de INVERSIONES BUENAVISTA, S.L.apelante-demandante, representado por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz contra Dña. Aurelia y D. Abel apelado-demandado, en rebeldía y que no comparecen en esta instancia, sobre reclamación de cantidad; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 01/07/2013 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Arganda del Rey se dictó Sentencia de fecha 01/07/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Almarcha Alcolea, en nombre y representación de INVERSIONES BUENAVISTA SL, contra Abel e Aurelia debo declarar y declaro que INVERSIONES BUENAVISTA es titular de un crédito por importe de doscientos setenta y seis mil cuatrocientos cuarenta euros, 276.440 frente a los demandados, Abel e Aurelia . No procede la estimación del resto de lo solicitado de conformidad a lo establecido en el fundamento segundo de esta sentencia. Cada parte deberá pagar las costas generadas a su instancia.'
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de INVERSIONES BUENAVISTA, S.L.se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos trámites, se remitieron los autos originales a este Tribunal ante el que ha comparecido la parte apelante, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 26 de noviembre, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se ha observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos a considerar para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, todos ellos probados documentalmente, son los siguientes:
1º El 5 de enero de 2.004 otorgaron escritura de compraventa los cónyuges Don Abel y Doña Aurelia , en calidad de vendedores, e INVERSIONES BUENAVISTA S.L., en calidad de compradora, sobre el siguiente inmueble: 'URBANA DOS PARCELA NUM000 MANZANA NUM001 - NUM002 del Sector NUM003 sita en Rivas Vaciamadrid, actualmente RONDA000 nº NUM004 de dicha localidad, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Alcalá de Henares, al tomo NUM005 , folio NUM006 , finca NUM007 '. El precio y demás condiciones constan en la escritura otorgada ante el Notario de Madrid Don Ramón Corral Beneyto, con número 13 de su protocolo (documento 1 de la demanda). La compraventa determinó la inscripción 6ª a favor de la compradora.
El mismo día 5 de enero las partes suscribieron un contrato de opción de compra en favor de los vendedores, en las condiciones que se especifican en el documento nº 2 de la demanda, que constituía, en realidad, un auténtico pacto de retroventa.
2º La compradora ejercitó acción para la protección del derecho real inscrito, dando lugar al procedimiento especial nº 220/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arganda del Rey, que dictó sentencia el 6 de febrero de 2.007 concediendo las medidas solicitadas por la demandante, sentencia que fue confirmada por la de la Sección 20ª de esta Audiencia de fecha 30 de abril de 2.009 (rollo de apelación 718/2007 ).
3º A su vez, los que en aquella escritura figuraban como vendedores, instaron frente a quien aparecía como compradora la nulidad absoluta de la compraventa, interponiendo demanda que dio lugar al procedimiento ordinario nº 687/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid.
Tal proceso concluyó, en primera instancia, con sentencia de fecha 28 de octubre de 2.008 , en la que se calificó el acto jurídico contenido en la escritura de 5 de enero de 2.004 y en el documento privado de la misma fecha como una fiducia cum creditore, siendo la real voluntad de las partes la obtención de la cancelación de las cargas que pesaban sobre la finca, a lo que se comprometió INVERSIONES BUENAVISTA S.L., afectando Don Abel y Doña Aurelia el inmueble antes descrito en garantía. Expresamente en la sentencia se dice: 'la voluntad de las partes plasmada en la escritura de compraventa no fue la de comprar y vender, sino la de garantizar el pago de las deudas que los demandantes tenían', y, como la operación incluía un pacto comisorio, declaró 'la nulidad de la compraventa, como negocio disimulado (en realidad, debe entenderse, simulado)', pero -añadía- 'no conlleva la nulidad del préstamo que como negocio disimulado fue la voluntad de las partes concertar, y en su caso, proceder al reintegro de las cantidades abonadas por la demandada' (esto es, por INVERSIONES BUENAVISTA S.L.).
El fallo declaró la nulidad de la escritura referida, 'por nulidad absoluta, y del asiento en el Registro de la Propiedad nº 1 de Arganda del Rey (sic), previo pago de las cantidades abonadas por la parte demandada'.
La sentencia fue objeto de aclaración, dictando la Juez de Primera Instancia Auto el 20 de enero de 2.009, en el que rectificó el error relativo a la identificación el Registro de la Propiedad (sustituyendo Arganda del Rey por Alcalá de Henares), y dejando subsistente el fallo en todo lo demás.
La sentencia quedó firme.
4º Las partes solicitaron la ejecución, dando lugar a dos procesos ejecutivos distintos: el nº 962/2009, a instancia de INVERSIONES BUENAVISTA S.L., y el 1020/2009, a instancia de Don Abel y Doña Aurelia .
A) En el primero de ellos, en el que la ejecutante solicitaba el pago de las cantidades que había abonado por cuenta de los ejecutados, se abrió el trámite de los artículos 713 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil para determinar la cantidad, dictando Auto el 3 de mayo de 2.010 fijando tal cantidad en la de 276.440 euros, 'por la que ha de despacharse ejecución'.
Tal Auto fue recurrido por los ejecutados, dictándose resolución por la Sección 18ª de esta Audiencia el 26 de enero de 2.011, que dejó sin efecto este último inciso, en cuanto la sentencia que se trataba de ejecutar no era de condena sino declarativa.
Ello motivó que tanto el Auto como el Decreto de 15 de noviembre de 2.012 por los que se había despachado ejecución, quedaran sin efecto.
B) En el segundo de los procesos de ejecución, en el que los demandantes en el procedimiento ordinario pretendían que la demandada cumpliera lo que entendían era un obligación de hacer (presentar los justificantes de las cantidades por ella abonados), se estimó la oposición por Auto de 18 de marzo de 2.010, confirmado por Auto de esta Audiencia de 29 de junio de 2.011 , por lo que dicha ejecución quedó sin efecto.
SEGUNDO.- En la demanda iniciadora de este proceso, basándose la demandante en la anterior secuencia fáctica y jurídica, pretende la declaración en su favor de un crédito contra los demandados por importe de 276.440 euros; la condena de éstos a su pago, más los intereses legales devengados desde el 3 de mayo de 2.010, fecha del Auto en que se fijó tal cantidad como debida, y la declaración de que la propiedad sobre el inmueble pertenece a los demandados, con la inscripción o anotación de este pronunciamiento en el Registro de la Propiedad.
Los demandados, pese a estar emplazados personalmente, no han comparecido, declarándose su situación de rebeldía.
La Juez de Primera Instancia declaró el crédito en favor de la demandante, pero no acogió la acción de condena, al entender que era preciso requerimiento previo de pago que no se había practicado, y por ello tampoco acogió la pretensión dirigida a la modificación de los asientos registrales.
Contra tal sentencia recurre en apelación la demandante.
TERCERO.-La fuerza que deriva de la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 687/2004 implica el fundamento de la pretensión ejercitada en el actual proceso.
Aquella sentencia produce cosa juzgada, tanto en su vertiente negativa, impidiendo discutir de nuevo sobre aquello que fue decidido, como en su vertiente positiva, condicionando la decisión de un posterior proceso en lo que lo decidido tenga carácter prejudicial.
Esto es lo que ocurre: la nulidad sustantiva del acto recogido en la escritura de 5 de mayo de 2.004, que, a su vez, sirvió de título para causar la inscripción 6ª en favor de la hoy demandante, es ya un realidad jurídica inconmovible.
Lo mismo sucede con la caracterización del negocio disimulado, calificado por aquella sentencia, como préstamo, y que, según se deduce de la misma, consistió en pagar la hoy demandante las deudas de los demandados que ocasionaban las cargas inscritas o anotadas en el Registro de la Propiedad sobre la finca a que se refería la citada escritura.
Y, en fin, la cuantificación de la deuda, quedó también firme.
CUARTO.- Por ello, es innecesario reiterar su declaración, como se pretende en el primer apartado del suplico de la demanda, pues no es sino mera redundancia.
Procede, en cambio, la condena de los demandados al abono de la deuda.
La Juez yerra al introducir, como presupuesto material de la pretensión, el previo requerimiento de pago, refiriendo además la carga de la prueba del incumplimiento de los deudores a la reclamante.
Por un lado, el incumplimiento es un hecho negativo, de modo que sólo se puede probar el acto positivo contrario: el pago o cumplimiento, cuya prueba, al ser un hecho extintivo, corresponde al deudor ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por otro lado, la pretensión del acreedor tendente a obtener el cumplimiento no está condicionada por el requerimiento previo. Ningún precepto sustantivo lo impone, y únicamente la existencia o inexistencia del mismo puede tener significado en aspectos accesorios, como la constitución en mora, o la determinación de mala fe a efectos de costas en caso de que el deudor se allanase.
Pero, por lo general, basta con la demanda para entender consumada la interpelación al pago.
En el caso particular, el requerimiento, en todo caso, está sobradamente acreditado. La actuaciones ejecutivas seguidas entre las partes, aunque tuvieran carácter impropio y no llegasen a consumarse, implican la expresión manifiesta de la voluntad del acreedor de cobrar, y el conocimiento de los deudores de esa manifestación de voluntad.
QUINTO.- Los intereses legales se impondrán desde la fecha de la demanda.
El Auto en que se fijó la cantidad tuvo, al final, un mero carácter declarativo en cuanto acto de fijación, pero, archivado el proceso de ejecución, se necesitaba, para constituir la mora ( artículo 1.100 del Código Civil ) un nuevo requerimiento.
SEXTO.- Finalmente procede acoger la última petición de la demanda.
Como fácilmente se colige de los hechos que han quedado expuestos, existe un clara discordancia entre el Registro de la Propiedad y la realidad, por cuanto el título en virtud del cual se practicó la inscripción en favor de la hoy demandante es nulo y por ello, conforme al artículo 79.3º de la Ley Hipotecaria , procede la cancelación del asiento, reviviendo con ello el precedente que proclamaba, al igual que hace la sentencia dictada en el proceso ordinario nº 687/2007, la propiedad del inmueble en favor de los aquí demandados.
Ha de reconocerse a la demandante legitimación suficiente para solicitar y obtener la mutación registral, pues tiene un interés legítimo en lograr la concordancia del Registro de la Propiedad con la realidad, salvando así la inactividad de los deudores, que no han propiciado ese cambio, con lo que se impide a la contraparte poder, en su caso, embargar el bien, al no figurar a nombre de sus deudores.
SÉPTIMO.-La estimación sustancial de la demanda conlleva la imposición de costas a los demandados ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
El acogimiento del recurso determina la no imposición de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 de la citada Ley ).
OCTAVO.-En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por INVERSIONES BUENAVISTA, S.L contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Arganda del Rey, en procedimiento ordinario nº 118/2012 , revocamosdicha sentencia y, en su lugar, estimando la demanda interpuesta por INVERSIONES BUENAVISTA, S.L. contra Don Abel y Doña Aurelia :
a) Condenamos a los demandados a abonar a la demandante la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA EUROS (276.440 euros), que devengará el interés legal desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la presente sentencia, a partir de la cual devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , hasta el completo pago del principal.
b) Declaramos que la finca registral NUM007 del Registro de la Propiedad nº 2 de Alcalá de Henares, descrita en el primer fundamento de la presente, es propiedad de Don Abel y Doña Aurelia , debiendo, si a ello no se opusiere obstáculo registral alguno, procederse a la cancelación de cualquier otro asiento que contradiga tal declaración.
Imponemos a los demandados el pago de las costas de primera instancia.
No hacemos imposición expresa de las costas causadas en el recurso de apelación.
Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal .
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Una vez que sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará según lo previsto en el art. 208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
