Sentencia Civil Nº 562/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 562/2011, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 452/2011 de 15 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Alava

Ponente: MADARIA AZCOITIA, IÑIGO

Nº de sentencia: 562/2011

Núm. Cendoj: 01059370012011100390


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO : 01.02.2-11/000609

Apel.j.verbal L2 / 452/2011 - C

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia

Autos de Juicio verbal LEC 2000 88/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Ángeles

Procurador/a/ Prokuradorea:

Abogado/a / Abokatua:

Recurrido/a / Errekurritua: Germán

Procurador/a / Prokuradorea:

Abogado/a/ Abokatua:

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz constituida como Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Madaria Azcoitia, ha dictado el día quince de noviembre de dos mil once

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 562/11

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 452/11, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Verbal nº 88/11, promovido por Ángeles , dirigido y representado por sí mismo, frente a la sentencia dictada en fecha 04.04.11 , siendo parte apelada Germán dirigido y representado por sí mismo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:

"Que ESTIMANDO la demanda presentada por D. ABDELKADER BENMADE, debo condenar y condeno a Dª Ángeles al pago de la cantidad de 300 euros, cantidad incrementada con los intereses legales desde la fecha de la presente Sentencia.

Con expresa imposición de costas a la demandada vencida".

SEGUNDO .- Frente a la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por Ángeles , recurso que se tuvo por interpuesto por proveído de 17.06.11, dándose traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando Germán , escrito de oposición al recurso, elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 07.09.11 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia. Por providencia de 13.10.11 se señaló para fallo el día 3 de noviembre de 2011. CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos

PRIMERO .- Se impugna la sentencia de instancia alegando que el contrato de subarriendo se firmó por seis meses y el subarrendatario resolvió unilateralmente después de haber pagado dos meses de renta. Además afirma que el actor no ha devuelto las llaves. Por ello considera incumplido el contrato y adeudadas las rentas y gastos al momento de la presentación de la demanda. Opone por ello la excepción de compensación y reitera la procedencia de liquidar las rentas y gastos adeudados.

SEGUNDO .- La relación de autos conforma un contrato de subarriendo parcial de vivienda, sometido a la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 cuyo art. 8.2 expresamente se refiere a este tipo de subarriendo, declarando la procedencia de aplicar la normatva contenido en el correspondiente Título donde se regula el arrendamiento de vivienda. Por ello, en cuanto afecta a la duración del contrato, con el límite del aplicacble al arrendamiento, no existe una norma específica referida al desisitimento del arrendatario en caso de contratos de duración pactada inferior a cinco años, a diferencia de los de mayor duración regulados en el art. 11 LAU donde se faculta al arrendatario a desistir transcurridos cinco años, si bien puede pactarse el pago de una mensualidad por cada año que reste de contrato.

El desistimiento del arrendatario por tanto, en el supuesto de autos, deberá regirse por las normas generales del Código Civil, reguladoras del contrato, en cuanto a su eficacia y a los efectos del eventual incumplimiento.

Consta documentalmente acreditado que el contrato de subarriendo se firmó el 12 de noviembre de 2010. Del mismo modo consta, folio 11, que el 18 del mismo mes la oficina de Prestaciones Sociales, del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, con referencia al piso donde su ubica el subarriendo de autos, c/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 NUM002 ., comunicó al subarrendatario que incumple los requisitos para la prestación correspondiente de vivienda, y le concede el plazo de dos meses para buscar otro alojamiento, bajo apercibimiento de suspensión de la ayuda.

Si bien la existencia de esa ayuda o prestación social no consta expresamente mencionada en el contrato de subarriendo, ni se hace ninguna mención o vinculación del mismo con la percepción de ayudas sociales percibidas con la concreta finalidad de atender la necesidad básica de vivienda, en pro de lo establecido en el art. 47 C.E . y en orden a fomentar desde los poderes públicos el acceso una vivienda digna, sin embargo no puede hacerse ajeno al mismo dicha circunstancia, que indudablemente debió formar parte esencial en la voluntad contractual prestada por el subarrendatario, en cuanto precisamente la conjunción de requisitos personales y los derivados de la vivienda (en el caso el requerimiento administrativo se justifica porque en ese domicilio existen domiciliados dos ó más perceptores de ayudas sociales) forman parte esencial del contrato, que de otra parte no puede razonablemente escapar al propio conocimieto de la subarrendadora. Por ello si se incumple ese requisito esencial, que razonablemente debe situarse en el ámbito de la causa contractual, art. 1274 del Código Civil , como un supuesto de "causa non secuta" o "causa fallida" que habilita la posibilidad de la resolución conforme al art. 1124 del Código Civil , el contrato deviene ineficaz y su extinción ya no puede vincularse exclusivamente con la voluntad del subarrendatario, pues el motivo de la denegación de la prestación o ayuda pública para vivienda se originó precisamente no por razones subjetivas del subarrendatario, sino por las objetivas vinculadas a la vivienda en su conjunto (existían ya dos o más prestaciones relacionadas con esa vivienda) y por ello imputable asimismo a la propia subarrendadora, de ahí que el desestimiento, bajo la forma jurídica de una resolución contractual, sea procedente por las razones expresadas, no exclusivas del subarrendatario.

Desistimiento que a la vista de la fecha de presentación de la demanda y de la resolución administrativa antes mencionada, no puede sino considerarse producido en los dos meses primeros de la vigencia del contrato y por ello, acreditado el pago de esas mensualidades, no cabe estimar incumplimiento alguno, ni la existencia de deudas derivadas del impago de renta por el disfrute de la posesión de la habitación y demás elementos objeto del subarriendo.

De otra parte el propio actor reconoce que es procedente descontar los gastos correspondientes a esos dos meses, 12 de noviembre de 2010 a 12 de enero de 2011, sin embargo no consta acreditada la cuantía de los mismos y en consecuencia no cabe establecer la compensación correspondiente con el importe de la fianza, cuyo reintegro se acredita procedente una vez extinguido el contrato. Por ello incumplido el requisito de la liquidez de la deuda cuya compensación se propone, art. 1196.4º del Código Civil , sin perjuicio de la facultad de reclamar en su caso la cantidad correspondiente en otro procedimiento si el actor no la pagara voluntariamente, no procede la compensación y por ello deberá devolverse el importe de la finaza en los términos establecidos en la sentencia de instancia.

TERCERO. - La desestimación del recurso es causa suficiente para imponer al recurrente las costas de la alzada, conforme resulta del art. 398 L.E.C ..

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DÑA. Ángeles CONTRA LA SENTENCIA Nº 61/11 DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO VERBAL SEGUIDO BAJO Nº 88/11 ANTE EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. UNO DE VITORIA-GASTEIZ, DEBO CONFIRMAR LA MISMA, IMPONIENDO A LA RECURRENTE LAS COSTAS DE LA ALZADA.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.

Con certificación de esta resolución, remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.

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