Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 562/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 366/2011 de 28 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA
Nº de sentencia: 562/2011
Núm. Cendoj: 46250370112011100553
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2011-0001906
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 366/2011- S -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 002241/2009
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 7 DE VALENCIA
Apelante: Fermina .
Procurador.- JOAQUIN FRANCISCO FUNES GRACIA.
Apelado: VALCLIMA SL y GES SEGUROS SA.
Procurador.- CELIA SIN SANCHEZ y CELIA SIN SANCHEZ.
SENTENCIA Nº 562/2011
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D SUSANA CATALAN MUEDRA
Magistrados/as
D ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a veintiocho de septiembre de dos mil once
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilma Sra Dña. SUSANA CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario - 2241/2009, promovidos por Fermina contra VALCLIMA SL y GES SEGUROS SA sobre "Accion de Responsabilidad Civil por daños y perjuicios ", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Fermina , representado por el Procurador D JOAQUIN FRANCISCO FUNES GRACIA y asistido del Letrado Dña. CLARA ALVAREZ MONREAL contra VALCLIMA SL y GES SEGUROS SA, representado por el Procurador Dña. CELIA SIN SANCHEZ y asistido del Letrado D. JOSE VICENTE VANACLOIG ANTEQUERA .
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 7 DE VALENCIA, en fecha4.2.2011 en el Juicio Ordinario - 002241/2009 que se tiene dicho, dictó sentenciaconteniendo el siguiente pronunciamiento: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Fermina representada por el Procurador D. JOAQUIN FRANCISCO FUNES GARCIA contra VALCLIMA, S.L. y GES SEGUROS S.A. representado(s) por la Procuradora Dña. Celia Sin Sánchez, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas mencionadas, de las pretensiones entabladas contra ellas en el presente juicio, con imposición a la parte actora de las costas procesales originadas en el mismo."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Fermina , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de VALCLIMA SL y GES SEGUROS SA. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 27.9.2011.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
No comparte la Sala los de la sentencia recurrida.
PRIMERO.-
Frente a la Sentencia dictada, desestimatoria de la demanda formulada, se alza la parte actora sosteniendo ante esta instancia, en síntesis, que fue la acción de los empleados de la parte demandada la determinante del resultado dañoso producido, por lo que procede la condena de ésta y de su aseguradora a reparar el daño causado.
SEGUNDO.-
Y se ejercitó por el hoy apelante la acción para exigir responsabilidad al demandado dimanante de culpa extracontractual o aquiliana al amparo del artículo 1902 del Código civil , que preceptúa que el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. Y una exégesis del precepto, de acuerdo con la más autorizada doctrina, lleva a señalar que la responsabilidad civil extracontractual queda integrada por los siguientes elementos: a) una acción u omisión controlable por la voluntad humana contraria a derecho, por violar una norma que afecta a bienes jurídicamente protegidos o porque afecta al mandato general de diligencia, especialmente en las omisiones, cuando el agente tiene el deber de actuar con el fin de evitar el injusto; b) la culpa: previsibilidad del evento dañoso y conducta negligente (elemento subjetivo o psicológico), por falta de diligencia y cuidado, que ha de determinarse en principio según la clase de actividad de que se trate y que cabe esperar de persona normalmente razonable y sensata perteneciente a la esfera técnica del caso; c) la existencia cierta de un daño material o moral, susceptible de resarcimiento; y d) relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño. Ahora bien, como tiene reiterado esta Sala, la interpretación jurisprudencial de tales presupuestos necesarios para la declaración de responsabilidad parte de varias premisas a tomar en consideración, a saber: primera, que si bien es cierto que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana ha ido evolucionando en la doctrina hacia soluciones cuasiobjetivas, no lo es menos que esa responsabilidad exige en nuestro Ordenamiento positivo la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, de modo que dicha progresión objetivadora, encauzada en el principio de inversión de la carga de la prueba y últimamente también en la teoría del riesgo, no excluye la base culpabilística en que se asienta el artículo 1.902 y en modo alguno erige al riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir; segunda, que la presunción y la inversión de la carga de la prueba que de dicho precepto dimanan, sólo alcanzan al elemento culpabilístico, pero no a los demás presupuestos constitutivos de la pretensión, cuales son la acción u omisión voluntaria, la producción de un daño y la relación de causalidad entre una y otra, las cuales siguen rigiéndose por el principio general del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y, tercera, que el nexo causal no puede estar basado en meras conjeturas, deducciones o probabilidades, sino que requiere una indiscutible certeza probatoria, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causa o entre la acción y el resultado y, por tanto, base de la culpa del agente, o lo que es lo mismo, en el nexo causal entre el comportamiento de aquél y la causación del daño, ha de hacerse patente la culpabilidad que imponga al demandado la obligación de reparar, sin que esa cumplida justificación pueda quedar desvirtuada so pretexto de una objetivación en la responsabilidad o una inversión en la carga de la prueba, pues el "cómo y el porqué se produjo" el siniestro constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento damnificador. Y partiendo de tales presupuestos de orden jurídico, la reclamación formulada ha de prosperar, considerando que resultó plenamente probado que el 27 de abril de 2006 dos trabajadores de la parte demandada se personaron en el domicilio de la actora para instalar un aparato de aire acondicionado que don Saturnino había adquirido en determinado Centro comercial, aparato compuesto de dos unidades, una exterior y otra interior, dejando la unidad exterior sobre el suelo del comedor. Y fue esta unidad exterior y durante el proceso de instalación del sistema la que cayó sobre el pie izquierdo de la actora causándole las lesiones temporales y permanentes por las que ahora reclama. Y la acción del demandado (colocación de la unidad exterior en el suelo y posterior caída de la misma sobre el pie de la actora) ha quedado plenamente probada con la prueba testifical practicada, interrogatorio de la parte actora y la documental consistente en las dos resoluciones recaídas ante la Jurisdicción penal. Y es a la parte demandada a la que competía probar la introducción de la concausa que alega, cual es que la señora porpició la caída del aparato, lo que no ha acontecido, pues lo único cierto y reconocido por la propia actora en la prueba de interrogatorio es que la demandante se acercó al aparato al objeto de retirar de las inmediaciones al gato que estaba en el comedor para que no le cayera encima el elemento exterior. Y del propio modo, resultó cumplidamente acreditada la relación causa efecto entre la acción de la parte demandada y el resultado dañoso del que luego se hablará, por lo que, competiendo, como se ha expuesto, el gravamen probatorio de la observancia de la diligencia debida a la parte demandada, que no ha enervado con la testifical de su empleado, esto es que adoptó al tiempo de dejar la unidad exterior en el suelo a la espera de izarla y colocarla en su lugar, las medidas necesarias para que no volcara, la ausencia de prueba ha de llevar a declarar a "Valclima Instalaciones, S.L." responsable del daño causado. Habida cuenta que no poder prosperar la alegación de que a las partes vincula una relación contractual y, por tanto, no es aplicable la inversión dicha del gravamen probatorio del elemento culpabilístico, considerando que tal alteración de la carga de la acreditación de tal presupuesto, como tiene declarado nuestro Tribunal Supremo, se aplica tanto al ámbito de la responsabilidad contractual como extracontractual, alcanzándose en ambas soluciones cuasiobjetivas reclamadas por el incremento de actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, a modo de contrapartida del lucro obtenido por la actividad peligrosa, presumiéndose culposa toda acción u omisión generadora del daño indemnizable, sin que sea bastante para desvirtuarla ni tan siquiera el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias, pues éstas no alteran la responsabilidad de quienes las cumplen cuando las medidas de seguridad y garantías -que, por otra parte, en este supuesto, ni tan siquiera se han alegado-se muestran insuficientes en la realidad para evitar eventos lesivos. Y ello sin perjuicio de que el actor ha ejercitado su acción en exigencia de declaración de responsabilidad derivada de culpa extracontracual, o lo que es lo mismo, de la infracción del deber general de observancia de la diligencia debida para no dañar a otro.
TERCERO.-
Y, en orden a la valoración del daño, no nos hallamos ante lesiones temporales y permanentes derivadas del uso o circulación de vehículos de motor, por lo que no son aplicables los criterios de valoración fijados para el ámbito del seguro obligatorio por el el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, por lo que el Tribunal, haciendo uso de la facultad moderadora que el otorga la Legislación, y considerando que la hoy actora estuvo impedida para dedicarse a sus ocupaciones habituales durante 428 días, de los que siete fueron de hospitalización, que precisó de tres intervenciones quirúrgicas, amputándosele en una de ellas el cuarto dedo del pie izquierdo, quedándole secuelas consistentes en dicha amputación, con su consiguiente perjuicio estético y cicatriz longitudinal de 4 centímetros y transversal de un centímetro, parestesia de partes acras, deformidad en varo del quinto dedo del pie izquierdo, susceptible éste de corrección mediante una nueva intervención quirúrgica, y, finalmente, cicatrices en la región lateral externa del tercer dedo del pie izquierdo, ocasionando tales lesiones permanentes un perjuicio estético que ha de reputarse de leve a moderado (documental consistente en el informe emitido por el señor Médico-forense ante la Jurisdicción penal), procede valorar en 36.000 euros el daño resultante, condenando a la parte demandada a su abono a la actora.
CUARTO.-
De acuerdo con lo establecido en el artículo 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , procede condenar solidariamente con "Valclima, Instalaciones, S.L." a "Ges Seguros y Reaseguros, S.A." al abono de dicha cantidad.
QUINTO.-
De conformidad con lo establecido en los artículos 1.100, en relación con el 1.108, ambos del Código Civil , procede condenarles al abono del interés legal del dinero desde la fecha el 26 de septiembre de 2007, fecha en la que consta se le tomó declaración a la actora como perjudicada ante la Jurisdicción penal.
SEXTO.-
Y, de acuerdo con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley Procesal Civil , procede imponer a los demandados el pago de las costas devengadas en la primera instancia y no hacer especial pronunciamiento en orden a las causadas ante esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º) Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Joaquín Funes García, en nombre y representación de doña Fermina , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Valencia el 4 de febrero de 2011 , en el Juicio ordinario 2.241/09 .
2º) Revocar dicha resolución. Y, en su lugar:
A.- Estimar la demanda formulada por el referido Procurador en la representación que ostenta, contra las mercantiles "Valclima Instalaciones, S.L." y "Ges Seguros y Reaseguros, S.A.".
B.- Condenar a las demandadas a que solidariamente abonen a la actora 36.000 euros de principal, más el interés legal de dicha cantidad desde el 26 de septiembre de 2007.
C.- Imponer a la parte demandada el pago de las costas causadas en la primera instancia.
4º)Y no hacer especial pronunciamiento en orden a las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que es firme, conforme a los acuerdos adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2000, elevados a doctrina por el propio Tribunal en las sucesivas resoluciones dictadas sobre la materia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
