Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 562/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 262/2012 de 29 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 562/2012
Núm. Cendoj: 28079370112012100539
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00562/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 262/2012
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FÉLIX ALMAZÁN LAFUENTE
Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
D. CESÁREO DURO VENTURA
En MADRID, a veintinueve de octubre de dos mil doce.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 1363/2011 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 56 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante D. Felipe , representado por el Procurador D. José Manuel Díaz Pérez, y de otra, como apelado D. Leandro , sobre desahucio por expiración de plazo.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 56 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 2011 , cuya parte dispositiva dice: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador JOSE MANUEL DIEZ PEREZ en nombre y representación de D. Felipe contra D. Leandro , debo ABSOLVER Y ABSUELVOal referido demandado de todos los pedimentos efectuados en su contra y con expresa imposición de las costas a la actora.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Felipe se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 25 de octubre de 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
PRIMERO.-El presente recurso trae causa del juicio verbal de desahucio por expiración del plazo contractual, tramitado con el nº 1363/2011 en el Juzgado de 1ª Instancia número 56 de Madrid, promovido por DON Felipe contra DON Leandro , en relación a la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 , NUM002 de Madrid, habiendo suscrito las partes los siguientes contratos de arrendamiento: el 14 abril 2004 por un plazo de cinco años con prórroga obligatoria por plazos anuales hasta un máximo de tres años; el 29 abril 2009 por plazo de un año, hasta el 14 mayo 2010; y el 29 abril 2010 por plazo también de un año, debiendo el arrendatario desalojar y dejar a la libre disposición del arrendador la vivienda el día 13 mayo 2011. Con la demanda se aporta igualmente carta de fecha 2 marzo 2011 en la que el arrendador comunica al arrendatario la extinción del arrendamiento establecido para el día 13 mayo 2011, requiriéndole para el desalojo de la vivienda.
Por su parte el demandado fue citado a juicio para el 14 diciembre 2011, en virtud de decreto del 4 noviembre 2011, consignando en la cédula de citación el apercibimiento a la parte demandada de que 'si no comparece, no por ello se suspenderá la vista y se le declarará en situación de rebeldía procesal y sin volverle a citar continuará el juicio ( artículos 440.1 y 442 LEC ), declarándose desahucio sin más trámites ( artículo 440.3 de la LEC ), quedando citado para recibir la notificación de la sentencia el sexto día siguiente a contar desde el señalado para la vista'.
La sentencia desestima la demanda al entender que cada uno de los tres contratos aportados tiene una duración propia y a cada uno le es aplicable el plazo mínimo legal de cinco años, de conformidad con el artículo 9 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994 (LAU ).
Contra dicha resolución interpone la parte actora recurso de apelación alegando vulneración de los principios esenciales del procedimiento, ya que el demandado, debidamente emplazado, no compareció en forma por lo que fue declarado en rebeldía procesal en el momento de la vista, no oponiéndose por ello a la demanda, habiendo tenido oportunidad legal de hacerlo.
SEGUNDO.-El recurso debe prosperar.
Establece el art. 440.4 de la LEC que: ' En todos los casos de desahucio, también se apercibirá al demandado en el requerimiento que se le realice que, de no comparecer a la vista, se declarará el desahucio sin más trámitesy que queda citado para recibir la notificación de la sentencia que se dicte el sexto día siguiente al señalado para la vista. Igualmente, en la resolución de admisión se fijará día y hora para que tenga lugar, en su caso, el lanzamiento, que deberá verificarse antes de un mes desde la fecha señalada para la vista, advirtiendo al demandado que, si la sentencia fuese condenatoria y no se recurriera, se procederá al lanzamiento en la fecha fijada, sin necesidad de notificación posterior'. Redacción introducida por la ley 37/2011 de 10 octubre 2011, en vigor desde el 31-X-2011.
Efectivamente, en el presente caso consta que el demandado fue citado el 9 diciembre de 2011, según el decreto de fecha 4 noviembre 2011, referido antes, estando señalado el juicio para el 14 de diciembre de dicho año. Diligencia recogida en el domicilio arrendado por un hermano del interesado, cuyo nombre y NIE constan en la misma. Llegado el juicio éste se celebra sin la asistencia del arrendatario DON Leandro .
A la vista de todo ello y en aplicación de la normativa procesal referida procede estimar el recurso, y en consecuencia revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar decretar el desahucio solicitado.
TERCERO.-Las costas de la primera instancia se imponen al demandado, al estimarse la demanda ( artículo 394.1 de la LEC ), sin que proceda hacer expresa condena de las costas causadas en esta alzada al acogerse el recurso ( artículo 398.2 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Felipe , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid, de fecha 14 de diciembre 2011 , debemos revocar y revocamos la misma, y en su lugar acordamos:
'Estimar la demanda promovida por el procurador D. José Manuel Díaz Pérez, en nombre y representación de DON Felipe contra DON Leandro y en consecuencia debemos declarar y declaramos resuelto por expiración del plazo contractual el contrato de arrendamiento que vincula las partes en relación a la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 , NUM002 de Madrid, y condenamos al demandado a que deje libre, y a disposición del demandante la referida vivienda, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectúa en el plazo legal, con imposición de las costas causadas en la primera instancia al demandado, y sin hacer expresa condena de las costas de ésta alzada'.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en ésta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

