Sentencia Civil Nº 562/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 562/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 243/2012 de 17 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: GONZALEZ, TOMAS MARCOS

Nº de sentencia: 562/2014

Núm. Cendoj: 35016370032014100306


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA

Magistrados

D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA

D./Dª. TOMÁS GONZÁLEZ MARCOS (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de septiembre de 2014.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 16 de diciembre de 2011

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. ARISALE S.L.

VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 16 de diciembre de 2011 , seguidos a instancia de ARISALE S.L. representados por el Procurador D. /Dña. FRANCISCO OJEDA RODRIGUEZ y dirigidos por el Letrado D. /Dña. CLEMENTINA GARCIA HERNANDEZ, contra LUCANA S.A. representados por el Procurador D. /Dña. ALEJANDRO VALIDO FARRAY y dirigidos por el Letrado D. /Dña IGNACIO VELLON FERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: 'Que debo de desestimar y desestimo la demanda formulada por la representación procesal de ARISALE S. L. absolviendo a LUCANA SA de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello con expresa condena en costas a la actora, por ser así de justicia'.

SEGUNDO.- La relacionada Sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de la entidad ARISALE, S.L., de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 15 de septiembre de 2.014.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. TOMÁS GONZÁLEZ MARCOS, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- En el presente procedimiento se ejercitó por la representación procesal de la entidad ARISALE, S.L. acción de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 del Código Civil , poniendo de manifiesto en el hecho segundo de su escrito inicial que la entidad demandante es propietaria del vehículo matrícula ....QQQ , el cual había sido arrendado a Don Adolfo , añadiendo en el hecho tercero que 'durante la vigencia del referido contrato, y entendemos que encontrándose hospedado el arrendatario en el Hotel Lucana (sito en Maspalomas Playa del Inglés) propiedad de la demandada, y por ende, teniendo aparcado el vehículo estacionado en el parking del citado hotel cayó la marquesins del parking sobre los vehículos allí estacionados, y en consecuencia, sobre el vehículo propiedad de mi representada con los consiguientes daños en el referido vehículo', reclamándose por la entidad accionante la suma 9.736,93 euros.

Frente a la pretensión formulada de contrario, se alega por la demandada en su escrito de contestación que 'del día 16 al 18 de febrero de 2010, se produjo un fuerte temporal de viento que provocó el corte de carreteras por desprendimiento de piedras, caídas de carteles, señales de tráfico y árboles'. En definitiva, se mantiene que los daños tuvieron por causa un acontecimiento extraordinario (viento extraordinario), cuestionándose igualmente las partidas reclamados en concepto de daños y perjuicios.

Por el iudex a quo, como se ha expuesto, se desestima la demanda formulada por la representación procesal de la entidad ARISALE, S.L., al entender, valorando la prueba practicada, que 'La demandada sostiene que la fuerza mayor cuya concurrencia invocan vendría integrada por un acontecimiento extraordinario calificado como tempestad ciclónica atípica que azotó la isla de Gran Canaria en la fecha de autos, de carácter extraordinario, y que serían los que habrían provocado la caída de la marquesina y, con ello, los daños en el turismo de la actora.

Esta afirmación se comparte por el juzgador a la vista de la prueba practicada y dicha calificación como extraordinarios a los efectos de considerar un supuesto de fuerza mayor, debe conllevar la desestimación de la demanda ....

Hay que concluir que se trata de un supuesto de fuerza mayor, y así al amparo del art. 1.105 C.C . construye el hecho extintivo que a su entender le exime de responsabilidad, y según el cual 'Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que, previstos, fueran inevitables'.

Se configura así la fuerza mayor como un suceso externo a las partes y a la cosa que, por su propia naturaleza, no es posible evitar ni con la máxima diligencia, siendo extraordinario o no común.

Así atendida la prueba practicada resulta claro que el fenómeno atmosférico imprevisible ha quedado acreditado a través de la documental acompañada con el escrito de contestación, donde se constata como el Consorcio de Compensación de Seguros asumió como 'consorciable', es decir como indemnizable por su parte todos los daños ocurridos como consecuencia de la tempestad de viento. La propia demandada fue indemnizada por dicha entidad. Por lo tanto y al tratarse de un supuesto extraordinario e imprevisible de fuerza mayor sin que se haya acreditado otra causa para la caída de la marquesina, como que estuviera en mal estado, debe rechazarse la reclamación de la actora, sin perjuicio de la que pueda formular ante quien corresponda

La representación procesal de la entidad accionante se alza contra la Sentencia dictada alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba practicada.

SEGUNDO.- Pues bien, no siendo objeto de controversia la realidad de los daños sufridos en el vehículo propiedad de la parte accionante y que los mismos tuvieron por causa la caída de una marquesina existente en el hotel propiedad de la parte demandada, hemos de convenir con el iudex a quo, que la acción ejercitada por la entidad ARISALE, S.L. encuentra acomodo en el artículo 1.910 del Código Civil , dándose por reproducido por esta Sala los fundamentos de derechos que se contienen en la Sentencia apelada, sin perjuicio de añadir, aun a riesgo de ser reiterativos, que si bien este precepto se enmarca dentro de la regulación general de la responsabilidad extracontractual, presenta aspectos distintos a los que pueden predicarse del artículo 1.902 del Código Civil . Así la doctrina jurisprudencial ha ido forjando una interpretación que señala que, considerando que la responsabilidad que sienta el artículo citado es de carácter objetivo, es un claro ejemplo de la responsabilidad por riesgo, en el que la alusión a las cosas que se arrojaren o cayeren de la casa o parte de ella, al no tener tal expresión el carácter de 'numerus clausus', ha de incluir tanto las cosas sólidas como los líquidos que caigan de la vivienda, y por tanto, es de aplicación a los casos de daños causados por desprendimiento de parte de un edificio, en el caso de autos, de la marquesina diseñada a modo de protección de aparcamiento de vehículos. Se trata, en suma, la analizada de una norma objetiva que ofrece una mejor protección al perjudicado a partir del principio de inversión de la carga de la prueba y cuya finalidad no es otra que la observancia del principio de salvaguarda de las relaciones de vecindad. De esta forma, al no invertirse la carga de la prueba se traslada al dueño del hotel la obligación de probar, para eximirse de responsabilidad, que la caída de la citada marquesina y los daños que de ella se derivan se produjeron sin culpa alguna por su parte, habiéndose producido el siniestro por otras razones, en otras palabras, salvo que concurra alguna causa de exoneración como pudiera ser la culpa exclusiva de la víctima o la fuerza mayor.

Por otro lado, y dado que por la entidad demandada se mantiene que los daños tuvieron por causa un acontecimiento extraordinario (viento extraordinario), resulta preciso recordar que efectivamente en nuestro ordenamiento jurídico, la fuerza mayor es causa de exención de responsabilidad conforme al artículo 1105 del Código Civil , que dispone que 'nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos fueran inevitables'. El caso fortuito y la fuerza mayor se aplican tanto en el ámbito de las obligaciones contractuales como extracontractuales y aluden a sucesos o eventos ajenos a la voluntad del deudor que hacen imposible el cumplimiento de una obligación previamente contraída o impiden el nacimiento de la que conforme a los artículos 1093 y 1902 y siguientes del Código civil pueda surgir. Los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, entendidos como sucesos imprevisibles e inevitables fuera del control de aquellos niveles de exigencia de cada supuesto, servirán en principio para excluir la responsabilidad, pero estas excepciones deben oponerse y probarse por el que las alega.

TERCERO.- Así, partiendo de lo anterior, la representación procesal de la entidad viene a fundamentar su recurso de apelación en el hecho de no haberse acreditado por la parte demandada la correcta conservación de la marquesina propiedad de la demandada, entendiendo esta Sala que la sentencia de instancia hace una correcta aplicación de doctrina expuesta y no puede compartirse la afirmación de que yerra en sus conclusiones probatorias. De entrada, debe darse especial relevancia a lo manifestado por el perito Don Carlos , el cual ya en su informe claramente indica que el siniestro tiene por causa un 'temporal ciclónico Atípico del pasado 18 de febrero de 2010', añadiendo que el hotel dispone de 'una cubierta prefabricada en estructura metálica con cerramiento de trenzado en junquillo o calizo para la prevención del sol a los vehículos de los empleados del hotel que allí depositan sus unidades . la estructura metálica sufrió los embates del viento, que derivó en la caída de la misma al suelo, con rotura de su entramado metálico y material protector del sol sobre cubierta'.

Es más, en el acto del juicio por dicho profesional (Sr. Carlos ) se vuelve a reiterar que es precisamente la acción del viento la que motiva la caída de la estructura metálica. En concreto, afirma que el siniestro tiene por causa 'un temporal de aire de significación catastral que es amparado por el Consorcio de Compensación de Seguros al darse los parámetros de intensidad, viento y sostenimiento de velocidad', indicando que nos encontramos ante un siniestro consorciable, siendo un acontecimiento extraordinario de fuerza mayor. Por dicho profesional, lo que se ratifica por el otro perito oído en el acto del juicio (Don Eliseo ) se concluye que la caída de la marquesina no tiene por causa ningún defecto de este elemento ni éste estaba mal anclado, sino que cae abatida por el viento.

Al respecto, es sabido que en nuestro sistema procesal la valoración de prueba pericial se sujeta a las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y en modo alguno puede decirse que el juez de instancia haya infringido sus reglas a lo que añadimos, por último, que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales podemos conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que se estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1993 ), en valoración conjunta ( Sentencia del Tribunal 30 de marzo de 1988 ) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 ).

Por todo lo expuesto, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la entidad ARISALE, S.L., confirmándose, en consecuencia, la Sentencia dictada en la instancia.

CUARTO.- Desestimándose el recurso de apelación interpuesto procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , declarando por ello la pérdida del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad ARISALE, S.L., contra la Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis de Las Palmas de Gran Canaria , la cual CONFIRMAMOS en su integridad con expresa imposición a la apelante de las costas de esta alzada, y pérdida del depósito constituido.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( artículo 4772.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el artículo 469 Ley de Enjuiciamiento Civil ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.


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