Sentencia Civil Nº 562/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 562/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1507/2012 de 30 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO

Nº de sentencia: 562/2015

Núm. Cendoj: 29067370052015100528

Núm. Ecli: ES:APMA:2015:2787


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CUATRO DE MARBELLA.

JUICIO VERBAL SOBRE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1507/2012.

SENTENCIA NÚM. 562

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

D. José Javier Díez Núñez

D. Melchor Hernández Calvo

En Málaga, a 30 de octubre de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Marbella, sobre responsabilidad extracontractual, seguidos a instancia de Don Onesimo contra Don Carlos Francisco , Doña María Purificación y otra; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por los citados demandados contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Marbella dictó sentencia de fecha 3 de abril de 2013 en el juicio verbal del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la procuradora Dª. Encarnación Fuentes Pérez, en nombre y representación de D. Onesimo , contra D. Carlos Francisco , Dª. María Purificación y la mercantil AXA SEGUROS GENERALES SA, con los siguientes pronunciamientos:

Primero: CONDENAR a D. Carlos Francisco y Dª. María Purificación a llevar a cabo las siguientes actuaciones:

-Reparación de la impermeabilización de la terraza de la vivienda NUM000 perteneciente a los codemandados D. Carlos Francisco y Dª. María Purificación , mediante la colocación de láminas asfálticas y previo desmontaje del pavimento.

-Reparación de los sumideros y de su injerencia a la bajante de la misma vivienda.

-Reparación de los daños causados en el falso techo de la vivienda NUM001 perteneciente al actor.

-A realizar la prolongación de la bajante de aguas de lluvia instalada por el propietario de la vivienda NUM000 hasta el suelo de la calle peatonal, evitando codos.

Segundo: ABSOLVER a la codemandada AXA SEGUROS GENERALES de todos los pedimentos efectuados en su contra.

Tercero: Condenar a la parte actora al pago de las costas causadas a instancia de AXA, así como a los codemandados Sres. Carlos Francisco y María Purificación a satisfacer las costas causadas a instancia del demandante.'

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de los demandados, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 22 de junio de 2015.


Fundamentos

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.-Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que absolviese a la demandada. Que esta parte, ya desde la contestación a la demanda, siempre se ha aceptado haber lugar a la reparación del sumidero y a las obras pertinentes para su completa reparación y a abonar al demandante los daños del falso techo, pero señalando que la vivienda de los demandados estaba amparado por una póliza de Seguro de Hogar con la Compañía AXA -codemandada- y que la póliza cubría ampliamente dicho siniestro. La Compañía AXA admitió que solo cubría los daños del piso inferior del actor Sr. Onesimo (S+B Euros) pero no la reparación del sumidero y suelo de la terraza de los Sres. María Purificación amparándose en lo dispuesto en el art. 71 de la Ley del contrato de Seguro . La Sentencia recurrida, en su FUNDAMENTO DE DERECHO SEXTO, se hace eco de la interpretación interesada que hace la Aseguradora AXA del art. 71 de dicha Ley del contrato de Seguro y estima la falta de legitimación pasiva absolviendo a la misma no solo de los daños de reparación del sumidero y terraza sino también de la reparación de los daños reconocidos y asumidos por la propia Aseguradora, causados en el falso techo de la vivienda del demandante. Entiende esta parte, dicho sea con los respetos debidos, que esta interpretación que hace la Sentencia (siguiendo el criterio de la Aseguradora) del alcance de la póliza de seguros pactada libremente por las partes no es correcta ya que no se ajusta a la literalidad de la póliza. Efectivamente. En dicha póliza leemos textualmente: siempre que se produzcan daños directos en el continente asegurado, quedan cubiertos los trabajos de localización de la avería, la reposición de los materiales que queden afectados por otros de similar calidad, y la reparación de la misma'. En el informe del arquitecto se señalaba que la reparación (para evitar el daño producido por la fuga de agua) consiste en revisar el sumidero, levantar la solería de la terraza descubierta y revisar la unión del sumidero con la bajante. Por ello, en una interpretación literal de la póliza hay que pensar que localizarla avería (sin duda centrada en el sumidero y sus junturas) levantamiento de azulejos y reposición del material afectado es precisamente el daño cubierto por la Póliza ya que hay un daño producido por agua, hay que localizar exactamente de donde procede el daño y reparar los materiales afectados. Para esto está la póliza de SEGURO DE HOGAR y por ello entre las coberturas contratadas está la 'localización de la avería' que causa el daño, la reparación y la reposición de los materiales afectados. Si los términos de un contrato son claros debemos estar a la literalidad de los mismos y no utilizar interpretaciones que solo benefician a una de las partes, en este caso a la Aseguradora que percibe puntualmente su prima para asegurar el riesgo de hogar y que cuando se produce el daño por fuga de agua no atiende al tenor literal de la póliza y se escuda en una interpretación parcial e interesada del art. 73 de la Ley de Contrato del Seguro . En relación al apartado cuarto del pronunciamiento primero la Sentencia recurrida, los apelantes entienden que dicho pronunciamiento es contradictorio con la normativa existente en materia de vertido de aguas cuando el mismo perjudica a otros predios, fincas o propiedades inmuebles. Si se prolongara dicha bajante hasta el suelo de 'la calle peatonal' como dice el FALLO la bajante (tubería) no vertería el agua sobre una calle pública sino sobre un pasillo comunitario de acceso a las escaleras causando un perjuicio a todos los vecinos que, forzosamente tienen que utilizar dicho acceso a las escaleras del edificio. En cuanto a la condena en costas a los codemandados Sres Carlos Francisco y María Purificación , esta parte estima que no ha lugar a la condena en costas a los codemandados Sres. Carlos Francisco y María Purificación en Primera Instancia (ni, en apelación) en base a lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC . que señala que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. Pero lo cierto es que las 'pretensiones' de mis principales no han sido rechazadas ya que nunca se ha opuesto a la reparación de la avería de agua que perjudicaba a los actores. Simplemente se limitó a pedir la corresponsabilidad de la Aseguradora en dicha reparación, la Compañía Aseguradora AXA que, como consta en Autos, ya anteriormente había procedido a una indemnización idéntica por un siniestro semejante entre las mismas partes y por el mismo motivo. Y tampoco han sido estimadas totalmente las peticiones de la demanda actora en la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, añadiendo que en aplicación de la doctrina precedente, nunca debió estimarse la excepción de litisconsorcio pasivo necesario. pero sobre todo y es lo que recalcamos ahora, nunca esa hipotética situación litisconsorcial necesaria debió ser un obstáculo para admitir el desistimiento tan reiterada y claramente solicitado por la parte actora frente a mi mandante, por lo que interesamos de la Sala que, sin perjuicio de lo que luego se dirá con relación al recurso planteado, nos parece que es procedente que, sin llegar a examinar el fondo del recurso planteado, se estime el desistimiento interesado por el actor aceptado en su momento por esta parte. En segundo término, y para que sirva como pórtico a las reflexiones que haremos sobre el contenido del recurso de apelación, quizás sea necesario recordar que los Sres. Carlos Francisco y María Purificación son codemandados en la litis, y no han formulado demanda reconvencional contra Axa, ni contra nadie. En tanto que codemandados, la única pretensión que legalmente les corresponde hacer, aparte de la lógica sobre la imposición de costas, es la de interesar la desestimación de la demanda, nada más, admitir otra pretensión de los codemandados seria tanto como admitir una reconvención implícita, prohibida por nuestro ordenamiento jurídico. Y queremos que estas reflexiones sirvan de pórtico a lo que sigue, puesto que tanto en eI suplico del escrito de contestación a la demanda de los Sres. Carlos Francisco y María Purificación , como en el suplico de su recurso de apelación, se pide la declaración de responsabilidad civil directa de mi representada, como si los codemandados hubieran sostenido una acción contra mi mandante, formulando demanda reconvencional, lo que, como decimos, no ha ocurrido.

TERCERO.-Considerando que en primer lugar, en cuanto al desistimiento efectuado por la parte actora respecto de la codemandada AXA, que tal entidad fue traída al pleito en virtud de excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario formulada por la otra parte codemandada pero con la conformidad de la demandante, por lo que no cabe acoger el desistimiento formulado, ya que la otra parte codemandada se ha opuesto y conforme a lo prevenido por el art. 12.2 de la LEC 'Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes', lo que debe por tanto ser necesariamente valorado una vez que se entre en el fondo del asunto. Sentado lo anterior, la parte actora afirma en su demanda ser titular de un chalet sito en el conjunto residencial 'El Riachuelo' de esta localidad de Marbella, el cual viene sufriendo desde el mes de marzo del año 2006 humedades causadas por la filtración de aguas desde un desagüe de la terraza de un inmueble colindante, propiedad de los codemandados D. Carlos Francisco y Du. María Purificación , quienes poseen póliza de seguros de responsabilidad civil por daños a terceros suscrita con la entidad AXA. Tal circunstancia habría originado numerosos daños en la vivienda del actor, los cuales han venido siendo reparados sin dar una solución definitiva al problema que los causa, motivo por el que reclama la demandante a través del presente procedimiento la condena de la parte demandada a llevar a cabo las siguientes actuaciones: -Reparación de la impermeabilización de la terraza de la vivienda NUM000 perteneciente a los codemandados D. Carlos Francisco y D'. María Purificación , mediante la colocación de láminas asfálticas y previo desmontaje del pavimento. -Reparación de los sumideros y de su injerencia a la bajante de la misma vivienda. -Reparación de los daños causados en el falso techo de la vivienda NUM001 titularidad del actor o bien que se indemnice en la cantidad de 348 euros. -A realizar la prolongación de la bajante de aguas de lluvia instalada por el propietario de la vivienda NUM000 hasta el suelo de la calle peatonal, evitando codos. -Que se conceda a la demandada un plazo de ejecución de 30 días. -Se comunique de forma fehaciente la reparación, Invoca la demandante en fundamento de sus pretensiones el artículo 1902 del CC . Los codemandados D. Carlos Francisco y Du. María Purificación , manifestaron en el acto de la vista del Juicio reconocer que las humedades existen y traen causa de la filtración de aguas pluviales desde el desagüe de la terraza de su vivienda, limitando su oposición al hecho de que las actuaciones interesadas deben ser ejecutadas por la codemandada. La entidad AXA SEGUROS GENERALES se opone a los pedimentos de contrario alegando las excepciones procesales de cosa juzgada, prescripción de la acción y falta de legitimación pasiva. En primer lugar, en cuanto a la naturaleza de la acción ejercitada, la demandante pretende por un lado la reparación de un falso techo de su vivienda dañado por las humedades, lo que tiene plena cabida en los supuestos de responsabilidad extracontractual del art. 1902 CC . No obstante, la actora interesa así mismo la realización de otra serie de reparaciones en la vivienda de los codemandados D. Carlos Francisco y Dª. María Purificación en previsión de futuros daños, pretensión por tanto que no es indemnizatoria, por lo que necesariamente ha de entenderse que nos hallamos ante el ejercicio de una acción que pretende la cesación de una perturbación dañosa con la condena a realizar las obras necesarias para que esta se evite, lo que supone una cuestión relativa a relaciones de vecindad (Así lo han entendido en supuestos similares las SS de la AP de Granad a de 28-7-2006 y de la AP de Barcelona de 11-1-2010 , entre otras), que se hallan caracterizadas por la imposición de una serie de limitaciones recíprocas al ejercicio de las facultades dominicales por cada uno de los dueños de fincas colindantes, siendo un elemento primordial de tales relaciones, en contraposición a las servidumbres, el de la bilateralidad o reciprocidad ( SAP de Málaga de 3 de junio de 2005 ). Lo anterior no impide entrar a conocer de la cuestión litigiosa ni causa indefensión a la demandada, por cuanto tal como establece la Sentencia del TS de fecha 13 de febrero de 2006 . El principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes; y, por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes'.

CUARTO.-Considerando que en consecuencia, y en cuanto a la excepción procesal de cosa juzgada, afirma AXA que los hechos objeto del presente procedimiento ya fueron alegados en autos de Juicio verbal seguidos ante este mismo Juzgado bajo el no 63 del año 2007, que finalizó mediante Sentencia condenatoria de 23 de julio de 2007 (Documento no 2 de la demanda). No obstante, en tal procedimiento se ejercitó por el aquí actor una acción de reclamación de cantidad dirigida a ser indemnizado económicamente por los daños ocasionados por las humedades que provienen del desagüe de autos, siendo así que ahora se ejercita una acción dirigida a obtener una condena de hacer que de solución al origen de los perjuicios y a reparar un falso techo dañado. Tal como señala la sentencia del TS de I de mayo de 2006,'en la doctrina, se ha destacado que la cosa juzgada material tiene la función negativa o excluyente, que responde al principio general del Derecho 'non bis in idem' y evita la multiplicidad de procesos sobre el mismo objeto y alcanza su eficacia a las partes en el proceso en que se ha dictado la primera sentencia y va a dictarse la segunda, que deben ser los mismos (límite subjetivo), a la misma acción ejercitada en ambos procesos (límite objetivo) y sin alcanzar a hechos nuevos producidos tras el primer proceso, se da la preclusión para las partes de la alegación eficaz de hechos que no sean posteriores (límite temporal). Y no importa cuál sea la posición de las partes en cada uno de los procesos, ni las modalidades de las acciones, pues lo esencial es la presencia de la identidad subjetiva y objetiva entre ambos procesos y la coincidencia de la causa petendi'. Del mismo modo, las sentencias del TS de 10 de junio de 2002 y 31 de diciembre de 2002 afirman que 'el juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo': En el caso que nos ocupa, en el anterior proceso se ejercitó una acción del art. 1902 del CC dirigida a la reparación del daño causado mediante la indemnización económica de los perjuicios sufridos, mientras que a través del presente procedimiento y por lo que ya manifesté se ejercitan dos acciones, una enmarcada en las relaciones de vecindad, y otra, que si bien encuentra así mismo fundamento en la responsabilidad extracontractual, pretende la condena de la demandada a la reparación de otros perjuicios distintos de los que ya en su día fueron indemnizados. La causa petendi es en consecuencia distinta, no concurriendo cosa juzgada ni siendo de aplicación lo prevenido por el art. 400 de la LEC . En cuanto a la prescripción de la acción alegada, no cabe sino plantearse la misma en relación con los daños en el falso techo. El artículo 1968 cc previene que prescribe por el transcurso de un año la acción para exigir la responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1.902, desde que lo supo el agraviado. La parte actora funda sus pretensiones en informe pericial de fecha 26 de noviembre de 2008 que establece las reparaciones necesarias para solucionar el problema de humedades (Documento no 5 de la demanda), siendo por tanto desde esta fecha cuando el perjudicado tuvo conocimiento de lo que era necesario efectuar, y siendo así que la demanda se interpuso el 15 de abril de 2009, antes por tanto del transcurso de un año. Y en todo caso, no consta la fecha en que resultó dañado el falso techo, habiendo la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1997 señalado que la alegación de la prescripción comporta para quien la opone demostrar cuál es el día inicial del cómputo del plazo, afirmando en el mismo sentido la STS de 7 de marzo de 1994 que '...el criterio no rigorista alcanza su más genuina expresión en la determinación del día inicial en que da comienzo el cómputo del plazo correspondiente, de forma que las indeterminaciones o dudas sobre ese día no se resuelven nunca en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado, sino en perjuicio de aquel que alega su extinción excusándose en la extemporaneidad de la pretensión contraria' (En el mismo sentido SSTS de10 de Octubre de 1988 , 4 y 10 de Marzo de 1993 ). No cabe por tanto apreciar la prescripción de la acción. La tercera de las alegaciones de AXA es la de falta de legitimación pasiva. Decir primeramente que si bien por la Sra. Juez sustituta de este Juzgado se estimó en la Audiencia Previa la concurrencia de falta de litisconsorcio pasivo necesario, no se aprecia que conforme al antes citado ar1. 12.2 de la LEC la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a los titulares del inmueble y su aseguradora conjuntamente. En segundo lugar, el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil previene que 'Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso', siendo así que en el caso presente lo que se pretende es una serie de reparaciones. No obstante, tal como alega la demandada tal responsabilidad es de carácter indemnizatorio una vez surgido el perjuicio, sin que se haya asumido contractualmente la realización de obras de modificación de elementos de la vivienda asegurada que por su configuración sean susceptibles de causar daños a terceros. Del mismo modo y por la misma razón, tampoco se ha pactado ni la aseguradora puede ser requerida para reparar los perjuicios ocasionados a un tercero en la vivienda de éste mediante la ejecución de una obligación de hacer, sino únicamente a través de la indemnización del daño económicamente evaluado. Hay que estar por tanto al artículo 73 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , el cual previene que 'Por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho'. Concurre en consecuencia falta de legitimación pasiva de la codemandada AXA. En lo referente a los codemandados D. Carlos Francisco y Dª. María Purificación y ala acción que pretende la reparación del desagüe de su vivienda, lo que se viene a alegar es un abuso de derecho que perjudica la titularidad dominical del actor, siendo así que tal como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2000 y recoge la Sentencia de la AP de Málaga de 13 de julio de 2006 '....sobre el abuso de derecho la doctrina jurisprudencial, inicia su evolución a partir de la conocida sentencia de 14-2-1994 , en la que se establecen unas líneas fundamentales, que allí se enumeran de la siguiente forma: a).- Uso de un derecho, objetiva o externamente legal. b).- Daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica. c).- lnmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada de forma subjetiva (cuando el derecho se actúa con intención de perjudicar, o sencillamente sin un fin serio y legítimo), o bajo forma objetiva (cuando el daño procede de exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho)'. Así mismo, y en relación con el ejercicio de la acción del art. 1902 CC , la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ha venido a entender un supuesto de responsabilidad objetiva en los supuestos contemplados por el art. 1910 CC , teniendo cabida en los mismos por aplicación extensiva las humedades ( STS de 12 de abril de 1984 ). En el caso presente, los codemandados han reconocido el origen de las humedades, no habiendo resultado impugnado el documento no 5 de la demanda que es informe pericial elaborado por el arquitecto superior D. Marcelino , en el que fija las reparaciones necesarias a efectuar y que son la reflejadas en el suplico de la demanda, por lo que se tiene por cierto que se vienen produciendo filtraciones de agua desde un desagüe de la terraza del inmueble de los codemandados que han ocasionado distintos daños a la vivienda del demandante perjudicando entre otros elementos un falso techo, sin que el actor tenga obligación de soportar tales filtraciones de aguas en cuanto ello supondría un abuso de derecho contrario a las limitaciones impuestas por las relaciones de vecindad. Debe por tanto ser la demanda estimada frente a D. Carlos Francisco y D'. María Purificación , en virtud de lo establecido por los arts 7.2 , 1902 y 1910 del CC . Señalar no obstante que no cabe establecer que en caso de no efectuarse la reparación de los daños causados en el falso techo de la vivienda deberá indemnizarse en la cantidad de 348 euros, como tampoco fijar en esta resolución que el plazo de ejecución es de 30 días, ni que la demandada deberá comunicar de forma fehaciente la reparación, ya que en todos estos pedimentos ha de estarse en su caso a lo que resulte del procedimiento de ejecución de Sentencia, lo que en todo caso en nada afecta a la íntegra estimación de la demanda frente a D. Carlos Francisco y D'. María Purificación , al ser cuestiones de carácter procesal que se difieren a lo que se acuerde en ejecución. En cuanto a las costas, desestimada la demanda frente a AXA, la actora ha de ser condenada al pago de las costas causadas a su instancia, señalando que si bien tal entidad fue traída al pleito en virtud de excepción

procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario formulada por los Sres. Carlos Francisco y María Purificación , el demandante mostró su conformidad al respecto, pudiendo y debiendo haber manifestado su oposición conforme al art. 420 de la LEC de haber entendido que no procedía el ejercicio de acciones frente a tal aseguradora, supuesto en el que las costas se habrían impuesto a los citados codemandados personas físicas. Por su parte, estimada la demanda frente a los Sres. Carlos Francisco y María Purificación , éstos han de ser condenados a satisfacer las costas causadas a instancia de la actora. Todo ello en atención a lo establecido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO.-Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal , debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de contra Don Carlos Francisco y Doña María Purificación contra la sentencia dictada en fecha tres de abril de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Marbella en sus autos civiles 811/2009, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada. Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.


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