Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 562/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 581/2016 de 06 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 562/2016
Núm. Cendoj: 30030370042016100535
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2296
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00562/2016
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
MRG
N.I.G.30030 42 1 2013 0011120
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000581 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de MURCIA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001097 /2013
Recurrente: Fulgencio
Procurador: MIGUEL ANGEL GALVEZ GIMENEZ
Abogado: IGNACIO MARTINEZ GARCIA
Recurrido: ALLIANZ SEGUROS
Procurador: PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL
Abogado: MARIA FERNANDA VIDAL PEREZ
Rollo Apelación Civil nº: 581/16
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Rafael Fuentes Devesa
Magistrados
SENTENCIA Nº 562
En la ciudad de Murcia, a seis de octubre de dos mil dieciséis.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 1097/13 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 5 de Murcia entre las partes, como actora y apelante Don Fulgencio , representado por el Procurador Sr. Gálvez Giménez y dirigido por el Letrado Sr. Martínez García; y como parte demandada y apelada la entidad 'Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros' S.A., representada por el Procurador Sr. Jiménez-Cervantes Hernández-Gil y dirigida por la Letrada Sra. Vidal Pérez. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 15 abril 2016 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:FALLO:'Desestimando totalmente la demanda interpuesta por don Fulgencio contra Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., y absolviendo a la parte demandada de todas las pretensiones formuladas contra ella, sin hacer especial declaración en materia de costas'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en infracción de normas procesales, así como en la existencia de error en la valoración de la prueba con respecto a la existencia de responsabilidad por riesgo o cuasi-objetiva de los centros geriátricos, y a la existencia de responsabilidad por culpa en este caso. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.
TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 581/16, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 5 Octubre 2016.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la acción ejercitada por la parte actora Don Fulgencio , al amparo de lo dispuesto en el artículo 1902 Código Civil , contra la entidad demandada 'Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros' S.A. tendente a la reclamación de la cantidad de 35.225,41 € en concepto de indemnización por el fallecimiento de Dña. Manuela , de 90 años de edad, madre de la parte actora, ocurrido el día 7 de marzo de 2010, como consecuencia de la caída sufrida el día anterior de la silla de ruedas que habitualmente utilizaba en la Residencia Geriátrica Montepinar de Murcia en la que residía, dada su incapacidad para andar y deambular por sí misma. La referida Residencia Geriátrica tenía concertado con la aseguradora demandada la correspondiente póliza de seguro de responsabilidad civil.
La citada sentencia desestima la demanda en su integridad. Y fundamenta tal pronunciamiento desestimatorio en la no concurrencia de los requisitos en el artículo 1902 Código Civil . En concreto por la ausencia de prueba acreditativa de que el hematoma subdural detectado a la Sra. Manuela en la TAC realizado en el Hospital General Reina Sofía de Murcia el día 6 marzo 2010, fuese consecuencia de la caída de la silla de ruedas sufrida esa misma mañana en la Residencia Geriátrica en la que residía. Y de otro lado por la inexistencia de prueba que justifique la relación de causalidad entre dicho hematoma subdural y el fallecimiento de la Sra. Manuela al día siguiente.
La mencionada parte demandante muestra su disconformidad con el aludido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que estime íntegramente la acción ejercitada. Se alega como motivos de recurso, de un lado, la infracción de los artículos 218 , 281.3 , 319 , 427 y 428 de la Lec , así como del artículo 24 de la Constitución . Y de otra parte la existencia de error en la valoración de la prueba con respecto a la responsabilidad por riesgo o cuasi-objetiva de los Centros geriátricos. Se alega finalmente en todo caso, la existencia de responsabilidad por culpa o negligencia.
SEGUNDO.-Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en las pretensiones que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
Hemos manifestado en precedentes sentencias, así en las de 15 noviembre 2012 y 21 mayo y 17 septiembre 2015 , siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo contenida, entre otras en las sentencias de 17 junio 2003 , 11 septiembre 2006 y 30 mayo 2007 que la interpretación del artículo 1902 Código Civil y de los principios que rigen la responsabilidad extracontracual, no permiten un grado de objetivación absoluto de la responsabilidad. Así pues corresponde a la parte demandante la carga de probar el daño resultante, la acción u omisión de la que proviene y la relación causal entre uno y otra, pues sólo cuando es realizada con éxito dicha prueba es cuando surge la presunción de culpa en la parte demandada (por la aplicación del artículo 1903 Código Civil ), quién a su vez viene obligada a desvirtuarla. Tales conclusiones se sintetizan con carácter general en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 noviembre 2008 , cuando declara, 'en cuanto a la concurrencia del elemento causal, siendo regla general que la responsabilidad aquiliana descansa en la culpa del autor del daño, la acreditación de ésta, como regla general, compete al perjudicado, a quien también compete la prueba del nexo causal, con la diferencia de que esta última carga probatoria es para él ineludible sea cual sea el criterio de imputación que se siga (es decir, también cuando se empleen criterios objetivos, que le liberen de probar la culpa). La aplicación de criterios de imputación objetiva, por tanto, no elimina la prueba de la causa por parte del perjudicado, y así, la sentencia de 25 de enero de 2006 señala que la responsabilidad prevista en el art. 1902 del Código Civil 'no se funda única y exclusivamente en la situación de riesgo sino que exige la culpa o negligencia del demandado como presupuesto de su obligación de reparar el daño ( SS 8 octubre 1996 ; 13 marzo 2002 ; 4 julio y 6 septiembre 2005 , entre otras). Y si bien es cierto que la técnica de inversión de la carga de la prueba tiene su ámbito de aplicación precisamente en ese elemento subjetivo de la culpa o negligencia, también lo es que no en todo caso (imputación objetiva o subjetiva), es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción'.Establece la STS 19 febrero 2009 que ...'constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquier que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ( SSTS 11 febrero 1998 ; 3 junio 2000 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba'.
TERCERO.-De conformidad con tal criterio jurídico-interpretativo analizado a tenor de la actividad probatoria practicada en estos autos, cabe afirmar, reiterando por su acierto, los argumentos contenidos en la sentencia de instancia, la no concurrencia de los requisitos necesarios para la prosperabilidad de la acción ejercitada.
Téngase en cuenta, como señala la jurisprudencia, que el éxito de dicha acción exige que la parte demandante acredite tanto la acción u origen del daño, como el resultado producido y la correspondiente relación de causalidad entre ambas. Y ello como reitera la jurisprudencia porque elcómoy elpor quése produjo el accidente siguen constituyendo los elementos indispensables en la identificación de la causa eficiente del daño. De ahí que el nexo causal constituya un 'prius'para el examen de la culpa e incluso también para la determinación de la responsabilidad, aun cuando avance hacia lo objetivo y se caracterice como tal. Obsérvese que el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 24 noviembre 1995 y 15 mayo 2001 viene afirmando que...'si la incidencia causal es incierta o no resulta probado de manera terminante el nexo entre la conducta de la persona reputada agente y la producción del daño, la culpa que se atribuye al agente decae, sin que las menciones a la responsabilidad por riesgo o a la inversión de la carga de la prueba excluyan o aparten el nexo causal'.
Asiste razón por ello a la Juzgadora de instancia cuando afirma que la prueba practicada no ha servido para acreditar con total certeza las dos premisas sobre las que se basa la demanda; una, que el hematoma subdural que le fue detectado a la Sra. Manuela en el TAC realizado en el Hospital Reina Sofía el día de la caída 6 marzo 2010 sea consecuencia de dicha caída; y de otro lado que el fallecimiento de dicha persona al día siguiente sea consecuencia directa del referido hematoma.
Y ello se afirma así porque efectivamente la parte actora, ahora recurrente, incurre en déficit probatorio en la justificación de esos dos hechos esenciales en el éxito de la acción objeto de estos autos. El informe médico-forense de autopsia en el que se fundamenta la demanda, no resultaría en modo alguno concluyente, ni prueba definitiva, como se dice en la sentencia apelada, para justificar la responsabilidad civil pretendida por la parte demandante.
De un lado porque de su contenido no cabe deducir la directa relación causal entre tal hematoma subdural y la caída de la Sra. Manuela de la silla de ruedas. Y aún en mayor medida cuando otras pruebas médicas periciales y la propia historia clínica de la paciente referida a la intervención quirúrgica realizada en el Hospital Virgen de la Arrixaca, permiten obtener otra conclusión diferente. Nos referimos a que también podría atribuirse la caída de la Sra. Manuela de su silla de ruedas a la previa existencia de una hemorragia intracraneal. Concurren al respecto determinados datos y hechos que permitirían fundamentarlo. De un lado el riesgo de hemorragia intracraneal que presentaba dada su avanzada edad, 90 años, y la encefalopatía vascular que padecía. De otro lado, la ausencia de traumatismo y de fracturas óseas, salvo una contusión en la ceja izquierda (pequeña zona contusa) según refiere la historia clínica. Y finalmente la calificación de ese hematoma subdural comosubagudo, es decir de una evolución superior a las 24 horas, al encontrase ya organizado y resultar imposible su evacuación mediante los dos trépanos anterior y posterior inicialmente abiertos. Obsérvese que también en el informe de autopsia médico forense dicho hematoma se califica como agudo- subagudo.
Entendemos por tanto que la sentencia de instancia no infringe en la valoración probatoria que realiza los preceptos que alude la parte recurrente . No incurre en incongruencia , ni en falta de motivación y tampoco cuestiona la fuerza probatoria de los documentos públicos, en concreto del informe de autopsia. La sentencia valora de forma conjunta, al amparo de la doctrina jurisprudencial sobre la culpa extracontractual, toda la documentación médica aportada a los autos obteniendo las conclusiones que menciona con respecto a que el hematoma subdural que presenta la Sra. Manuela sea causa directa de la caída de la silla de ruedas.
Pero tampoco la actividad probatoria practicada a instancia de la parte actora-recurrente permite fundamentar con éxito que el fallecimiento de la Sra. Manuela sea consecuencia directa del hematoma mencionado. También otros hechos, debidamente acreditados, permiten obtener una conclusión diferente.
En efecto consta documentado que previamente a la intervención quirúrgica realizada en el Hospital Virgen de la Arrixaca, la Sra. Manuela , por indicación del servicio de Neurocirugía de dicho Centro Hospitalario, fué sometida en el Hospital General Reina Sofía, donde inicialmente había sido trasladada, a una intubación oro- traqueal (IOT) que le ocasiona un barotrauma pulmonar con neumotorax bilateral, neumomediastino con extensión a pericardio y extenso enfisema subcutáneo que determinó causa de mal pronóstico de la consiguiente intervención quirúrgica, de cuyo 'riesgo vital alto' el neurocirujano había informado previamente al actor, hijo de la Sra. Manuela , que había insistido en su realización, excluyendo otros tratamientos ajenos a la cirugía y por tanto menos invasivos.
De conformidad con todo lo expuesto entiende este Tribunal, reiterando por su acierto y corrección jurídica los argumentos contenidos en la sentencia de instancia, que la parte actora no ha conseguido acreditar esos dos hechos básicos antes citados en los que sustenta su demanda de responsabilidad civil al amparo de lo dispuesto en el artículo 1902 Código Civil .
CUARTO.-En idéntico sentido desestimatorio hemos de pronunciarnos con respecto al siguiente motivo de apelación planteado relativo a la existencia de responsabilidad objetiva del Centro Geriátrico derivada de los propios términos del contrato de convivencia residencial. Alude la parte recurrente a que la cláusula número siete de dicho contrato excluye la responsabilidad del Centro por los daños y perjuicios sufridos por accidente o percance por el residente fuera de dicho centro. Manifiesta por tanto, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 1281 Código Civil , que el Centro sí respondería incluso sin que medie culpa o negligencia si esos daños y perjuicios del residente se producen en el interior de la Residencia.
Se alega también la existencia de una corriente doctrinal que mantiene la responsabilidad por riesgo o cuasi objetiva de los centros geriátricos, y aporta como fundamento una sentencia de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 11 mayo 2009 .
Sin embargo tal pretensión debe desestimarse dada la gratuidad de su planteamiento.
Y ello se afirma así porque como reiteradamente afirma la doctrina jurisprudencial en sentencias de 6 febrero 2012 , 23 octubre y 3 diciembre 2015 y 18 marzo 2016 ,...'la creación de un riesgo no constituye elemento suficiente para imponer responsabilidad (objetiva o por riesgo), ni siquiera cuando la actividad generadora del riesgo sea fuente de lucro o beneficio para quien la desempeña'.
Se añade por la jurisprudencia que se requiere además el elemento de la culpa que...'sigue siendo básico en nuestro Derecho positivo a tenor de lo preceptuado en el artículo 1902 Cc , el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley'.Las citadas sentencias añaden que...'el mero hecho de que se haya producido el resultado dañoso, realización del riesgo creado, no puede considerarse prueba de culpa, puesto que ello equivaldría a establecer una responsabilidad objetiva o por el resultado, que no tiene encaje en el artículo 1902 Cc '.
Por otro lado la parte recurrente no aporta esa 'corriente doctrinal' que alega acerca de la responsabilidad objetiva de los Centros Geriátricos. La sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia que se acompaña no acoge esa pretendida responsabilidad objetiva, sino que incide en la denominada 'teoría del riesgo'pero sin excluir la concurrencia de la conducta culposa del agente.
Téngase en cuenta finalmente que tampoco resultaría aplicable en todo siniestro la teoría de la responsabilidad por riesgo, pues la jurisprudencia, tras declarar que el riesgo genérico existe en todas las actividades de la vida diaria, restringe su aplicación sólo a aquellos casos en los que la actividad desarrollada genera un riesgo muy cualificado pese a que legalmente no se considere como constitutivo de una responsabilidad objetiva.
Procede, en consecuencia, la desestimación de este motivo de apelación.
QUINTO.-También hemos de desestimar el último motivo de recurso relativo a la pretendida existencia de error en la valoración de la prueba con respecto a la responsabilidad por culpa o negligencia que desestima la sentencia de instancia.
Sobre esta cuestión reiteramos todo lo expuesto en los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero de esta sentencia acerca de los presupuestos sustentadores de la culpa extracontractual, así como con respecto a la no justificación por la parte recurrente de los dos hechos básicos en los que fundamenta su demanda de responsabilidad civil.
En este motivo de apelación la parte recurrente pretende acreditar la actuación negligente del Centro geriátrico por la no adopción de las correspondientes medidas de sujeción para evitar cualquier accidente o caída de la Sra. Manuela de la silla de ruedas que utilizaba.
Sin embargo tal pretensión debe desestimarse.
Y ello se afirma así porque la prueba practicada en los autos, en los términos que se mencionan en la sentencia apelada, justifica que terapéuticamente no resultaban necesarias esas medidas de sujeción a la silla de ruedas. Consta acreditado que le fueron practicados a la Sra. Manuela los correspondientestestal respecto y en concreto el test deTinettique valora el estado de equilibrio y marcha de las personas de avanzada edad. El testimonio vertido por el Sr. Cristobal fisioterapeuta de la Residencia así lo pone de manifiesto, incidiendo en que dicha residente se mantenía firme y erguida en la silla de ruedas, y que por tanto no requería de sujeción alguna. En el mismo sentido se pronunció la psicóloga del Centro Sra. Guillerma .
Hemos de tener en cuenta por otro lado, que estos hechos y en concreto la no necesidad de adoptar medidas de sujeción complementarias en el caso de la Sra. Manuela , que desde la perspectiva terapéutica sólo es recomendable en caso de personas de movimientos violentos o de agitación o del riesgo de caída, ponen de manifiesto la conducta y actuación diligente del Centro geriátrico en tal sentido. Obsérvese además que la parte recurrente no ha aportado prueba alguna capaz de contradecir o cuestionar la comentada decisión de la Residencia, o en su caso de acreditar la conveniencia y necesidad de dichas medidas de sujeción.
Se alude a que en el mes de febrero de ese año 2010, la Sra. Manuela sufrió una caída previa y que por tanto existía ya un precedente que exigía la adopción de tan cuestionada medida de sujeción. Sin embargo este hecho en modo alguno podría sustentar esa pretendida responsabilidad del Centro geriátrico. De un lado, porque a tenor de la prueba practicada, se trataba de un hecho puntual ocasionado mientras se bañaba y aseaba con la ayuda del personal de la Residencia, pero no de una caída de la silla de ruedas derivada de la falta de firmeza y equilibrio de la Sra. Manuela para mantenerse erguida en dicha silla. En todo caso hemos de valorar que ante este hecho el Centro geriátrico recomendó el uso de determinadas medidas de sujeción que sin embargo el actor Sr. Fulgencio no aceptó, oponiéndose a su aplicación a su madre.
En definitiva por tanto, no queda acreditada la conducta negligente que la parte recurrente pretende imputar a la Residencia geriátrica por la no adopción de las citadas medidas , lo que determina la ausencia de ese alegado reproche culpabilístico como uno de los presupuestos necesarios para el éxito de la acción ejercitada. La inexistencia de este requisito, así como la ya analizada ausencia de nexo causal entre la caída de la silla de ruedas y el fallecimiento de la Sra. Manuela , conlleva la íntegra desestimación de la acción ejercitada y por tanto la desestimación del presente recurso.
SEXTO.-Dicha desestimación del recurso determina la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( art. 398 Lec ).
Vistas las normas de aplicación
Fallo
QueDESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Gálvez Giménez en representación de Don Fulgencio contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 5 de Murcia en el Juicio Ordinario nº 1097/13 debemosCONFIRMAR íntegramentela misma con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

