Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 562/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 570/2017 de 22 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: VILA DUPLA, AURELIO HERMINIO
Nº de sentencia: 562/2018
Núm. Cendoj: 31201370032018100557
Núm. Ecli: ES:APNA:2018:1002
Núm. Roj: SAP NA 1002/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000562/2018
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPL
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO
En Pamplona/Iruña, a 22 de noviembre del 2018.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 570/2017 , derivado
del Procedimiento Ordinario nº 751/2016, del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña; siendo
parte apelante , el demandante , D. Anton , representado por la Procuradora Dª Elena Díaz Álvarez de
Maldonado y asistido por el Letrado D. Francisco Javier Moso Pérez-Salazar; parte apelada , las demandadas
, GESTIÓN ASISTENCIAL S.A., ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA y COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS DEL Nº NUM000 DE LA C/ DIRECCION000 DE PAMPLONA, representadas por el
Procurador D. Ángel Echauri Ozcoidi y asistidas por la Letrada Dª Olga Triguero Arrojo.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPL.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Con fecha 11 de abril del 2017, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 751/2016 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Se DESESTIMA, INTEGRAMENTE, la demanda formulada por Anton , contra GESTION ASISTENCIAL S.A. (PROGINSA), COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE PAMPLONA y ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, y en consecuencia, se ABSUELVE libremente a dichas demandadas de cuantos pedimentos se contienen en el escrito de demanda, con expresa condena en costas a la parte actora.'
TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, D. Anton .
CUARTO.- La parte apelada, GESTIÓN ASISTENCIAL S.A., ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL Nº NUM000 DE LA C/ DIRECCION000 DE PAMPLONA, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 570/2017, en el que por auto de fecha 17 de octubre de 2017 se inadmitió la prueba pericial con vista solicitada por la parte apelante, y se señaló el día 20 de septiembre de 2018 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- a) La presente apelación trae causa de la demanda presentada por el Sr. Anton , en ejercicio de la acción de responsabilidad civil extracontractual del art. 1902 CC , Ley 488 FN, solicitando la condena de la Comunidad de Propietarios del núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 de Pamplona, por ser ' responsable del debido mantenimiento de todo el edificio', la entidad mercantil Gestión Asistencial, S.A., ' en su calidad deúnica propietaria de todo el edificio ', y su aseguradora a pagar la cantidad de 25.092 euros.
En apoyo de esta pretensión en los ' hechos ' de la demanda se alega que cuando la tarde del día 29 de noviembre de 2014 el actor se encaminaba a salir del edificio en compañía de dos amigos, ' al cruzar un pasillo que a la altura del portal se dirige hacia este último (como a unos diez metros de la puerta de salida del inmueble), se resbaló en un charco de agua que había en el suelo, cayendo al suelo y a resultas de lo cual se produjo la rotura de su fémur izquierdo, casi a la altura de la cadera del mismo lado ', habiendo estado de baja médica un total de 425 días.
Y en sus fundamentos de derecho se esgrimen, entre otros argumentos, los siguientes: - La ' comunidad de vecinos demandada y la propietaria de todo el edificio produjeron un daño por su omisión del deber de tener en las debidas condiciones el edificio, y en su caso debidamente señalado el lugar donde se podía producir un resbalóna consecuencia del agua embalsada, y en consecuencia están obligados a reparar el daño causado'.
- Pudiera ser que el material que utilizó Proginsa para el pavimento ' no fuera el que obliga la ley, pero pudiera ser también que, debido a la aplicación de productos de limpieza abrasivos, se hubieran perdido las cualidades que dicho suelo debe tener para no resultar resbaladizo y peligroso '.
En ' cualquier caso, si por causa ajena al Sr. Anton , quién caminaba tranquilamente en compañía de sus amigos, y de manera súbita e imprevista, de manera que no la podía prever, en medio del pasillo que da acceso al portal, por lo tanto lejos de la puerta de acceso al edificio, había una superficie resbaladiza que le produjo una caída y la consiguiente rotura del fémur, esta negligencia de los demandados debe traer la consiguiente indemnización por el daño causado'.
- Tampoco ' cabe duda de que la relación de causalidad está plenamente probada, por cuanto no hay posibilidad alguna de caerse si no se da una circunstancia ajena (que en este caso es el suelo mojado en el pasillo de acceso al portal, y en consecuencia de romperse el fémur, como se rompió '.
b) La sentencia del Juzgado desestimó la demanda, en la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia.
Los principales argumentos esgrimidos por la juez de primera instancia en apoyo de su decisión son los siguientes: - En supuestos de caídas dentro de un edificio constituido en régimen de propiedad horizontal, la jurisprudencia exige que ' se pruebe algún elemento que pueda constituir un título de imputación subjetiva de responsabilidad al sujeto al que se atribuye, por entraren la esfera de su actuación o en el ámbito de su disponibilidad, quedando excluida desde luego la responsabilidad meramente objetiva o por riesgo, y la que debe considerarse simplemente derivada de los riesgos cotidianos de la vida diaria, que el perjudicado simplemente debe asumir como riesgos normales y no desproporcionados'.
Difícilmente puede atribuirse a la parte demandada el resultado lesivo derivado de la caída cuando ni siquiera se aduce en el escrito de demanda el título de imputación, ' pues en la misma sólo se habla de que el demandante, al salir por el pasillo que da al portal del edificio, resbaló en un charco de agua y cayó, cuestión que sin más, al margen de la prueba que se haya podido practicar, desde luego no supone un título de imputación subjetiva deresponsabilidad', es decir, ' nada ' dice el actor en la demanda de que el suelo donde se produjo la caída fuera resbaladizo o no estuviera en condiciones, ' sino que precisamente, trata de sacar conclusiones en su favor del informe pericial que, siendo aportado de contrario, concluye en que el suelo y el lugar de la caída se encuentran en debidas condiciones, aportando el elemento relativo a la lluvia caída, que ni tan siquiera se indica en el escrito de demanda, siendo que los testigos presenciales de la caída tampoco precisaron ni la existencia del charco alegado, ni cómo se produjo el resbalón del demandante, en forma tal que pudiéramos advertir que pueda concurrir un elemento de imputación subjetiva de los demandados, por entrar en el ámbito de su actuación o dominio, suponiendo un riesgo mayor que los riesgos cotidianos de la vida que el perjudicado está obligado a soportar'.
c) Recurre el actor.
El recurso de apelación que abre la segunda ins¬tancia permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa [ SSTS 5 mayo 1997 (RJ 1997, 3669); STC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3)], pudien¬do valo¬rar los elementos fácti¬cos y apreciar las cues¬tiones jurídicas según su propio crite¬rio, con el único limite marcado por el princi¬pio ' tantum devolu¬tum quantumapellatum', confor¬me al cual el tribunal de apela¬ción sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso.
Por ello, esta Sección va a reconducir a tres motivos las distintas alegaciones realizadas en el recurso.
En el primero se denuncia la falta de motivación de la sentencia apelada, en el segundo la errónea valoración de la prueba practicada y en el tercero que se haya condenado al pago de las costas de la primera instancia.
SEGUNDO.- a) En apoyo del primero de los motivos sostiene el apelante, en síntesis, que la sentencia apelada ha obviado ' toda mención a la prueba practicada, tanto en la que se refiere a cómo se sucedieron los hechos (no haciendo ninguna mención a los dos testigos... que declararon en la vista oral, y a lo que ellos manifestaron y no fue discutido por los demandados), como en lo referente a las condiciones del pavimento en el que se produjeron los hechos, así como a lo manifestado por el perito propuesto... por la parte demandada a preguntas de esta parte', por lo que ' simplemente ' parece que 'no han existido la documental, ni la fase oral de este procedimiento ', ni se mencionan 'los protestos y discusiones que en la sala de vistas se dieron, como tampoco hace mención a los escritos que ambas partes hemos ido presentando a lo largo del procedimiento, dando así una apariencia contraria a lo que realmente sucedió en esta litis', radicando la cuestión litigiosa en determinar si por parte de las demandadas al saber que el suelo del portal y aledaños era de ' resbaladicidad 0 ' en la normativa vigente (CTE- Documentos Básicos - SU1), por tanto no era el más seguro que se puede poner, debían prestar 'un especial cuidado en su tratamiento posterior al objeto de dotarlo de mayor seguridad (algún productoquímico, por ejemplo), o comprobar si entraba agua hasta muy adentro de las instalaciones, de modo que pudiera evitarlo o paliarlo, o si, por el contrario, una persona que sale del edificio con el calzado apropiado y seco debe tener un especial cuidado en una zona donde no es previsible resbalarse, de manera que le pueda acarrear cargar con la carga de la prueba '.
Añade el apelante que ' en orden a hacer recaer la carga de la prueba a una parte u otra' , la sentencia debería examinar en primer lugar si el riesgo era previsible para el actor o si, en caso de haber sabido de la ' resbaladicidad' del suelo, era evitable el resbalón producido, también si el suelo, 'per se ', era ' especialmente resbaladizo, y en consecuencia si, los demandados deberían haber mantenido una actitud más vigilante y cuidadosa respecto a él, un día de lluvia, lo que fue debatido en la vista oral'.
b) El motivo se desestima.
c.1 La exigen¬cia de motiva¬ción de las resolu¬ciones judi-cia¬les, inhe¬rente al dere¬cho fundamen¬tal reconocido en el art. 24 CE , si bien no supone una exhaus¬tiva descripción del proce¬so intelectual que ha llevado a decidir en un deter¬minado senti¬do, ni tampoco re¬quiere un determinado alcance o intensi¬dad en el razonamien¬to empleado, exige que la motiva¬ción ponga de manifiesto que la decisión judicial adop¬tada responde a una concreta inter¬preta¬ción y aplicación del dere¬cho ajena a toda arbitrariedad, permitiendo la eventual revi¬sión jurisdiccional mediante los recur¬sos legal¬mente estable¬cidos ( sentencia del Tribunal Cons¬titu¬cional 196/¬88 ).
Basta remitirse al apartado b) del fundamento de derecho 1º de nuestra sentencia, donde se transcriben los principales argumentos expuestos por la juez de primera instancia para concluir que su sentencia está motivada, siendo su ' ratio decidendi' que en la demanda no se concretase el título de imputación, junto a la falta de acreditación de la forma en que se había producido la caída valorada la declaración de los testigos.
TERCERO.- a) En apoyo del segundo de los motivos, por un lado, el apelante realiza una serie de consideraciones sobre la prueba practicada, en especial sobre la prueba pericial, insistiendo en que el perito reconoció que el suelo en la zona de la caída era de los señalados como de ' resbaladicidad 0' en la normativa vigente y que se califica así a un suelo cuando ' es el menos seguro (a eserespecto) que se pueda colocar '; por otro lado, partiendo de ese dato argumenta que ' la caída no era previsible ni remotamente, al menos no más que en cualquier orden de la vida, que en consecuencia no se podía pedir un especial cuidado al Sr.
Anton , y que, a la vista de lo expuesto por el perito en cuanto al suelo del pasillo, el Juzgado debería haber reclamado a los demandados que demostraran que habían puesto toda la diligencia debida para que nadie se resbalara en ese sitio, o que se avisara del peligro, de manera que los transeúntes tuvieran cuidado ', por lo que no era aplicable a este caso la 'doctrina de los riesgos generales de la vida, dado que el suceso no podía ser previsto por el accidentado, ni se trataba de un obstáculo que se encontrara dentro de la normalidad, pues el riesgo creado por un suelo altamente resbaladizo, excedía los estándares medios'.
b) El motivo se desestima.
b.1 En el proceso civil rige el principio de aportación de parte.
Conforme al citado principio que rige en el proceso civil, la Ley asigna a las partes la carga de aducir y traer al proce¬so el mate¬rial de hecho, limitando la función del juez a recibirlo, para valo¬rarlo después.
Son las partes mismas exclusivamente las que apor¬tan los hechos conducentes a establecer la rela¬ción jurídica que exista entre ellos, sin que el juez pueda fundar su deci¬sión en otros hechos, ni pueda prescindir de los que las partes sometan a su juicio.
La jurisprudencia reitera constan¬temente la vigencia de este principio, advir¬tiendo de que la falta de respeto a los hechos alegados por las partes engendra incon¬gruencia [ SSTS 27 mayo 1983 ( RJ 1983, 2914), 15 octu¬bre 1984 (RJ 1984, 4865), 14 abril 1986 ( RJ 1986, 1851), 10 junio 1988 ( RJ 1988, 4816), 10 mayo 1989 ( RJ 1989, 3678), 28 enero 1992 (RJ 1992, 273)].
Por ello en su demanda la parte actora debe ofrecer el relato de todos los hechos necesa¬rios para que sus preten¬siones prosperen.
En contraposición la parte demandada debe exponer los hechos necesarios para que la demanda no prospere.
Si alguna de las partes que intervienen en el proceso actúa de forma negli¬gente a la hora de 'utili¬zar' el principio de aportación de parte debe pechar con sus conse¬cuencias [ STS 23 octubre 1998 (RJ 1998, 7553)].
Esto es predicable de la actuación procesal del actor, como se desprende del apartado a) del fundamento de derecho 1º de nuestra sentencia, donde se transcriben los hechos y principales argumentos expuestos en la demanda, ya que en la misma sólo se alega que el actor ' se resbaló en un charco de agua que había en el suelo, cayendo al suelo y a resultas de lo cual se produjo la rotura de su fémur izquierdo, casi a la altura de la caderadel mismo lado ', habiendo estado de baja médica un total de 425 días, sin hacer referencia alguna a que el suelo en aquella zona era de los señalados como de ' resbaladicidad 0 ' en la normativa vigente (CTE- Documentos Básicos - SU1), por lo que este hecho no puede ahora fundamentar el recurso, ya que en un sistema procesal sujeto al principio dispositivo o de justicia rogada, conforme al cual el objeto del proceso debe ser delimitado por los escritos de alegaciones oportunamente presentados por las partes en litigio, no resulta admisible variar los planteamientos iniciales para acomodarlos conforme vaya avanzando el proceso [SSAPN 24 junio 2015 (JUR 2016, 147903), 2 diciembre 2016 (JUR 2017, 140139), siendo reiterada doctrina jurisprudencial que no cabe plantear extemporáneamente cuestiones no suscitadas en los escritos fundamentales del proceso, puesto que producen absoluta indefensión y violan el principio de preclusión procesal [ STS 23 mayo 2000 (RJ 2000, 3917)], ya que el recurso de apelación no permite resolver problemas o cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia, ya que las ' cuestiones nuevas' alteran el objeto de la controver¬sia, atentando contra los principios de preclusión e igualdad de partes ( SSTS 11 abril [RJ 1994, 2786 ] y 4 junio 1994 [ RJ 1994, 4583], 1 junio [RJ 1999, 4094 ] y 22 noviembre 1999 [RJ 1999, 8223]) y producen indefensión para la parte adversa ( SSTS 22 julio [RJ 1994, 6575 ] y 20 septiem¬bre 1994 [RJ 1994, 6979], 20 enero 2001 [RJ 2001, 513]).
b.2 Con reiteración viene señalando esta Sección que el examen imparcial y objetivo efec¬tuado por el juzgador de instancia no puede quedar desvirtuado por la valoración par¬cial e interesada que la parte apelante realice de determina¬dos medios de prueba [SSAPN 30 noviembre 2004 (JUR 2005,¬ 879¬35), 11 sep¬tiembre (JUR 2003, 2¬35827) y 5 noviem¬bre 2003 (JUR 2004¬, 1¬085¬65)].
No otra cosa acaece en el caso enjuiciado respecto a la valoración que hace el apelante del informe pericial aportado con el escrito de contestación a la demanda, puesto que reconoce que los testigos aportaron en su declaración pocos datos sobre las circunstancias concurrentes cuando se produjo la caída, como recoge la juez de primera instancia en su sentencia.
En su informe, ratificado el día del juicio, el Sr. Romeo señala que en el pasillo, que tiene una anchura de más de dos metros e iluminación correcta, sin vías de agua, ni goteras, ni filtraciones, el pavimento era de baldosa de granito, con adecuada planicidad, sin resaltes o fallos o defectos de acabado y se ajustaba a la normativa vigente en relación a la seguridad en su utilización frente al riesgo de caídas, según el Código Técnico de la Edificación (CTE- Documentos Básicos SU1- Seguridad frente al Riesgo de Caídas) y en relación al Reglamento para el Desarrollo y Aplicación de la Ley Foral 4/1988 sobre Barreras Físicas y Sensoriales en Edificios y lugares de pública concurrencia.
Y a preguntas del letrado de la parte actora señaló que no era exigible otro criterio de resbaladicidad (1, 2 y 3) por no estar situada la zona donde se produjo la caída en la entrada del edificio, ni en un lugar húmedo o con pendiente (minutos 12:07 y 8), sino en un ' sitio intermedio' y sin pendiente (minuto 12:05).
Nos encontramos por ello ' ante lo que la doctrina y jurisprudencia considera como riesgos generales de la vida ', dado que el suceso podía ser previsto por el accidentado al no exceder el riesgo creado de los estándares medios [ STS 20 diciembre 2007 (RJ 2007, 8667)].
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2015 (RJ 2015, 5571), con cita de otras sentencias, 'no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima ', como acaece en el caso enjuiciado atendidos los hechos alegados en la demanda y, subsidiariamente, la prueba practicada acreditativa de que el pavimento del pasillo se acomodaba a la normativa.
CUARTO.- a) En el último motivo del recurso solicita el apelante que se deje sin efecto la condena en costas, alegando en síntesis que ' no tenía más opción que aquietarse con el silencio de la otra parte (a pesar de estar debidamente informada) o demandarla'.
b) Se desestima e.1 Cuando la estimación es total el art. 394 LEciv establece como regla general el principio del vencimiento objetivo.
No obstante, se atribuye al tribunal la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de ' serias dudas de hecho o dederecho ' que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, configurándose como una facultad del juez [ SSTS 17 julio 2008 ( RJ 2008, 4383), 30 junio 2009 ( RJ 2009, 5490), 10 febrero 2010 ( RJ 2010, 528), 17 marzo 2016 (RJ 2016, 857)], ' discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y suaplicación no está condicionada a la petición de las partes ' [ STS 10 diciembre 2010 (RJ 2011, 1417)].
En el caso ahora enjuiciado, como se desprende de los fundamentos de la sentencia del Juzgado, la demanda estaba abocada al fracaso sin generar serias dudas de hecho o de derecho.
QUINTO: Ex art. 398 LEciv , procede imponer al apelante las costas procesales del recurso.
Fallo
La Sala acuerda desestimar el recurso de apela¬ción inter¬puesto contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2017 , dicta¬da por el Juzga¬do de Primera Instancia núm. 7 de Pamplo-na, juicio Ordinario 751/2016, imponiendo al apelante las costas procesales del recurso.Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

