Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 562/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 399/2017 de 05 de Noviembre de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABA VILLAREJO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 562/2018
Núm. Cendoj: 35016370052018100545
Núm. Ecli: ES:APGC:2018:2775
Núm. Roj: SAP GC 2775/2018
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000399/2017
NIG: 3501741120120002317
Resolución:Sentencia 000562/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000411/2012-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de Puerto del Rosario
Demandado: María Angeles
Demandado: MOELCA S.L.
Demandado: Darío
Demandado: Adelaida
Apelado: Banco Santander, S.A.; Abogado: Juan Manuel Calero Rodriguez; Procurador: Javier Sintes
Sanchez
Apelante: Esteban ; Abogado: Francisco Jose Fernandez De La Cigoña Cantero; Procurador: Jesus
Quevedo Gonzalvez
Apelante: Ezequiel ; Abogado: Francisco Jose Fernandez De La Cigoña Cantero; Procurador: Jesus
Quevedo Gonzalvez
Apelante: Fernando ; Abogado: Sergio Luis Mendez Dominguez; Procurador: Jesus Quevedo
Gonzalvez
SENTENCIA
Iltmos Sres:
Presidente:
Don Víctor Caba Villarejo
Magistrados:
Don Víctor Manuel Martín Calvo
Don Miguel Palomino Cerro
En Las Palmas de G C, a cinco de noviembre de dos mil dieciocho;
Vistas por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente
rollo, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia n.º Cinco de Puerto del Rosario, seguidos a instancia de Banco de Santander, SA, parte apelada,
representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Javier Sintes Sánchez y dirigida por el
Letrado don Juan Calero Rodríguez contra don Esteban y don Ezequiel , parte apelante, representados
por el Procurador de los Tribunales don Jesús Quevedo González y dirigidos por el Letrado don Francisco
de la Cigoña Cantero, contra don Fernando , parte apelante, representado por el Procurador don Jesús
Quevedo González y dirigido por el Letrado don Sergio Luis Méndez Domínguez, y contra la entidad Moelca,
SL, doña María Angeles , don Darío y doña Adelaida , incomparecidos en esta alzada, siendo ponente el
Sr. Magistrado don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n.º Cinco de Puerto de Rosario se dictó sentencia en los referidos autos de fecha 15 de noviembre de 2016 del siguiente tenor: 'Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador D. Jesús Pérez López, en nombre y representación de Banco Santander SA, contra María Angeles , MOELCA S.L., Darío , Esteban , Adelaida , Ezequiel y Fernando : 1.-Declaro rescindida la donación efectuada por D. Ezequiel a D. Darío y a Dª Adelaida de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de Puerto del Rosario inscrita con fecha 18 de julio de 2008.
Procédase a cancelar el asiento registral de la donación.
2.-Declaro rescindida la donación efectuada por D. Esteban a Dª María Angeles de la finca NUM001 del Registro de la propiedad de Corralejo, contenida en escritura de fecha 13 de noviembre de 2008. Procédase a cancelar el asiento registral de la donación.
3.-Declaro rescindida la venta del derecho de usufructo efectuada por D. Ezequiel a favor de D.
Fernando sobre la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de Puerto del Rosario recogida en escritura pública de de 26 de octubre de 2011. Procédase a cancelar el asientos registral del derecho de usufructo.
4.-Se desestima la pretensión de la parte actora, consistente en que se declare que las fincas donadas responde en las deudas contraídas en virtud de los contratos de préstamo con garantía hipotecaria documentados en las escrituras de 7/04/2008.
5.-Se desestima la pretensión de la parte actora consistente en que se declare la cantidad adeudada en la actualidad por los demandados en virtud de los contratos de préstamo préstamo con garantía hipotecaria documentados en las escrituras de 7/04/2008.
6.-No se imponen las costas del procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución interpuso recurso de apelación la representación procesal de los codemandados don Esteban , don Ezequiel y don Fernando y al que se opuso la parte demandante Banco de Santander, SA, acordándose la remisión de los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes que se verificó como consta, y recibidos los autos en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de GC, a la que fueron turnados, se formó el presente rollo de apelación, personándose la parte apelante y apelada y seguidos los trámites procedentes quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación el codemandado Sr. Fernando expresando que la compra por su parte del derecho de usufructo de la finca NUM000 no se realizó en fraude de acreedores y que no se ha probado que el recurrente sea cómplice del fraude puesto que no existe mala fe de su parte, sino que adquirió de buena fe el derecho de usufructo de quien fuera el legítimo propietario de la finca adquirida sin que se pruebe el consilium fraudis entendido como conciencia del perjuicio que del empobrecimiento real o fingido que, por otra parte, no existe, como actividad intencionada y directamente dolosa frente a los acreedores. Que no se trata de un contrato simulado ni de una venta fraudulenta por lo que debe desestimarse la demanda respecto del mismo.
Por su parte don Ezequiel y don Esteban consideran que concurre error en la valoración de la prueba por el iudex a quo por las siguientes razones: a) Motivo de la donación y solvencia de las partes en el momento en que se realiza.
Expresan que la donación se hizo para evitar que los hijos de los demandados pagaran en el futuro más impuestos, dado que se había acordado una rebaja del impuesto de sucesiones y donaciones, que implicaba pagar casi nada en relación con lo que se estaba obligado a pagar anteriormente.
Que no se hicieron las donaciones para defraudar al Banco de Santander, SA y no causaron ningún perjuicio para esta entidad en el momento en que se realizaron y que si bien se hizo constar en las escrituras de los préstamos hipotecarios que se hacían para refinanciar deudas, ello no implicaba que las empresas prestatarias no tuvieran una situación económica aceptable en ese momento, ni que las fincas objeto de donación fueran la única esperanza de cobrar las deudas por los préstamos concedidos pues las prestatarias tenían actividad económica e ingresos suficientes en la fecha en que se hizo la reestructuración de la deuda.
Añade que como se desprende de sus declaraciones del IRPF ni don Ezequiel ni don Esteban atravesaban mala situación económica y no podían prever cuando hicieron las donaciones, por razones fiscales, las crisis económica que se avecinaba.
Por otra lado en cuanto a que todos los bienes inmuebles propiedad de Moelca. SL estaban gravados, no es una afirmación correcta pues en el año 2008 existían varias fincas que carecían de cargas, y así: la finca NUM002 del Registro de la Propiedad de Corralejo, es un terreno que tenía una anotación preventiva de embargo pero desde febrero del año 2010, dos años después de la donación; en la finca NUM003 del Registro de Puerto del Rosario los embargos se producen a partir del año 2010 y la finca NUM004 de Registro de Corralejo hasta mayo de 2009 carecía de cargas.
Además expresa que habían firmado un contrato en abril de 2008 para obras del aeropuerto de Fuerteventura que suponía cuantiosos ingresos de modo que en contra de la presunción establecida en el art.
643 CC quedó probado a su juicio que los demandados realizaron las donaciones por motivos fiscales, sin tener ninguna deuda pendiente frente a la actora y con una acreditada solvencia económica por lo que con la donación realizada no se puso en peligro el cobro de los préstamo hipotecarios.
b) Acción de rescisión.
Con respecto a la presunción de fraude de acreedores de los bienes enajenados por el deudor a título gratuito del art. 1297 CC reitera que al tiempo de efectuar la donación los recurrentes no eran deudores de la actora, no existía deuda alguna pues en el año 2.008 el deudor principal era Moelca, SL y esta era propietaria de varias fincas sin cargas.
Que para rescindir la donación tiene que concurrir el requisito de los arts. 1291.3 y 1294 CC , que el contrato se celebre en fraude acreedores y éstos no puedan cobrar de otro modo, lo que no sucede en el caso de autos. Los procedimientos de ejecución se iniciaron en el año 2009 y 2010 y Moelca era entonces titular de varias fincas con las que se podría haber saldado las deudas existentes. Además la actora no ha iniciado ningún procedimiento para intentar el cobro de las cantidades adeudadas pues los procedimientos de ejecución no se continuaron.
Y son requisitos para apreciar el fraude de acreedores: 1) la existencia de un crédito del accionante contra el dueño de la cosa enajenada; 2) la realización de un acto en virtud del cual salga del patrimonio del que la enajena; 3) el propósito defraudatorio del que enajena y del que adquiere y 4) la ausencia de otro medio que no sea la rescisión para obtener la reparación del perjuicio inferido al acreedor.
En cuanto al crédito existente, la hipoteca fue constituida por Moelca por lo que es ésta sociedad y no los recurrentes los obligados al pago, puesto que eran avalistas y por tanto responden en caso de impago del prestatario y en el momento de la donación no había impagos de préstamo, ni deudas frente a la actora pues es bien entrado el año 2009 cuando se presentan las demandas de ejecución hipotecaria. Expresan que el hecho de ser avalista no impedía a los apelantes disponer de sus bienes cuando el obligado principal cuenta con numerosas fincas y estaba al corriente del pago del préstamo.
c) Rescisión del derecho de usufructo.
La donación de las fincas se llevó a cabo en 2008 y la transmisión del derecho de usufructo varios años después. El adquirente del usufructo se interesó por la explotación de la tierra y no tiene ninguna relación con el recurrente y no se prueba que tuviera vinculación con el núcleo familiar del apelante, había relaciones con su hijo y con su ex mujer pero no con don Ezequiel .
Considera al Sr. Fernando tercero de buena fe que reúne los requisitos del art. 34 LH y no tiene que verse perjudicado por el hecho de que en su día el Banco de Santander, SA iniciara procedimientos de ejecución hipotecaria contra una sociedades y los demandados.
d) Principio de buena fe ( art. 7 CC ).
El banco inició varios procedimientos de ejecución hipotecaria como consecuencia de diversos impagos de las tres hipotecas formalizadas con Moelca, Teclame y New Telefrio. La finca hipotecada en las tres hipotecas fue subastada en procedimiento de ejecución hipotecaria 1369/2009, el 8 de noviembre de 2010 por lo que el banco sabía que las otras dos ejecuciones serían infructuosas si no procedía a embargar otros bienes, sin embargo, nada se hizo.
Por otro lado considera que si se hubiera realizado todo en un mismo procedimiento de ejecución, con la subasta de la finca hipoteca que tenía una tasación de 851.165, 04 euros, se hubiera saldado toda la deuda, lo que evidencia la mala fe de actora. Lo mismo sucedió con las fincas hipotecadas en otro procedimiento al codemandado don Darío en el que se ejecutaron tres fincas por valor cada una de ellas de 310.019, 60€, en total 930.058 €. El despacho de ejecución fue por 329.001 euros habiéndose concedido el préstamo hipotecario por importe de 450.000 euros. Llegado el día de la subasta no concurrió ningún postor adjudicándose el acreedor las tres fincas por el 50% del valor de cada una de ellas, sin embargo, se cede el remate a terceros. Es decir se adjudica los bienes por precio ridículo y en perjuicio de los demandados.
Además la donación se inscribió en el Registro de la Propiedad en el año 2008 y la finca se subastó en 2010 y por otra parte las entidades Tecflame y Moelca están en concurso de acreedores pudiendo recibir el pago de las cantidades adeudadas a través de dichos procedimientos concursales.
SEGUNDO.- La acción revocatoria o pauliana prevista en el art.1.111 del CC y contemplada como acción rescisoria en el artículo 1291.3º, presenta según la doctrina jurisprudencial como presupuestos: el eventus damni y el consilium fraudis.
El primero, el perjuicio del acreedor, implica que el acto tachado de fraudulento provoque tal disminución en el patrimonio del deudor, que el acreedor quede sin posibilidad de ver satisfecho su derecho de crédito; no es preciso que pruebe la insolvencia del deudor. Ha de concurrir pues el daño, consistente en el perjuicio que se produce al acreedor derivado de la minoración de la solvencia del deudor. Sobre el carácter subsidiario de la acción se ha pronunciado también, entre otras muchas, la Sentencia TS de 30 de enero de 2004 , señalando que la ' acción rescisoria en fraude de acreedores - revocatoria o pauliana - tiene carácter subsidiario, de conformidad con lo establecido en los arts.1.111 - ' después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe '-, 1.291.3º- cuando éstos ( los acreedores ) no puedan de otro modo cobrar lo que se les deba 'y 1.294 - ' la acción de rescisión es subsidiaria; no podrá ejercitarse sino cuando el perjudicado carezca de todo otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio' - todos ellos del Código Civil.' La jurisprudencia ha examinado la doble faceta de carencia de bienes y de otro medio legal para obtener la reparación del perjuicio económico, configurándola en torno a la imposibilidad de obtener la satisfacción del crédito (S. 28 junio de 2.002 ) - imposibilidad real y efectiva, de cobrar, como señalan las Sentencias de 5 de noviembre de 1.995 y 19 junio 2.001 . Sin embargo, la propia doctrina jurisprudencia ha fleexibilizado la aplicación de la exigencia declarando que no es preciso una persecución real de todos y cada uno de los bienes con resultado infructuoso ( SS. 17 julio 2.000 y 17 julio 2.002 ), ni obtener en un juicio previo la declaración de insolvencia ( SS. 29 de marzo 2.001 , 2 abril 2.002 ), como tampoco es preciso que el deudor se coloque en situación de insolvencia total, ya que basta que los bienes no sean suficientes para satisfacer a sus acreedores ( SS 31 de octubre 1.994 , 20 febrero y 19 septiembre 2.001 , 27 junio2.002 ), por haberse disminuido las posibilidades económicas efectivas ( ss 9 mayo 2.001 ) o producido una notable disminución patrimonial que impide al acreedor percibir su crédito o que el reintegro del mismo le sea sumamente dificultosos ( SS. 31 diciembre 1.998 , 23 septiembre de 2.002 ).
En el mismo sentido la STS de 12 de marzo de 2004 ' no es rigurosamente necesario que haya de promoverse pleito previo para acreditar la insolvencia o que ésta tenga que ser total, pues es suficiente que concurra minoración provocada para cubrir la integridad de la deudas (ss. de 28 junio de 1912, 7 de enero de 1958 y 13 de enero de 1986), causándose de esta manera un real y persistente daño al acreedor, por la actuación fraudulenta del obligado, siendo determinativo y esencial que del conjunto de las pruebas se llegue a la conclusión de que no pudiendo cobrar aquél lo que se le debe, carece de otro recurso legal para obtener la reparación de los perjuicios económico que le afectan, salvo la rescisión postulada de dicho contrato de compraventa, conforme al art.1294 del Código Civil y el carácter subsidiario de la acción pauliana.' El segundo requisito, el fraude, significa que el deudor haya realizado el acto jurídico perjudicial al acreedor, en fraude del derecho de crédito de éste. Si el acto es gratuito, se presume el fraude ( art. 1297, primer párrafo CC ). Si el acto es oneroso ( sentencias de 28 de noviembre de 1997 ) no es precisa la intención de dañar, sino que basta el conocimiento de ambas partes del perjuicio que causa el acreedor ( sentencias de 13 de febrero 1992 y 16 de junio 1999 ).
Como dice la Sentencia de 26 de octubre de 2012 'Esta Sala ha declarado que uno de los requisitos de la acción pauliana es el del propósito de defraudar ('consilium fraudis '). Es preciso que haya propósito defraudatorio, tanto del que enajena, como del que adquiere la cosa objeto de la enajenación ( S. 20 de octubre de 2005 ). La exigencia ha sido flexibilizada por la doctrina jurisprudencial en el sentido de que no se requiere malicia en el vendedor, ni intención de causar perjuicio en el adquirente, bastando la conciencia de que se puede ocasionar dicho perjuicio a los intereses económicos de la parte acreedora ( SS. 12 de marzo , 21 de abril y 13 de mayo de 2004 : 19 de julio y 25 de noviembre de 2005 ; y 25 de marzo de 2009 , entre las más recientes). El ' consilium fraudis ' se entiende de manera amplia como 'conciencia en el deudor del empobrecimiento real o fingido que causa al acreedor ' ( SS. 31 de diciembre de 2002 ; 12 de marzo y 21 de junio de 2004 ; 25 de noviembre de 2005 ; 19 de noviembre de 2007 ). Basta que el deudor - enajenante - haya conocido o debido conocer la eventualidad del perjuicio ( SS. 31 de diciembre de 2002 , 30 de octubre de 2006 , 19 de noviembre de 2007 , entre otras). Pero se requiere también la complicidad o el conocimiento de la persona con quien se contrata ( S. 20 de octubre de 2005 ). Para este conocimiento resulta suficiente la conciencia de causar daño o perjuicio - ' scientia fraudis ' - ( SS. 15 de marzo de 2002 ; 17 de julio de 2006 ; 30 de abril y 19 de noviembre de 2007 ; 19 de mayo y 20 de junio de 2008 ; y 28 de mayo de 2009 ) ( STS, Civil sección 1 del 25 de junio de 2010 , recurso 2160(2005 ).
La defraudación que comete el deudor al disponer de sus bienes en perjuicio de sus acreedores no tiene porqué ser dolosa o intencional, bastando para le éxito de la acción rescisoria que se produzca el perjuicio por mera negligencia o impremeditadamente, sin que se precise un ' animus nocendi' o de perjudicar a los acreedores ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 657/2005, de 19 de julio ). La exigencia del ' consilium fraudis ' ( propósito defraudatorio) para el éxito de la acción rescisoria por fraude de acreedores ha sido flexibilizada por la doctrina jurisprudencial en el sentido de que no se requiere malicia en el vendedor, ni intención de causar perjuicio en el adquirente, bastando la conciencia de que se puede ocasionar dicho perjuicio a los intereses económicos de la parte acreedora. El 'consilium fraudis ' se entiende de manera amplia como conciencia en el deudor del emprobrecimiento real o fingido que causa al acreedor. Basta que el deudor, enajenante, haya conocido o debido conocer la eventualidad del perjuicio. Se requiere la complicidad o el conocimiento de la persona con quien se contrata, pero para este conocimiento resulta suficiente la conciencia de causar daño o perjuicio, ' scientia fraudis.
TERCERO.- De las actuaciones, han resultado acreditados, a tenor de la prueba practicada en la litis valorada en su conjunto por el iudex quo y sin que se aprecia la existencia de error en su valoración que concurren los indicios o presunciones que, habitualmente, revelan la existencia del fraude, como son: 1.° El indicio del tempus suspectus, el que las transmisiones cuestionadas se efectúen en un periodo sospechoso, tras haber contraído los transmitentes importantes deudas que comprometían seriamente su patrimonio, o en previsión de esa situación, y con la finalidad de sustraer los bienes transmitidos de las acciones que pudieran entablar los acreedores para el cobro de sus créditos si no pudieran afrontar el pago de los mismos, pues consta que don Ezequiel y don Esteban , mediante escrituras públicas de siete de abril de 2008 se constituyeron en garantes solidarios de la devolución del importe de tres préstamos con garantía hipotecaría solicitados para tres sociedades mercantiles, de las que son sus administradores mancomunados, con objeto de reestructurar deudas contraídas anteriormente por aquéllas realizándose las donaciones de inmuebles cuestionadas en fechas muy próximas entre sí, en mayo y noviembre de 2008.
2.° El indicio de la affectio, la relación de parentesco existente entre donantes y donatarios, existiendo una relación de padre e hijos, teniendo incluso uno de los donatarios un año de edad cuando la donación se hizo, y entre vendedor y comprador del derecho de usufructo, de estrecha amistad o especial vinculación con la familia del transmitente que favorecía la existencia de una connivencia entre los contratantes con esa finalidad de defraudación.
3.º El hecho de que los transmitentes se desprendieran de tales bienes inmuebles a favor de sus allegados: hijos (donaciones) y amigo (venta del derecho de usufructo), con el propósito de poner a salvo parte del patrimonio o frustrar de esta manera el éxito de la acciones que pudieran ejercitarse contra ellos, circunstancia que concurre en este caso pues, con esa finalidad, dispusieron a título gratuito (donación) de determinados bienes inmuebles, en concreto de los pocos bienes raíces que se hallaban libres de cargas y gravámenes, cuando, apenas varios meses antes, en abril de 2008, habían contraído de manera solidaria con las sociedades prestatarias, de las que eran administradores mancomunados, importantes deudas, constando en autos que además de las donaciones de inmuebles realizadas a favor de sus hijos vendieron después a un tercero, cuya estrecha relación con uno de los donatarios ( Darío ) quedó probada, el derecho de usufructo, siendo que estos no tuvieron inconveniente en aceptar los bienes donados y adquirir el derecho de usufructo y dándose el caso de que uno de los donatarios, la hija de don Esteban , tenía tan solo un año de edad produciéndose en realidad un mero cambio formal en la titularidad dominical del bien inmueble donado dado que su aceptación habría de realizarse a través de sus propios progenitores, del donante.
No pueden justificarse las donaciones a familiares realizadas en fechas próximas a haber contraído la deuda con el Banco de Santander en meras razones de fiscalidad, en la disminución del tipo impositivo que gravaba tales actos de liberalidad, pues ni se trataba de una reforma tributaria meramente coyuntural ni producidas las transmisiones en tales circunstancias quedó desvirtuada la presunción de su realización en fraude de acreedores establecida en los arts. 1297. 1 CC y 643 párrafo segundo CC , dada la insolvencia de los deudores y puesto que no se ha practicado prueba que acredite la inexistencia de fraude de acreedores, produciéndose la disminución del patrimonio de los deudores en perjuicio del acreedor Banco de Santander, SA, impidiéndose o dificultándose el cobro del débito pendiente de pago existente a su favor no encontrándose bienes de los deudores con los que poder abonar la deuda pendiente.
En efecto los deudores al tiempo de realizar los actos de mera liberalidad en el año 2008 no tenían en su poder bienes bastantes con que abonar sus deudas, contraídas anteriormente, para cuyo pago (refinanciación de deudas) habían obtenido ese mismo año de la entidad financiera apelada, Banco de Santander, SA, tres préstamos hipotecarios por importe de 491.000 euros.
Los deudores y sus garantes solidarios al tiempo de hacer las donaciones a favor de sus hijos carecían de otros bienes libres de cargas y gravemente con los que hacer frente al pago de sus débitos, siendo titulares de bienes inmuebles ya gravados o afectos a importantes cargas previas y así a título de ejemplo eran titulares de la finca registral NUM006 más esta finca se encontraba hipotecada desde el año 2006 y fue embargada en 2009 y 2010; la finca NUM005 presentaba una carga hipotecaria desde 2004 y un embargo desde 2007 o la finca NUM007 había sido hipotecada en 2005 y embargada en 2010.
Expresan los recurrentes que no todos las fincas se encontraban gravadas al tiempo de realizar las donaciones, sin embargo la finca registral NUM003 , embargada en 2010, fue adquirida el 10 diez de noviembre de 2008, esto es fue adquirida por la entidad deudora Moelca, y por tanto no formaba parte de su patrimonio, después de que se hubiera realizado la primera donación (mayo de 2008) y tan solo tres días días más tarde de la segunda. Y siendo cierto que las fincas NUM002 y NUM004 estaban libres de cargas y gravámenes ignoramos su valor patrimonial y suficiencia en garantía de la deuda.
Y en cuanto a la venta del derecho de usufructo la estrecha relación del Sr. Fernando con la familia del transmitente, especialmente con Darío , es evidente pues han gestionado conjuntamente un bar y en cuanto al fin perseguido con la adquisición del tal derecho de usufructo referido a la explotación de un terreno reconoció que ello no ha tenido lugar.
El Sr. Fernando conocía la difícil situación económica de la familia Darío Ezequiel Adelaida y colaboró en la transmisión del bien, adquiriendo el derecho de usufructo, debiendo recordarse que no se precisa la intención de dañar al acreedor, el animus nocendi, sino que basta con el conocimiento del perjuicio que se causa al acreedor con la transmisión onerosa realizada.
Lo cierto es con las donaciones y venta del derecho de usufructo impugnadas se disminuyó y minoró el patrimonio de los deudores, en un contexto además de dudosa solvencia no solo porque casi todo su patrimonio, el de las sociedades y sus garantes solidarios, se encontraba hipotecado o embargado, refinanciándose sus deudas sino porque que ese mismo año 2008 las sociedades prestatarias desempeñaban su actividad industrial con serías dificultades económicas: con reajustes de plantilla llegando incluso a dejar de abonar las cuotas de la Seguridad Social de sus trabajadores.
Dificultades económicas que abocaron al impago de los préstamos hipotecarios siendo que con la realización del bien hipotecado en garantía de la devolución de los préstamos concedidos por el Banco de Santander, SA, no pudo obtener la entidad financiera apelada la satisfacción de sus créditos y sin que hayan encontrado bienes bastantes de los deudores con los que poder hacer frente al pago de las deudas pendientes.
Todo lo que conlleva que las operaciones de donación y venta del derecho de usufructo objeto de litis comportaran una disminución patrimonial de los deudores frente al acreedor, con evidente frustración del cobro de sus créditos, resultando incuestionable la difícil situación económica-patrimonial por la que atravesaban las sociedades de cuyas deudas resultaban fiadores solidarios los recurrentes cuando se realizaron las enajenaciones gratuitas y onerosa objeto de litis.
El perjuicio de la acreedora es evidente porque ante la inexistencia de otros bienes, sólo quedaba al acreedor hacer o al menos intentar hacer efectivo sus créditos contra los inmuebles que formaban parte de sus patrimonios pero que con posterioridad a la concesión de los préstamos hipotecarios fueron donados a sus hijos o vendido su derecho de usufructo a un amigo en fraude de acreedores, sacándolos de sus patrimonios.
En su consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la sentencia de primera instancia se desestima.
CUARTO.- Desestimados los recursos de apelación procede condenar a los recurrentes al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada ( art. 398 LEC ).
Por cuanto antecede, y atendidos los preceptos de general y especial aplicación:
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de don Esteban , don Ezequiel y don Fernando , contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º Cinco de Puerto del Rosario en el procedimiento ordinario n.º 411/2012, que confirmamos condenando a los recurrentes al pago de las costas procesales de esta alzada.Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ) y/o recurso de casación en el plazo de 20 días desde la notificación de esta resolución ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y/o en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de prepararse cualquiera de ambos recursos será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de ellos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

