Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 562/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 727/2019 de 02 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MESTRE RAMOS, MARÍA
Nº de sentencia: 562/2019
Núm. Cendoj: 46250370062019100305
Núm. Ecli: ES:APV:2019:5387
Núm. Roj: SAP V 5387:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE APELACIÓN 2019-0727
SENTENCIA Nº 562
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistradas
DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS
DOÑA M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ
En la ciudad de Valencia a dos de diciembre del año dos mil diecinueve.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 26 de junio de 2019 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 932/2018 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Valencia.
Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE, DOÑA Filomena, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Amparo García Orts, asistida del Letrado D. Juan Ignacio López Alarcón, y, como APELADA-DEMANDADA, LA ENTIDAD MERCANTIL CAIXABANK SA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Margarita Sanchis Mendoza, asistida del Letrado D. Luis Ferrer Vicent.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA MESTRE RAMOS
Antecedentes
PRIMERO.-La Sentencia de fecha 26 de junio de 2019 contiene el siguiente Fallo:
'Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D.ª Filomena contra CAIXABANK, S. A. :
1. -Absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas contra ella.
2. - Condeno a la demandante al pago de las costas procesales causadas. '
SEGUNDO.-Notificada la Sentencia, DOÑA Filomena interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, y en primer lugar, error en la valoración de la prueba por vulneración del art. 216, 217 LEC. El demandante era el destinatario final del bien y no existe prueba que admita el carácter especulativo en la adquisición del inmueble.
En segundo lugar, la acción ejercitada no es susceptible de caducidad sino del plazo general de prescripción del art. 1964 anterior a la reforma de la Ley 42/2015.
En tercer lugar, aplicación del art. 1.2 Ley 58/1967 con la Disposición Adicional Primera Ley 38/1999 LOE.
En cuarto lugar, en cuanto al interés reclamado, ha de estarse a lo regulado en la Ley 57/1968 y doctrina reiterada del TS. STS13-9-2013 y 17-3-2016.
TERCERO.-El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.
CUARTO.-Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: Documental.
QUINTO.-Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 27 de noviembre de 2019 para deliberación y votación, que se verificó, quedando, seguidamente, para dictar resolución.
SEXTO.-Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta.
PRIMERO.-La cuestión planteada por la parte apelante, DOÑA Filomena en virtud del recurso de apelación interpuesto, es resolver si procede estimar íntegramente la demanda y se declare la responsabilidad solidaria de la ENTIDAD MERCANTIL CAIXABANK SA en virtud de la Ley 57/1968 y se condene a la misma a abonar la cantidad de 12. 861, 66 euros más intereses legales hasta la efectiva restitución.
SEGUNDO.-Debe entrar el Tribunal a dar respuesta a la alegación segunda en la sustenta la parte apelante que la acción ejercitada no es susceptible de caducidad sino del plazo general de prescripción del art. 1964 anterior a la reforma de la Ley 42/2015.
Debemos decir que dicho motivo de apelación resulta irrelevante en esta alzada cuando el juzgador de instancia resolvió:
'TERCERO. - Pretende CaixaBank, S. A. que la acción ejercitada está caducada, dado que la Ley 20/2015, de 14 de julio, de Ordenación, Supervisión y Solvencia de las Entidades Aseguradora y Reaseguradoras, en su Disposición final tercera, establece expresamente un plazo de caducidad de dos años para que los adquirentes puedan solicitar el cumplimiento del aval que garantiza las cantidades anticipadas para el pago del precio de vivienda, en los casos en los que la promotora no inicia o termina la construcción de la misma, computándose dicho plazo de caducidad a partir del incumplimiento por el promotor de la obligación garantizada.
Ciertamente en la letra c) del punto 2 (que establece los requisitos para que un aval pueda servir como garantía de las cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas deberá cumplir los siguientes requisitos), del ordinal Dos (Requisitos de las garantías), del apartado Dos de la Disposición final tercera, de Modificación de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, se dice que '[t]ranscurrido un plazo de dos años, a contar desde el incumplimiento por el promotor de la obligación garantizada sin que haya sido requerido por el adquirente para la rescisión del contrato y la devolución de las cantidades anticipadas, se producirá la caducidad del aval. ' Y asimismo en el apartado Tres de la Disposición final tercera, se añade una disposición transitoria tercera a la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación que regula la adaptación al régimen introducido por la disposición adicional primera 'Percepción de cantidades a cuenta del precio durante la construcción', en su redacción dada por la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades aseguradoras y reaseguradoras, que modifica la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación. Y conforme a esta nueva disposición transitoria, '[l]as entidades aseguradoras deberán, antes del 1 de julio de 2016 y para las cantidades que se entreguen a cuenta a partir de esa fecha, adaptar las pólizas vigentes a 1 de enero de 2016 al régimen introducido por la disposición final tercera. dos de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades aseguradoras y reaseguradoras, por la que se modifica la disposición adicional primera 'Percepción de cantidades a cuenta del precio durante la construcción' de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación. ''
En todo caso, la excepción no puede prosperar,pues parece obviar la demandada, que la acción ejercitada por el actor, lo es al amparo de la Ley 57/68 de 27 de julio, que aunque derogada por la Disposición final tercera de la Ley 20/2015, era la vigente al tiempo de los hechos en que se funda la demanda. Y es que la antedicha Disposición Adicional Primera, afecta, como bien se dice en la sentencia 540/2018, de 27 de diciembre de la sección 11 de la Audiencia Provincial de Valencia, a las '(...) a aquéllas pólizas que han de adaptarse a la nueva regulación antes del 1º de julio de 2016 y por cantidades entregadas a cuenta al amparo de la regulación que ofrecía ya la Ley de Ordenación de la edificación, procediendo, en consecuencia a modificarse tal regulación el día en que entra en vigor la Ley de 20/2015, esto es, el 1º de enero de 2016, fecha en la que expresamente y sin efectos retroactivos deroga la Ley 57/1968. ' De este modo, la acción ejercitada no resulta afectada por el meritado plazo de caducidad de dos años. '
Y cuando la parte demandada-apelada nada ha impugnado respecto a dicho pronunciamiento.
TERCERO.-El segundo motivo del recurso postula unerror en la valoración de la prueba por vulneración del art. 216, 217 LEC. El demandante era el destinatario final del bien y no existe prueba que admita el carácter especulativo en la adquisición del inmueble.
El juzgador de instancia consideró:
CUARTO.- Según la demandada la parte actora no reviste la condición de consumidora/usuaria conforme a la normativa de aplicación, por tratarse de una operación especulativa. De igual modo se adecue por Caixabank, S. A. , que la demandante no adquirió la vivida con el fin de residir en ella, sino para destinarla a la reventa o arrendamiento.
Pese a la insistencia de la parte demandada, lo cierto es que en la Ley 57/68 ninguna referencia se hace la aludida condición de consumidor. El artículo primero, de la antedicha Ley se constriñe a '[l]as personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas que no sean de protección oficial, destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial (. . . )'. Y esta es precisamente la cuestión a dilucidar, y en concreto si la adquisición por el comprador de la vivienda en cuestión, tienen encaje en el ámbito de aplicación de la Ley 57/1968, que como ha señalado la jurisprudencia (por todas las sentencias 60/2016, de 1 de junio y 420/2016 de 24 de junio), es el de las viviendas 'destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial'. De hecho, se recuerda en la sentencia 420/2016 que en la jurisprudencia '(. . . ) es una constante la de excluir del ámbito de protección de la Ley 57/1968 las compras especulativas o realizadas para revender. '
Resulta por tanto que la cuestión de la finalidad con que se adquirió la vivienda (suscitada por la parte demandada) deba resolverse con carácter preferente, toda vez que de la misma depende que pueda dispensarse al comprador la protección que resulta de la Ley 57/68.
Dicho esto, y dado que es el demandante quien invoca la protección de la norma, resulta que, como bien se señala en la sentencia 394/2017, de 24 de noviembre, de la sección 11ª de la Audiencia Provincial de Valencia, '(...) el destino residencial permanente o accidental se convierte en un hecho constitutivo de la pretensión de los actores recayendo sobre aquellos su carga probatoria ( artículo 217. 1 de la LEC).' Es más, como también se desprende de lo razonado en esta sentencia, aunque pudiera merecer calificación de prueba imposible la determinación 'a priori' de cuál iba sea el destino de la vivienda comprada, dado que el contrato no se ha llegado a buen fin, no obstante, no puede pasarse por alto que es la parte actora, quien ostenta una postura de mayor facilidad probatoria.
En esencia pretende la entidad crediticia que no se ha acreditado que los importes entregados lo fueran para adquirir el inmueble como vivienda y no como inversión, lo cual dejaría a dichos importes fuera del ámbito de aplicación de la Ley 57/1968. Entiende esta parte, que la finalidad de la adquisición de la vivienda fue puramente de inversión.
Lo que si es evidencia de actividad inversora de la Sra. Filomena, es que consultada por la demandada información registral sobre los derechos vigentes y no vigentes de D. ª Filomena (documentos 2 a 4), resulta esta ha sido titular de hasta 8 inmuebles en las localidades de Sabadell y Barberá del Vallés. De éstas, dos seguían dadas de alta en el Registro de la Propiedad al tiempo de contestar la demanda, en concreto: la vivienda sita en Sabadell,, fue adquirida en fecha 16 de febrero de 2. 009, y la la segunda la nº 51019 (una treinta y ocho avas partes de una plaza de aparcamiento) ubicada en la misma población, la nº 53981/22, adquirida el 8 de noviembre de 2. 006. Y a las mismas hay que añadir otras tres sitas en Sabadell, y dos más en Barberá del Vallés. Entre las primeras, una fue dada de alta en el Registro de la Propiedad el 19 de enero de 1998 y de baja el 16 de febrero de 2009, otra accedió al Registro el 21 de enero de 2003 y causó baja el 10 de marzo de 2004, y la última fue inscrita el 21 de marzo de 2007 y dejó de estarlo a nombre de la actora el 20 de octubre de 2009. Las dos fincas ubicadas en Barberá del Vallés fueron inscritas el mismo día, el 11 de febrero de 2003. De estas, una fue dada de baja el mismo día en que se inscribió, y la otra el 19 de octubre de 2019. Movimientos, que debe coincidirse con la demandada, en que evidencian una actividad especulativa. Y más si se tienen en cuenta que los inmuebles fueron adquiriros en diferentes fechas, y dados de baja en el Registro de la Propiedad en también en fechas no coincidentes. Y a ello debe añadirse que la parte actora no ha dado explicación alguna sobre las meritadas altas y bajas, como tampoco la ha ofrecido sobre la finalidad con la que se adquirió la vivienda objeto de estos autos.
En definitiva, la parte actora debe pechar con las consecuencias de la insuficiencia adveraticia acerca de la finalidad con que se celebró el contrato, lo que implica la exclusión del contrato litigioso del ámbito de protección de la Ley 57/1968, lo que conlleva la desestimación directa de la demanda, sin que pueda entrarse en el examen de las restantes cuestiones planteadas.
QUINTO. - La desestimación de las pretensiones deducidas por la parte actora, determina, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC, son condena al pago de las costas procesales. '
CUARTO.-Como establece, entre otras, la sentencia de la AP Madrid, sec. 24ª, de fecha 5-10-2011, nº 995/2011, rec. 459/2011. Pte: Hernández Hernández, Rosario en cuanto a la apreciación de la prueba:
'SEXTO. - Procede la anunciada desestimación del recurso, con íntegra confirmación de la sentencia apelada, al no haberse desvirtuado en la alzada los argumentos de la Juez de instancia, basados en la valoración en su conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorioobrante en autos, sin más que recordar, que en esta materia de valoración de la prueba, reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano 'ad quem' examinar el objeto de 'litis' con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo' y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probadospor éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la pruebase realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebaspracticadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881y con mayor énfasis en la nueva L. E. C. , que conforme el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración de la pruebapracticada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la pruebao, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.
Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede examinarse la valoración de la pruebapor el Juzgador ' a quo' mediante el análisis de la prueba(cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención de una apreciación conjunta que es la que ofrece el Juzgador. En definitiva, aunque el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 , 5/may/97 , 31/mar/98 y TC. S. 3/96 de 15 de enero ), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebasque han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido.
Por estas razones, en materia de apreciación de la prueba, conforme a una reiterada Jurisprudencia, se afirma que es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebasque la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la pruebapracticada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997 ). De esta suerte, el error en la valoración de la pruebasólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria, lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dado que la apreciación de la pruebarealizada en su conjunto por la juzgadora de instancia, basada en las reglas de la sana crítica, no ha resultado arbitraria ni irracional, por lo que resulta improcedente realizar una nueva valoración sobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por este Tribunal (Cfr. STS de 16 de octubre de 2000 ). '
QUINTO.-Sobre la cualidad de consumidor o no de la parte apelante-demandante debemos establecer que en nuestra sentencia de Abril de 2. 017, recogimos también la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2016 (ROJ: STS 5104/2016 - ECLI:ES:TS:2016:5104 , que dijo:
'en el presente caso ya la propia demanda omitía cualquier referencia al uso residencial de los dos bungalows simultáneamente comprados por unas mismas personas, los demandantes, uso residencial que constituye un presupuesto para la aplicación de la Ley 57/1958; //. . . // la jurisprudencia verdaderamente aplicable en función de la demanda, de la contestación y de los hechos probados es la que excluye el régimen de la Ley 57/1968 para las compraventas de vivienda no destinadas al uso residencial de los propios compradores ( sentencias 360/2016, de 1 de junio, y 706/2011, de 25 de octubre), siendo significativo que los hoy recurrentes, que contaban con asesoramiento jurídico para comprar y pese a ello la Ley 57/1968 no se mencionó en los contratos, ni tan siquiera explicaran en su demanda para qué compraron dos viviendas de alto precio en un mismo conjunto residencial; la jurisprudencia que excluye la responsabilidad tanto de la entidad bancaria receptora de cantidades anticipadas como de la entidad avalista cuando, como en este caso, los pagos del comprador al vendedor se hagan al margen del contrato y sin posibilidad alguna de control por parte de la entidad bancaria o de la entidad avalista ( sentencias 420/2016, de 24 de junio , y 436/2016, de 29 de junio ),pues ni en el recurso se explica por qué se sustituyeron las transferencias previstas en el contrato por la entrega de cheques bancarios ni en la demanda se expresó este hecho con una mínima claridad, sino que, antes bien, se optó por la ambigüedad al alegarse que las cantidades se habían 'depositado'; y en fin, la jurisprudencia, tan reiterada que huelga la cita de sentencias concretas, que asocia las garantías de la Ley 57/1968 al buen fin de la compraventa, de manera que no tendrán efectividad, por ejemplo, en caso de extinción del contrato por mutuo acuerdo entre comprador y vendedor ( sentencia 133/2015, de 23 de marzo), punto este especialmente relevante porque, de un lado, la demanda de los hoy recurrentes no se ajustó a la realidad en su alegación de que lo acordado en el litigio anterior había sido la resolución de los contratos de compraventa, cuando lo verdaderamente acordado fue su nulidad por contener cláusulas abusivas, y, de otro, la sentencia de primera instancia, asumida por la de apelación, recalca la insuficiencia probatoria acerca de la suerte que corrió la promoción de viviendas.
5. ª) A lo anterior no obsta que la sentencia 527/2016, de 12 de septiembre, haya reconocido la efectividad de las garantías de la Ley 57/1968 en un caso de nulidad del contrato de compraventa, pues esta nulidad se debió a la ocultación por el promotor de vicios urbanísticos de la promoción que necesariamente impedían el buen fin de la compraventa, lo que no tiene por qué suceder cuando, como en el presente caso, el contrato contiene cláusulas abusivas.
6. ª) En definitiva, que la Ley 57/1968 dispense a los compradores de viviendas para uso residencial una especial protección, imponiendo a las entidades de crédito y avalistas o aseguradoras un deber de colaboración activa, no significa que tales entidades deban responder a todo trance de cualesquiera conflictos internos entre compradores de vivienda, al margen del destino de esta, y promotores por razones de las que esas entidades no tengan ni deban por qué tener conocimiento alguno'.
De la prueba documental practicada en la instancia y revisada en esta alzada, el Tribunal debe resolver que considera insuficiente la misma para denegar la cualidad de consumidora a la parte apelante en cuanto que los meros datos registrales quedan huérfanos a la hora de acreditar que durante el periodo en que la actora estipuló el contrato de compraventa, 16-febrero-2005 (folios 14 y siguientes) la misma tenía un perfil de inversora.
Es necesario un plus en dicha prueba que diera luz al Tribunal para determinar más datos concretos de dichos datos registrales y dicha carga probatoria corresponde a la parte que niega la cualidad de consumidor.
SEXTO.-Respecto a la concreta pretensión de devolución de las cantidades entregadas a cuenta ejercitada contra la entidad mercantil demandada debemos establecer que de la prueba documental practicada ha quedado acreditado que la parte actora, Dª Filomena entregó a la entidad mercantil vendedora un cheque -folio 15- por importe de 12.861, 66 euros, firmándose el recibí a fecha de 14 enero 2006.
Así mismo consta extracto en la cuenta titularidad de la entidad vendedora (Ingofersa SL) en Caixabank SA -Folio 16- en el que, si bien es cierto que quedan plasmados el ingreso de varios cheques con el mismo importe, debemos apreciar que la oposición a que uno de ellos se corresponda con el de la parte demandante debe ser acreditado por la entidad bancaria, que dispone de la facilidad probatoria y al respecto nada ha desvirtuado.
Es más el contrato de compraventa en el que se funda la reclamación de la parte actora fue comunicado a la entidad bancaria. Folio 220.
A partir de dichas consideraciones valorativas y teniéndose en cuenta el criterio de este Tribunal que en casos idénticos ha resuelto en el rollo 852-2018 :
'CUARTO. -Sobre el cumplimiento de sus obligaciones por parte de Caixabank. Ha dicho la STS, Civil sección 1 del 29 de junio de 2016 (ROJ: STS 3132/2016 - ECLI:ES:TS:016:3132):
'la jurisprudencia no admite, por regla general, que recaigan sobre el comprador las consecuencias del incumplimiento por el promotor de sus propias obligaciones, como tampoco las derivadas de los incumplimientos imputables a las entidades bancarias en que el promotor tenga abiertas cuentas en las que los compradores ingresen cantidades anticipadas. Desde este punto de vista tiene razón el recurrente cuando invoca la sentencia 212/2001, de 8 de marzo , que afirma la efectividad del seguro de caución aunque los anticipos se ingresen no en la cuenta especial, sino en otra del promotor en la misma entidad bancaria; la sentencia 817/2004, de 19 de julio , que considera irrelevante, para la responsabilidad del avalista, el cambio de numeración de la cuenta especial y, además, no admite que pueda repercutir en contra del comprador la desarmonía o desajuste con la Ley 57/1968 del seguro concertado por la promotora después del contrato de compraventa; y la sentencia 540/2013, de 13 de septiembre , que rechaza cualquier posibilidad de que la práctica aseguradora prevalezca sobre las normas imperativas de la Ley 57/1968. Es cierto asimismo que las sentencias posteriores a las citadas en el recurso, y también alguna anterior, han seguido la misma línea protectora del comprador, e incluso la ha acentuado. Así, sobre las cantidades garantizadas por el seguro, materia directamente relacionada con la del presente recurso, las sentencias 476/2013, de 3 de julio , 467/2014, de 25 de noviembre, de Pleno , y 226/2016, de 8 de abril , declaran que esas cantidades comprenden todas las entregadas a cuenta del precio, es decir, aunque la póliza establezca una cantidad máxima inferior, pues en otro caso se infringirían el art. 2 de la Ley 57/1968 y el art. 68 de la Ley de Contrato de Seguro .
Por lo que se refiere a los anticipos ingresados por el comprador no en la cuenta especial, sino en otra diferente del promotor pero en la misma entidad bancaria, las sentencias de Pleno 779/2014, de 13 de enero de 2015 , y 780/2014, de 30 de abril de 2015 , declaran que también resultan garantizadas por el asegurador o el avalista.
Es más, a partir de la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre , el art. 1-2. ª de la Ley 57/1968 se ha interpretado fijando la siguiente doctrina: 'En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad', doctrina que se reitera en las sentencias 142/2016, de 9 de marzo , y 174/2016, de 17 de marzo , de modo que el banco que admita ingresos a cuenta de la compraventa de viviendas en una cuenta del promotor responderá frente a los compradores incluso aunque no sea avalista ni tenga abierta una cuenta especial al promotor.
Por agotar la materia, la citada sentencia 142/2016, de 9 de marzo , también declara la responsabilidad de la entidad bancaria avalista en la que se ingresen cantidades anticipadas aunque la cuenta identificada en el contrato como especial fuese de otra entidad bancaria diferente, y la sentencia de Pleno 332/2015, de 23 de septiembre, cuya doctrina es reiterada por la sentencia 272/2016, de 22 de abril , considera que una garantía colectiva pactada entre el promotor y las entidades garantes cubre la totalidad de las cantidades anticipadas por los compradores aunque no se hubieran emitido a favor de estos los correspondientes certificados o avales individuales.
Denominador común de este cuerpo de doctrina jurisprudencial es que no pueden descargarse sobre el comprador, invocando por ejemplo el art. 1827 CC , las consecuencias de los incumplimientos de la Ley 57/1968 por el promotor, por la entidad que admita anticipos de los compradores en cualquier cuenta del promotor o por la entidad avalista o aseguradora, pues las normas de dicha ley son imperativas y los derechos que reconoce al comprador son irrenunciables. '
Así pues, la jurisprudencia ha ido evolucionando desde la idea de que no recae sobre el banco responsabilidad alguna porque las cantidades no se ingresasen en una cuenta especial y porque no se entregarse aval al comprador ( STS nº 25/2013 de 5 de febrero ), hasta fijar como doctrina jurisprudencial que '. . . 1. de acuerdo con elartículo 2 de la Ley 57/1968, es obligación exclusiva del promotor vendedor ingresa las cantidades anticipadas por los compradores en la cuenta especial que ha referido promotor debe abrir. 2. La irrenunciabilidad de los derechos por el comprador que establece elartículo 7 de la Ley 57/1968, impide que el contrato que asegure o avale en las cantidades anticipadas se puede imponer al comprador la obligación de depositar las cantidades en la cuenta especial. Es decir no se puede condicionar el derecho del comprador a restitución de las cantidad anticipada al ingreso de la misma en la cuenta especial. '( Sentencia Tribunal Supremo de 13 de enero de 2015 ).
La sentencia del Tribunal Supremo número 733/2015 de 21 de diciembre, fija como línea jurisprudencial la siguiente '. . . en las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/68 las entidades de crédito que admitan ingresos correspondientes en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por las cantidades anticipadas por los compradores ingresadas en la cuenta o cuenta que el promotor tenga abiertas en dicha entidad. . . '.
No queda liberado el Banco cuando permite que los ingresos del comprador se efectúen en una cuenta que no sea la especial, y siguiendo los criterios sentados por la Sentencia del pleno del Tribunal Supremo de 21 de diciembre 2016 que dijo: '. . . f) que la responsabilidad de la entidad bancaria, aunque no fueran entregados los avales individualizados, viene dada porque aquella no puede desconocer los ingresos pagados por los compradores en las cuentas de la promotora, sea esta la especial prevista legalmente, sea cualquiera de las ordinarias en las que la promotora pueda ingresar otra clase de fondos, pues en el primer caso el banco era conocedor de los ingresos a cuenta realizados por los compradores, y en el segundo caso debió exigir a la promotora la apertura de la cuenta especial, de forma que si no lo hace incurre en mala praxis bancaria ( Ss. T. S. 22-4-16 , 21-12-16 del Pleno. . . ). g) que en caso de que el promotor incumpla sus obligaciones con relación a la Ley 57/68, la entidad bancaria asume una corresponsabilidad con el mismo a fin de garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta por los compradores, cuando se da el presupuesto legal de no iniciación, no ejecución o no entrega de la vivienda en el plazo convenido ( S. T. S. 21-12-16 del Peno). h) y que, en definitiva, no se puede admitir que, en perjuicio del comprador al que no se le llegó a entregar el aval individualizado por parte del promotor, que no lo requirió al banco, este pueda escudarse en la ausencia de ese aval individualizado para eximirse de responsabilidad, y que los compradores queden privados de la protección prevista en la Ley 57/68 ( S. T. S. 21-12-16 del Pleno) de que se trata en la presente resolución. . . . '.
SEPTIMO.-Respecto a la pretensión de condena a abonar la cantidad principal más los intereses legales hasta su completo pago, debemos decir que éste Tribunal, entre otras, en Sentencia dictada en el rollo de apelación 852-2018 de fecha 8 de marzo de 2018 ha resuelto:
' SEXTO.-Sobre la posible infracción del art. 1.100 y 1.108 del Código Civil: improcedencia de condenar a CAIXABANK al pago de los intereses desde la realización de los anticipos.
También en nuestra SAP de Valencia, Sección 6ª, de 10 de mayo de 2017, nº 160, recurso 66/2017, estudiamos esa misma cuestión relativa a los intereses, y al ejercicio aparentemente tardío del derecho, diciendo:
'A tenor de lo resuelto entre otras en la Sentencia 12-septiembre-2014 AP VALENCIA SECCIÓN 7ª-Rollo 265-2014 que fijó desde la fecha de la entrega; así como de la STS, Civil sección 1 del 09 de marzo de 2016 ROJ: STS 987/2016 - ECLI:ES:TS:2016:987 Sentencia: 142/2016 - Recurso: 2648/2013 Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN 'B) Y condenar a esta demandada a pagar a los demandantes la cantidad de 26. 836, 27 euros incrementada con los intereses legales vigentesdesde que se hizo el segundo ingreso en la entidad demandada hasta su efectivo pago.'
Ese mismo criterio lo mantuvimos en nuestra SAP de Valencia, sección sexta, de 13 de junio de 2017, recurso nº 65/2017, y en la de 5 de diciembre de 2.017 recurso nº 419/2.017, entre otras.
También dijo la STS, Civil sección 1 del 23 de noviembre de 2017 ROJ: STS 4115/2017 - ECLI:ES:TS:2017:4115
'La prescripción alegada no debe ser apreciada, porque la responsabilidad del banco no se funda en el art. 1902 CC , al que se refiere el art. 1968-2. º del mismo Código , sino en una norma especial de la Ley 57/1968, su art. 1-2. ª. Se trata de una responsabilidad u obligación nacida de la ley en sentido estricto ( arts. 1089 y 1090 CC ) que, a falta de regulación específica de la prescripción en la propia Ley 57/1968 y como ya resolvió la sentencia de esta sala 781/2014, de 16 de enero, queda sujeta al régimen general del art. 1964 CC para las acciones personales (plazo de quince años, según su redacción al tiempo de interponerse la demanda). En consecuencia, no es necesario entrar a conocer si, conforme al art. 4 de la Ley 57/1968 , el plazo de prescripción no comenzaría a correr hasta que la vivienda se hubiese entregado con la correspondiente licencia de primera ocupación.
QUINTO. - Rechazada, por tanto, la prescripción de la acción, procede estimar el recurso de apelación interpuesto en su día por los compradores demandantes y revocar la sentencia de primera instancia en el único sentido de estimar la demanda también frente a la entidad bancaria demandada, a la que, con el mismo carácter subsidiario con que expresamente se pidió en la demanda, se condena a restituir a los compradores las sumas satisfechas por estos a cuenta del precio (47. 476, 85 euros), más intereses, que habrán de calcularse al tipo legal (no incrementado en dos puntos como se solicitaba en la demanda) y computarse desde la fecha de recepción del burofax enviado a la entidad bancaria, 17 de noviembre de 2011 (no desde su entrega como se solicitaba en la demanda y viene aceptándose por esta sala), ya que la sentencia de primera instancia, además de calcularlos al tipo de interés legal anual (ajustándose, aun sin decirlo expresamente, a lo previsto en la normativa aplicable tras la modificación introducida por la d. adicional 1. ª c) Ley de Ordenación de la Edificación : 'los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución'), fijó la fecha del devengo de intereses respecto de la promotora en la recepción del requerimiento extrajudicial, y este pronunciamiento en materia de intereses no fue apelado, lo que impide la reforma peyorativa en perjuicio del banco, pues se consintió aquel pronunciamiento respecto de la promotora y además se ha pedido la condena de aquel con carácter subsidiario, no solidario. '
También había dicho la STS, Civil sección 1 del 04 de julio de 2017 ROJ: STS 2720/2017 -ECLI:ES:TS:2017:2720 :
'Aunque los intereses que deben restituirse legalmente son remuneratorios de las cantidades entregadas y, por tanto, serían exigiblesdesde su entrega. '
Tal es el criterio reiterado por el Tribunal Supremo y no hay razón para dejar de aplicarlo por el hecho de que se hayan tardado 8 años en reclamar, pues la acción no estaba prescrita cuando se interpuso la demanda que se ampara además en reciente doctrina del Tribunal Supremo. '
En consecuencia, procede condenar a abonar los intereses desde la entrega de las cantidades.
OCTAVO.-En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en esta alzada no se hace expresa condena en costas procesales, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
En primera instancia, de conformidad con el artículo 394-1 Lec, se imponen a la parte demandada.
NOVENO.-La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisarán de la constitución de un depósito.
Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos,
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S. M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español,
DECIDE
1º) Estimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Filomena.
2º) Revocar la Sentencia de fecha 26 de junio de 2019 y, en consecuencia, ESTIMANDOSE INTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR DOÑA Filomena, SE DECLARA LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LA ENTIDAD MERCANTIL CAIXABANK SA Y SE CONDENA LA ENTIDAD MERCANTIL CAIXABANK SA A ABONAR A LA PARTE ACTORA LA CANTIDAD DE DOCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN EURO CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS DE EURO (12.861,66 EUROS) POR EL PRINCIPAL, MAS LOS INTERESES LEGALES DESDE LA FECHA DE LA ENTREGA HASTA SU PAGO.
3º) En esta alzada no se hace expresa condena en costas procesales; en primera instancia se imponen a la parte demandada.
4º) Con devolución del depósito.
Esta sentencia no es firme y contra ella podrán interponer recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn), recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
