Sentencia CIVIL Nº 562/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 562/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 458/2019 de 19 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: ALONSO MARTIN, ANTONIO

Nº de sentencia: 562/2019

Núm. Cendoj: 47186370032019100531

Núm. Ecli: ES:APVA:2019:1607

Núm. Roj: SAP VA 1607/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00562/2019
Modelo: N30090
C.ANGUSTIAS 21
-
Teléfono: 983.413495 Fax: 983.459564
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MRS
N.I.G. 47186 42 1 2018 0019487
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000458 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0001122 /2018
Recurrente: Marisa
Procurador: LAURA CARDEÑOSA CALVO
Abogado: JUAN PABLO BUSTO LANDÍN
Recurrido: LIDL SUPERMERCADOS, S.A.U.
Procurador: CARLOS ANTONIO SASTRE MATILLA
Abogado: ANNA LOPEZ ESCAYOLA
S E N T E N C I A
Ilmo. Magistrado-Juez Sr.:
D. ANTONIO ALONSO MARTIN
En VALLADOLID, a diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos
de JUICIO VERBAL 0001122 /2018, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de VALLADOLID, a los
que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000458 /2019, en los que aparece como
parte apelante, Dª Marisa , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. LAURA CARDEÑOSA CALVO,
asistido por el Abogado D. JUAN PABLO BUSTO LANDÍN, y como parte apelada, LIDL SUPERMERCADOS, S.A.U.,
representado por el Procurador de los tribunales, Sr. CARLOS ANTONIO SASTRE MATILLA, asistido por el

Abogado D. ANNA LOPEZ ESCAYOLA, sobre RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL, siendo el Magistrado
constituido como órgano unipersonal el Ilmo. D. ANTONIO ALONSO MARTIN.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 8 DE ABRIL DE 2019, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000458 /2019 del que dimana este recurso.

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO .- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: ' FALLO: ' DESESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Cardeñosa Calvo en nombre y representación de DOÑA Marisa frente a la mercantil LIDL SUPERMERACADOS, SLU., absolviendo a la misma de todos los pedimentos esgrimidos en su contra, con imposición de costas a la parte actora.' Que ha sido recurrido por la parte Marisa , habiéndose opuesto la contraria.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, quedando los autos conclusos para resolver el recurso.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de la demandante Doña Marisa recurre en apelación la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por esta contra la mercantil LIDL SUPERMERCADOS S.A.U, absolviendo a esta, con imposición de costas a la demandante, por estimar que no queda aprobada la responsabilidad civil de la misma en la caída dentro del Supermercado que refiere la actora, que muestra su disconformidad con dicho pronunciamiento, afirmando que sí existe responsabilidad de la sociedad demandada, y subsidiariamente con la imposición de costas, por entender que existían dudas de hecho y de derecho que justificaban su no imposición a ninguna de las partes.

Basa su impugnación alegando error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 1.902 del Código Civil, por entender que, acreditada la caída de aquella al resbalar como consecuencia de la presencia de un elemento acuoso, transparente y resbaladizo en el pasillo del LIDL de la Calle Pinar de Jalón, dicha caída tuvo como causa la omisión de medidas de precaución exigibles a la demandada, señalando que debe redundar en su perjuicio las dudas suscitadas en virtud de la inversión de la carga de la prueba; asimismo, con carácter subsidiario, considera improcedente la imposición de costas al existir, en todo caso, serias dudas de hecho y de derecho.

La demandada apelada se opone al recurso negando la existencia de error en la interpretación de las normas y en la valoración de las pruebas que realiza la juzgadora, que estima correctas, alegando que la caída o vertido del líquido sólo pudo producirse poco antes de pasar la demandante, por lo que fue inmediata, imprevisible e inevitable; añadiendo que el establecimiento se limpia varias veces al día y cada vez que se encuentra sucio.

Añade, en relación con la valoración de las lesiones, que no proceden los días mencionados de contrario y las secuelas, así como tampoco el factor de corrección por no ser aplicable en el momento en que ocurrió el siniestro, ni los gastos de rehabilitación por no quedar probada su necesidad, ni tampoco los gastos de asistencia médica.

En función de lo cual, después de una amplia cita jurisprudencial y de alegar la procedencia de la imposición de costas a la actora, interesa la confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Planteado en estos términos el recurso, acreditado y no cuestionado de contrario la caída de la actora al resbalar como consecuencia de la existencia de un 'elemento acuoso' -líquido- en un pasillo del establecimiento del que es titular la demandada, la primera cuestión controvertida se centra en determinar si este hecho permite atribuir o desplazar a la misma una responsabilidad civil por culpa o negligencia.

En este sentido debemos significar, respecto del invocado error en la valoración de la prueba, que, como con reiteración ha dicho esta Audiencia, siguiendo el criterio generalizado de la doctrina, la valoración probatoria corresponde de forma primera y primordial al juzgador de instancia, de manera que en esta alzada, a pesar del conocimiento pleno que de la cuestión tiene el Tribunal de apelación, éste debe limitarse a verificar si en la ponderación conjunta del material probatorio el juez de origen se ha comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica; o, en términos del Tribunal Supremo, cuando se ha producido un error patente, ostensible o notorio (sentencias de 18/12/2001, 08/02/2002); cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( sentencias de 13/12/2003, 09/06/2004); o cuando se adopten criterios desorbitantes o irracionales ( sentencias de 18/12/2001, 19/06/2002).

Asimismo, en relación con la jurisprudencia o criterios sobre la responsabilidad extra contractual ( artículo 1.902 del Código Civil), compartimos y damos aquí por reproducido los presupuestos de tal responsabilidad y los criterios jurisprudenciales que expone la juzgadora en el Fundamento Segundo de la sentencia, a los que podemos añadir que si bien existe una orientación clara de la doctrina hacia la cuasi- objetivación de la responsabilidad al civil tendente a la protección de la víctima en eventos añosos, estableciéndose una presunción de culpabilidad de todo aquel que por la creación de un riesgo ha dado lugar a un daño a terceros, con la consiguiente inversión de la carga de la prueba, ello no significa que no deba acreditarse por quien reclama la existencia de datos o elementos que permitan al menos deducir que se han ocasionado por un acto u omisión imputable a la persona física o jurídica de que se exige y en el que haya intervenido culpa o negligencia por parte de la misma o de quien de ella dependa; y en su caso, que los daños y perjuicios sean consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hace dimanar; es decir, debe acreditarse cuando menos una situación de riesgo o falta de medidas de seguridad adecuadas o suficientes para evitar daños a terceros, o en su caso, de una actuación culposa ó negligente determinante, en una relación causal, del resultado dañoso.

Igualmente conviene tener en cuenta que, como expresa la STS de22 de febrero de 2007, nuestra jurisprudencia, tras rechazar la inversión de la carga de la prueba en este tipo de supuestos, ha consolidado el criterio de imputación del daño al que lo padece cuando ello deriva de la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS de 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( STS de 11de noviembre 2005 y 2 de marzo de 2006) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS de 17 de julio de 2003). En función de ello no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales las caídas se producen o explican en el ámbito de los riesgos generales de la vida, o cuando se trata de hechos imprevisibles usando la diligencia ordinaria, sin que hayan dejado de cumplirse las medidas de vigilancia, mantenimiento, cuidado y precaución exigibles, teniendo en cuenta que no se trata de una actividad de riesgo, por lo que no es exigible una diligencia extraordinaria ni motiva un desplazamiento de la carga probatoria, que habrá de regirse por los principios generales que informan la misma.



TERCERO.- Aplicados estos criterios al caso que nos ocupa, y examinadas las actuaciones y pruebas practicadas, apreciamos que la juzgadora de instancia no incurre en ninguno de los errores o desviaciones a los que se refiere la actora toda vez que, además de ser correcta la interpretación jurídica que hace del artículo 1.902 del Código Civil, contemplando de forma adecuada la jurisprudencia aplicable al mismo, incluida la consideración de que en estos supuestos no cabe una plena inversión de la carga de la prueba en la forma y términos pretendidos por la apelante, también consideramos adecuada y razonable la valoración de la prueba practicada.

Hacemos esta afirmación en base a que, como se indica en la sentencia, no existen datos ni elementos de prueba que permitan afirmar ni deducir que el líquido derramado -se hace referencia a cerveza- llevase tiempo en el suelo del pasillo, pues el testigo de la actora D. Jesús Carlos afirmó que cuando llegó al pasillo vio a una mujer caída y que llevaría unos diez minutos en el Supermercado; y la testigo de la demandada Dª Teresa , encargada o responsable del establecimiento, a cuyas declaraciones debemos dar cuando menos el valor de indicio de prueba a pesar de los inconvenientes y desconfianzas propios de este medio probatorio, manifestó que se mueve continuamente por el establecimiento, y en concreto que hacía muy poco que había pasado por el pasillo en el que se cayó la cliente y que no vió nada en el suelo.

Con estas referencias no sólo no es descartable sino que incluso se presenta con un mayor grado de probabilidad el hecho de que el vertido de líquido se produjera poco antes de que la actora se resbalarse y cayese al suelo; y en estas circunstancias, no acreditado que se incumplieran los protocolos habituales - ordinarios- de limpieza- ,por el contrario la testigo citada manifestó que sí se cumplieron, no puede atribuirse la existencia de culpa o negligencia a la demandada, pues se trata de un hecho que debe calificarse como de puntual, ocurrido poco antes del siniestro y no previsible, por lo que difícilmente podrían exigirse una actuación -limpieza- que hubiese evitado el resultado lesivo; ya que, como decíamos, no estamos en una actividad de riesgo que exigiese la adopción de medidas de mantenimiento y limpieza extraordinarias, por lo que consideramos adecuada y razonable la valoración que de la prueba hace la juzgadora, así como su decisión de no estimar acreditada la existencia de culpa o negligencia, lo que debe llevarnos a desestimar este motivo de impugnación.



CUARTO.- Mejor suerte debe correr el motivo subsidiario del recurso relativo a la impugnación del pronunciamiento de imposición de costas a la demandada toda vez que la desestimación de la demanda no se basa en la inexistencia de líquido resbaladizo en el suelo o de la caída de la actora -extremos no cuestionados- , sino en la falta de acreditación de las circunstancias en que se produjeron estos hechos, sobre los que existían dudas, especialmente sobre el momento en que se vertió o derramó dicho líquido, que podrían determinar la existencia o no de responsabilidad, de forma que el pronunciamiento absolutorio se basa en gran medida en la aplicación de los criterios que informan la carga de la prueba, lo que constituye razones que justifican la aplicación de lo dispuesto en el inciso final del apartado 1 del artículo 394 de la LEC, para no hacer expresa imposición de costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.



QUINTO.- Dada la estimación parcial del recurso no procede hacer especial imposición de las costas originadas en esta segunda instancia ( artículos 394 y 398 de la LEC).

Fallo

Que debía ESTIMAR Y ESTIMABA PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Marisa contra la sentencia dictada por el juzgado de primera Instancia nº 15 de Valladolid en los autos de Juicio Verbal nº 1.122/2018, y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de que no procede hacer imposición de costas en la primera instancia, así como tampoco la hacemos en esta alzada.

Al estimarse parcialmente el recurso procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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