Sentencia Civil Nº 563/20...io de 2009

Última revisión
29/07/2009

Sentencia Civil Nº 563/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1070/2008 de 29 de Julio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN

Nº de sentencia: 563/2009

Núm. Cendoj: 08019370122009100535

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEGUNDA

ROLLO Nº 1070/2008-R

JUICIO ORDINARIO Nº 375/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE SABADELL (ant. Cl-5)

S E N T E N C I A Nº 563/09

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

D. PASCUAL MARTIN VILLA

D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de julio de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosegunda de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 375/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sabadell (ant. Cl-5), a instancia de Dª. Edurne representada por la Procuradora Dª. Francisca José Ruiz Fernández y dirigida por el Letrado D. Roger de la Guerra Grao contra D. Ramón representado por el Procurador D. Octavio Pesqueira Roca y dirigido por el Letrado D. Enrique Rubio Navarro; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de Junio de 2008, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Decideixo desestimar la demanda presentada pel procurador Sr. Bravo, en representació de la Sra. Edurne , contra Don. Ramón , amb imposició a la part actora de les costes causades en el plet".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día TRECE DE MAYO DE DOS MIL NUEVE.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la actora Doña Edurne se funda en considerar que la acción ejercitada no era una acción personal, sino una acción declarativa de dominio, por lo que no se podía aplicar el plazo de prescripción de las acciones personales.

El planteamiento del recurso de apelación de considerar que nos encontramos ante una acción declarativa de dominio es totalmente errático, pues basta examinar la causa petendi de la demanda para observar que se ejercitó una acción personal, con base a un incumplimiento contractual, solicitándose la indemnización de daños y perjuicios producidos como consecuencia del posible incumplimiento por el demandado de su compromiso de entregar a la actora o a su madre Doña Vanesa el piso NUM000 , NUM000 NUM000 de la CARRETERA000 , núm. NUM001 , de Santa María de Barberà. A fin de clarificar la problemática suscitada conviene efectuar una sinopsis de los hechos. En fecha de 19 de enero de 1973 la actora Doña Edurne compró una vivienda sita en Santa María de Barberà, en la CARRETERA001 , NUM002 , piso NUM000 , puerta NUM000 , inscrita en el tomo NUM003 , libro NUM004 de Barberà, folio NUM005 , finca número NUM006 , del Registro de la Propiedad núm. 5 de Sabadell (vid. doc. 1, relativo a escritura pública de dicha fecha, y doc. 2, relativo a la escritura de Aclaración y Rectificación de 25 de octubre de 1973). Por otro lado, en fecha de 27 de marzo de 1980 la actora otorgó poderes a favor de su marido Don Ramón , que posteriormente los revocó en fecha de 2 de noviembre de 1981. Más tarde, en fecha de 29 de noviembre de 1984 los litigantes suscribieron un Convenio de Separación, en cuyo cláusula quinta se establecía: "al cesar la esposa e hijas en el uso de la vivienda conyugal, el esposo pondrá a disposición de la esposa al objeto de que proceda a escriturarla a su nombre o en el de su Sra. Madre Doña Vanesa el piso NUM000 , NUM000 de la CARRETERA000 , núm. NUM001 , de Santa María de Barberà, el cual se halla libro de inquilinos". Debe aclararse que este domicilio no era el domicilio familiar, cuyo uso se le había conferido, tal como se desprende de la estipulación cuarta del convenio. Este convenio se aprobó por la Sentencia de separación de 11 de enero de 1985 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Sabadell . Ahora bien, anteriormente a la separación y a la revocación del Poder el demandado en fecha de 24 de julio de 1980 (doc. 6 de la demanda) vendió cuatro fincas: 1) La finca núm. NUM007 , inscrita en le Registro de la Propiedad de Sabadell, al tomo NUM008 , libro NUM004 de Santa María de Barberà, folio NUM009 , que es la finca sita en la CARRETERA000 , NUM001 , piso NUM000 , NUM000 . 2) La finca núm. NUM010 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Sabadell, al tomo NUM011 , libro NUM012 , folio NUM013 . 3) La finca núm. NUM014 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Sabadell, al tomo NUM015 , libro NUM009 , de Barberà, folio NUM016 ; y 4) la finca núm. NUM017 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Sabadell, al tomo NUM018 , libro NUM019 , de Barberà, folio NUM020 . Pues bien, la primera de las fincas citadas es la que posteriormente el demandado se comprometió a entregar a su esposa en el Convenio de separación, lo cual fue imposible de cumplir porque los nuevos adquirentes están amparados por la protección registral de la que gozan los terceros adquirentes de buena del artículo 34 de la Ley Hipotecaria . Más tarde, la actora presentó la correspondiente demanda ejecutiva, ya que, según sus alegaciones, el demandado había venido a mejor fortuna, sin embargo en el Auto de 10 de julio de 2006 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sabadell , en el que se acordó el embargo de las fincas vendidas por el demandado en el año 1980, se excluyó la finca núm. NUM007 , la de la CARRETERA000 , NUM001 , NUM000 , NUM000 .

En apoyo de estos antecedentes fácticos la actora ejercitó la correspondiente demanda de indemnización de daños y perjuicios, ya que la ejecución del convenio de separación es imposible en lo que se refiere a la entrega del bien inmueble referido. Sin embargo,la juzgadora de instancia desestimó la acción ejercitada porque correctamente entendió que se trataba de una acción personal, cuyo plazo de prescripción, según el artículo 1.964 del Código Civil , es el de quince años, entendiendo que como la Sentencia de separación es de 11 de enero de 1985 y la presente demanda se ejercitó en fecha de 20 de marzo de 2007 habría transcurrido con creces el plazo de prescripción. Sin embargo, la apelante recurre ahora en esta alzada alegando que no se ejercitó una acción personal, sino una acción meramente declarativa de dominio, por lo que la acción no habría prescrito.

Ahora bien, las alegaciones de la parte apelante deben desestimarse, ya que de ningún modo se ha ejercitado una acción meramente declarativa de dominio. Al respecto debe recordarse que los requisitos de la acción reivindicatoria y de la declarativa de dominio son los siguientes: 1) Título de dominio, que puede demostrarse por cualquiera de los medios admitidos en derecho: 2) Identificación de la cosa; y 3) Posesión por el demandado que no tenga derecho a poseer, si bien este requisito es necesario en la acción reivindicatoria, pero no se precisa que concurra en la acción declarativa. Al respecto resulta interesante la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1999 , fundamento jurídico tercero, en donde se indica que es necesario que la propiedad o dominio sea puesto en duda o disentido, declarando: "La acción declarativa de dominio exige para su viabilidad la concurrencia de todos los requisitos requeridos para la reivindicatoria, excepción hecha de que el demandado sea poseedor; como dice la Sentencia de 8 de noviembre de 1994 "este tipo de pretensiones (las de las acciones mero declarativas)no intentan la condena del adversario sino que se declare por medio de sentencia la existencia de una determinada relación de derecho puesta en duda o disentida; no buscan, por ello, la obtención actual del cumplimiento coercitivo del derecho, sino la puesta en claro del mismo. No obstante su ámbito es restringido pues de la acción declarativa sólo puede valerse quien tiene necesidad para ello; debe existir la duda o controversia y una necesidad de tutela de manera que el interés del demandante desaparece si no hay inseguridad jurídica, la parte contraria no se opone al Derecho"". Pues bien, en el presente caso, no se ejercitó esta acción, sino una acción meramente personal, al amparo de los artículos 1.124 y 1.101 del Código Civil , como se infiere de su causa petendi e incluso del contenido de los hechos de la demanda, donde se indica que se pide la indemnización como consecuencia de la imposibilidad de cumplimiento del Convenio de separación. Nos encontramos, por lo tanto, ante la acción de indemnización que recoge el artículo 1.124 del Código Civil , tal como expondremos seguidamente.

SEGUNDO.- Las obligaciones bilaterales, recíprocas o sinalagmáticas son aquellas en que hay pluralidad de vínculos, pues las partes se obligan recíprocamente una respecto de otras, pues cada una de las partes asume un deber de prestación a título de contrapartida o retribución por las prestaciones de la otra, hasta el punto que cada una de ellas es acreedora y deudora a la vez, existiendo entre las prestaciones una condicionalidad mutua. Para que pueda hablarse, por lo tanto, de obligaciones bilaterales o recíprocas, según la jurisprudencia, hace falta no sólo que en un mismo contrato se establezcan prestaciones a cargo de ambas partes, sino que la obligación de cada una de ellas haya sido querida como equivalente de la otra, y, por consiguiente, exista entre ellas una mutua condicionalidad Sin embargo, según la doctrina, no es necesario para la existencia de las obligaciones bilaterales que las prestaciones recíprocas sean equivalentes según un criterio objetivo; basta que cada parte vea en la prestación de la otra una compensación suficiente a su propia prestación. Por tanto, lo que interesa en este punto es el juicio subjetivo de cada parte: lo decisivo es que cada uno de los partícipes se obliguen a una prestación en virtud de una contraprestación. No obstante, lo más destacado de las obligaciones bilaterales son sus efectos específicos, derivado del vínculo de reciprocidad que liga a las respectivas prestaciones de las partes, cada una de las cuales se obliga con el fin de obtener el cumplimiento de la obligación de la otra. Las consecuencias más típicas, señaladas por la doctrina, son: a) Cumplimiento simultáneo de las obligaciones recíprocas (Excepción "non adimpleti contractus"); b) Compensatio mora; c) la posibilidad de resolver el contrato cuando uno de los contratantes incumple su obligación, liberándose la parte cumplidora del vínculo mediante la acción resolutoria (resolución por incumplimiento); y d) cuando una de las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, está imposibilitada de cumplir su obligación, la otra parte se libera de cumplir la suya, regla o consecuencia mantenida por la doctrina científica, si bien en nuestro Código Civil tiene importantes excepciones (teoría de los riesgos).

En el caso enjuiciado, la acción ejercitada es la del artículo 1.124 del Código Civil , que concede la opción a pedir al cumplimiento del contrato o la resolución del mismo, con indemnización de daños y perjuicios en ambos casos. Se trata de la acción denominada condición resolutoria tácita o sobreentendida, aunque la doctrina discute la configuración jurídica de esta acción. Sin embargo, la jurisprudencia ha venido señalando de forma reiterada las características,requisitos y efectos del ejercicio de estas acciones, entre ellas se puede destacar la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1989 , según la cual: "La resolución del contrato bilateral por incumplimiento mediante una declaración de voluntad del acreedor por la cual hace saber al deudor su decisión de dar por extinguido el vínculo negocial, forma expresamente regulada por algunos ordenamientos foráneos (Código Civil alemán y Código Civil italiano de 1942 , entre otros), viene también admitida por el Código Civil patrio, según enseña la jurisprudencia, señalando que el artículo 1.124 atribuye a la parte perjudicada por la infracción de lo pactado un derecho de opción entre exigir el cumplimiento o la resolución de lo convenido, que puede ejercitarse acudiendo a la vía judicial o bien fuera de ella por manifestación del acreedor, a reserva claro ésta, que si la declaración resolutoria hecha por uno de los contratantes resulta impugnada por el otro, queda el tema referido sujeto al examen y sanción del Juez, quien habrá de decidir si tal resolución ha sido debidamente actuada o si, por el contrario, no se ajusta a la norma legal - Sentencias de 16 de noviembre de 1956, 6 de octubre y 18 de noviembre de 1967, 21 de junio y 3 de julio de 1971 y 22 de diciembre de 1977 , entre otras -; pero si el incumplidor se aviene a la declaración unilateral de la otra parte optando por la resolución y la acepta tácitamente, puede entenderse que la declaración recepticia del acreedor no difiere sustancialmente en sus efectos de la resolución convencional, a pesar de que no haya nacido un nuevo negocio en tal sentido, esto es, acordándola". Ahora bien, para que pueda prosperar el ejercicio de esta acción no basta un mero incumplimiento, sino que es necesario que exista un incumplimiento evidente y reiterado por una de las partes. En este sentido, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2001 declaró: "Como dice la sentencia de 20 de mayo de 1998 siguiendo doctrina reiterada de esta Sala , «el problema de incumplimiento o cumplimiento de contrato es cuestión de hecho impugnable por el número 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (tras la reforma de la Ley 10/1992, de 30 de abril como error de derecho en la apreciación de la prueba) pudiendo revelarse la voluntad de incumplir por una prolongada inactividad o pasividad del deudor (sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1983 pero sin que pueda exigirse una aplicación literal de la expresión "voluntad deliberadamente rebelde", que sería tanto como exigir dolo (sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1983 ), bastando frustrar las legítimas aspiraciones de los contratantes, sin precisarse una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento (sentencias de 31 de mayo y 13 de noviembre de 1985 )»". La acción de resolución implica, por lo tanto, una derogación del principio de la fuerza obligatoria del contrato, al ser el incumplimiento contractual en la esfera de los contratos bilaterales o con prestaciones recíprocas susceptibles de generar la pérdida para la parte fiel de lo que ha dado o se ha obligado a dar a cambio de la prestación que no ejecutó la otra parte, y para subsanar esta situación de perjuicio se permite, mediante la acción de resolución del contrato, devolver las cosas al estado en que se hallaban para el momento de la conclusión del mismo, destruyendo retroactivamente los efectos contractuales producidos. Es un remedio excepcional y subsidiario, motivado porque las partes no quieren que subsista el contrato mas que en el caso de que cada una ejecute sus prestaciones, y por ello el incumplimiento contractual puede dar lugar a la resolución de la obligación bilateral.

En definitiva, para la apreciación de la acción resolutoria se exigen los siguientes requisitos: a) Que se trate de obligaciones recíprocas y exigibles; b) Que el reclamante haya cumplido las que le incumben, y c) que el incumplidor revele una voluntad rebelde al cumplimiento a que se obligó. En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1994 al declarar: "Reiterada doctrina jurisprudencial exige para la viabilidad de la acción resolutoria que reconoce el artículo 1124, párrafo primero, del Código Civil , la prueba de los siguientes requisitos: 1.º La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron. 2.º La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad. 3.º Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían, estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de instancia. 4.º Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable le origine, y 5.º Que quien ejercita esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y lo libera de su compromiso; habiendo sentado asimismo este Tribunal Supremo que, en principio, la declaración del cumplimiento o incumplimiento por parte de los contratantes es una cuestión fáctica, atacable por la vía del error en la apreciación de la prueba, cuando ello depende sólo de que se hayan realizado u omitido determinados actos, si bien puede constituir también una cuestión de derecho, cuando la base para la determinación del incumplimiento esté, más que en los actos ejercitados, en la trascendencia jurídica de los mismos - Sentencias de 21 junio 1966, 8 febrero 1980, 21 marzo 1986, 29 febrero 1988, 28 febrero 1989 y 16 abril 1991 -; por su parte, la Sentencia de 25 noviembre 1992 dice que el incumplimiento que produce la resolución contractual o en el que puede basarse la excepción «non adimpleti contractus» esgrimida por la demandada y rechazada por la Sala de Apelación exige un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal derivada del contrato, sin que puedan una y otra apoyarse en un cumplimiento defectuoso, que podrá dar lugar a otras acciones especialmente de garantía o indemnizatorias, pero que en modo alguno son fundamento suficiente para sustentar en tal defectuosidad la acción o excepción aludida; en igual sentido se pronuncia la Sentencia de 3 diciembre 1992 ". También en idéntico sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1998 .

En el caso enjuiciado, de las dos opciones que concede el artículo 1.124 del Código Civil se ejercita la acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual de lo pactado en el Convenio de separación. Ahora bien, como se trata de una acción personal es evidente que, dado el tiempo transcurrido desde que se aprobó el Convenio de separación, la acción ha prescrito tanto si se aplica el plazo de diez años del artículo 121-20 del Código Civil Catalán, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Única del Libro I del Código Civil Catalán, como si se aplicara el plazo de quince años para las acciones personales, previsto en el inciso segundo del artículo 1.964 del Código Civil . En conclusión, nos encontramos ante una acción personal de indemnización de daños y perjuicios (artículos 1.124 y 1.101 del Código Civil ), que ha prescrito por el plazo decenal previsto en el artículo 121-20 del Código Civil , pero que hubiera prescrito igual si se aplicara el artículo 1.964 del Código Civil , razones por las que debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 18 de junio de 2008, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Sabadell , confirmándose íntegramente la misma.

TERCERO.- Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en los artículos 398-1 y 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , procede condenar a la apelante al pago de las costas de esta segunda instancia.

Vistos los artículos 1.101, 1.124, 1.445 a 1505 y 1.964 del Código Civil , el artículo 120-21 del Código Civil Catalán, el artículo 34 de la Ley Hipotecaria , los citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Doña Edurne contra la Sentencia de 18 de junio de 2008, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Sabadell , y, por ende, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.

SE CONDENA a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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