Sentencia Civil Nº 563/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 563/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 8/2010 de 13 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 563/2010

Núm. Cendoj: 08019370132010100333


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMOTERCERA

ROLLO Nº 8/2010-D3

JUICIO ORDINARIO NÚM. 1002/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 50 DE LOS DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 563

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a 13 de Octubre de 2010.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1002/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de los de Barcelona, a instancia de ASCENSORES ENINTER S.L., contra D. Virgilio ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de Julio de 2009, por el Sr. Magistrado titular del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo íntegramente la demanda formulada por ASCENSORES ENINTER, S.L. contra D. Virgilio , y condeno al demandado a abonar a la empresa actora la suma de NUEVE MIL CUARENTA Y CINO EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (9.045'63 EUR), más los intereses legales desde la interpelación judicial de la deuda, con imposición de las costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que SE OPUSO en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 13 de Octubre de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

Fundamentos

PRIMERO.- Apela el demandado Sr. Virgilio la sentencia de primera instancia con fundamento en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite denunciar en la apelación la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, alegando, con fundamento en el artículo 218 , en relación con el artículo 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la incongruencia de la sentencia, por haberse resuelto en la sentencia sobre la reclamación de la factura nº 1.468, de 1 de diciembre de 2007 , por importe de 7.151'88 € (doc 12 de la demanda), que entiende el apelante que quedó excluida del objeto del proceso en la fijación de los hechos controvertidos en la audiencia previa celebrada el 10 de marzo de 2009 .

Centrada así la cuestión procesal previa discutida, es doctrina constante y reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000, y 28 de febrero de 2003; RJA 281/2000, y 2154/2003 ) que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120,3 de la Constitución, y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24,1 de la Constitución, exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente, por cuanto es doctrina constitucional pacífica y consolidada (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004; RJA 1/2004 , y las que en ella se citan, entre las más recientes) que el artículo 24,1 de la Constitución garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable, y congruente con su pretensión.

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2004; RJA 2053/2004 ) que para determinar la incongruencia se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado por las partes, y los términos del fallo, aún estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que no se produzca una alteración de la causa de pedir, ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras, guardando el suficiente acatamiento de la sustancia de lo solicitado, aunque ello requiera una exacta identidad, ni una literal concordancia, ni mucho menos alcance a los razonamientos empleados por las partes, aplicando adecuadamente el derecho pertinente, sin necesidad de someterse a una rigurosa literalidad.

Y, es igualmente doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2006; RJA 8083/2006 ) que se produce incongruencia "extra petitum" cuando se resuelve sobre algo no pedido, no ya aplicando normas no alegadas, que podría responder al principio "iura novit curia", sino partiendo de pretensión distinta a la ejercitada y apoyándose en supuesto de hecho no alegado.

Así, es doctrina constante y reiterada (Sentencia del Tribunal Constitucional 182/2000, de 10 de julio, y Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2006; RTC 182/2000, y RJA 3198/2006 ) que la incongruencia por exceso o "extra petitum" es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido, o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso. En tal aspecto constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al juzgador, en el proceso civil, pronunciarse sobre aquellas peticiones que no fueron esgrimidas por las partes, a quienes se atribuye legalmente la calidad de verdaderos "domini litis", y conformar el objeto del debate o "thema decidendi", y el alcance del pronunciamiento judicial.

En este caso, sin embargo, resulta de lo actuado que en la demanda inicial se reclama por la actora Ascensores Eninter, S.L. el importe conjunto de las facturas nº 1.467, 1.468, y 1.469, de 1 de diciembre de 2007 (docs 8, 12, y 13 de la demanda); y en la audiencia previa, celebrada el 10 de marzo de 2009 , al fijarse los hechos controvertidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el Juez de primera instancia (m.11'40 ) se concretan los hechos controvertidos en las tres facturas nº 1.467, 1.468, y 1.469, de 1 de diciembre de 2007, que se reclaman en la demanda, por lo que no es posible apreciar incongruencia, por haberse resuelto en la sentencia de primera instancia sobre la reclamación del importe de la factura nº 1.468 que se reclama en la demanda, y que es objeto del pleito, procediendo, en definitiva la desestimación del motivo de la apelación.

Cuestión distinta es que el Juez en la audiencia previa, y posteriormente en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, entiende que los daños dolosos causados por un empleado, y que motivaron los trabajos de reparación que son objeto de la factura nº 1.468, son hechos de trascendencia penal, correspondiendo a la jurisdicción penal la determinación de la responsabilidad penal derivada de estos hechos, lo cual es cierto y nadie discute, pero alcanzando a continuación el juzgador, a partir del dato de la relevancia penal, la conclusión errónea de que por eso no puede haber responsabilidad civil de la empresa actora.

Por el contrario, de unos mismos hechos pueden derivar responsabilidades penales, y también responsabilidades civiles, de su autor material, o de terceros, pudiendo unos mismos hechos provocar un proceso penal en la jurisdicción penal, y uno o varios procesos civiles en la jurisdicción civil, siendo en cualquier caso doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de septiembre y 15 de noviembre de 2005; RJA 7632, y 8733/2005 ) que las resoluciones que se dicten en la jurisdicción penal no producen excepción de cosa juzgada en lo civil, salvo cuando se trate de hechos declarados probados, en las condenatorias, o se declare la inexistencia del hecho, en las absolutorias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Y, en este caso, en el que no consta la existencia de proceso penal, por cuanto no consta que la denuncia de aquellos hechos, con fecha 2 de junio de 2007 (doc 10 de la contestación), haya dado lugar a la iniciación de ningún proceso penal, no habiéndose interesado por lo tanto, tampoco, la suspensión de los presentes autos por prejudicialidad penal, según lo previsto en el artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; tampoco hay constancia de la existencia de ninguna resolución penal por esos hechos, que sea vinculante, por el efecto de la cosa juzgada, en la jurisdicción civil, siendo lo cierto que los daños dolosos del empleado existieron, según resulta de las alegaciones conformes de las partes, por lo que no pueden ser obviados en la resolución del pleito para la determinación de las responsabilidades civiles que constituyen su objeto, aunque de los mismos hechos pudiera derivarse también una responsabilidad penal, la cual nadie discute que es de la competencia exclusiva de la jurisdicción penal.

En consecuencia, es a la jurisdicción civil a la que, de acuerdo con el artículo 9,2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio , corresponde resolver acerca de la responsabilidad civil derivada de aquellos daños intencionales causados por un empleado, y que motivaron los trabajos de reparación ejecutados por la demandante, que es lo único que opone el demandado en la contestación, siendo evidente, y nadie discute, que no son, ni pueden ser, objeto del pleito civil, las responsabilidades penales.

SEGUNDO.- Apela, en cuanto al fondo, el demandado Sr. Virgilio , el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que le condena a pagar a la demandante Ascensores Eninter, S.L. la cantidad de 9.045'63 €, que es el importe conjunto de las facturas nº 1.467, 1.468, y 1.469, de 1 de diciembre de 2007 (docs 8, 12, y 13 de la demanda), por los trabajos adicionales ejecutados con motivo de la instalación de un ascensor en la vivienda del demandado, en la C/Poblet de la urbanización Mas Corts, de Sant Fost de Campsentelles, alegando el apelante que las facturas por trabajos adicionales no son debidas, o subsidiariamente, en relación con la factura nº 1.468 que únicamente sería debida la cantidad de 3.575'94 €, por el abono del 50% de su importe por la demandante en la factura nº 20 de 10 de febrero de 2008 (doc 15 de la demanda).

Centrada así la cuestión discutida, es lo cierto que, de acuerdo con el artículo 1593 del Código Civil , el contratista puede pedir aumento del precio cuando se haya producido aumento de obra, dependiendo en este caso el éxito de la reclamación del contratista, según doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Febrero de 1991 ),de que por el contratista se pruebe tanto que las obras han sido efectivamente realizadas, como que las mismas no se encontraban en el proyecto o presupuesto concertado, y que fueron realizadas con la autorización del dueño de la obra.

En cuanto al consentimiento de la comitente, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1990,10 de junio de 1992 , y las que en ellas se citan), que la autorización del dueño para las innovaciones, no requiere constancia en forma determinada, al ser suficiente la verbal, e incluso la tácita, pudiendo llegar a presumirse de haberse realizado las obras en exceso sin oponerse a ellas.

En este caso, en relación con las facturas nº 1.467 y 1.469, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, el interrogatorio del demandado, y la ausencia de prueba relevante en contrario:

1.- que las partes concertaron la instalación de un ascensor hidráulico de 9'5 kW (doc 3 de la contestación), con tres puertas de dos hojas, en el contrato de 31 de marzo de 2006 (doc 2 de la demanda), que motivo la emisión de la factura nº 1.347, de 2 de noviembre de 2006, por importe de 13.332'20 € (doc 3 de la demanda), pagada por el demandado mediante cinco pagarés (doc 4 de la demanda),

2.- que, posteriormente, se advirtió que las puertas de dos hojas no cabían en el hueco del ascensor ejecutado en la obra de construcción de la vivienda, por lo que la demandante ofertó al demandado, con fecha 13 de julio de 2006, el suministro de tres puertas de tres hojas, por el precio de 743'86 €, más IVA (doc 5 de la demanda), lo cual fue aceptado por el demandado en su comunicación de la misma fecha 13 de julio de 2006 (doc 6 de la demanda), habiéndose instalado las nuevas puertas, motivando la emisión de la factura nº 1469, de 1 de diciembre de 2007, por importe de 795'93 € (doc 13 de la demanda).

3.- que, también posteriormente, se advirtió que la potencia requerida por el ascensor vendido no era la adecuada a la potencia instalada en la vivienda, por lo que la demandante ofertó al demandado, con fecha 6 de marzo de 2007, el suministro y colocación de una nueva bomba y motor, a costa de reducir la velocidad del ascensor, por el precio de 1.026 €, más IVA , lo cual fue aceptado por el demandado mediante su conformidad a la oferta (doc 9 de la demanda), habiéndose instalado la nueva bomba y motor, motivando la emisión de la factura nº 1467, de 1 de diciembre de 2007, por importe de 1.097'82 € (doc 8 de la demanda), y

4.- que por la parte demandada, en la comunicación de su Abogado, de 6 de mayo de 2008 (doc 16 de la demanda), se reconoció adeudar las facturas nº 1.467 y 1.469, manifestando no tener inconveniente a su liquidación.

Por lo tanto, resulta de lo actuado, que las facturas nº 1.467 y 1.469, de 1 de diciembre de 2007, responden a un aumento de obra, por el suministro y colocación de unas puertas y un motor del ascensor distintos de los adquiridos inicialmente por el demandado, no habiendo clara constancia de que los cambios posteriores en los elementos adquiridos sean imputables a errores de medición o cálculo de la demandante, en su condición de vendedora del ascensor solicitado por el demandado para su vivienda, no habiendo constancia de que la demandante participara o tuviera conocimiento del proyecto de construcción, de sus medidas y replanteos, o de sus instalaciones o potencia contratada, habiendo aceptado, en definitiva, el demandado las ofertas de la demandante, habiéndose instalado aquellos elementos en su vivienda, y no habiendo pagado su importe, por lo que procede mantener la condena del demandado al pago de las dos facturas nº 1.467 y 1.469, por importe conjunto de 1.893'75 €.

Por el contrario, en cuanto a la factura nº 1.468, de 1 de diciembre de 2007, por importe de 7.151'88 €, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario:

1.- que, el 23 de mayo de 2007, un empleado de la demandante, o de una empresa subcontratada por la demandante Ascensores Eninter, S.L., con motivo de su despido, acudió a la obra con una cizalla, y causó daños en el ascensor de la vivienda del demandado, lo que motivó la presentación de una denuncia por el demandado, con fecha 2 de junio de 2007 (doc 10 de la contestación), que no consta que haya dado lugar a ningún proceso penal.

2.- que la demandante elaboró una oferta anexa para la reparación de los desperfectos causados, remitiéndola al demandado para su firma, con fecha 28 de mayo de 2007 (doc 5 de la contestación), habiéndose negado inicialmente el demandado a firmar el anexo, en su comunicación de 1 de junio de 2007 (doc 6 de la contestación).

3.- que la demandante remitió una nueva comunicación al demandado, con fecha 1 de junio de 2007 (doc 7 de la demanda), manifestándole que no podían seguir con el montaje del ascensor hasta que no firmara el anexo, y

4.- que el demandado finalmente firmó su conformidad al anexo, en el que se valoran los trabajos de reparación en 6.684 € más IVA (doc 7 de la demanda), con la finalidad de que la demandante reanudara los trabajos, según manifiesta en sus comunicaciones de 2, y 5 de junio de 2007 (docs 8 y 9 de la contestación).

Por lo tanto, resulta de lo actuado, que los trabajos descritos en la factura nº 1.468 son trabajos de reparación de los desperfectos causados en el ascensor por un empleado de la demandante, o de una empresa subcontratada por la demandante Ascensores Eninter, S.L.; y que el demandado se limitó a aceptar la ejecución de los trabajos de reparación por la actora, y su valoración, pero sin asumir la deuda ni la responsabilidad por los mismos, que manifiesta el demandado, en sus comunicaciones y en su interrogatorio, que entendió que debían ser a cargo del causante de los daños, o de su aseguradora, o de las aseguradoras de las empresas contratista o subcontratada, no habiéndose practicado ninguna prueba de la que resulte ningún acto del demandado que permita imputarle responsabilidad alguna por los daños causados por el empleado de la demandante o de una empresa subcontratada por la demandante.

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida que la responsabilidad directa que el artículo 1903,párrafo cuarto, del Código Civil atribuye a las empresas por los daños causados por sus dependientes, requiere únicamente de la relación jerárquica o de dependencia entre el causante material del daño y la empresa, siempre por supuesto que se acredite la culpa o negligencia del empleado, pues sólo entonces, por culpa "in vigilando" o "in eligendo", es atribuible en forma directa la responsabilidad a la empresa, ya que en ningún caso es posible prescindir del principio culpabilístico, de manera que sólo cuando hay culpa en los empleados surge la responsabilidad directa de la empresa, aunque es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de de 30 de diciembre de 1992, 30 de junio de 1995, y 16 de mayo de 2000 (RJA 10564/1992, 5271/1995, y 3930/2000 ) que el principio culpabilístico, origen del deber de responder por hechos ajenos, se halla sensiblemente atenuado, a causa, en los supuestos del artículo 1903 , de la inversión de la carga de la prueba que establece el último párrafo del precepto, y que la jurisprudencia civil, prácticamente, ha establecido una interpretación muy cercana a la responsabilidad objetiva o por riesgo.

Por otro lado, en relación con la responsabilidad imputable a la subcontratista, y su extensión a la contratista por los actos del empleado de la empresa subcontratada, con fundamento en el artículo 1903 del Código Civil , es doctrina comúnmente admitida (Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1982, 8 de mayo de 1999, y 25 de enero de 2007; RJA 178/1982, 3101/1999, y 1700/2007 ), que corresponde la responsabilidad exclusivamente a la subcontratista sólo cuando la realización de la obra se le encarga como empresa independiente. Por el contrario, la responsabilidad alcanza también a la contratista principal cuando el encargo se enmarca en una relación de subordinación o dependencia entre la contratista y la subcontratista, sin asumir de manera exclusiva la subcontratista sus propios riesgos, dependencia que se produce cuando la subcontratista no actúa formalmente como autónoma, sino que está sujeta al control de la contratista, o se encuentra incardinada en su organización, correspondiéndole a la contratista el control, vigilancia, y dirección de las labores encargadas. Y también la responsabilidad pudiera hacerse extensiva a la contratista, con fundamento en el artículo 1902 del Código Civil , en los supuestos de culpa en la elección, dependiendo de que las características de la empresa subcontratada para la realización de la obra no sean las adecuadas para las debidas garantías de seguridad, entendiéndose la responsabilidad no por hecho de otro ampara en el artículo 1903 , sino como una responsabilidad derivada del artículo 1902 por incumplimiento del deber de diligencia en la selección del subcontratista.

En este caso, en el que resulta de lo actuado que los daños, cuya reparación es el objeto de los trabajos descritos en la factura nº1.468, fueron causados dolosamente por un empleado de la demandante, o de la empresa subcontratada por la demandante, no ha sido propuesta por la demandante absolutamente ninguna prueba acerca de su relación con el causante de los daños, y, en su caso, con la pretendida empresa subcontratada, no pudiendo estimarse probado por la demandante, a quien correspondía hacerlo, como hecho positivo y extintivo de su responsabilidad, de mayor facilidad probatoria para la demandante, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que su relación con el causante de los daños, con la pretendida subcontratada, o de ésta con su empleado, no fuera una relación jerárquica o de dependencia, de modo que su empleado no quedara integrado en la organización de la contratista o la subcontratada, no habiendo aportado la demandada el contrato, en su caso, concertado con la subcontratada, desconociéndose también todo lo relativo al contrato de trabajo con el causante de los daños, y el momento de su pretendida extinción, no habiéndose practicado ninguna prueba acerca del contenido de la relación establecida entre la contratista y la pretendida subcontratada que, por otro lado, según es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2007; RJA 1700/2007 , entre las más recientes), no podría producir efectos en perjuicio de terceros ajenos al ámbito contractual en virtud del principio de relatividad del contrato del artículo 1257 del Código Civil . Por el contrario, resulta de lo actuado, y la ausencia de prueba en contrario, que el causante de los daños fue introducido por la demandante para la ejecución de los trabajos de instalación del ascensor en la vivienda del demandado, actuando el empleado dentro de la esfera de elección y vigilancia de la demandante, siendo los actos de la demandante, y su relación con el causante de los daños, directa, o por medio de la empresa subcontratada, la causa desencadenante del curso causal de los acontecimientos que desembocaron en la producción de los daños en la vivienda del demandado, el cual, por el contrario, no tiene ninguna responsabilidad en la producción de esos daños.

En consecuencia, y dejando a salvo las acciones que asistan a la demandante contra su empleado, o contra la empresa subcontratada, no puede ponerse a cargo del demandado el coste de la reparación de unos daños dolosos de los que responde únicamente la demandante frente a su cliente.

Por lo tanto, procede la estimación del motivo de la oposición del demandado en relación con la factura nº 1.468, y la estimación parcial de la reclamación únicamente en relación con las facturas nº 1.467 y 1.469, procediendo, en definitiva, la estimación parcial de la demanda, por importe de 1.893'75 €, y por consiguiente la estimación parcial del recurso de apelación de la parte demandada.

TERCERO.- En cuanto a los intereses, es doctrina comúnmente admitida (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2003 y 31 de marzo de 2005; RJA 2792/2003, y 2740/2005 ), que los intereses legales por mora no pueden imponerse a partir de la interpelación judicial cuando la reclamación hubiera sido rebajada en la sentencia, siendo la fecha de ésta la que determina el momento inicial del abono, en el caso de que la determinación de la suma haya dependido de las alegaciones o la prueba practicada en el pleito, o en el caso de que la diferencia entre la cantidad reclamada y la concedida sea sustancial.

En este caso, la cantidad reclamada en la demanda fue la de 9.045'63 €, y en la sentencia se rebaja la cantidad adeudada a 1.893 '75 €, que es 21 % de la cantidad reclamada.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina expuesta, habiendo una diferencia sustancial entre la cantidad reclamada y la concedida, procede que la cantidad adeudada, por importe de 1.893'75 €, devengue intereses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la sentencia de primera instancia, de fecha 29 de julio de 2009 , y hasta el completo pago.

CUARTO.- De acuerdo con el artículo 394,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución parcialmente estimatoria de la demandada principal, no procede hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia.

QUINTO.- De acuerdo con el artículo 398,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución parcialmente estimatoria de la apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación del demandado D. Virgilio , se REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia de 29 de julio de 2009, dictada en los autos nº 1002/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona , acordando en su lugar ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por Ascensores Eninter,S.L., condenando al demandado a pagar a la actora la cantidad de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (1.893'75 €), más intereses legales desde el 29 de julio de 2009, y hasta el completo pago, sin expresa imposición de las costas de la primera instancia, ni de las costas del recurso de apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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