Sentencia Civil Nº 563/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 563/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 828/2010 de 21 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 563/2011

Núm. Cendoj: 28079370132011100556


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00563/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 7013367 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 828 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1809 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de MADRID

De: EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID S.A.

Procurador: ESTEBAN CARLOS MARTINEZ ESPINAR

Contra: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA

Procurador: PALOMA BRIONES TORRALBA

Ponente: ILMO. SR. D.JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil once. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Empresa Municipal de Transportes, representado por la Procuradora Dª Paloma Briones Torralba y asistido del Letrado D. Alejandro Cuerpo Platero, y de otra, como demandado-apelado Mutua Madrileña Automovilista, representado por el Procurador D. Esteban Carlos Martínez Espinar y asistido del Letrado D. Emilio Duque Santos.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 12, de Madrid, en fecha 23 de abril de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1º.-DESESTIMO la demanda formulada por la representación de EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES D EMADRID S.A. contra MUTUA MADRILEÑA AUTOMIVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA.

2º.- CONDENO a la actora al pago de las costas".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintiocho de diciembre de 2010 , para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día dieciséis de noviembre de dos mil once .

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se rechazan los contenidos en la resolución impugnada en cuanto se opongan a los siguientes.

SEGUNDO.- Por la Procuradora doña Paloma Briones Torralba, representando a la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID S.A. (E.M.T.), se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de los de Madrid , que desestimó la demanda presentada por aquella contra la aseguradora MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA (MMA) en reclamación de 4.723,79 €, más los intereses legales correspondientes, basando su pretensión en que el día 6 de febrero de 2006 sobre las 20:20 horas el autobús propiedad de la actora matrícula 1134 CCP, conducido por don Jesus Miguel , circulaba por el carril bus de la calle Gran Vía de Madrid y, al llegar a la confluencia con la calle Marqués de Valdeiglesias, el conductor del vehículo matrícula .... YKS , que venía circulando a la izquierda del autobús y en el mismo sentido de la marcha, giró repentinamente a la derecha para entrar en la última de las calles mencionadas, invadiendo el carril por el que circulaba el autobús interceptando su trayectoria, viéndose obligado el conductor del autobús a frenar bruscamente para evitar una colisión de imprevisibles consecuencias, resultando por ello lesionado el viajero del autobús don Baltasar , al que indemnizó la actora, por acuerdo alcanzado con su compañía, ZURICH, la cantidad principal que ahora se reclama tras el auto dictado el 8 de mayo de 2007 en el Juicio de Faltas número 269/2006, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 14 de Madrid que concluyó con sentencia absolutoria de fecha 14 de marzo de 2007 . Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia de primera instancia, que infracción del artículo 1158 del Código Civil , o, en su caso, del principio general de derecho que veda el enriquecimiento injusto. Frente a tales alegaciones la representación procesal de la apelada se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.

TERCERO.- Para una mejor comprensión del tema a decidir en el presente recurso necesariamente hemos de remitirnos a la demanda, en la que tras exponer los hechos que se han transcrito, funda la acción ejercitada en la aplicación de los artículos 1902 y concordantes del Código Civil y artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor ; artículo 10 de la misma Ley en cuanto a la facultad de repetición contra el responsable de los daños; y artículo 1158 del Código Civil .

A la vista de lo expuesto, compartimos la argumentación contenida en la sentencia de primera instancia en cuanto apreció la falta de cobertura de la acción ejercitada en los artículos 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro así como en el artículo 1158 del Código Civil , pero discrepamos de aquella en cuanto no aprecia la legitimación activa de la demandante basada en los artículos 1902 y concordantes del Código Civil .

Es cierto que a las presentes actuaciones precedieron otras en la vía penal consistentes en el Juicio de Faltas 269/2006 de los seguidos ante el Juzgado de Instrucción nº 14 de Madrid, en el que recayó sentencia absolutoria por falta de prueba de que el conductor del vehículo causante de la brusca parada del autobús en el que viajaba el denunciante fuese doña Micaela (folio 45), y que en dicho Juzgado recayó el auto de 8 de mayo de 2007 fijando como cantidad líquida máxima que podría reclamarse por el perjudicado como indemnización de los daños y perjuicios sufridos, la de 4.723,79 € de la que responderían las compañías MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA, CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS y ZURICH (folio 50). Tampoco se desconoce que, según el interrogatorio de ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., el pago de la indemnización efectuado por la Empresa Municipal de Transportes respondió a los términos del contrato de seguro concertado con la demandada en virtud del cual esta se obliga a hacerse cargo de las indemnizaciones inferiores a 30.000 € por siniestro, lo que sucede en el caso que nos ocupa.

Ahora bien, sentado lo anterior, no cabe ignorar la responsabilidad propia de la demandada, como aseguradora del vehículo causante de la maniobra brusca de frenado que realizó el conductor del autobús en el que viajaba el perjudicado, con base en lo dispuesto en los artículos 1902 y concordantes del Código Civil , prescindiendo de su condición de tercero en cuanto a las obligaciones que dimanantes del contrato de seguro concertado entre ellas incumbiesen a ZURICH a efectos de aplicar el artículo 10 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , de que pudiese existir un mandato entre ambas -hecho contenido en el interrogatorio de ZURICH pero carente de otra prueba que lo refrende- y de aplicar el artículo 1158 del Código Civil .

Así, por el hecho de que indemnizase al perjudicado en la misma cuantía fijada en el auto de 8 de mayo de 2007 como cantidad máxima exigible con cargo al seguro obligatorio no se altera su legitimación activa al amparo de lo previsto en el artículo 1902 del Código Civil en cuanto propietaria del vehículo en cuyo interior viajaba como usuario el perjudicado.

Como consecuencia de lo anterior, resultando de la prueba practicada tanto la acción negligente de la conductora del vehículo asegurado en la demandada -consistente en invadir indebidamente el carril bus provocando una maniobra brusca de frenado de este que ocasionó las lesiones del perjudicado- así como el resultado dañoso -lesiones y secuelas sufridas por don Baltasar cuya indemnización fue satisfecha por la actora- y la relación de causalidad necesaria entre la actuación de doña Micaela , conductora y propietaria del vehículo asegurado en la demandada, y el antedicho resultado dañoso, a efectos de aplicar lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil , procede desestimar la excepción de falta de legitimación activa apreciada por la sentencia de primera instancia.

Del mismo modo rechazamos la alegación de la demandada referente a la posible actuación de la contraparte en contra de sus propios actos, remitiéndonos a lo expuesto en cuanto al pago de la indemnización con base en el contrato de transporte de viajeros y al margen del seguro obligatorio suscrito con ZURICH, aun cuando la cuantía de la indemnización abonada, cuyo importe reclama ahora a la demandada, coincida con el fijado en el auto de cuantía máxima.

Finalmente, en lo atinente a la cuantía de la indemnización reclamada, la MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA impugna tanto la valoración de la secuela padecida en tres puntos, considerando que habría de puntuarse con un solo punto, como la aplicación del incremento del 10% sobre las lesiones temporales a efectos de aplicar el punto B) de la tabla V del Anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

Alegaciones que, careciendo de prueba que las refrende, no desvirtúan los pronunciamientos contenidos en el auto de cuantía máxima de 8 de mayo de 2007 , los cuales, en cambio, han sido corroborados por la declaración del testigo don Baltasar en cuanto depuso en el curso de su interrogatorio que en la fecha en que se produjo el accidente del que resultó perjudicado se encontraba trabajando, resultando por ello de aplicación el incremento del 10% antedicho, todo ello, insistimos, con independencia de que la indemnización cuyo importe se reclama no traiga directamente causa de dicha resolución judicial y únicamente haya sido tenida en cuenta a efectos de cuantificar el importe de la indemnización.

Por cuanto antecede estamos en el caso de estimar el presente recurso y, revocando la sentencia de primera instancia, dictada otra por la que se estima íntegramente la demanda origen de estas actuaciones, condenando a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 4.723,79 €, más el interés legal correspondiente desde la presentación de la demanda al amparo de lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil , así como al pago de las costas causadas en primera instancia por imperio del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.- Dada la estimación del presente recurso, no procede formular especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora doña Paloma Briones Torralba, representando a la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID S.A. (E.M.T.), contra la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de los de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 1809/2008, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la resolución recurrida y, en su lugar, estimando la demanda origen de estas actuaciones, debemos condenar y condenamos a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 4.723,79 €, más los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial, así como las costas causadas en primer estancia, sin formular especial imposición de las de esta alzada.

Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 828/10 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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