Sentencia Civil Nº 563/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Civil Nº 563/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 347/2013 de 20 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HOLGADO MADRUGA, FEDERICO

Nº de sentencia: 563/2014

Núm. Cendoj: 08019370162014100557


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

Rollo número 347/13 - BH

Órgano judicial de origen: Juzgado 1ª Instancia número 7 de Terrassa

Procedimiento: Juicio Ordinario número 1.115/2011

S E N T E N C I A N Ú M E R O_563/2014_____

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS (Presidente)

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

DON FEDERICO HOLGADO MADRUGA

En Barcelona, a 20 de noviembre de 2014

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 1.115/2011, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Terrassa, a instancia de DON Luis Manuel , representado en esta alzada por la Procuradora Doña Begoña Calleja Mas, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚMERO NUM000 - NUM001 DE LA CALLE000 , DE TERRASSA , representada en esta alzada por la Procuradora Doña Paloma Cebrián Palacios; autos que penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚMERO NUM000 - NUM001 DE LA CALLE000 , DE TERRASSA contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 6 de noviembre de 2012 .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 7 de Terrassa dictó sentencia en fecha 6 de noviembre de 2012 , en los autos de juicio ordinario número 1.115/2011, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

' Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por Don Luis Manuel , contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 - NUM001 de Terrassa:

1º Condeno a la demandada a pagar al demandante la cantidad de 23.558,20 €, que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda.

2º Condeno a la misma demandada al pago de las costas causadas en esta instancia'. ( sic)

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de Comunidad de Propietarios del edificio número NUM000 - NUM001 de la CALLE000 , de Terrassa. Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde, tras ser turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, fueron sometidas a deliberación y decisión.

TERCERO.- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado Don FEDERICO HOLGADO MADRUGA.


Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del debate

Don Luis Manuel promovió acción judicial frente a la Comunidad de Propietarios del edificio número NUM000 - NUM001 de la CALLE000 , de Terrassa consignando en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho:

a) El actor fue, hasta el 24 de abril de 2009, propietario de la vivienda sita en la CALLE000 , NUM000 , NUM002 NUM002 , de Terrassa.

b) Durante los años anteriores a aquella fecha la referida vivienda se vio gravemente afectada por goteras y humedades que causaron notables desperfectos en el inmueble y cuyo origen era el deficiente estado de la terraza situada en la planta superior.

c) Desde 2006 las reclamaciones del actor a la Comunidad demandada han sido constantes, pese a lo cual no se adoptó por aquella ninguna medida para reparar la anomalía.

d) Atendida la inactividad de la Comunidad, y pese a que por la misma se reconoció la existencia de los daños y su origen, el Sr. Luis Manuel se vio obligado, por razones de urgencia, a ejecutar las obras necesarias para reparar los desperfectos.

A partir de aquellas premisas fácticas, la parte actora interesaba, por vía de acción de responsabilidad extracontractual, la condena de la demandada al abono de la suma a la que ascendió el coste de la referida reparación, es decir, 23.558,20 €.

La parte demandada se opuso a la acción así descrita argumentando que el deber de mantenimiento de la terraza en condiciones adecuadas no incumbe a la Comunidad, sino a quien tiene atribuido su uso privativo, y añadía que la demandada no fue requerida con carácter previo para la ejecución de las obras. Se alegaba igualmente la excepción de prescripción de la acción y se oponía la defensa de pluspetición, por entenderse que algunas de las partidas incluidas en la reparación no guardan relación con los desperfectos causados por las humedades.

El magistrado de instancia, después de descartar la viabilidad de la defensa de prescripción, estimó íntegramente la demanda formulada razonando, en síntesis, que concurrían todos los requisitos necesarios para configurar la responsabilidad de la Comunidad y que las pruebas pericial y testifical practicadas acreditaban que todas las partidas de obra ejecutadas a instancias del actor eran necesarias para subsanar las deficiencias originadas por las humedades.

La representación de Comunidad de Propietarios insiste en su recurso en la excepción de prescripción y denuncia una errónea valoración de la prueba por parte del órgano a quoen cuanto al origen de los daños y alcance y necesidad de las obras realizadas.

SEGUNDO.- Excepción de prescripción

La sentencia de instancia desestima la excepción de prescripción argumentando que, tratándose de una acción de responsabilidad extracontractual, el cómputo del plazo legal de tres años al que se refiere el artículo 121.21.d) del Codi civil de Catalunya habría de iniciarse en la fecha del último pago realizado por el actor por razón de las obras ejecutadas, es decir, el 1 de septiembre de 2008, de modo que en la fecha de interposición de la demanda, 29 de julio de 2011, aquella acción permanecía vigente.

Es cierto, como se apunta en el escrito de recurso, que la sentencia adolece de alguna imprecisión en el trance de resolver la defensa de prescripción por cuanto inicialmente la desestima aduciendo que la pretensión actora se funda en la normativa sobre propiedad horizontal, pues es obvio que, aunque así sea, ello no la desprovee de su índole extracontractual; pero no lo es menos que seguidamente el juzgador de instancia se refiere a la prescripción trienal y razona que desde el 1 de septiembre de 2008 hasta la fecha de interposición de la demanda no ha transcurrido el plazo legal de tres años.

Y ello es así, en efecto, porque el dies a quodel cómputo debe venir referido, según el artículo 121.23.1 del Codi Civil, al momento en el que, nacida y ejercible la pretensión, la persona titular de la misma conoce o puede conocer razonablemente las circunstancias que la fundamentan y la persona contra la cual puede ejercerse, y no es cuestionable que aquella fecha inicial debe corresponderse con la del último pago verificado por el actor por razón de las obras, pues solo desde entonces adquirió legitimación para reclamar a la Comunidad la suma satisfecha y fue conocedor del definitivo alcance cuantitativo de la misma.

La recurrente aducía que no se podía afirmar con rotundidad que el último pago datara del 1 de septiembre de 2008, pero los documentos acompañados a la demanda como números 13 y 14 corroboran con rotundidad el hecho del pago y su fecha, por lo que debe convalidarse el pronunciamiento de la sentencia de instancia en tanto que desestimó la defensa de prescripción.

TERCERO.- La obligación de la Comunidad de responder por las consecuencias derivadas de las filtraciones y humedades procedentes de la terraza comunitaria

No se ha suscitado controversia entre las partes acerca de una buena parte de los soportes fácticos en los que se sustentan las pretensiones actoras, y, en concreto, sobre la condición de elemento común de la terraza ubicada en la planta inmediatamente superior a la de la vivienda de la que el actor era propietario, la existencia de anomalías en la referida terraza que han desembocado en filtraciones de agua en la planta inferior, y la causación en la vivienda de determinados desperfectos por razón de aquellas humedades.

Sentado lo anterior, el núcleo esencial del presente debate estriba, en síntesis, en dilucidar -siempre bajo la premisa de que, como convienen ambas partes, la terraza se configura como elemento común del inmueble con asignación a los propietarios del ático de su uso y disfrute exclusivos-, la imputabilidad de aquellas consecuencias dañosas, siendo así que en el escrito de demanda se postula que, precisamente por tratarse de un elemento común, la Comunidad debe asumir los gastos de la reparación de la terraza y de los desperfectos ocasionados en las distintas dependencias de la vivienda de la planta inferior, mientras que la recurrente mantiene que serían los propietarios del ático quienes habrían de pechar con aquellas consecuencias por ostentar el uso exclusivo de la terraza e incumbirles el deber de su mantenimiento y conservación.

La tendencia hacia la objetivación propia de la responsabilidad extracontractual ya latía con anterioridad en algunos aspectos específicos de tal clase de responsabilidad, y, en concreto, en el regulado en el art. 1.910 del Código civil común, que responsabiliza al 'cabeza de familia' de una casa de los daños causados por las 'cosas que se arrojaren o cayeren de la misma'; la doctrina jurisprudencial ha venido entendiendo que esta expresión, al no tener el carácter de numerus clausus, ha de incluir tanto las cosas sólidas como las líquidas que, de una forma u otra, caigan de la vivienda o edificio y causen daños personales o materiales ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1984 ).

Esta sección, en su sentencia de 4 de septiembre de 2012 , declaraba a propósito del artículo 1.910 del Código civil que 'la doctrina legal interpretativa de esa norma ha destacado que se trata de una hipótesis de responsabilidad objetiva o por riesgo, que la mencionada responsabilidad incumbe a todo aquel ocupante principal de un inmueble por cualquier título ( STS 6 de abril de 2001 ), lo que excluye al mero propietario-arrendador, sin perjuicio de su eventual responsabilidad fundada en el artículo 1902 CC en el caso de que hubiera descuidado su obligación legal de conservación de la cosa en estado de servir para el destino por que fue arrendada ( STS 4 de diciembre de 2007 ) y, en fin, que las cosas cuya caída es fuente de responsabilidad pueden ser tanto sólidas como líquidas ( STS 26 de junio de 1993 )'; y agregaba que 'el fundamento de la mencionada responsabilidad legal estriba en el mero riesgo que la ocupación de una casa conlleva para las personas y bienes situados en su área de influencia'.

De ahí que no se haga preciso acudir a la regla general contenida en el artículo 1.902 del Código civil cuando se esté en presencia de daños causados por filtraciones de agua procedentes de la parte superior o colindante de la vivienda o local comercial, o de las instalaciones comunitarias, por existir normas más específicas (artículos 1.907, 1.909 y el precitado 1.910), que, al mismo tiempo que recogen una interpretación objetivista, ofrecen una mayor protección al perjudicado, hasta el punto de que, como se mantiene por la doctrina del Tribunal Supremo, el repetido art. 1.910 viene a fijar un supuesto de responsabilidad objetiva ( SSTS 12-4-1984 , 26-6-1993 y 20-4-1993 , 6-42001, 21-5-2001 ), más específico que el previsto en el artículo 1.902, por lo que, en definitiva, lo que el artículo 1.910 consagra es una obligación legal de indemnizar, que no requiere culpa en el obligado a responder.

Es sobradamente conocido que, como norma general, los gastos ordinarios de mantenimiento del elemento común de uso exclusivo, y por tanto la obligación de acometer tal mantenimiento, corresponden al propietario beneficiario del mismo, mientras que la reparación de defectos que exceden del propio desgaste por su uso ordinario o que tienen su origen en vicios ruinógenos o defectos estructurales corresponde a la Comunidad de propietarios.

En el ámbito autonómico catalán, el art. 553 . 42 de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código civil de Cataluña , relativo a los derechos reales, regula las obligaciones de cada propietario en relación con los elementos comunes de uso común y con los elementos comunes cuyo uso exclusivo está vinculado, en el título de constitución o por acuerdo unánime de la junta de propietarios, a uno o varios elementos privativos, tales como patios, jardines, terrazas o cubiertas del edificio, y su párrafo 3º dispone que los propietarios de los elementos privativos que tienen el uso y goce exclusivo de los elementos comunes asumen sus gastos ordinarios de conservación y mantenimiento y tienen la obligación de conservarlos adecuadamente y mantenerlos en buen estado, mientras que los gastos estructurales, de refacción y los demás gastos extraordinarios son comunes.

Como documento número 8 de la demanda inicial se aportó un informe pericial, elaborado por el arquitecto señor Franco , en el que, después de consignarse la dificultad de identificar plenamente el origen concreto de las humedades y de apuntarse un listado de causas posibles -referidas especialmente a deficiencias en la impermeabilización y rotura u obstrucción de bajantes-, concluye que la causa que parece más posible es la deficiente impermeabilización de la terraza superior. La parte actora aportó un segundo dictamen pericial, confeccionado por el arquitecto técnico señor Higinio (documento número 15) en el que también alude a los defectos de impermeabilización de la terraza y a la necesidad, a los efectos de subsanar la anomalía, de sustituir la referida impermeabilización colocando láminas bituminosas y pavimentando de nuevo. Durante el acto del juicio ambos técnicos insistieron en los defectos en la impermeabilización como la causa de las humedades.

A la luz de las anteriores consideraciones, debe convenirse con la sentencia de instancia que debe ser la Comunidad recurrente la que debe asumir la responsabilidad derivada de los desperfectos ocasionados por las filtraciones, porque, como se dijo, el art. 553.42 del Codi Civil asigna a la Comunidad el deber de sufragar los gastos estructurales, de refacción y los demás gastos extraordinarios son comunes, y el art. 553.38 de la misma Ley reitera que 'las reparaciones que se deben a vicios de construcción o estructurales, originarios o sobrevenidos, o a reparaciones que afectan y benefician a todo el edificio son comunitarias, salvo que sean consecuencia de un mal uso'.

No parece discutible que la reparación de las deficiencias aparecidas en la tela asfáltica o capa de impermeabilización debe incluirse en el ámbito de las obligaciones a cargo de la Comunidad, porque se trata de un elemento estructural, e incluso podría estimarse, como se apunta desde algunas líneas jurisprudenciales, que la impermeabilización, por estar alojada en el forjado del edificio, no forma parte ya de la terraza y por tanto su mantenimiento no es carga de quien tenga el derecho de disfrute exclusivo de la referida terraza, sino, en todo caso, de la Comunidad. Así como el cuidado, mantenimiento y reparación del pavimento o solado de la terraza se inscriben en el círculo de deberes asignados a quienes ostentan su disfrute exclusivo, es la Comunidad la que debe sufragar los gastos derivados de la subsanación de los defectos irrogados en la capa de impermeabilización, por tratarse de un elemento de la estructura del edificio.

En todo caso, concurren dos circunstancias adicionales que culmina la convicción sobre la responsabilidad de la Comunidad recurrente. Por una parte, su representación no ha propuesto prueba pericial alguna enderezada a contradecir o cuestionar las conclusiones alcanzadas por los peritos propuestos por la parte actora en cuanto se refirieron a las deficiencias en la impermeabilización como la causa de las humedades, apreciación que, por ello, debe reputarse vinculante. Y por otra, durante la sesión comunitaria celebrada el 2 de noviembre de 2006 (folio 199 de autos) los integrantes de la Comunidad ya debatieron el conflicto suscitado por 'el mal estado de la terraza del ático' y acordaron expresamente 'aprobar la reparación de dicha terraza a expensas del presupuesto y de la gestión ante el constructor'. Con posterioridad, en concreto en la junta de 6 de febrero de 2007 (folio 54 de autos), los asistentes aprobaron un presupuesto para la reparación de la terraza, con lo que es obvio que ya desde entonces la Comunidad asumió que se trataba de una deficiencia cuya subsanación era de su responsabilidad, de modo que cualquier conducta contradictoria con aquel posicionamiento ante la incidencia constructiva surgida vulneraría la doctrina que prohíbe desviarse de los actos propios.

Por todo ello debe convenirse con la sentencia de instancia que ha de ser la Comunidad recurrente la obligada a responder de los gastos desembolsados para la reparación de la deficiencia origen de las humedades y de los desperfectos derivados de las mismas.

CUARTO.- Sobre el alcance y necesidad de las obras

Atribuía también la recurrente al magistrado de instancia un error en la valoración probatoria sobre el alcance y necesidad de las obras, por entender que algunas de las partidas de obra ejecutadas no guardaban relación con la subsanación de las deficiencias por humedades, o bien no eran estrictamente necesarias a tales efectos, y añadía que el actor ha actuado en abuso de derecho por haber promovido la ejecución de las obras de forma unilateral y sin comunicarlo a la Comunidad.

La última parte de aquella argumentación contiene una imputación que no es justa porque ya se ha expuesto que en los años 2006 y 2007 fue la propia Comunidad la que asumió incondicionalmente su obligación de reparar la causa de las humedades, e incluso llegó a aprobar el correspondiente presupuesto, pese a lo cual no consta que emprendiera actuación alguna en tal sentido. Los documentos números 4 a 6 de la demanda revelan igualmente que el demandante venía reclamando insistentemente una solución al problema, de modo que no le es reprochable que, ante la continuada pasividad de la Comunidad, decidiera finalmente, atendido el patente estado de deterioro de la vivienda -que afectaba seriamente a sus condiciones de habitabilidad, según los peritos- , acometer por su cuenta las obras de reparación y repercutir su coste a la Comunidad.

Por lo demás, debe incidirse en la circunstancia de que cualquier objeción sobre la pertinencia, naturaleza o alcance de las obras ejecutadas, por su carácter eminentemente técnico, debió ser respaldada mediante el oportuno informe pericial. En todo caso, durante el acto del juicio los peritos Sr. Franco y Sr. Higinio corroboraron que todas y cada una de las partidas ejecutadas guardaban relación, bien con las obras necesarias para subsanar las deficiencias en la impermeabilización, bien con las dirigidas a reparar los desperfectos causados. Ya la documentación fotográfica adjuntada a sus respectivos informes periciales sugería que la adecuada reparación de los daños en la vivienda del actor exigía una actuación integral que comprendiera la totalidad de la superficie de suelos, paredes y techos, y así lo ratificaron los técnicos en el acto de la vista.

Tampoco consta que alguna de las actuaciones emprendidas en orden a la reparación de las anomalías en la impermeabilización sea susceptible de ser calificada de innecesaria, aun cuando en algunos casos afectaran a otras zonas comunes de otros propietarios. Tanto los peritos como el constructor señor Jon explicaron con suficiencia durante el acto del juicio las razones de la necesidad de cada una de las partidas, y, en referencia específica a las que se cuestionan por la recurrente, insistieron en que la adecuada reparación de las anomalías exigían una intervención tanto en la caja de escalera como en los puntos de luz y en el tejado, y la relacionada con el tabique pluvial se hacía asimismo precisa para evitar la reiteración de las filtraciones.

Por todo ello, en definitiva, debe confirmarse en su integridad la sentencia de instancia, incluso en la medida en que en su fundamentación jurídica declara la obligación de Don Luis Manuel de asumir la parte proporcional a su cuota como integrante de la propia Comunidad, matización que correctamente no se introdujo en la parte dispositiva porque la parte demandada no dedujo petición alguna al respecto. Por lo demás, aquella contribución proporcional no deberá extenderse al importe de las costas del presente procedimiento por lo ya expuesto acerca de la renuente pasividad de la Comunidad en orden a la subsanación del problema que de forma tan directa afectaba al actor.

QUINTO.- Costas

La desestimación del recurso determina la expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

SEXTO.- Recursos

A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

VISTOSlos preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Desestimar el recursode apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios del edificio número NUM000 - NUM001 de la CALLE000 , de Terrassa, representada en esta alzada por la Procuradora Doña Paloma Cebrián Palacios, y, consiguientemente, confirmarla sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Terrassa en los autos de juicio ordinario número 1.115/2011, promovidos a instancias de Don Luis Manuel , representado en esta alzada por la Procuradora Doña Begoña Calleja Mas.

Se imponen a la apelante las costas devengadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya. El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.


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