Sentencia Civil Nº 563/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 563/2014, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1114/2014 de 22 de Diciembre de 2014

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Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE

Nº de sentencia: 563/2014

Núm. Cendoj: 14021370012014100576


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

S E N T E N C I A Nº 563/14.-

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

D. Felipe Luis Moreno Gómez

D. Pedro José Vela Torres

APELACION CIVIL

Juzgado: Primera Instancia nº 4 de Córdoba

Autos: Procedimiento Ordinario nº 1743/2013

Rollo: 1114

Año: 2014

En Córdoba, a veintidos de diciembre de dos mil catorce

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por Dña. Remedios , representados por la Procuradora Sra. Ruiz Sánchez y asistido del letrado Dña. Victoria Garcia de la Cruz Pineda, siendo parte apelada EL CORTES INGLES, S.A., representado por la Procuradora Sra. Marton Guillen y asistido del letrado Dña. Ana Garcia Garcia.

Es Ponente del recurso D. Pedro José Vela Torres.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida

PRIMERO.- El día 25 de julio de 2014, el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece : ' Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sra. Ruiz Sánchez, en nombre y representación de Dª Remedios , contra El Corte Inglés, S.A.,

Debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en la demanda.

2. Se condena en costas a la actora. '

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte actora Dña. Remedios , con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Esta Sala se reunió para deliberación el día 18 de diciembre de 2014.


Fundamentos

Se aceptan parcialmente los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen, y

PRIMERO.-Habiéndose presentado demanda de indemnización de daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una caída en las escaleras mecánicas de un centro comercial, la sentencia apelada la desestima por considerar, tras un amplio análisis fáctico y jurídico, que no resultaba acreditada la negligencia de la empresa demandada ni de sus empleados. Contra la cual recurre en apelación la parte actora, insistiendo en que concurren todos y cada uno de los requisitos para apreciar la responsabilidad civil de la demandada, así como que ha existido error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO.-Como recoge cumplidamente la sentencia apelada y recuerda la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 385/2011, de 31 de mayo de 2011 (última de las dictada por dicho Tribunal en esta materia de caídas en establecimientos públicos, de las que tenga constancia esta Sección), con cita de otras múltiples, la jurisprudencia no ha considerado que en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil se contenga un principio general de responsabilidad por riesgo, aclarando que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. Como consecuencia de ello, la jurisprudencia únicamente ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, solamente en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole. Considerano que es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( SSTS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la existencia ( SSTS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). Como consecuencia de ello, en los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. Más en concreto, en los casos de caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, la declaración de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio requiere la identificación de un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles; citando la calendada Sentencia de nuestro Tribunal Supremo los siguientes ejemplos: SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización). Mientras que la misma Sala 1ª del Tribunal Supremo no ha apreciado responsabilidad en determinados casos, que también enumera la Sentencia de 31 de mayo de 2011 , en los que la caída se debió a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tienen carácter previsible para la víctima, y cuya cita casuística omitimos, por encontrarse suficientemente recogida en la resolución apelada. Siendo, no obstante, de resaltar, la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2003 , pues refiriéndose al caso específico de caída en las escaleras de un establecimiento abierto al público, estableció que 'la normal actividad de un edificio dedicado a la hostelería, no puede soportar las consecuencias derivadas de una situación de creación de peligro, y en concreto por el uso de una escalera general del mismo'.

TERCERO.-No obstante, cabría plantearse si resulta de aplicación al caso la normativa de protección de los consumidores y usuarios, puesto que la demandante, desde el momento en que accede a las instalaciones del establecimiento de la demandada, se convierte en usuaria de la misma, en tanto en cuanto persona física que utiliza o disfruta un servicio o actividad, en los términos del artículo 2 del Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. Es cierto que la antecitada jurisprudencia del Tribunal Supremo no afronta nunca estos casos desde dicha perspectiva, pero posiblemente porque el acceso casacional es por la vía de la responsabilidad extracontractual y no por la de consumidores y usuarios. Como hemos visto, en aplicación del artículo 1.902 del Código Civil , la jurisprudencia ha repetido hasta la saciedad que el riesgo no puede erigirse como título de imputación salvo en actividades anormalmente peligrosas, negando asimismo la posibilidad de invertir la carga de la prueba; pero si tomamos como referencia el citado Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, resulta que su artículo 147 establece que que ' Los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza de la obligación'; con lo que estaríamos ya en presencia de un criterio de imputación subjetivo, pero con inversión de la carga de la prueba, o como se denomina por algunos autores de ' culpa presunta'. A su vez, el artículo 11 del mismo Texto Refundido estipula que: ' 1.- Los bienes o servicios puestos en el mercado deben ser seguros. 2.- Se consideran seguros los bienes o servicios que, en condiciones de uso normales o razonablemente previsibles, incluida su duración, no presenten riesgo alguno para la salud o seguridad de las personas, o únicamente los riesgos mínimos compatibles con el uso del bien o servicio y considerados admisibles dentro de un nivel elevado de protección de la salud y seguridad de las personas'. A partir de ahí podría establecerse que el artículo 147 TRDCU es la consecuencia lógica del deber de seguridad para los servicios exigido en el artículo 11 de la misma Ley , constituyendo así el eje sobre el que ha de girar la responsabilidad del empresario prestador de servicios. Cuestión distinta es determinar cómo, o desde la perspectiva de quién, se mide el nivel de seguridad que legítimamente cabe esperar, debiendo tenerse en cuenta, en cada caso concreto, las especiales características de las diferentes ' categorías de consumidores', ' los comportamientos y expectativas de categorías de consumidores cuyos niveles de resistencia al daño-precaución- sean inferiores a los normales, pero que constituyan un subgrupo dentro de los previsibles destinatarios típicos del producto'. Es el caso, por ejemplo, de la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 diciembre de 2004 , relativa a la seguridad de una escalera mecánica instalada en una estación de ferrocarril, en la que resultó lesionada una señora que accedió a la misma junto con su marido discapacitado; la sentencia valoró la seguridad de la escalera atendiendo a las especiales circunstancias de tales personas, diciendo: ' si el ascensor, medio alternativo de acceso a los andenes, estaba averiado, era deber de la compañía hoy recurrente haber adoptado las precauciones oportunas para que los cónyuges demandantes, siendo advertibles para cualquiera las limitaciones de movilidad del marido, hubieran podido acceder al andén con la seguridad suficiente o, en último extremo, haberles indicado la imposibilidad del viaje mientras no funcionara el ascensor. Y como resulta que nada de eso hizo la hoy recurrente, permaneciendo pasiva ante la utilización de unas escaleras mecánicas cuyo sistema de funcionamiento ahorraba energía y gastos para aquélla tanto cuanto podía poner en peligro a personas como los cónyuges demandantes, con el mismo derecho a viajar en tren que cualquier otra persona, necesariamente habrá de concluirse que la responsabilidad de aquélla por lo sucedido es indiscutible'. Desde esta óptica (que representan, por ejemplo, las Sentencias de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Oviedo de 26 de octubre de 2007 , 28 de enero de 2011 y 27 de julio de 2012 , de la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 6 de junio de 2012 , o de la Audiencia Provincial de Alicante de 29 de febrero de 2008 ), se desplaza el punto de vista de la responsabilidad desde la actuación negligente del empresario prestador de servicios, para centrarse en la perspectiva de la seguridad que el usuario puede legítimamente esperar, apartándose de la clásica concepción culpabilística; es lo que algún sector de la doctrina (Roca Trías) denomina 'responsabilidad objetiva cualificada', que considera aplicable a 'supuestos límite' y que consiste en ' aquella situación en la que concurre o se produce una valoración objetiva de una cosa o servicio de conformidad con lo que el usuario tiene derecho a esperar' y que ejemplifica con la obligación de limpieza de suelos impuesta a los establecimientos abiertos al público para evitar caídas. Debiendo tenerse presente, en todo caso, que tanto la responsabilidad extracontractual como la protección de los consumidores y usuarios, tienen elementos comunes que se yuxtaponen y que dan lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativa o acumuladamente, o incluso proporcionando los hechos al juzgador para que éste aplique las normas en concurso de ambas responsabilidades que más se acomoden a aquéllos ( artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), siempre en favor de los perjudicados y para el logro de un resarcimiento de daños lo más completo posible (en este sentido, Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1997 ).

CUARTO.-En relación con lo expuesto en los fundamentos anteriores, es claro que la apertura al público de unos grandes almacenes no tiene porqué entrañar en sí misma riesgo o actividad peligrosa; pero tratándose de locales abiertos al público y, por tanto, a consumidores y usuarios, deben extremarse los cuidados para que los accesos y condiciones interiores de los mismos estén en perfecto estado y no sirvan de peligro a las personas que los utilizan ( Sentencia de la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial de Córdoba de 12 de marzo de 2004 ). Lo que no obsta a que tenga que probarse necesariamente la relación de causalidad entre la conducta del agente y el evento dañoso, pues la jurisprudencia, para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión (causa) y el daño o perjuicio resultante (efecto), viene aplicando el principio de la causalidad adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural aquella que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos que, por mera coincidencia, induzcan a pensar en una interrelación de esos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo. Habiendo establecido la misma jurisprudencia que esta necesidad de una cumplida justificación del nexo causal no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad en la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, pues 'el cómo y porqué se produjo el accidente'constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso.

QUINTO.-Pues bien, la revisión de la prueba practicada en la instancia que permite el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no acredita ni que las escaleras mecánicas funcionaran defectuosamente, ni que el servicio se prestara de manera diferente a lo que la usuaria podía razonablemente esperar, ni siquiera que existiera relación de causalidad entre el funcionamiento del mecanismo y la caída de la demandante/apelante. Así, de inicio, en los propios formularios de incidencias del centro comercial (folios 75 y 76 de las actuaciones) consta que fueron dos señoras las que se cayeron por las escaleras, y efectivamente, en la primera reclamación del siniestro que se formuló a la demandada (folio 22), se indicaba que cuando la Sra. Remedios bajaba por las escaleras, otra señora se cayó y fue a caer sobre ella; y sin que conste cumplidamente justificado que el mecanismo hiciera un movimiento brusco que produjera la caída (en todo caso, la de la primera señora, no la de la actora), puesto que como razona cabalmente el juzgador de instancia el testimonio del único testigo que dijo haber percibido dicho movimiento no es creíble, ya que no solamente dicha versión fue contradicha por otros testigos, sino que incluso ni siquiera consta con certeza que realmente estuviera allí (recuérdese, además, que según la jurisprudencia, dar crédito o no a las declaraciones de los distintos peritos o testigos es tarea que, en principio, incumbe exclusivamente al tribunal que presencia la práctica de la prueba en irrepetibles condiciones de inmediación - Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2003 -; y en caso de pruebas de signo contrapuesto, el tribunal puede fundar su convicción en la que le merezca más garantía - Sentencia del mismo Alto Tribunal de 3 de marzo de 2005 -). Asimismo, tampoco puede residenciarse la responsabilidad de la demandada en una supuesta falta de atención una vez que la señora estaba ya tendida entre el suelo y el final de la escalera, puesto que hubiera bastado con que cualquier usuario, sin necesidad de cualificación especial, hubiera pulsado el botón rojo de detención del mecanismo, como hizo el vigilante de seguridad; y en todo caso, no consta que la señora siguiera siendo golpeada por los escalones, pues tanto por el informe ténico obrante en autos, como por la simple máxima de experiencia de funcionamiento de estas instalaciones, los escalones se ocultan conforme llegan al final y el propio movimiento rotatorio lo que hace es expulsar la persona hacia fuera. Es más, ni siquiera consta que efectivamente la Sra. Remedios estuviera un tiempo prolongado sin recibir atención, ni que ello tuviera influencia en la caracterización final de sus lesiones (por cierto, muy inferiores a las relatadas en su demanda, según el informe médico-forense emitido en el procedimiento). Por tanto, como consecuencia de todo lo expuesto, ni desde la perspectiva de la responsabilidad extracontractual, ni desde la de la protección de los consumidores y usuarios, cabe considerar imputables a la empresa demandada los daños sufridos por la demandante por caída, que no cabe calificar sino como fortuita, en su centro comercial. Lo que debe conducir a la desestimación del recurso de apelación y a la plena confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO.-En cuanto a costas, habida cuenta la desestimación del recurso de apelación, deben imponerse a la parte apelante las causadas por el mismo, según determinan los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Ruiz Sánchez, en representación de Dña. Remedios , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Córdoba, con fecha 25 de julio de 2014 , en el juicio ordinario nº 1743/13, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos; condenando a la parte apelante al pago de las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, y los extraordinarios únicamente en los términos del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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