Sentencia Civil Nº 563/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 563/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 413/2013 de 17 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 563/2014

Núm. Cendoj: 28079370212014100563


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933873,3872

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0007073

Recurso de Apelación 413/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1795/2011

APELANTE:D./Dña. Gregoria

PROCURADOR D./Dña. MARIA LOURDES CANO OCHOA

APELADO:D./Dña. Carlos Antonio

PROCURADOR D./Dña. MARIA LLANOS PALACIOS GARCIA

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

D. RAMON BELO GONZALEZ

Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil catorce. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario 1795/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandada: D. Gregoria , y de otra, como Apelado-Demandante: D. Carlos Antonio .

VISTO,siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de los de Madrid, en fecha veinticinco de Mayo de dos mil doce, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la excepción de prescripción y estimando la demanda promovida por D. Carlos Antonio , representado por el procurador Dª ANA MARIA RAMOS ROMERO y asistido por el letrado D. FRANCISCO JOSE VIENTE AYRA contra Dª Gregoria , representado por el procurador Dª MARIA LOURDES CANO OCHOA y asistido por el letrado D. CESAR SANCHEZ ALBARES, debo condenar y condeno al demandado a abonar al actor la cantidad de 15.752,69 euros, más intereses legales desde que se realizaron los pagos, sin hacer expresa imposición de las costas causadas. '

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada , admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 23 de Octubre de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 16 de Diciembre de 2014.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO.- D. Carlos Antonio formuló demanda de juicio ordinario contra Dª Gregoria , con quien había estado casado, habiéndose separado y posteriormente divorciado de la misma, reclamándole cierta cantidad que decía le había abonado indebidamente, y ello en tanto que cantidades satisfechas en concepto de alimentos fijadas en sendas resoluciones judiciales a favor de dos de sus tres hijos, cuando realmente él no era el padre biológico de los mismos, lo que desde siempre había sabido la demandada, razón por la que no venía obligado a alimentarles.

Dª Gregoria se opuso a las pretensiones frente a ella deducidas, reconociendo haber percibido en concepto de alimentos para dos hijos suyos que como del Sr Carlos Antonio aparecían, aunque no fuera el padre biológico de los mismos, como fue declarado posteriormente en resolución judicial firme, ciertas cantidades para sus alimentos a partir de su separación y divorcio, si bien alegó la excepción de prescripción de la acción frente a ella deducida, entendiendo que amparando la parte actora sus pretensiones en las previsiones contenidas en el art 1902 del Código Civil , había prescrito por el transcurso de un año, conforme a lo dispuesto en el art 1968 del Código Civil , la acción de reclamación frente a ella ejercitada.

La Juzgadora de instancia dictó sentencia, en la que tras desestimar la excepción de prescripción alegada por la representación de la Sra. Gregoria en su escrito de contestación a la demanda, vino a estimar las pretensiones deducidas por la parte actora, siendo contra esta resolución frente a la que ha venido a mostrar su disconformidad la representación de la Sra. Gregoria por considerar debía haber sido estimada la excepción de prescripción por ella deducida al contestar a la demanda, no pudiendo modificar la Juzgadora la causa de pedir recogida en la misma, de forma que amparando su petición la parte actora en la litis en las previsiones contenidas en el art 1902 del Código Civil , debía haberse tenido por prescrita, conforme a lo dispuesto en el art 1968 del mismo Texto, la acción frente a ella ejercitada, alegando que, en cualquier caso, no debía haber sido condenada al pago de intereses visto el suplico del escrito de demanda y la petición en el mismo contenida.

SEGUNDO.- Para dar respuesta a las concretas pretensiones en la litis deducidas debemos partir del hecho no discutido de que vigente el matrimonio entre D. Carlos Antonio y Dª Gregoria , nacieron con fecha NUM000 de 1990, NUM001 de 1991 y NUM002 de 1993 tres niños que se inscribieron como hijos de D. Carlos Antonio y Dª Gregoria .

No obsta a lo anterior que los mismos niños aparezcan en un Libro de Familia, cuya copia figura unida a las actuaciones a los folios 35 y siguientes, como hijos de la Sra. Gregoria y de D. Fructuoso .

En virtud de sentencia en la que se acordó la separación de D. Carlos Antonio y de Dª Gregoria , dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 25 de los de Madrid, se estableció la obligación del Sr Carlos Antonio de pagar una determinada cantidad en concepto de alimentos para cada uno de los tres hijos que como suyos figuraban, obligación que se reiteró tenía en la sentencia dictada con fecha 18 de Mayo de 2999 por el Juzgado de 1ª Instancia número 25 de los de Madrid, autos 1452/97, en la que se acordó la disolución del matrimonio habido entre los hoy litigantes.

Es un hecho no discutido el que D. Carlos Antonio no es el padre biológico de los niños nacidos el NUM000 de 1990 y el NUM002 de 1993, siendo tan solo el padre biológico de uno de los hijos habidos por la Sra. Gregoria vigente su matrimonio con ella, concretamente de Nicolas , nacido el día NUM001 de 1991, tal y como se vino a reconocer en resolución judicial firme (folio 16), lo que dio lugar a que se dictara por el Juzgado de 1ª Instancia número 25 de los de Madrid, sentencia en la que se declaraba extinguida la patria potestad del Sr. Carlos Antonio respecto de los niños nacidos los días NUM000 de 1990 y NUM002 de 1993, llamados Jose Francisco y Gema , dejando sin efecto las medidas acordadas respecto de ellos en sentencia de separación y divorcio a las que anteriormente nos referimos.

Si bien en el escrito de contestación a la demanda la representación de la Sra. Gregoria mostró su desacuerdo con el total reclamado en concepto de alimentos satisfechos, en el acto de la Audiencia Previa celebrada el día 24 de Mayo de 2012 la representación del Sr Carlos Antonio admitió la reducción en la cantidad por él reclamada, quedando ésta fijada en la suma de 15.752,69 euros.

TERCERO.- Pues bien, partiendo de los hechos que hemos referido, y vistos los motivos de impugnación alegados contra la resolución adoptada por la Juzgadora de instancia, lo primero que debemos indicar es que esta Sala comparte la desestimación de la excepción de prescripción de la acción ejercitada, realizada por la misma en la resolución recurrida, sin que desde luego los razonamientos por aquélla efectuados para desestimar dicha excepción hayan quedado desvirtuadas por las consideraciones realizadas por la parte apelante en su escrito formalizando recurso de apelación.

Considera la parte apelante que la parte actora en su demanda amparó sus pretensiones en el art 1902 del Código Civil , al que se refirió en los fundamentos jurídicos de su demanda, de forma que conforme a lo establecido en el art 1968 del Código Civil , el plazo para el ejercicio de una acción como la ejercitada habría prescrito en tanto que éste era de un año habiendo transcurrido en exceso este tiempo desde que se declaró extinguida la patria potestad del Sr Carlos Antonio respecto de dos niños que como hijos suyos habían pasado y hasta la fecha de presentación de la demanda iniciadora de la litis.

Pues bien, aún siendo cierto que en Fundamento Jurídico referido a la 'Cuestión de Fondo' del escrito de demanda en su párrafo segundo, tras citar en el primero normas generales y el art 1101 del Código Civil sobre la mora del deudor y las obligaciones, se dice que igualmente es de aplicación el art 1902 del Código Civil , y 'con relación al mismo, la denominada acción de enriquecimiento injusto', lo cierto es que a continuación desarrolla en este mismo Fundamento Jurídico los presupuestos para el éxito de una acción en base al denominado enriquecimiento injusto, refiriéndose finalmente al principio de 'iura novit curia' en amparo de sus pretensiones.

Basta una lectura de los hechos de la demanda, junto con la del Fundamento Jurídico citado para concluir que la acción ejercitada por la parte actora en la litis no es una acción indemnizatoria en base a una actuación negligente o culposa de la demandada, sino que lo que ejercita es una acción de reclamación de lo indebidamente pagado a la misma, una acción para recuperar las cantidades satisfechas sin causa o motivo alguno que justificara su cobro por la Sra. Gregoria , que se enriqueció por ello a costa de su empobrecimiento, siendo el efecto del enriquecimiento injusto el del nacimiento de una obligación en la que es deudor el enriquecido y acreedor el empobrecido, obligación que cosiste en resitituirle el valor de lo que se enriqueció, como se dice por nuestro Tribunal Supremo por ejemplo en sentencia de 27 de Diciembre de 2012 (recurso de casación 1130/10 )

Así resulta que, teniendo en cuenta los hechos en los que la parte actora fundamenta sus pretensiones, y ejercitándose una acción de reclamación de lo satisfecho sin que existiera causa para ello, no podemos sino concluir con la Juzgadora de instancia que el plazo de prescripción para una acción como la deducida en la litis no es el contemplado en el art 1968 del Código Civil , como pretende la parte apelante, sino el plazo de quince años a que se refiere el art 1964 del Código Civil , al no tener previsto un plazo específico para su ejercicio una acción de recuperación de lo indebidamente entregado, como la ejercitada, siendo éste además el criterio mayoritariamente seguido por esta Audiencia Provincial pudiendo citar al efecto las sentencias dictadas por la Sección 12ª de 20 de Enero de 2010 y 13 de Septiembre de 2012 (rollos de apelación 619/08 y 297/11), de la Sección 13ª de fecha 17 de Mayo de 2006 (rollo de apelación 611/05), de la Sección 14ª de fecha 3 de Marzo de 2005 (rollo de apelación 237/04), o de la Sección 19ª de 4 de Julio de 2012 (rollo de apelación 352/12), habiendo mantenido esta misma Sala idéntico criterio en cuanto al plazo de prescripción de una acción de reclamación en base al denominado enriquecimiento injusto en sentencia de 8 de Junio de 2004 (rollo de apelación 662/02 ).

Es en base a lo expuesto por lo que no procede sino que desestimemos el primero de los motivos de impugnación alegados contra la sentencia dictada en instancia.

CUARTO.- Por otra parte, mantiene su disconformidad la parte apelante con la resolución dictada en instancia en cuanto a que se le condene al pago de los intereses legales devengados desde que realizó cada uno de los pagos, alegando que ello no se había solicitado en el suplico de la demanda.

En este sentido debemos indicar que en el Hecho quinto de la demanda, en el último de sus párrafos se dice que al interesar la condena al principal reclamado, como indebidamente satisfecho a la Sra. Gregoria , que 'Dicho principal deberá verse incrementado por los intereses legales desde la fecha de su abono indebido y hasta su completo pago', refiriéndose en el suplico de la demanda al abono de los intereses legales.

Pues bien, pese a lo señalado por la parte apelante, entendemos que si fueron solicitados los intereses a cuyo pago la misma fue condenada, sin que desde luego pueda olvidar la misma las previsiones contenidas en el art 1896 del Código Civil , en el que se dice que quien acepta un pago indebido si procediera de mala fe, deberá abonar los intereses legales desde el día que lo realizó, no pareciendo que actuara con demasiada buena fe quien percibe en concepto de alimentos por unos hijos una pensión, cuando a su vez había conseguido y tenía un Libro de Familia en el que aquéllos aparecen como hijos de un tercero distinto del actor.

En base a lo expuesto y sin necesidad de realizar cualquier otro tipo de consideraciones, entendemos que no procede sino que desestimemos el recurso de apelación que nos ocupa, confirmando la resolución adoptada en instancia.

QUINTO.- Las costas procesales devengadas en esta alzada serán de cuenta de la parte apelante, conforme a lo previsto en los arts 394 y 398 de la LECv.

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sra. Cano Ochoa, en nombre y representación de Dª Gregoria , contra la sentencia dictada por la Ilma Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de los de Madrid, con fecha veinticinco de Mayo de dos mil doce , debemos confirmar y confirmamos la misma, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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