Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 563/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1108/2015 de 30 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 563/2016
Núm. Cendoj: 28079370222016100550
Núm. Ecli: ES:APM:2016:9449
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0064000
Recurso de Apelación 1108/2015
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 27 de Madrid
Autos de Familia. Divorcio contencioso 493/2014
APELANTE: D. Romulo
PROCURADORA: Dña. MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO
IMPUGNANTE: Dña. Felisa
PROCURADORA: Dña. TERESA DE JESUS CASTRO RODRIGUEZ
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
En Madrid, a treinta de junio dos mil dieciséis.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio seguidos, bajo el nº 493/14 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de los de Madrid, entre partes:
De una, como apelante, don Romulo , representado por la Procuradora doña María del Carmen Ortiz Cornago.
De la otra, como apelante, via impugnación, doña Felisa , representada por la Procuradora doña Teresa de Jesús Castro Rodríguez.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 9 de diciembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de los de Madrid se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimando en parte la demanda interpuesta por el procurador Teresa Castro Rodríguez en nombre y representación de Felisa frente a su esposo Romulo , declaro disuelto por divorcio el matrimonio de ambos cónyuges con los efectos legales inherentes, suspendiéndose su vida en común, quedando revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de ellos hubiere otorgado al otro y cesando la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, acordando respecto de sus bienes la disolución del régimen económico matrimonial y la adopción de las siguientes medidas complementarias a aquélla declaración:
1.- Los hijos menores del matrimonio, Margarita y Cesareo , cuya patria potestad ostentarán y ejercerán conjuntamente ambos progenitores, permanecerá bajo la guarda y custodia de su madre, sin que ninguno de ellos pueda decidir, sin el consentimiento del otro o atribución judicial, sobre cuestiones de relevancia en la vida del menor tales como educación académica, formación moral o religiosa o sobre temas relativos a su salud y en particular sobre el lugar de su residencia si dicha elección dificulta o interfiere en el desarrollo del sistema de visitas establecido.
2.- El régimen de estancias y visitas del progenitor no custodio con su hija menor se determinará libremente entre padre y la hija.
Respecto del hijo menor, el régimen de estancias y visitas del progenitor no custodio se determinará libremente entre los cónyuges en interés filial, exhortándose a ambos para que lleguen a acuerdos sobre el particular.
En caso de controversia este régimen se concretará en los fines de semanas alternos, una tarde intersemanal, y en el reparto por mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano, eligiendo los periodos en caso de discrepancia el padre en los años pares y la madre en los impares.
Los fines de semana comprenderán desde la salida del colegio el viernes hasta el lunes por la mañana que le reintegrará en el colegio. En caso de que hubiera algún puente o festivo este se unirá al fin de semana.
La tarde entre semana será, en caso de desacuerdo, la de los miércoles desde la salida del centro escolar en los días lectivos, o las 16:00 horas en los días no lectivos, hasta el comienzo de la actividad escolar el día siguiente, o las 10:00 horas si fuera no lectivo.
El primer período de las vacaciones escolares de Navidad y verano comprenderá desde las 11 horas del primer día no lectivo hasta las 20 horas de los días 30 de diciembre y 31 de julio respectivamente, y el segundo período desde las 20 horas de los días 30 de diciembre y 31 de julio respectivamente hasta las 19 horas del último día no lectivo. En todo caso, el menor deberá ser recogida y reintegrada en su domicilio habitual, salvo causa justificada. En Semana Santa el menor disfrutara de la compañía de sus progenitores por años alternos eligiendo el padre en los años pares y la madre en los impares en caso de controversia.
El régimen de estancias de los fines de semana alternos y tardes entre semana quedará en suspenso durante la totalidad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano.
En el día de Reyes, así como el cumpleaños del menor, el progenitor que no tenga consigo al menor, podrá disfrutar de su compañía desde las 15:00 horas hasta las 20:00 horas, debiendo recogerlo y reintegrarlo en su domicilio habitual.
El progenitor con el que se encuentren los hijos permitirá y facilitará en todo momento la comunicación con el otro por cualquier medio telefónico, telemático o a través de Internet, siempre que esta no se produzca de manera caprichosa e injustificada o fuera de las horas normales para ello, respetando los tiempos de estudio y descanso de los menores.
3.- Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda conyugal sita en la CALLE000 NUM000 , NUM001 , núcleo NUM002 de Madrid y del ajuar doméstico a los citados menores así como a su madre por quedar en su compañía, quedando autorizado el esposo para retirar sus efectos de uso personal, si no lo ha realizado con anterioridad.
4.- Se fija como pensión para el mantenimiento de los hijos menores común a satisfacer por el progenitor no custodio la cantidad de mil doscientos (1.200 €) euros mensuales para cada hijo, cantidades que habrán de ser abonadas por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada uno de los doce meses del año, en la cuenta bancaria que al efecto se designe; cantidad que se actualizará anualmente cada 1º de Enero conforme a las variaciones del Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que pudiera sustituirle.
Esta pensión alimenticia se abonará hasta que cada hijo menor de edad, una vez alcanzada su mayoría de edad, consiga su independencia económica o esté en condiciones de conseguirla conforme a las exigencias de la buena fe.
Ambos progenitores contribuirán por mitad en los gastos de carácter extraordinario que en relación con los menores puedan producirse previa acreditación de su importe y necesidad, significando que, salvo supuestos de urgente necesidad, los gastos que no hayan sido consensuados por ambos progenitores serán abonados exclusivamente por el que los comprometa.
5.- Se fija en concepto de pensión compensatoria a favor de la esposa la cantidad de novecientos euros ( 900 €) mensuales durante el plazo de cuatro años que el esposo deberá de abonar por mensualidades anticipadas y dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o libreta de ahorro que la esposa designe al efecto, importe que se revalorizará anualmente de conformidad con el incremento que experimente el Índice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que legalmente lo sustituya.
6.- Ambas partes deberán abonar por mitad los gastos inherentes a la propiedad que gravan el citado domicilio familiar de Madrid.
No procede realizar especial declaración sobre las costas originales en este juicio.'
Con fecha 15 de diciembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de los de Madrid se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se acuerda aclarar la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2014 dictada en el procedimiento 493/2014 en el sentido siguiente:
- En el apartado cuarto del fallo se debe añadir al final del párrafo primero:' Dicha cuantía deberá ser abonada con carácter retroactivo desde la presentación de la demanda'.
- En el párrafo quinto del apartado segundo del fallo donde dice:' La tarde entre semana será, en caso de desacuerdo, la de los miércoles desde la salida del centro escolar en los días lectivos, o las 16:00 horas en los días no lectivos, hasta el comienzo de la actividad escolar el día siguiente, o las 10:00 horas si fuera no lectivo.', debe decir: '! La tarde entre semana será, en caso de desacuerdo, la de los miércoles de la semana que no le corresponda el fin de semana desde la salida del centro escolar en los días lectivos, o las 16:00 horas en los días no lectivos, hasta el comienzo de la actividad escolar el día siguiente, o las 10:00 horas si fuera no elctivo.'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Romulo , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Felisa escrito de oposición e impugnación y el Ministerio Fiscal escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 5 de mayo del presente año.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de don Romulo , demandado-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de divorcio de 25 de noviembre de 2014 , y el Auto de Aclaración de 15 de diciembre de 2014 , que declara la disolución del matrimonio por el divorcio de las partes, las medidas respecto de los dos hijos del matrimonio, se atribuye el uso de la vivienda familiar a los menores y a la madre, una pensión de alimentos desde la presentación de la demanda de 1.200 € mensuales para cada hijo, actualizables conforme al IPC, y el abono de los gastos extraordinarios por mitad, una pensión compensatoria a la esposa de 900 € mensuales por el plazo de cuatro años, actualizable anualmente, y el abono por mitad de los gastos inherentes a la propiedad que gravan el domicilio familiar.
Se impugna la pensión de alimentos fijada a los hijos menores, la retroactividad por no haberse descontado los pagos efectuados, los gastos de las cuotas ordinarias de la comunidad de propietarios, que no se establezca limite al uso del domicilio familiar; y la pensión compensatoria acordada a la esposa. Se alegan como motivos del recurso: primero, error en la valoración de la prueba en la pensión de alimentos establecida; segundo, fecha desde la que se han de abonar los alimentos; tercero, atribución del uso del domicilio familiar por un periodo de tiempo determinado; cuarto, abono de los gastos ordinarios de la comunidad de propietarios; quinto, infracción del art. 97 CC y doctrina jurisprudencial al acordar pensión compensatoria. Solicita que se revoque la sentencia de instancia estimando el recurso, y se dicte resolución que acuerde:
1º Que se establezca la obligación del padre de abonar en concepto de pensión de alimentos para sus hijos la cantidad total de 1.400 € mensuales, 700 € para cada hijo.
2º Que se declare que la pensión de alimentos a favor de los hijos se devengará desde la fecha de interposición de la demanda, sin perjuicio de descontar los pagos realizados por el Sr. Romulo haya efectuado en concepto de alimentos, pago de colegio, seguro médico privado, suministros, gastos de dentista de los hijos, así como cualquier otra cantidad gastada directamente en los hijos.
3º Que se acuerde establecer que el derecho de uso del domicilio familiar atribuido a los hijos comunes Margarita y Cesareo , y a la Sra. Felisa se extinguirá automáticamente en el momento en que ambos hijos alcancen la mayoría de edad.
4º Que se establezca la obligación de la Sra. Felisa de abonar las cuotas ordinarias de la comunidad de propietarios del domicilio familiar mientras residan en el mismo por ser dicho gasto inherente al uso de la vivienda.
5º Que se establezca que no ha lugar a reconocer a doña Felisa el derecho a percibir una pensión compensatoria a cargo del Sr. Romulo , dejando sin efecto la pensión fijada en la instancia con efectos retroactivos desde el dictado de la sentencia de divorcio.
Subsidiariamente para el caso de no estimarse la desestimación de la pensión compensatoria, se establezca una pensión compensatoria de 100 € mensuales por un periodo de un año desde el dictado de la sentencia de primera instancia.
El Ministerio Fiscal estima adecuada la pensión de alimentos establecida en la sentencia, a la prueba acreditada y los ingresos de los progenitores; solicita la confirmación de la sentencia en las medidas relativas a los menores.
Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso y lo impugna, se opone al recurso, solicita se dicte sentencia que desestime íntegramente el recurso, y, acogiendo la impugnación, solicita que se revoque la resolución de primera instancia y se dicte nueva sentencia que acuerde un incremento de la pensión compensatoria fijándola en la cuantía de 2000 €, sin límite temporal, y subsidiariamente en caso de fijarse limite que sea de diez años, con expresa condena en costas a la contraparte.
Por la parte apelante se opone a la impugnación del recurso, solicitando la desestimación y que se dicte resolución de conformidad a los pedimentos de la parte, y con condena en costas a la parte contraria.
SEGUNDO.- Pensión de alimentos.
Por alimentos se ha de entender todo lo que es indispensable para el sustento, habitación o vivienda asistencia médica, además de educación e instrucción ( art. 142 del CC en relación con el art. 93.1 y 2 del mismo código ), para los hijos mayores de edad, cuando convivan con alguno de sus padres y no sean independientes económicamente, no habiendo terminado su formación por causa que no le sea imputable; manteniéndose la obligación de prestar alimentos para los hijos mayores de edad, a tenor de lo dispuesto en los arts. 93.2 y 3 de la Constitución Española establece que los padres deberán prestar asistencia a los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda. Esta obligación de dar alimentos es una de las obligaciones de mayor contenido ético y basado en el principio de solidaridad familiar contenidos en el ordenamiento jurídico, de naturaleza de los progenitores, un derecho esencial de los hijos, y fundamental alcanzando rango constitucional, sin que ello deba implicar un olvido de las propias necesidades del alimentistas. Como ponen de manifiesto las sentencias del TS de 10 de julio de 2015 , en referencia a la pensión alimenticia; " '... su concreción vendrá determinada por la proporcionalidad que debe existir entre la prestación a satisfacer y el caudal económico y circunstancias del obligado en cumplirla'". Hay que tener en cuenta también que ante una situación de dificultad económica ha de examinarse el caso concreto, y diferenciando porque se ha de predicar un tratamiento diferente según los hijos sean menores o mayores de edad, porque respecto del menor la obligación de abonar alimentos es un deber insoslayable inherente a la filiación ( STS 12 de febrero de 2015 ).
Para determinar la contribución a los alimentos del progenitor que no convive con los hijos y en atención a lo dispuesto en los artículos 93 , 142 , 144 , 146 y 147 del Código Civil , porque la pensión alimenticia tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los ha de proporcionar por todos los conceptos, del otro progenitor, que como en este caso tiene la custodia de las hijas por sentencia, y a las necesidades de quién los recibe, así como la acomodación de la prestación económica a las necesidades efectivas de los hijos ( art 93 CC ), según los usos y las circunstancias de la familia.
Dice la sentencia de lo siguiente: 'De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 )'. Tratándose de menores, señala, 'más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención'.
Hay que tener en cuenta que, con carácter general por alimentos debemos entender todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, los gastos de educación e instrucción del hijo menor y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable, a tenor de lo dispuesto en el art. 142 del CC . El art. 39.2 de la Constitución Española establece que: 'los padres deberán prestar asistencia a los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda'. Esta obligación de dar alimentos es una de las obligaciones de mayor contenido ético y basado en el principio de solidaridad familiar ( STS 12 de febrero de 2015 ) contenidos en el ordenamiento jurídico, de naturaleza de los progenitores, un derecho esencial del hijo, y fundamental alcanzando rango constitucional, y constituye una obligación ineludible de la patria potestad, que al operar en el ámbito de las relaciones paterno-filiales es uno de los deberes fundamentales de la patria potestad, obligación de carácter imperativo y personalísimo. Como ponen de manifiesto las sentencias del TS de 10 de julio de 2015 , en referencia a la pensión alimenticia; " '... su concreción vendrá determinada por la proporcionalidad que debe existir entre la prestación a satisfacer y el caudal económico y circunstancias del obligado en cumplirla'". Para determinar la contribución a los alimentos del progenitor que no convive con el menor se han de tomar como referencias en los supuestos de crisis familiares los ingresos de cada uno de los litigantes, y los gastos del mismo, que permitirán fijar la proporcionalidad de la cuantía, y en atención a lo dispuesto en los artículos 93 , 142 , 144 , 146 y 147 del Código Civil , porque la pensión alimenticia tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los ha de proporcionar por todos los conceptos, del otro progenitor, que como en este caso tiene la custodia del hijo por sentencia, y a las necesidades de quién los recibe, así como la acomodación de la prestación económica a las necesidades efectivas del hijo menor ( art 93 CC ), según los usos y las circunstancias de la familia, los recursos y disponibilidades del guardador ( art. 93 , 145.1,CC ), teniendo en cuenta que en la contribución de éste se ha de computar también la atención del menor confiado a su guarda ( art. 103 CC ), habiendo añadido la jurisprudencia que las exigencias impuestas por la solidaridad familiar no deben implicar un olvido de las propias necesidades del alimentistas determinadas por su personal situación ( STS de 9 de octubre de 1981 y 1 de febrero de 1982 ).
La sentencia ha establecido una pensión a cada uno de los hijos de 1.200 € mensuales, en total 2.400 € al mes. El padre interesa en el recurso que se reduzca a 700 € para cada hijo, en total 1.400 € mensuales. La madre no impugna el pronunciamiento de la sentencia aunque comenzó reclamando 3000 € mensuales. El Ministerio Fiscal solicitó 4000 € en total, 2000 € para cada uno de hijos.
En el recurso se alega error en la valoración de la prueba, porque las necesidades de los hijos no son tan elevadas, y los ingresos del padre han disminuido notablemente de los que tenía en el año 2013.
Se acreditan los siguientes hechos de interés:
1º En relación con los dos hijos del matrimonio Margarita , nacida el NUM003 -1997, y Cesareo , nacido el NUM004 , de 19 y NUM005 años en la actualidad, han cursado sus estudios en el colegio de Fomento Las Tablas Valverde, en la actualidad solo el menor; los gastos que se acreditan son de 468 y 129, mas 282 de aportación, en total 879 € mensuales respectivamente cada uno de ellos, se certifica el gasto anual al folio 233-234, de 1.538,40 € Cesareo , y 5.612 € Margarita , en el curso 2013/2014, lo que incluye la aportación a la fundación, comedor, material, visitas escolares, seguro, reserva de plaza, etc. Por lo que hay que prever que en cursos posteriores los gastos de Cesareo se hayan elevado como los de su hermana, y que Margarita haya continuado con sus estudios universitarios. Tienen además gastos del servicio sanitario de Sanitas, de 168 € mensuales (abonados hasta ahora por el padre), según sus propias manifestaciones. Tienen tratamiento de ortodoncia (223-229). No se acreditan otros gastos especiales, sin perjuicio de los propios de sus edad, en ropa, calzado, y ocio, gastos que por el nivel mantenido por el grupo familiar con los ingresos obtenidos por el padre hasta 2013, suponían un buen nivel como reconocen ambos, añadiendo la madre en el interrogatorio de que el padre ha sido generosísimo con sus hijos. Por su edad ya no requieren a una cuidadora.
2º El uso de la vivienda que ha sido familiar, adquirida en julio de 2000, se ha atribuido a los menores y a la madre; hay que valorar la parte proporcional de los hijos gastos de los hijos en el suministros y gastos ordinarios de la vivienda, así como que, y que en la misma también convive la abuela materna, por lo que es evidente que ha de participar en los gastos de la misma, máxime en una etapa de peor condición económica de la familiar; los menores y la madre tienen atribuido el uso de la vivienda familiar, si bien es cierto que tiene una importante hipoteca 1812,66 € mensuales en el año 2013, y de 1582,74 € en el 2014 (fs. 307-308).
3º Se otorgaron Capitulaciones Matrimoniales con fecha 25-7-2000, pactando régimen de separación de bienes (f. 304).
4º La madre no ha trabajado ni antes ni durante el matrimonio que se contrajo con fecha el 13-10-1995; sin perjuicio de que ha atendido a la familia y a los hijos en especial, y continua haciéndolo al tener la guarda del menor, y convivir la hija mayor de edad, dedicando a ambos su cuidado y atención.
5º Del padre constan acreditados en las actuaciones, en la cuenta bancaria del BBVA, los siguientes datos: en el año 2011 consta un ingreso mensual de 8.663 € en concepto de nomina, (fs. 50-56) de SANCHEZ PAMPLONA EQUIPOS; en el año 2012, se reduce a cantidades 5.187 €, existiendo además unas transferencias sobre los 2.658 €, y una de 7.974,99 € en julio, en unas consta su nombre y en otras a cuenta de Consejero Delegado (fs.59-69); en el año 2013, figuran las mismas nominas y transferencias, excepto en los dos últimos meses (fs. 69-84); en el año 2014, solo figuran como ingresos en la cuenta las nominas de 5.145, y en marzo de 7.867 €, no figurando las siguientes (fs. 84-90). Los movimientos bancarios de 2014, con los ingresos del padre, (2.129- 2130) en el BBVA; las reclamaciones de la misma entidad bancaria y de Barclays, por descubiertos en las tarjetas (2133-2142),
Figura, según informe de axesor de fecha 28-5-2014, como Administrador único desde el año 2004 a 2012, y como Consejero Delegado en 2013 y 2014, en la mercantil SANCHEZ PAMPLONA EQUIPO PARA AUTOMOCION SL; de la mercantil SANYPAM SL como Administrador Unico desde 2004 a 2013, y como apoderado mancomunado hasta 2014; de la mercantil EQUIPOS HPA IBERICA SA como administrador único hasta 2014; de SANIGOR SA TAMBIEN COMO ADMINISTRADOR UNICO HASTA 2007; de REORENT INVERSIONES INMOBILIARIAS S.A. como apoderado hasta 2014, y de SANCHEZ PAMPLONA SL hasta 2012. PAMPLONA EQUIPO PARA AUTOMOCION SL, de la que percibe nomina, (fs 91-223).
En SANYPAM SL fue Administrador Unico desde 2004 a 2013, y como apoderado mancomunado hasta 2014, es socio con sus hermanos, titular del 25%, el objeto social es el alquiler de bienes inmuebles, cuenta con un capital social de 514.216 €, y tienen tres naves industriales, una en Murcia El Palmar, otra en Valencia en Torrent, y otra en Fuenlabrada en Madrid, y tres locales comerciales en Sabadell.
A nombre de la mercantil EQUIPOS HPA IBERICA SA, figura la vivienda privativa del Sr. Romulo , de Ribadesella, de 1.600 € al mes, abonándose otros gastos familiares y personales a su cargo.
Obra en autos copia del protocolo de Acuerdo de 27-12-2011, sobre la transmisión de las participaciones representativas del 80% del capital social de la sociedad 'SANCHEZ PAMPLONA EQUIPOS PARA AUTOMOCION SL' entre esta sociedad y CORGHI SA (fs. 311-332). Y la Escritura de elevación a publico de acuerdos sociales, de 10-4-2012 (fs. 363-403) y de 26-11-2012 (fs. 389-482). Se aporta copia del Informe de auditoría y Cuentas anuales Abreviadas y Memoria Abreviada a 31-12-2013, de SANCHEZ PAMPLONA EQUIPOS PARA AUTOMOCION SL', con un total activo de 4.091.568,643 €, habiendo sufrido un descenso desde el año 2011, y con un resultado del ejercicio en total a 31-12- 2013 de -195.427,87 € (508-46). Obra en las actuaciones el balance de EQUIPOS HPS IBERICA SA balance del año 2012, cuenta de pérdidas y ganancias, memoria de 2012, y 2013 con un saldo neto de 347.875,09 € (606- 641). A los folios 693 a 678 , consta el impuesto sobre sociedades de SANYPAM SA, de los años 2012, y 2013, con un total de activo de 2.826.558,69 € y un total de resultados de 90.086,89 € y de 2.718.742,21 € y de resultados de 53.803,31 € respectivamente
Con fecha 1 de enero de 2012, tiene un contrato de alta dirección firmado con y la empresa 'SANCHEZ PAMPLONA EQUIPOS PARA AUTOMOCION SL (fs. 334- 337) con una retribución fija por todos los conceptos de 130.000 € brutos. Se aportan las nominas de 2012, con ingresos brutos de 8.666,67 € y netos de 5.465,79 € (fs. 338-362) y las cantidades percibidas como Consejero Delegado (fs. 363); y las del año 2013, con ingresos brutos de 8.666,67 € y netos de 5.187,59 €. (fs. 483-498) en ambas figura como Gerente con una antigüedad de 1-2-1996.Percibiendo también en el año 2013, por asistencias a Consejo de Administración de una cantidad neta de 2.658,34 € (fs. 498-508). Con fecha de 29-5-2014, se formalizó escritura de reducción de capital, aumento de capital social, modificación de estatutos, cese de cargo y declaración de situación de socio único, (552-596), constando un aumento de capital social de 1.000.000 €, asumidas en su totalidad por la mercantil CORGHI S.P.A., se mantiene como Consejero Vocal al demandado (547-551). Con fecha 1-4-2014 hay un documento de reconocimiento de deuda, por el que el demandado reconoce adeudar 119,239,04 €, a SANCHEZ PAMPLONA EQUIPOS PARA AUTOMOCION SL', aunque se le faculta para solicitar el pago de 20.058,33 € adeudado a el por el concepto de cotizaciones dejadas de ingresar, o de compensar la deuda (fs. 591-592). El 1-4-2014, consta un nuevo contrato de alta dirección, (593-598) entre el demandado y la mercantil, SANCHEZ PAMPLONA EQUIPOS PARA AUTOMOCION SL, por el que sumirá las funciones como Director General, con una cuantía de retribución fija de 100.000,00 € brutos excluidos los costes de la seguridad social, y una retribución variable o bonus equivalente a un 10%, con un máximo de 100.000 €; en las nominas figuran como gerente como en años anteriores, y con la misma antigüedad de de 1-2-1996; unos ingresos mensuales brutos de 6.666,67 € y netos son de 4.407 €; la diferencia con las nominas de años anteriores se encuentra en la cantidad de MEJ ABS CONVENI, que se ha reducido de 1.900 € a 852€. (fs. 599-604), constan las nominas de septiembre y octubre de 2014 (fs. 2162-2163) con un neto mensual de 4.234,68 €. Anteriormente fue en origen una empresa familiar, de la que heredó don Romulo el 80%; desde el 1-1-2012 tenía un contrato de Alta Dirección con la mercantil SANCHEZ PAMPLONA EQUIPOS PARA AUTOMOCION, empresa de la que solo tenía el 20%, como Director General con una retribución anual bruta de 130.000 € € y derecho a percibir un variable, percibiendo en ese mismo año 2012, otros ingresos como Consejero Delegado en la misma empresa, el mismo reconoce unos ingresos líquidos mensuales ese año 2012 sobre los 9.943 €; La empresa CORGUI SA, propietaria del 80% de SANCHEZ PAMPLONA EQUIPOS PARA AUTOMOCION acordó una ampliación de capital, a la que no asistió el actor, se manifiesta no tener capital para ello, pero nada se acredita, pasando a no ostentar participación alguna en la empresa. El 26-11-2012, hubo otra ampliación de capital, y el 26-6- 2013, y en 31-3-2014, reducciones del capital social, dejando el capital social a cero para reducir perdidas, pasando a el único socio la mercantil CORGUI; la empresa SANCHEZ PAMPLONA EQUIPOS PARA AUTOMOCION, cuyas cuentas en 2013 dan un patrimonio negativo, un saldo de -675.776,40 €; resuelve el contrato de alta dirección, con don Romulo suscribiéndose nuevo contrato el 1 de abril de 2014, SANCHEZ PAMPLONA EQUIPOS PARA AUTOMOCION, pasando a ser empleado por cuenta ajena y una retribución mensual neta de 4.400 € mensuales. De otras empresas en las que es socio, ahora no se perciben ingresos como son EQUIPOS HPA Iberica SA, y SANIPAM SL.
Figuran las declaraciones del IRPF conjunta de las partes, de los años 2009, 2010, 2011, 2012 2013, en el que consta (fs. 759- 770, y 2167 -2185) Los ingresos del padre, en el año 2012, declarados de rendimiento de trabajo fueron de 185.000 € y un neto de 179.297,53 €, en el IRPF del año 2013, constan unos ingresos declarados de rendimiento de trabajo 172.000 € y de capital mobiliario de 6.000 € y unas retenciones de 68.000 € así la media obtenida mensualmente en el año 2013 ha sido sobre los 9.100 € mensual, cantidad reconocida, no consta que perciba retribuciones por ser Consejero Delegado desde finales de 2013. Un análisis del patrimonio de demandado, de 7 de noviembre de 2014, obrante a los folios 785 a 801; y la información del Registro Mercantil de las sociedades SANYPAM SL, SANCHEZ PAMPLONA SL, EQUIPOS HPA IBERICA SA, de años 2012 y 2013 (802- 2068). A nombre del demandado figuran dos motocicleta BMW, una KTM, un Land Rover, un Peugeot turismo, un Toyota todoterreno.
Resulta acreditado y reconocido por los dos progenitores que la unidad familiar se ha mantenido únicamente con los ingresos del padre, el único que los obtenía, la madre no ha trabajado nunca, fuera del hogar, ni constan ingresos o rentas de su patrimonio; ahora por la edad de los hijos dispone de tiempo libre, para buscar trabajo y prepararse para ello; el padre reside en una casa de la sierra propiedad de los tres hermanos según su propio reconocimiento.
Que han concluido en el presente procedimiento, descenso debido a los avatares de la vida empresarial, que en cualquier otro momento también pueden mejorar, al estar relacionados con empresas dedicadas a actividades que no parecen tener merma ni haber desaparecido en la actualidad.
Valorada toda la prueba obrante, y visionado el CD, aun cuando cada una de las partes tratan de insistir en las circunstancias que mas favorecen a cada uno de ellos, y la verdad real no se ha puesto en su totalidad de manifiesto, se aprecia un descenso objetivo de los ingresos del padre, coincidentes con la crisis matrimonial, sin perjuicio de su importante patrimonio y de su posibilidad de seguir obteniéndolo y colaborando en las empresas en que tiene acciones o cargos relevantes, por ello esta Sala considera que se respeta el principio de proporcionalidad se debe de confirmar la pensión establecida, considerándola respetuosa con el principio de proporcionalidad, por los gastos de los menores, los ingresos del padre y la situación materna, manteniendo la pensión alimenticia de 1200.€ para cada menor, en total 2.400 € mensuales, desde la fecha de la presente resolución, hasta la que se deberá de abonar la pensión establecida en la sentencia de instancia. Cantidad que se actualizara anualmente conforme al IPC que publique el INE.
El motivo del recurso debe desestimarse.
TERCERO.- Retroactividad de los alimentos y descuentos de las cantidades abonadas.
En el Auto de aclaración de fecha 15 de diciembre de 2014 , se acuerda que la pensión de alimentos debe de ser abonada desde la presentación de la demanda. pronunciamiento que se comparte por las partes y que es conforme a lo dispuesto en el art. 148 CC y la STS del Pleno del TS de fecha 26 de marzo de 2014, ha fijado como doctrina la siguiente: 'cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente'.
Porque sin perjuicio de que las STS de octubre 2011 y 4 de diciembre 2013 , que sienta como doctrina la siguiente: 'Debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el art. 148.1 CC , de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda'.
Sin duda, esta regla tiene excepciones cuando se acredita que el obligado al pago ha hecho frente a las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los alimentos, hasta un determinado momento, con lo que, sin alterar esta doctrina, los efectos habrían de retrotraerse a un tiempo distinto, puesto que de otra forma se estarían pagando dos veces, lo que no es del caso.
En la STS de 3 de octubre de 2008 mantiene lo siguiente: 'lo que realmente plantea dudas es la aplicación de tal precepto a las sucesivas resoluciones que pueden modificar los pronunciamientos anteriores una vez fijada la pensión de alimentos, bien por la estimación de un recurso o por una modificación posterior, que varia el progenitor obligado al pago. Sobre tal cuestión sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 106 del Código Civil que establece: 'los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo', y en el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :'los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta', por lo que cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha desde la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicta, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente'.
El recurrente insiste en que en este supuesto concurre la excepción alegada de se acredita que el obligado al pago ha hecho frente a las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los alimentos, porque ha abonado gastos relativos al colegio, al seguro médico privado, suministros, gastos de dentista y otras cantidades gastadas directamente a los hijos, y las transferencias directas a la madre de 200 € mensuales en concepto de alimentos, recibos y facturas de los documentos nº 95 a 103, por lo que solicita que se deduzcan. Por la contraparte se reconoce que el padre ha contribuido con 200 € mensuales desde que se marcho del domicilio familiar, documento nº 15 aportado en la vista. Examinada la prueba, solo se considera que se deben de deducir del total adeudado la cantidad reconocida por la contraparte de 200 € mensuales por alimentos, los gastos de colegio abonados de los meses de mayo y junio de 2014, por un total de 1.520 €, (fs. 700-703), excluyéndose otro pago a nombre de un tercero (f 102) el 50% de la hipoteca mayo de 2014 de 800 € y la comunidad de propietarios abonada de 698 € (fs. 704 y 708).
El motivo debe estimarse en parte.
CUARTO.- Atribución del uso del domicilio familiar, y su extinción automática.
La sentencia de instancia tras cita la doctrina de la STS de 1 de abril de 2011 , 'la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad es una manifestación del principio de del interés del menor, que no puede ser limitada por el Juez salvo lo establecido en el art. 96 CC ', y las que la reiteran, atribuye el uso de la vivienda familiar a los menores y a la madre , como forma de protección de los menores. Añadiendo que no procede fijar límite temporal del uso de la vivienda toda vez que la misma se atribuye a un menor de edad, debiéndose estar a los criterios jurisprudenciales que señalan como fin de dicho uso alcanzar la mayoria de edad, y la plena independencia económica o estar según criterios de buena fe en condiciones de adquirirla.
El padre recurre el pronunciamiento interesando que se declare que este derecho de uso atribuido a los menores se extinguirá automáticamente en el momento en que ambos hijos alcancen la mayoría de edad, alegando que solo debe de ser atribuida hasta la mayoría de edad de los hijos; que tiene una hipoteca de 1.582,74 € mensuales, que resulta muy gravoso para el progenitor que no tiene atribuido el uso; y que las necesidades de los hijos mayores de edad han de ser satisfechas a la luz de lo establecido en el art. 142 CC
La madre insiste en que no se puede fijar un límite temporal con referencia a las SSTS de 181/2014, de 3-4-2014 ; 17-10-2013 , entre otras mientras los hijos son menores de edad, quedando muy delimitadas las excepciones que pudieran existir, el acuerdo de las partes, tener cubierta la necesidad de vivienda, entre otros;
Al llegar a la mayoría de edad los hijos se ha de estar a la doctrina expuesta en SSTS En este sentido, conviene traer a colación la sentencia de de 11 de noviembre de 2013 (núm. 707/2013 ) y de 12-5-2014, entre otras, que delimita el contexto interpretativo en torno a la situación de igualdad de los dos cónyuges ante esta situación y la inaplicación en estos casos del marco referencial del derecho de alimentos que corresponde a los hijos mayores. En efecto, respecto a la primera delimitación, la sentencia declara que: 'La mayoría de edad alcanzada por los hijos a quienes se atribuyó el uso deja en situación de igualdad a marido y mujer ante este derecho, enfrentándose uno y otro a una nueva situación que tiene necesariamente en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida complementaria de guarda y custodia, sino el interés de superior protección, que a partir de entonces justifiquen, y por un tiempo determinado. Y es que, adquirida la mayoría de edad por los hijos, tal variación objetiva hace cesar el criterio de atribución automática del uso de la vivienda que el artículo 96 CC establece a falta de acuerdo entre los cónyuges, y cabe plantearse de nuevo el tema de su asignación, pudiendo ambos cónyuges instar un régimen distinto del que fue asignación inicialmente fijado por la minoría de edad de los hijos, en concurrencia con otras circunstancias sobrevenidas'. En relación a la segunda delimitación, y siguiendo lo declarado por la sentencia de pleno, se destaca que 'ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del Código Civil , tiene derecho obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir. En dicha tesitura, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores, y por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1° sino del párrafo 3° del artículo 96 CC , según el cual «No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponde al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección'.
De acuerdo a estas premisas, no cabe acceder a la petición del recurrente en la forma que se hace, de 'extinción automática del uso de la vivienda familiar una vez que los hijos sean mayores de edad', sino que concluida la atribución por ser menores de edad, a falta de otro acuerdo de los progenitores, si existiera controversia, se deberá de valorar la situación a tenor de lo dispuesto en el art. 96.3 CC y resolver sobre la atribución judicialmente; en consecuencia procede desestimar el motivo del recurso sin perjuicio de aclarar que la atribución del uso del domicilio familiar en la presente resolución lo és hasta la mayoría de edad de los hijos menores.
QUINTO.- Abono de los gastos ordinarios de la comunidad de propietarios de la vivienda familiar.
El recurrente entiende que la sentencia ha incluido como una de las obligaciones a pagar al 50% por los titulares de la vivienda familiar los gastos ordinarios de la comunidad de propietarios. Del fundamento y del fallo de la Sentencia y de su Auto de Aclaración, solo puede deducirse que la obligación fijada a ambos cónyuges, solo abarca los gastos inherentes a la propiedad, entre los que hay que incluir las contribuciones, impuestos, menos la tasa de basura (en virtud de lo dispuesto en el expresamente en el art. 23 del Real Decreto legislativo 272004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , la ha de abonar quien disfruta de la vivienda), y las derramas que afecten a la propiedad de la vivienda, pero no se han incluido los gastos ordinarios de la comunidad de propietarios, que por supuesto como es pacífico en la doctrina y la jurisprudencia los ha de abonar quien disfruta del uso de la vivienda. El motivo del recurso debe decaer.
SEXTO.- Sobre la Pensión compensatoria y su temporalidad.
Por la representación de la esposa se reclama en la demanda una pensión compensatoria de 2000 € mensuales, sin limitación temporal; el padre considera que no tiene derecho a percibir pensión, y que subsidiariamente se fije de 100 € mensuales; la sentencia ha establecido 900 € por un periodo de cuatro años. Considera que concurren los requisitos para acordarla, y que valoradas las circunstancias en especial la edad de la esposa y su patrimonio, debe ser de cuantía de 900 € y con carácter temporal de cuatro años, permitiéndole incorporarse al mercado laboral.
En el recurso se insiste por el Sr. Romulo , que el divorcio no le produce desequilibrio, que la pensión compensatoria no es un instituto jurídico equiparador de economías; y que la existencia de algunas circunstancias ello no aboca al reconocimiento de la pensión al concurrir otros factores de no menor entidad, como su capacidad personal, su patrimonio, edad de los hijos etc, que no ha colaborado con el marido en sus actividades profesionales y mercantiles.
En la impugnación la esposa reclama una pensión compensatoria de 2000 € y sin limitación temporal, y subsidiariamente se limite a 10 años. Se insiste en su dedicación pasada y futura a la familia, a la falta de cualificación profesional y dificultad de acceso a un empleo, en la perdida eventual de una pensión, en el caudal y medios económicos del otro cónyuge, que aunque haya empeorado ella cifra en unos ingresos superiores a los 10.000 € netos mensuales; y que durante el matrimonio le entregaba 2000 € para atender a sus propias necesidades.
Se da una respuesta conjunta al motivo del recurso y de la impugnación, por estar referidos ambos a la pensión compensatoria de la esposa.
El matrimonio se contrajo el 13-10-1995, rompiéndose en enero de 2014, ha tenido una duración de 19 años; la esposa tiene en la actualidad 46 años de edad; los hijos tienen en la actualidad 18 y no ha trabajado durante ni antes ni durante el matrimonio, situación consentida y aceptada por ambos cónyuges, pudiendo afirmarse que no ha estado en el mercado laboral; no terminó los estudios de Diplomatura de Relaciones Publicas; se ha dedicado al hogar familiar y los hijos, aunque reconoce en el interrogatorio haber contado con ayuda en el hogar; su patrimonio se limita al 50% de un chalet en Tordesillas, y dos plazas de garaje, herencia de su padre fallecido, de la mitad de la cuota indivisa del domicilio familiar, de la que hay pendiente una importante hipoteca, y de unas acciones en Dental Astur SA; no consta una colaboración laboral con la vida profesional de esposo sin perjuicio de que indirectamente haya participado con el esposo socialmente en sus actividades.
El articulo 97 CC según la redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia, en cuanto que a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles ( STS 17 de julio de 2009 ), pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria.
Por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puestos que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legitima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vinculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vinculo matrimonial ( STS 4-12-2012 )
La STS de 16 de julio de 2013 , declaró: "' El art. 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben de tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, del Pleno de 19 de enero . La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia, y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes al que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación su situación anterior al matrimonio, para poder determinar si este ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación, De este modo, las circunstancias contenidas en el art. 97.2 del CC tienen una doble función:
a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuaran como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cual es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. c) Si la pensión debe de ser definitiva o temporal.
De la abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la pensión compensatoria, la STS de 20 de febrero de 2014 , fija la siguiente doctrina jurisprudencial: "'En orden a la concesión de la pensión compensatoria, no basta la mera consideración del desequilibrio patrimonial, en sí mismo considerado, sino que debe valorarse la perspectiva causal que lo sustente ya en relación con la situación de derechos y obligaciones resultante tras el divorcio, como en su caso, con la mayor dedicación a la familia o a la actividad profesional o empresarial del otro cónyuge anterior a la ruptura matrimonial'".
La sentencia recurrida ha estimado que existe un desequilibrio y que valoradas las circunstancias que concurren debe establecerse pensión compensatoria de 900 € con limitación temporal de cuatro años: se valoran las circunstancias fácticas recogidas anteriormente, fundamentalmente los 19 años de matrimonio, la dedicación de la esposa a la familia y los dos hijos sin haber trabajado fuera del hogar nunca, su falta de preparación especial o específica, lo que dificulta la incorporación al mercado laboral, su edad de 46 años, y los ingresos actuales acreditados del esposo de 4.400 € netos mensuales, que se ha fijado una pensión alimenticia de 2.400 € mensuales. Que el régimen económico es el de separación de bienes; en la nueva situación ambos cónyuges han de hacer frente a los gastos de la hipoteca de la vivienda que fue familiar, además el esposo ha de procurarse una vivienda.
Valorada la situación actual, toda la prueba obrante, y los motivos del recurso, esta Sala considera, como la sentencia de instancia que con el divorcio se ha producido un desequilibrio a la esposa, que se ha de restablecer con la pensión compensatoria, a la que es merecedora, y que teniendo en cuenta los requisitos exigidos en el art. 97 CC y las circunstancias acreditadas, se debe de mantener la pensión compensatoria establecida en la sentencia en la cantidad de 900, debiendo de acordar con carácter indefinido, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 100 y 101 del CC .
El motivo del recurso debe de estimarse en parte.
SEPTIMO .- Costas.
Estimándose en parte el recurso de apelación, y la impugnación al mismo, y por la especial naturaleza del procedimiento de divorcio, no procede condenar en costas al recurrente, ni al impugnante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 y 2. de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso formulado por la representación procesal de don Romulo y en parte la impugnación de doña Felisa , contra la Sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2014 y su ampliación de 15 de diciembre de 2014 , por el Juzgado de Instancia, familia nº 27 de Madrid, en autos de Divorcio Contencioso seguidos bajo el nº 493/14 entre dichos litigantes, debemos revocar la resolución recurrida, y debemos acordar las siguiente medidas y matizaciones:
1º La pensión compensatoria se mantiene en la cuantía establecida, sin limitación temporal.
2ª Se mantiene el carácter retroactivo de la pensión alimenticia, pero se deberá de reducir los conceptos abonados por el padre en este periodo relativos los 200 € abonados alguno meses, el recibo de Sanitas, y el pago del colegio, en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho, excluyendo el pago d la hipoteca y de la comunidad de propietarios.
3º La atribución del uso del domicilio familiar a los hijos y a la madre se realiza hasta la mayoría de edad de los hijos.
4º Los gastos ordinarios de la comunidad de propietarios los ha de abonar quien disfruta del uso de la vivienda familiar.
5º Se mantienen las restantes medidas acordadas en la sentencia.
No se hace expresa condena en costas.
Una vez firme esta resolución, por el órgano a quo, devuélvase a las partes los depósitos constituidos para esta alzada.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1108 15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
