Sentencia CIVIL Nº 563/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 563/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 833/2018 de 14 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DEL SAZ CASTRO, MILAGROS

Nº de sentencia: 563/2018

Núm. Cendoj: 28079370082018100450

Núm. Ecli: ES:APM:2018:17910

Núm. Roj: SAP M 17910/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37013860
N.I.G.: 28.014.00.2-2016/0005672
Recurso de Apelación 833/2018 E
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 07 de DIRECCION000
Autos de Juicio Verbal (250.2) 824/2016
APELANTE/IMPUGNADO: Dña. Guillerma
PROCURADOR D. FRANCISCO JOSE AGUDO RUIZ
APELADO/IMPUGNANTE : D. Ángel Jesús
PROCURADOR Dña. MARIA SUSANA SANCHEZ GARCIA
SENTENCIA Nº 563/2018
ILMA SRA. MAGISTRADA:
Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO
En Madrid, a catorce de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida de forma unipersonal para el
conocimiento del presente asunto por la Sra. Magistrada que al margen se expresa, ha visto en grado de
apelación los autos de Juicio verbal nº 824/2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
nº 7 de DIRECCION000 , que ha dado lugar al Rollo 833/2018 seguidos entre partes, de una, como parte
demandante apelanteDOÑA Guillerma representada por el Procurador Sr. Agudo Ruiz y de otra como
demandado-apelado-impugnante DON Ángel Jesús , representado por el Procurador Sr. Sánchez García.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de DIRECCION000 , en fecha 5 de Marzo de 2018 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador D.

FRANCISCO JOSÉ AGUDO RUIZ, en nombre y representación de Dª Guillerma , contra D. Ángel Jesús y su mérito le condeno a abonar la cantidad de mil doscientos ochenta y dos euros con noventa céntimos (1282,90 €) más los intereses legales sin que proceda imposición de costas'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, que fue admitido y dado traslado, se presentó escrito de oposición e impugnación, que fue contestado por la apelante y previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento sustanciándose por sus trámites.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los fundamentos de derecho de la resolución en lo que no se opongan a los que a continuación se reseñarán.


PRIMERO.- Antecedentes del recurso.

La parte actora, sobre la base de la copropiedad por mitad y proindiviso de la vivienda ubicada en la CALLE000 NUM000 , NUM001 , NUM002 de Madrid, interesaba la condena del demandado a abonarle el 50% de los gastos que había asumido en exclusiva, desde el momento en el que aun teniendo atribuido el uso exclusivo de la misma, por Sentencia de divorcio de fecha 20 de Diciembre de 2005 , no había ocupado la vivienda, en concreto desde 2011 hasta Mayo de 2016, fecha en la que el demandado reintegró la parte correspondiente de las cuotas del préstamo con garantía hipotecaria que gravaba la vivienda.

Pretensión a la que se opuso parcialmente la parte demandada, pues señaló que el uso exclusivo lo había tenido atribuido la actora desde 20 de Diciembre de 2005 hasta el 20 de Enero de 2017 momento en el que se dictó Sentencia en Autos de modificación de medidas y que la mayoría de los conceptos reclamados, eran de cargo de quien ocupa la vivienda (servicios y suministros, las cuotas ordinarias de Comunidad, y el agua que se incluye en los recibos, así como la tasa de basuras y el seguro de la vivienda, por desconocer las coberturas y añadía que él había sufragado las facturas abonadas a telefónica por los móviles de su hijos, que debían ser de cargo de ambos progenitores por 922,32 desde el 31 de Enero de 2013 a 28 de Febrero de 2017, habiendo renunciado luego a la reclamación por el pago duplicado de una mensualidad de pensión de alimentos, al haber sido reintegrado.

La Sentencia estima parcialmente la demanda, condenando al demandado a abonar la suma por los gastos correspondientes a la copropiedad del inmueble, que consideraba no derivaban del mero uso.

Contra la anterior resolución se ha interpuesto el recurso que ahora se resuelve, basado en los motivos que se analizarán y al que se ha opuesto el demandado, impugnándolo también, por los argumentos que también serán objeto de valoración.



SEGUNDO.- Motivo del recurso.- Sobre los gastos que deben considerarse inherentes al uso de la vivienda.

Alega la parte recurrente que aunque alguno de los gastos sean inherentes al uso de la vivienda y que por ello deben ser sufragados por quien la utiliza, cuando como aquí ocurre, ella tiene atribuido el uso pero desde 2013 a 2016, no la ha utilizado, no concurre la causa que la jurisprudencia establece para que deba serle atribuido el abono en exclusiva.

Para resolver el motivo debe distinguirse, como hace la Sentencia apelada, entre los gastos derivados de la utilización del inmueble de aquellos que son inherentes al derecho de propiedad, tal y como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Junio de 2018 , al señalar: 'Hemos de partir de la distinción entre gastos que se derivan del uso del inmueble y gastos correspondientes a la propiedad del inmueble. Respecto de los primeros (como son losreferidos a servicios de luz, agua, gas, teléfono...), lógicamente han de ser asumidos por el cónyuge usuario, si bien una parte proporcional habría de ser computada como gasto de los hijos a los efectos de la fijación de la pensión de alimentos. En relación con los gastos derivados de la propiedad, como son los de comunidad y el impuesto sobre bienes inmuebles, que tienen carácter 'propter rem', corresponden al propietario. A falta de acuerdo o determinación en las medidas definitivas ha de considerarse que la deuda va unida a la propiedad del inmueble. La cuestión aparece clara en relación con los impuestos que gravan el inmueble, como es el IBI, ( STS de 563/2006, de 1 de junio ).

En cuanto a los gastos de comunidad, esta sala ha considerado en sentencia 373/2005, de 25 de mayo , que 'la contribución al pago de los gastos generales constituye una obligación impuesta no a los usuarios de un inmueble, sino a sus propietarios, y, además, su cumplimiento incumbe a éstos no sólo por la utilización de sus servicios, sino también para la atención de su adecuado sostenimiento- se estima porque la participación en tiempo y forma en los gastos comunes, en bien del funcionamiento de los servicios generales, es una de las obligaciones del comunero, y los desembolsos derivados de la conservación de los bienes y servicios comunes no susceptibles de individualización repercuten a todos los condóminos'. Dicha doctrina ha sido seguida, entre otras, por la sentencia de esta sala 588/2008, de 18 junio , y de la misma cabe extraer que, salvo previsión expresa en contrario en la sentencia que fija las medidas definitivas -lo que no ocurre en este caso- los gastos de comunidad correspondientes a la vivienda familiar han de ser a cargo de la sociedad de gananciales cuando sea titular de la misma con independencia de a quién se haya atribuido el uso tras la ruptura matrimonial.' En el presente supuesto: .- Cuotas de Comunidad de Propietarios.- La Sentencia condena a la actora de forma exclusiva al abono de las cuotas correspondientes a los años 2013 a 2016, debiendo en este aspecto ser estimado el recurso, puesto que la Doctrina jurisprudencial antes reseñada impone el abono a los copropietarios, que en este caso tiene que ser por mitad.

.- Consumos de agua incluidos en el recibo de la Comunidad.- Es concepto que de igual forma no deriva del uso, sino de la propiedad, pues no se refiere al consumo de agua privativo, por lo que por lo expuesto, deberá ser abogando por los dos copropietarios.

.- Prima del seguro de hogar.- Al no haberse aportado la póliza se desconocen las coberturas contratadas y también las circunstancias concretas que dieron lugar a la contratación, por lo que, teniendo en cuenta que la cobertura que otorga el aseguramiento beneficia por igual a todos los copropietarios, con independencia de que residan o no en la vivienda, (por todas SAP Madrid, sec. 22ª de 28 de Noviembre de 2014 , la prima debe ser abonada por los dos litigantes .

.- Suministros de gas y luz de la vivienda durante 2011.- En la sentencia se hace constar que deberían haber sido reclamados al arrendatario y no al demandado, si bien, los recibos aportados (folios 13 anverso y reverso), indican que si bien la fecha de factura es posterior al contrato de arrendamiento y al alta del inquilino en el servicio (pues están a su nombre), el periodo facturado en parte es anterior al inicio del arrendamiento, por lo que la actora puede reclamarlos, si bien es concepto, que teniendo ella el uso atribuido y aunque no hubiera consumo en alguno de ellos, no es repercutible al cónyuge que no dispone del inmueble.

.- Suministros de gas y luz de los años 2015 y 2016.- Son gastos directamente relacionados con el uso del inmueble, y aun cando en ciertos periodos se observa que el consumo ha sido 'cero' en otros si ha habido consumo (como se hace constar en el escrito de oposición) y, en todo caso, el uso lo tenía atribuida la apelante y podía disponer de la vivienda y los gastos que supone el mantenimiento en alta de los suministros, no se vinculan a la propiedad, sino al uso.

Por todo lo anterior, y según lo reclamado en la demanda y objeto de apelación, el demandado debería ser condenado a satisfacer la suma de 2316,61€ y que se corresponde con el total de las cuotas de CP reclamadas (ya divididas al 50%), del seguro de hogar la suma de 71,27€ y deduciendo los gastos por suministros reclamados, debiendo ser en estos términos estimado el recurso de apelación.



TERCERO.- Impugnación de la Sentencia.

Respecto de la impugnación de la condena al abono de las cuotas de Comunidad de Propietarios, de los años 2011 y 2012 debe estarse a lo establecido al resolver el recurso, sin que puedan por tanto ser admitidas las alegaciones ahora realizadas, por no ser concepto atribuible al litigante que tiene atribuido el uso del inmueble y respecto del Acuerdo alcanzado y de la deducción realizada, lo que se consigna es que se hizo por acondicionamiento del inmueble para su arrendamiento, y no para compensar el pago de estas cuotas.

Respecto de la tasa municipal de recogida de basuras, tal y como establece la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22ª, de 29-04-2014, nº 426/2014, rec. 352/2013 : ' en lo que se refiere a la tasa de recogida de basuras y entrada de vehículos, el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y al contrario de lo que seestablece respecto del IBI, previene, en lo que afecta a aquellas tasas (vid artículo 23 ), que son sujetos pasivos, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficioparticular, o soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por los servicios o actividades locales que presten o realicen las entidades locales, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo 20. Obvio es que, en el supuesto analizado, la beneficiaria directa yexclusiva de dichos servicios es la hoy apelada. Ha de tenerse en cuenta que el Sr. Ruperto , en su condición de cotitular del inmueble al que se refieren los citados servicios, sólo sería, conforme al artículo 23-2, sustituto del contribuyente en las tasas establecidas por razón deservicios o actividades que beneficien o afecten a los ocupantes de la vivienda, pudiendo, por ello, repercutir las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.' Así es, y sin descender a la regulación de la Tasa, lo cierto es que los servicios que se gravan, están directamente relacionados con el uso del inmueble, por lo que es concepto atribuible a la impugnada, y en este aspecto la impugnación debe ser estimada, deduciendo del importe objeto de condena la suma de 88,14 €, en los términos solicitados.



CUARTO.- costas de esta alzada.

La estimación parcial del recurso y de la impugnación, impone que no se haga expresa imposición de las costas causadas a ninguno de los litigantes ( art.398.2 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Agudo Ruiz, en nombre y representación de DOÑA Guillerma , y ESTIMAR PARCIALMETE la impugnación presentada por la Procuradora Sra. Sánchez García en nombre y representación de DON Ángel Jesús , en ambos casos contra la sentencia número 51/2018 de fecha 10 de Abril de 2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de DIRECCION000 , en el Juicio Verbal número 824/2016 y realizar los siguientes pronunciamientos 2º.- Revocar parcialmente la citada Sentencia en el sentido de condenar a DON Ángel Jesús a abonar a la actora la suma de 2228,47 € (2316,61 € -88,14 €), más los intereses legales, desestimando el resto solicitado y manteniendo invariables el resto de pronunciamientos que en Sentencia constan 3º. No hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, ni las derivadas del recurso ni las de la impugnación.

La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/ 1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra esta resolución y de acuerdo con el artículo 208.4 de la LEC , no cabe recurso ordinario alguno, ni extraordinario de infracción procesal o casación por razón de haberse dictado la sentencia por un solo Magistrado, de acuerdo con los criterios establecidos por nuestro Tribunal Supremo, Sala Primera, mediante Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, incorporado en posteriores resoluciones.

Así por mi Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. En Madrid a 21 de diciembre de 2018. Doy fe
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