Última revisión
09/12/2022
Sentencia CIVIL Nº 563/2022, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 49/2021 de 06 de Octubre de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Octubre de 2022
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: BARRAL PICADO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 563/2022
Núm. Cendoj: 27028370012022100562
Núm. Ecli: ES:APLU:2022:823
Núm. Roj: SAP LU 823:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
Modelo: N10250
PLAZA AVILÉS S/N
-
Teléfono:982294855 Fax:982294834
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JS
N.I.G.27028 42 1 2018 0004562
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000049 /2021
Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de LUGO
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000745 /2018
Recurrente: Candelaria, Marcial
Procurador: ALVARO ANTONIO MARTIN BUITRAGO CALVET, ALVARO ANTONIO MARTIN BUITRAGO CALVET
Abogado: FRANCISCO JAVIER PEREZ-BATALLON ORDOÑEZ, FRANCISCO JAVIER PEREZ-BATALLON ORDOÑEZ
Recurrido: Pascual, Encarnacion , Estela , Felicidad , Flor , AYUNTAMIENTO DE LUGO , Silvio
Procurador: MARIA FE EIRE VAZQUEZ, JACOBO VARELA PUGA , , , , , JACOBO VARELA PUGA
Abogado: JOSE PIROSCIA PENADO, LUIS REGO VALCARCEL , , , , , LUIS REGO VALCARCEL
S E N T E N C I A Nº 563/2022
Magistrados/as: Iltmos/as. Sres/as.
D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
Dª. ANA MARIA BARRAL PICADO
Dª. EVA ABADES MACIA
En LUGO, a seis de octubre de dos mil veintidós.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTOORDINARIO 0000745 /2018, procedentes del XDO. PRIMEIRAINSTANCIA N. 3 de LUGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000049 /2021, en los que aparece como parte apelante, Dª. Candelaria, y D. Marcial, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ALVARO ANTONIO MARTIN-BUITRAGO CALVET, asistido por el Abogado D. FRANCISCO JAVIER PEREZ-BATALLON ORDOÑEZ, y como parte apelada, D. Pascual, representado por la Procuradora Sra. MARIA FE EIRE VAZQUEZ y asistido por el Abogado D. JOSE PIROSCIA PENADO y Dª. Encarnacion, y D. Silvio, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JACOBO VARELA PUGA, asistido por el Abogado D. LUIS REGO VALCARCEL, Dª. Flor, Dª. Estela, Dª. Felicidad y Ayuntamiento de Lugo, declarados en rebeldía, sobre expediente de dominio, inmatriculación, siendo ponente la Magistrada de refuerzo la Iltma. Sra. Dª. ANA MARIA BARRAL PICADO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 27 de abril de 2020, en el procedimiento del que dimana este recurso.
SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que desestimando íntegramente como desestimo la demanda ejercitada por la representación procesal de D. Marcial Y DÑA. Candelaria contra D. Silvio y DÑA. Encarnacion, DÑA. Flor, DÑA. Adoracion, D. Pascual, DÑA. Estela y DÑA. Felicidad, y el AYUNTAMIENTO DE LUGO, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones frente a ellos ejercitadas. Se impone a los demandantes el pago de las costas causadas en el presente procedimiento'; que ha sido recurrido por la parte Marcial Y Candelaria, habiéndose alegado por la contraria.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 28 de septiembre de 2022, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestima íntegramente la acción declarativa de dominio instada por D. Marcial y DÑA. Candelaria, contra D. Silvio y DÑA. Encarnacion, de un lado, DÑA. Flor, D. Pascual, DÑA. Adoracion Y DÑA. Felicidad, de otro, y EXCMO AYUNTAMIENTO DE LUGO, respecto de la finca descrita en el expositivo primero de su escrito de demanda, y la pretensión que en ella se sostenía de que se fijasen los linderos externos y los vértices georreferenciados de toda la propiedad en los términos que se hacían constar en el informe de validación gráfica elaborado por el perito D. Conrado acompañado a la demanda. A consecuencia, desestima así mismo la pretensión de rectificación de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de Lugo (catastral nº NUM001 del polígono NUM002) perteneciente a los demandados Silvio y su esposa Encarnacion, en la colindancia con la anterior del demandante que habría de figurar con las coordenadas referidas.
La sentencia concluye en la falta del requisito de la plena identificación de la finca como presupuesto indispensable para el éxito de la acción que se ejercitaba de forma principal, y no entra a conocer sobre la pretensión acumulada, esto es, la inmatriculación de la finca con la corrección de la descripción registral de la adversa, si bien, en cuanto a esta acción acumulada, caso de haber sido estimada la principal, estaría viciada por la indebida integración de la relación jurídica procesal, al no haber sido traídas a los autos todas las personas que debieran de intervenir en concepto de demandados, esto es, todos los propietarios colindantes.
En concreto se señala que 'tratándose de una cuestión apreciable de oficio, en tanto afectar a la válida constitución de la relación jurídico procesal, del análisis de meritado Informe Pericial del Sr. Conrado, en relación con la certificación catastral descriptiva y gráfica aportada como documento núm. 7 del escrito de demanda y a falta de mayor criterio técnico, resulta que aquella debería de colindar, en algún punto al menos con la finca núm. NUM003, coherente con uno de los lindes externos de la finca NUM004 de la primera de las pretensiones, esto es, la catastral NUM005 de la que figura como titular, al menos a efectos catastrales, Dña. Sacramento, sin que al respecto se haya ofrecido la más mínima explicación acerca del motivo por el que ni se haya identificado ni traído al procedimiento, a los efectos de la pretendida inmatriculación a todos los que debieran serlo, concretamente los titulares de la expresada parcela colindante, a cerca de los cuales ni siquiera mención alguna, coherente con la falta de concreción de los linderos nominales advertida también en su informe por el técnico Sr. Paulino.
II.- Al tiempo de formular recurso, la representación procesal de la demandante alegará:
Lo cierto es que en la demanda se cometió el defecto de no citar a una colindante por el viento oeste de la finca ( Sacramento), pero esta circunstancia no fue alegada por ninguno de los dos demandados que contestaron a la demanda ni a los peritos que propusieron en su defensa. Dicha persona tampoco pudo conocer a existencia del pleito debido a que el letrado de Administración de Justicia se negó a enviar correctamente el edicto al BOE. Llegada la audiencia previa, en la cual quisimos rectificar una errata en el informe pericial y en el suplico de la demanda, tampoco la juzgadora se percató del evidente defecto listisconsorcial, y tampoco en el acto del juicio nadie hizo mención a la indebida ausencia de la colindante. Sin embargo, fue en la sentencia donde la juzgadora puso de manifiesto, por primera y única vez, la existencia de esa falta de litisconsorcio pasivo necesario, citando el nombre de la persona omitida, pues constaba claramente su identidad en la documentación (escrituras y certificaciones catastrales), y sin embargo dictó sentencia desestimatoria de la demanda. Con independencia de los restantes motivos de apelación que siguen al presente, la sentencia ha incurrido en un defecto grave, pues tratándose de una acción del art. 204.5º LEC, si el Juzgado detecta esa omisión, está obligado a suspender el curso del proceso, cualquiera que sea la fase, y debe dar audiencia a las partes para que formulen alegaciones, y a continuación resolver mediante auto en el cual acuerde retrotraer las actuaciones al momento en que debió ser emplazada la colindante omitida. Eso sí, manteniendo la validez de las contestaciones a la demanda formuladas por las demás partes, los documentos e informes unidos a las actuaciones (las comunicaciones del catastro, los informes periciales, etc.), y reanudar las actuaciones precisamente en la audiencia previa, por si se planteara alguna cuestión que hubiera que resolver. Sin embargo, y siendo consciente en la sentencia de que existía ese óbice procesal que impedía entrar a resolver el fondo del asunto, la juzgadora lo pasó por alto, pese a invocarlo como tal defecto, y desestimó la demanda por los argumentos que hace constaren la sentencia. Pero no solo incurrió esta parteen esa omisión, sino que los demandados que formularon contestación a la demanda tampoco se percataron de ella, y no invocaron la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario que, como ha señalado la jurisprudencia, es una cuestión de orden público( STC 77/1986 de 12 de junio) apreciable incluso de oficio y en cualquier fase o recurso del proceso ( STS 22-11-2005, 5-11-1996, 22-7-1995 y 4-7-1994), incluso aunque no hubiese sido denunciada por la parte demandada ( SSTS 12-7-1999, 31-05-1999, 11-05-1996, 01-07-1993, 14-05- 1994, y SAP de Madrid, sección 3ª, de 13 de mayo de 2008).La situación continuó igual en todo el procedimiento hasta el final, sin que ni en el juicio ni en los informes orales de las partes se hiciera la más mínima alusión a la falta de ese preceptivo llamamiento a la colindante omitida, SALVO EN LA SENTENCIA. Ha sido en la sentencia donde la juzgadora ha detectado la falta de la citación de dicha colindante y su carácter preceptivo (véase el último párrafo de la sentencia), sin embargo, en lugar de acoger el litisconsorcio pasivo necesario y resolver la cuestión en el modo previsto por el art. 420 LEC y la jurisprudencia, es decir, acordando la nulidad de lo actuado y retrotrayendo las actuaciones a la audiencia previa con la finalidad de permitir al demandante la integración de la litis mediante la ampliación de la demanda hacia la colindante omitida, tal y como exige la Ley Hipotecaria, la sentencia se ha limitado a desestimar íntegramente la demanda con imposición de costas a esta parte, vulnerando así el derecho de mi representado a obtener su legítimo derecho a la inmatriculación, que era la acción principal ejercitada
III.- Impugna la adversa este primer motivo de recurso recordando que la demanda ya fue desestimada en su acción principal por falta de identificación de la parcela cuya declaración se instaba de forma que, independientemente de la cuestión procesal apreciada, la demanda ya había sido desestimada porque fuera dirigida contra un colindante o contra diez, lo cierto es que la misma no podía prosperar porque no estaba identificada la parcela.
IV.- Parece oportuno comenzar recordando a la apelante que en la fundamentación jurídica de su demandada y bajo la rúbrica de 'fondo del asunto' señala expresamente que 'se ejercita una acción declarativa de dominio al amparo del art. 348 del CC , con la finalidad de que pueda servir a la inmatriculación de la propiedad de mis representados al amparo del art. 204.5 de la Ley Hipotecaria '.
Es obvio que el recurrente al carecer de un documento válido para poder inmatricular la finca a su favor por vía del art. 203 LH , como medio inmatriculador acude al previsto en el art.205.5º de la Ley Hipotecaria , cuando determina que : «Además del procedimiento prevenido en el artículo anterior y la posibilidad de inscripción de los títulos previstos en los artículos 205 y 206, podrá obtenerse también la inmatriculación de fincas en el Registro de la Propiedad en los siguientes supuestos: (...) 5.º En virtud de sentencia que expresamente ordene la inmatriculación, obtenida en procedimiento declarativo en que hayan sido demandados todos los que, de conformidad con lo establecido en el artículo 203, deban intervenir en el expediente, observándose las demás garantías prevenidas en dicho artículo'.
Y señala entre otras cuestiones el art. 203, que en el expediente inmatriculador, el Notario autorizante notificará la solicitud, con expresión literal de los extremos recogidos en las letras a) y b) y en la forma prevenida en esta Ley, a los propietarios de las fincas registrales y catastrales colindantes y a los titulares de derechos reales constituidos sobre ellas en los domicilios que consten en el Registro y, caso de ser distintos, en cualesquiera otros que resulten del expediente.
La sentencia de primera instancia desestima la acción declarativa respecto de la superficie georeferenciada, y fallando la premisa mayor, esto es, la declaración de dominio sobre la finca, por la desestimación de la acción principal, resulta coherente el planteamiento de la juez a quo, que, a los efectos de la acción acumulada del art. 204 LH, viene a considerar la ausente llamada a los autos de todos los propietarios colindantes, y en particular, quien consta como titular catastral de la parcela NUM003, como una cuestión menor, de forma que la alusión a un posible defecto de litisconsorcio en cuanto a este propietario, se lleva a cabo como mero pronunciamiento obiter dicta.
En tal sentido, se indica por la juzgadora a quo que es la falta de identificación de la finca, lo que permite no entrar a conocer sobre el fondo de la acción acumulada asunto y en definitiva los presupuestos de hecho y de derecho para el éxito de su pretensión de inmatriculadora.
(En todo caso, en lo que afecta al fondo de la acción declarativa de dominio, se ha de tener presente que la superficie de terreno combatida, esto es la correspondiente a patio, corral y los alpendres litigiosos, es cuestión que resulta del todo punto ajena a la finca catastral núm. NUM003, ciertamente lindante con uno de los lindes externos de la finca NUM004 de la primera de las pretensiones, esto es, la catastral NUM005, y de la que figura como titular, al menos a efectos catastrales, Dña. Sacramento, pero cuyo trazado, permanecería inalterado no obstante la contienda y la declaración de dominio a favor de uno u otro de los litigantes).
Pues bien, nada objetaría la Sala a tal argumentación sino fuera por el dato de las dudas de hecho y de derecho que se suscita el fondo de la cuestión planteada, sobre todo en la medida que como veremos a continuación, la Sala entiende como infringido el derecho de defensa de la parte por la decisión judicial de no admitir la unió a los autos del informe pericial elaborado por el Sr. Conrado en el acto de la Audiencia Previa, con el que se pretenden corregir los errores materiales en que se incurrió en la redacción del primer informe.
V.- En efecto, dirá el demandante apelante que con infracción del derecho de defensa no se le permitió en la Audiencia Previa la corrección del error en que incurría en su demandada, por arrastrar el error en que incurría a su vez el informe pericial sobre el que se construía.
El art. art. 412 LEC dispone que ' establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente'; y según su apdo. 2, ' lo dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente Ley'.; pero estas alegaciones complementarias, como indica el art. 426 LEC , tienen concretos limites, pues solo pueden hacerse en la audiencia previa ' sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstos expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario'; y aunque también pueden las partes aclarar las alegaciones que hubieren formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, ello es 'siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos'. La cuestión, además, guarda directa relación con la congruencia de la sentencia, pues esta debe serlo en relación con las pretensiones 'oportunamente deducidas en el pleito ' ( art. 218 LEC ).
El supuesto error es detectado luego se unen a los autos los escritos contestación a la demanda por parte de la representación procesal de D. Pascual, y el matrimonio de los Srs. Silvio y Encarnacion. De las alegaciones de las partes resultan dos cuestiones importantes:
La primera se trataría de la existencia de un resolución judicial anterior que vendría, en esencia, a declarar la propiedad del codemandado D. Pascual de la antigua parcela catastral NUM006, llamada Horta de Riba, actualmente enclavada en la parcela NUM007 respecto de la cual acciona la demandante.
En segundo lugar, resulta imposible que los alpendres a los que se refiere el título de dominio del actor, sean los alpendres respecto de los cuales se acciona, pues estos se encuentran en el viento contiguo a la era, siendo como es que en la escritura se ubican en el viento opuesto
Pues bien: sí creemos que en efecto nos encontramos ante un error susceptible de corrección, que tan sólo provocaría si acaso, un exceso de cabida en una de las fincas, la perteneciente a D. Pascual en detrimento de la finca actora de 19m2, y una alteración de las coordenadas de la línea divisoria de la finca sobre la que se acciona en la lindancia con la propiedad de D. Pascual.
Baste en tal sentido la lectura del informe del Perito Sr. Conrado:
'Este perito, en el Procedimiento Ordinario Nº 745/18-F del Juzgado de 1º Instancia Número3 de Lugo , en la confección de la parcela que se pretende Inmatricular en el Registro de la Propiedad, ajustándose a la escritura de compraventa del 24 de julio de 1947, COMETIÓ UNERROR AL TRAZAR UNA DE SUS LÍNEAS DIVISORIAS, dicho error consistió en copiar las coordenadas de un punto que no pertenece a la línea divisora y adjudicarlas a dicha línea. Dicho error se detectó al leer y comprobar la contestación a la demanda de D. Pascual; Por ello, tiene razón en su contestación en la que alega que se le invade una pequeña parte de su finca ' DIRECCION000'. Esta invasión de la parcela, se produce por una equivocación involuntaria, más cuando este perito es el autor del informe y los planos donde se delimita la parcela ' DIRECCION000' de D. Pascual, según la Sentencia 202/2015 de fecha 22/05/2015, dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Lugo que revoca la dictada en fecha4/02/2015 dictada por el JPI nº 3 de Lugo.
Para rectificar dicho error y una vez corregidas las coordenadas de la línea divisoria, se refleja a continuación la parcela que se pretende inmatricular, la cualNOINVADE NI ESCOLINDANTE con la parcela ' DIRECCION000', de D. Pascual. (Plano nº 1).
En el punto 4º de su informe señala
Como se comento en el punto anterior, la parcela que se pretende Inmatricular, se corresponde con la unión de las fincas denominadas 'Casa llamada DIRECCION001 o DIRECCION002, con corral, era y alpendres' con la finca que llaman ' DIRECCION003'; La superficie que consta en la escritura de compraventa del 24 de Julio de 1947 es de 1.310 m2 para la 'finca DIRECCION004' y de 436 m2 para el ' DIRECCION003', lo que nos daría una superficie total de1.746 m2.La superficie real que he comprobado de estas dos fincas, es de 1.345 m2, obtenida después de realizar la medición de las dos parcelas. Por tanto, la parcela que se pretende inmatricular tiene la superficie real de 1.345 m2. Esta diferencia de superficie se puede considerar 'dentro de la normalidad' (...)
La trascendencia del error se significa y comprende en la comparación gráfica del levantamiento topográfico georeferenciado que se aporta al informe pericial con el que se inicia la demanda y del que une a su escrito de corrección de errores.
Pero sobre todo, lo que es dado destacar es que si bien la alteración de la litis afecta indiscutiblemente al litigante D. Pascual, en nada se afecta a la contienda respecto de los alpendres litigiosos, identificados en ambos planos en idéntica posición geográfica. Y ello sin perjuicio de un eventual desistimiento de la actora respecto del inevitable pronunciamiento que en materia de costas habrá de tener lugar.
Pues bien: se alteran las coordenadas sobre las que se dibujó la línea divisoria con la propiedad de D. Pascual, alterándose la superficie sobre la que se acciona en detrimento de la propia demandante, y persiste la contienda respecto de los demandados y los alpendres ubicados en la linde Norte, con una planimetría que permanece inalterada no obstante la corrección.
En otro orden de cosas, nada impedirá a las partes demandadas luego la incorporación a los autos de la corrección llevada a cabo por el perito, presentar los contra informénes que estimen por oportuno, al resultar preciso la pericial, a resultas de las alegaciones que efectúa la demandante en el acto de la audiencia previa.
La admisión de una corrección tal, no altera la causa petendi, ni vulnera de los derechos de la parte demandada por más que se alteran las coordinadas inicialmente proyectadas para una linde, que no transciende a la contienda sostenida con los codemandados D. Silvio y Dña. Encarnacion.
Por ello, procede admitir el recurso en cuanto a la infracción de norma que supuso la decisión judicial de no admisión a trámite de la corrección de errores que se intentó en el acto de la Audiencia Previa.
V.- la regla quinta del artículo 203 LH al que remite el art. 204 LH prevé la necesidad de notificar la pretensión de inmatriculación a quienes resulten interesados como titulares de cargas, derechos o acciones que puedan gravar la finca que se pretende inmatricular, a aquel de quien procedan los bienes o sus causahabientes, si fuesen conocidos, al titular catastral y al poseedor de hecho de la finca, así como al Ayuntamiento en que esté situada la finca y a la Administración titular del dominio público que pudiera verse afectado, para que puedan comparecer en el expediente y hacer valer sus derechos'. Asimismo, notificará la solicitud, con expresión literal de los extremos recogidos en las letras a) y b) y en la forma prevenida en esta Ley, a los propietarios de las fincas registrales y catastrales colindantes y a los titulares de derechos reales constituidos sobre ellas en los domicilios que consten en el Registro y, caso de ser distintos, en cualesquiera otros que resulten del expediente.
Y como lo pretendido era obtener una sentencia que expresamente ordenase la inmatriculación del inmueble en el Registro de la Propiedad, obtenida en el procedimiento declarativo de inmatriculación de finca, habrían de ser demandados todos los que, de conformidad con lo establecido en el artículo 203 LH , deban intervenir en el expediente, observándose las demás garantías prevenidas en dicho artículo pues, en otro caso, el Registrador de la Propiedad dentro de su función calificadora a buen seguro rechazaría la inmatriculación de la finca aunque la recurrente obtuviese una sentencia favorable que no observe todas las garantías y formalidades legales establecidas en el art. 203 LH (inserción de edictos dejando constancia de la existencia del procedimiento que se publicaran en el BOE o en el tablón del ayuntamiento, entre otras) .
Indica la Resolución de 28 de noviembre de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad a inscribir un testimonio de una sentencia dictada en un procedimiento ordinario, que las sentencias recaídas en juicio declarativo sirven para inmatricular, siempre que hayan sido demandados todos los que deber intervenir en el procedimiento del 203 y siguiendo la línea marcada en las Resoluciones de esta Dirección General, tras la reforma de la Ley Hipotecaria llevada a cabo por la Ley 13/2015, de 24 de junio, estableciendo una serie de cautelas o requisitos y es que la sentencia se haya dictado en un procedimiento en el que conste que se hayan observado todas las formalidades y garantías previstas en el artículo 203 de la Ley Hipotecaria.
VI.- Por imperativo legal de lo dispuesto en el art. 205 LH la pretensión acumulada, no puede ser examinada sin la llamada de quienes ostentan sobre la finca NUM008 los derechos a que antes se aludió, por cuanto quedarían directamente afectados por la resolución que pudiera acordar la inmatriculación de los asientos relativos a dicha finca. La Lec no contempla la solución a adoptar para el caso de apreciarse en sentencia de apelación la falta de litisconsorcio pasivo necesario, o bien fue rechazada o bien no resuelta en la instancia, si bien la doctrina jurisprudencial mantenida respecto a la cuestión, invita a declarar la nulidad de actuaciones y su retroacción a fin de integrar adecuadamente la litis.
Sin duda la solución resulta la más idónea en este caso teniendo en cuenta que la pretensión del actor, no resulta tan palmariamente abocada al fracaso, sobre todo, si, como decimos, procede revocar la resolución judicial por la que no fue admitido al proceso el informe pericial del Sr. Conrado aportado en la Audiencia Previa, y anunciado además, con una antelación de cinco días previos a su celebración.
TERCERO.- Se estima recurso, y procede revocar la sentencia recurrida, declarando su nulidad por falta de litisconsorcio pasivo necesario, reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la celebración de la Audiencia Previa, a fin de que se proceda al emplazamiento del titular catastral de la parcela NUM009 y se proceda a la inserción de edictos dejando constancia de la existencia del procedimiento que se publicaran en el BOE o en el tablón del ayuntamiento.
Luego conste lo anterior, y en el acto de la Audiencia previa, se permitan al actor llevar a cabo en la demanda las correcciones que resulten del informe pericial elaborado por el perito Sr. Conrado, en los términos que constan en el expediente electrónico, a fin de que a la vista del anterior informe y consiguiente corrección de demanda, puedan las partes realizar las alegaciones que tengan por convenientes al amparo de lo dispuesto en el art. 426 LEC, continuando el acto para sus restantes finalidades.
La estimación del recurso, se hace sin que proceda condena en costas en segunda instancia.
VISTOS los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se estima recurso, y procede revocar la sentencia recurrida, declarando su nulidad por falta de litisconsorcio pasivo necesario, reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la celebración de la Audiencia Previa, a fin de que se proceda al emplazamiento del titular catastral de la parcela NUM009 y se proceda a la inserción de edictos dejando constancia de la existencia del procedimiento que se publicaran en el BOE o en el tablón del ayuntamiento.
Luego conste lo anterior, y en el acto de la Audiencia previa, se permita al actor llevar a cabo en la demanda las correcciones que resulten del informe pericial elaborado por el perito Sr. Conrado, en los términos que constan en el expediente electrónico, a fin de que a la vista del anterior informe y consiguiente corrección de demanda, puedan las partes realizar las alegaciones que tengan por convenientes al amparo de lo dispuesto en el art. 426 LEC, continuando el acto para sus restantes finalidades
La estimación del recurso, se hace sin que proceda condena en costas en segunda instancia.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes conforme art. 248.4 LOPJ, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puede interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
