Última revisión
24/07/2006
Sentencia Civil Nº 564/2006, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 71/2006 de 24 de Julio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2006
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: HELGUERA MARTINEZ, MARCIAL
Nº de sentencia: 564/2006
Núm. Cendoj: 39075370042006100306
Núm. Ecli: ES:APS:2006:1118
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
SANTANDER
SENTENCIA: 00564/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA ROLLO NUM. 71/06
Sección Cuarta
S E N T E N C I A NUM. 564/06
Ilma. Sra. Presidente
Dña. María José Arroyo García
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Marcial Helguera Martínez
Don Joaquín Tafur López de Lemus
========================================
En la Ciudad de Santander, a veinticuatro de julio de dos mil seis.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Santander los presentes Autos de juicio Ordinario, núm. 325/05, Rollo de Sala núm. 71/06 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Santander, seguidos a instancia de Gabriel contra Federación Cantabra de Remo.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Federación Cantabra de Remo , representado por el Procurador Sr. Calvo Gómez y defendido por el Letrado Sr. Blanco Cuena ; y apelada don Gabriel , representado por el Procurador Sra. Peña Revilla y defendido por el Letrado Sr. Alen Martínez .
Es ponente de ésta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado don Marcial Helguera Martínez
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 4 de noviembre de 2005 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Peña Revilla en representación de D. Gabriel contra la Federación Cantabra de Remo, condeno a estar a abonar al actor la cantidad de 19.393,25 €.
No se hace especial imposición de las costas de esta instancia.
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandada interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; fueron emplazadas las partes y una vez personadas ante esta Audiencia las indicadas se sustanció el recurso por sus trámites y se ha celebrado la Vista del recurso, quedando visto para sentencia.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales a excepción del plazo de resolución del recurso debido al número de asuntos pendientes que pesan sobre ésta Sección.
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
PRIMERO. Frente a la sentencia que estima en parte la demanda, se alza la parte definitivamente demandada en base a diversos motivos que pasamos a examinar.
Advertimos a las partes que la especial complejidad adquirida ha aconsejado a la Sala la contemplación del vídeo; por lo que entiéndanse nuestros razonamientos a la luz de tal premisa.
La parte recurrente expone un tema procesal, que fue objeto de contestación, de audiencia previa, protesta y reposición, y que, en consecuencia esta Sala ha de estudiar.
Alegaba en la contestación la hoy recurrente defecto en la redacción de la demanda. Tenía razón esta parte; así lo expresa el Juzgado y reiteramos; se trata de un escrito incompleto, oscuro, incongruente, cuyos defectos han convertido en complejo y difícil un hecho tan simple como la reclamación por unas lesiones maniobrando un remolque.
La recurrente sostiene que el Juzgado, al aceptar la postura del actor en la audiencia previa, vulnera los arts. 400, 424 y 426 LEC . A nuestro juicio cada uno de esos preceptos regula supuestos distintos. En nuestro caso el precepto que pudiera haber sido vulnerado es el art. 424 LEC , siquiera sea porque la propia demandada quien calificó la demanda de defectuosa y confusa. Por consiguiente, en nuestro caso, formalmente, no es que en la audiencia previa se modificara la acción, ni que se alterasen los fundamentos jurídicos(ausentes en al demanda), sino que por primera vez se perfila -no desde el punto de vista del relato fáctico, que no se alteró- desde el punto de vista de sus fundamentos legales, es decir de los artículos o preceptos normativos. La parte actora aclara en la audiencia previa que el precepto aplicable era el art 1902C , pues se demanda a la Federación en cuanto propietaria del vehículo y del remolque. Del relato fáctico -escueto- se infiere que el vínculo de la Federación con el siniestro es la propiedad de ésta con el vehículo y remolque como también la relación entre el autor de las lesiones (tal como se dice en la demanda) y la Federación demandada.
En la propia contestación la demandada interpretaba que la acción que se ejercitaba era la del art 1902CC . El desarrollo y contenido de la audiencia previa y del Juicio nos permite concluir que el hecho que estamos comentando no limitó a la demandada su defensa, ni en materia de práctica de pruebas ni en las alegaciones.
SEGUNDO. En el segundo motivo alega incongruencia. En la audiencia previa quedó fijada la acción: se pide la condena a la Federación ex art. 1902 CC , como titular del vehículo y remolque.
La actora en el momento de conclusiones cita como normas legales aplicables el art 1 de La Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en relación con el art 1903CC , y no como dueña del vehículo y remolque, sino en virtud de la relación de dependencia, árbitro(causante del siniestro)-Federación.
Parece evidente que, en este cúmulo de errores, cuando en la audiencia previa se cita el art 1902 CC , se sufre, a su vez otro yerro, pues del relato fáctico de la demanda necesariamente el precepto aplicable era el art 1903CC , pues la única forma de involucrar a la Federación es a través de este precepto, en cuanto regula la responsabilidad por hecho de otro. En este entendimiento cursó el Juicio; y entendemos que dentro de las facultades del Juez, respetados los hechos de la demanda y que se ejercita una acción extracontractual, está el aplicar el precepto correcto cuando sin modificar los hechos ni el petitum aparece error en la cita del precepto por la parte.
A nuestro juicio la verdadera dificultad se halla en valorar si se produce incongruencia cuando celebrado el juicio para demostrar la responsabilidad por la relación de dueño, el juez condena con base en una relación de dependencia.
La Sala estima que no se produce incongruencia productora de indefensión. En el relato se ofrecen dos hechos importantes:la condición de árbitro del que maniobró el coche; y por encargo del Presidente. No crea indefensión: pudo oponer que no existía relación alguna entre el SR. Dormido y la Federación.
TERCERO. La parte recurrente, en un exquisito alegato, niega que se haya probado relación alguna entre el Sr. Luis Angel (responsable de la maniobra y , sin perjuicio de lo que se dirá, en principio culpable de las lesiones) y la Federación demandada que permita imputar a ésta las consecuencias del hecho de aquél. La "relación no es laboral, no es de jerarquía, no es de dependencia", sostiene con firmeza la recurrente.
La sentencia no se detiene en examinar si existe relación de dependencia y, en caso positivo, si es laboral, estatutaria, funcionarial A nuestro juicio, y puesto que de un litigio civil se trata la exigencia de motivación queda satisfecha con los razonamientos de la resolución de la instancia. A esta afirmación podemos llegar si partimos de la amplitud con que nuestro TS, siquiera la Sala Segunda, aplica la relación del art 120.4ºCP en relación con el art. 1903 CC , saliendo al paso de la denuncia de la recurrente. En efecto, el fundamento de la responsabilidad es la «Culpa in eligendo» o «in operando» ampliada a una responsabilidad cuasiobjetiva basada en la teoría del riesgo o aprovechamiento de la actividad (TS 1789/2002,31-10 y 615/2002,12-4). Y los requisitos son : 1º Dependencia (onerosa o gratuita, duradera o esporádica, TS 298/2003,14-3, incluido el mandato tácito, TS 1119/2002,11-6, el beneplácito, TS 298/2003,14-3 y la simple colaboración que genere beneficios, TS 2253/2001,29-11), 2º ejercicio de funciones encomendadas (aunque el delito siempre supone una extralimitación para la que no existe autorización del principal TS 2253/2001,29-11), y 3º relación de causalidad (TS 414/2002,11-3), que no se da cuando son actos desconectados de la actividad o servicio (TS 2253/2001,29-11).
Con la anterior referencia jurisprudencial entendemos salimos al paso, para rechazar,de las alegaciones de la recurrente en relación con la necesidad de probar. El Juzgado utiliza la expresión "trabajando" en sentido amplio. A nuestro juicio es trascendente que el hecho lesivo se produce en el marco del desarrollo de unas regatas organizadas por la Federación, en la fase última si se quiere (descarga de ciertos instrumentos utilizados en la regata); tanto los vehículos como las cosas a descargar son propiedad de la Federación(declaración de su Presidente); la utilización de los vehículos para fin de trasporte de los árbitros, como de dichos instrumentos deportivos, se producen lógicamente con la autorización y por encargo de la Federación(responde el Presidente en el interrogatorio:"Dormido lo llevaba normalmente; era el responsable de los árbitros").
Con lo anterior, pues, respondemos a la Federación, cuando reitera en este recurso que quisiera saber por qué titulo se la condena.
CUARTO.Entendemos que la responsabilidad compartida está bien declarada. No hay responsabilidad exclusiva de la víctima, si observamos que Don. Luis Angel también fue imprudente al desplegar su conducta incrementando el riesgo.
En cuanto a la relación de causalidad, concreción y valoración de los daños y perjuicios que se reclaman, el examen del procedimiento permite obtener datos tales como: que el mismo día del accidente, 4.8.2002, se produce informe de la Federación (f 35) se indica la lesión(tobillo derecho), y la ocasión(remolque).
Hasta junio de 2003 escayola, que culmina en intervención quirúgica (16.6.2003); se le da de alta por esta intervención el 1.6.2004 (Dr Baltasar , f 37ss).
A priori vemos confusión en el informe clínico de 18.6.2003: esguinces repetidos; dolor e inestabilidad del tobillo izquierdo; con dudas sobre qué extremidad fue intervenida, la derecha o la izquierda. El Dr. Fermín , al someterse a contradicción en relación con su certificación al f 39, aclara la confusión tobillo derecho, tobillo izquierdo, y concluye que en tobillo derecho no estuvo lesionado con anterioridad a la fecha del accidente que nos ocupa.
El 22.6.04 el Dr. Leonardo valora los daños corporales. Días de impedimento del 4.02 al 1.6.04; cicatriz en rodilla(1-4 puntos) anquilosis(12 puntos), factor de corrección(incapacidad permanente parcial).
En definitiva, y pese al interrogatorio de la hoy apelante en el sentido de negar la relación de causalidad, el conjunto de toda la prueba sí permite basar dicha relación.
En cuanto a los días, se opone la recurrente a que los 651 días se califiquen de incapacitantes. Pero el Dr. Leonardo , que compareció en juicio, así lo afirma y lo subraya(f37); por lo que hay prueba.
En relación con las secuelas - cicatriz y anquilosis- considera que no hay prueba, sin que se justifique por qué la anquilosis se sitúa en el tramo más grave, ignorándose incluso la edad de la víctima a efectos de señalar el valor/punto. Sin perjuicio de que, como se reconoce, no es de aplicación el baremo, las secuelas vienen recogidas en el informe del Dr. Leonardo (36); el Juez fija el número de puntos en la parte media de la horquilla, por lo que no se consideración excesiva tal concreción. Y en cuanto a la edad la parte recurrente no nos dice la edad de la víctima; sin este dato no podemos dar probado que el Juez se equivoca al transformar puntos en euros.
No es de aplicación el factor de corrección del 10%, dice la apelante. No es así, el TC no ha declarado inconstitucional la tabla IV, que es la que aplica el Juez; por lo que dicho factor, si se aplica analógicamente, viene correctamente aplicado.
Desestimamos el recurso.
QUINTO: Por cuanto antecede, el recurso debe ser íntegramente desestimado, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente (art.397 LE C.).
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por FEDERACIÓN CANTABRA DE REMO contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm 4 DE SANTANDER, la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
