Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 564/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 537/2010 de 16 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 564/2010
Núm. Cendoj: 28079370182010100551
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00564/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 537 /2010
Proc. Origen: VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 15/2010
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de MADRID
PONENTE: ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
APELANTE: Segundo
PROCURADOR: MARIA DEL PILAR LOPEZ REVILLA
APELADO: C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID
PROCURADOR: MARIA JOSE LAURA GONZALEZ FORTES
En MADRID, a dieciséis de diciembre de dos mil diez.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre desahucio por precario, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado D. Segundo representado por la Procuradora Sra. López Revilla y como apelada demandante C.P. C/ DIRECCION000 , NUM000 DE MADRID representada por la Procuradora Sra. Laura González Fortes, seguidos por el trámite de Juicio Verbal.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid, en fecha 10 de mayo de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra González Fortes en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid contra Segundo debo declarar haber lugar al desahucio por precario del demandado del inmueble sito en la planta semisótano de la finca nº NUM000 de la DIRECCION000 apercibiéndole del lanzamiento si no desaloja la finca dentro del término establecido en la Ley, y en la fecha de lanzamiento señalada en el auto de incoación de 9 de septiembre de 2.010; con condena al demandado a las costas del juicio.".
SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 9 de diciembre de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Que contra la sentencia de instancia estimatoria de la demanda se formula el presente recurso de apelación. En los presentes autos y por la parte actora comunidad de propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 se insta la presente acción de desahucio por precario del local sito en la planta semisótano del edificio regentado por la comunidad actora. La sentencia estimó la acción ejercitada y contra la misma se interpone el presente recurso de apelación.
SEGUNDO .- Que de la lectura de los fundamentos del recurso se desprende que en primer lugar se pretende la aportación de una documental que en su opinión serviría para fijar el tema de la litis por considerar que la comunidad de propietarios actora había intentado derivar la propuesta, esa cuestión ya ha sido resuelta por auto de esta Sala de fecha 27 de octubre de 2010 y al mismo nos remitimos.
TERCERO. - Que en el alegato segundo se hace referencia a un supuesto error en la valoración de la prueba, y en el alegato tercero se afirma que la sentencia deja vacío el art. 250 de la LEC , por entender que en el caso no se aplica por no haberse acreditado el presupuesto primero para el ejercicio de la acción de desahucio, como es el que la finca haya sido cedida en precario por quienes instan la acción, lo que en el caso no ha acontecido. Desde luego los argumentos vienen a mezclar conceptos de orden fáctico con otros de orden jurídico. Respecto de las alegaciones contenidas en el apartado primero de su escrito no hay tal vulneración de lo previsto en el art. 326 . El actor insiste en que los documentos que en su día aportó vienen a significar que el referido cuarto o vivienda como lo denomina la actora era propiedad del Sr. Indalecio y que dicho señor se lo habría cedido en precario al mismo, por lo que sin decirlo, lo que pretende es significar que habría una falta de legitimación activa de la comunidad de propietarios en cuanto pretende la recuperación de un inmueble que no es de su propiedad. El motivo no puede prosperar, pues sin negar lo que ponga o deje de poner en los recibos, lo cierto es que un simple recibo girado por la comunidad de propietarios y además los documentos aportados en su día lo único que dicen es que Don. Indalecio abonaba unas cantidades a la comunidad en concepto de gastos por lo que los recibos denominan sótanos, cuando lo que es objeto de esta litis no es un sótano pura y simplemente sino un semisótano, y ello lo reconoce el propio demandado cuando aporta póliza de abono de suministro eléctrico contratada por el mismo y recibos abonados por el mismo que no se refieren a un supuesto sótano y sí a un semisótano, por lo que lo lógico sería que si el local se denominaba semisótano así se hubiera hecho constar en los recibos. A ello se añade que este no es un procedimiento adecuado para determinar la titularidad del inmueble, sobre todo si como parece se pretende referir la misma a un tercero que no es parte en la litis, el Sr. Indalecio y actualmente sus herederos, a lo que se añade que estos han manifestado no tener conocimiento de que su padre fuera propietario del local que hoy nos ocupa y que ni ellos, ni por lo que saben sus progenitores, habían abonado pagos a la comunidad de propietarios por dicho concepto, por ello y con independencia del concepto en que Don. Indalecio acudía a las reuniones de la comunidad, lo cierto es que no acredita que fuera titular del denominado semisótano y mucho menos que tuviera facultad jurídica para cederlo a tercera persona, en el caso el demandante, dado que ni tan siquiera se acredita que el referido fuera titular del local objeto de la litis, por ello en modo alguno puede decirse que del examen de los documentos haya quedado clara la titularidad de un tercero, que en cualquier caso lo que indicaría sería la falta de legitimación activa de la comunidad de propietarios en su variante de falta de acción por no ser la misma propietaria del local.
Por lo que hace al supuesto vaciamiento del art. 250 el mismo no se produce. Vuelve a incurrir el demandante en el mismo argumento como que la comunidad de propietarios no es propietaria de la finca, y la misma era propiedad Don. Indalecio , por lo que la comunidad actuante no cedió en precario ningún local ni ha ostentado nunca la propiedad del mismo. El motivo se desestima, porque si bien es cierto que el hoy apelante ha venido ocupando el referido local en la planta semisótano, lo cierto es que la planta semisótano no se haya descrita en la escritura de división horizontal de la finca, y consta igualmente que en dicha escritura de división horizontal se divide la misma en catorce nuevas fincas, entre las cuales se encuentran las viviendas y las plazas de aparcamiento, sin hacer mención alguna al semisótano que si no es finca independiente y por lo tanto se haya registrada como tal y por tanto no deja de ser un elemento común de la finca, pues no viene relacionado como finca independiente y por lo tanto no tiene asignada cuota de participación, y no consta en forma alguna que el promotor del inmueble, el referido Don. Indalecio se haya reservado la propiedad de dicho semisótano, por lo que no cabe inferir que la comunidad de propietarios como titular de los elementos comunes, y entre ellos el referido semisótano, no tenga acción para desalojar a quien lo ocupe, sobre todo si como es el caso el mismo no aporta título alguno que le permita la ocupación del inmueble, por lo que no cabe eludir la acción sobre la base de no haber sido la comunidad a la que ha cedido el uso del inmueble pues habiendo manifestado los herederos del Sr. Indalecio que los mismos no son propietarios del semisótano ni abonan cantidad alguna se produciría una suerte de un uso vitalicio del local a favor del hoy apelante lo que no es admisible.
En el cuarto y último motivo se aprecia infracción del art. 396 del C.C . el motivo no puede prosperar y ello sobre la base de afirmar que lo poseído por el apelante no es un cuarto o un elemento común, sino una auténtica vivienda y por lo tanto que tal no podía ser elemento común de acuerdo con las previsiones del C.C. El motivo es improsperable pues no parece que la expresión vivienda que se utiliza en la sentencia se refiera al concepto estricto en sentido de edificación habitable que sirva para la satisfacción permanente de la necesidad del inquilino, como establece vgr. la LAU. O en fin el concepto jurídico y usual de vivienda como lugar idóneo de acuerdo con las leyes urbanísticas para servir de morada o habitación a persona, sino como un concepto amplio y laxo para delimitarlo de otras edificaciones destinadas al almacén o depósito de objetos existentes en la comunidad de propietarios tales como cuartos de calderas de limpieza. De otra parte lo que no acredita en forma alguna es que el referido semisótano sea no una vivienda, sino una finca distinta e independiente, y como tal tenga asignada un coeficiente de participación, y en fin, el hecho de que el ocupante de la misma la haya acondicionado en la forma que consta en fotografía no significa que el local objeto de litigio sea una vivienda en el sentido jurídico y vulgar del término, y exista un derecho a poseer distinto por parte del ocupante, por ello el motivo se desestima.
CUARTO .- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la L.E.Civil , procede imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por la Procuradora Sra. López Revilla, en nombre y representación de D. Segundo , contra Sentencia de fecha 10 de mayo de 2010, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid , en autos de Juicio Verbal nº 15/10, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

