Última revisión
02/12/2013
Sentencia Civil Nº 564/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 839/2012 de 23 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 564/2013
Núm. Cendoj: 08019370132013100545
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 839/2012-4ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 813/2004
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 TERRASSA (ANT.CI-1)
S E N T E N C I A N ú m. 564/2013
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a 23 de octubre de 2013.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 813/2004 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Terrassa (ant.CI-1), a instancia de Dª. Ángeles , contra D. Isaac , D. Mauricio y D. Rosendo , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de abril de 2007 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Raúl Rodríguez Nieto en nombre y representación de Dª. Ángeles , debo condenar y condeno a D. Mauricio y D. Rosendo . a que paquen a la actora la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS NUEVE EUROS CON VEINTIDOS CENTIMOS DE EURO (5.909,22.-euros ), más los intereses legales desde la fecha del primer requerimiento de pago y con expresa imposición de las costas del procedimiento a la parte demandada rebelde.
Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Raúl Rodríguez Nieto en nombre y representación de Dª. Ángeles , debo absolver y absuelvo a D. Isaac de todos los pedimentos contra él formulados con expresa imposición de costas del procedimiento a la actora.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado al único codemandado personado Isaac se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 23 de octubre de 2013.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO.-Apela la demandante Sra. Ángeles el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia absolutorio del codemandado Sr. Isaac , solicitando la apelante la condena del codemandado al pago de la cantidad 5.909'22 €, en concepto de rentas de junio de 2001 a octubre de 2002, devengadas en virtud del contrato de arrendamiento, de 1 de abril de 2000, de la vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , NUM002 , NUM003 , de Terrasa, conjuntamente con los demás codemandados condenados Sr. Mauricio y Sr. Rosendo .
Centrado así el objeto de la apelación de la demandante en la legitimación pasiva del codemandado Sr. Isaac para soportar, en la condición de coarrendatario, el ejercicio de la acción de reclamación de las rentas de junio de 2001 a octubre de 2002, es lo cierto que, en cuanto a la legitimación pasiva, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2002; RJA 9758/2002 ), que la legitimación 'ad causam', en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de oficio.
Es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004;RJA 2334/2004 ) que la legitimación 'ad causam' se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 2002 ; RJA 2027/1993 , y 3513/2002 ).
En consecuencia, la legitimación 'ad causam' no es una cuestión procesal de las que deban ser resueltas en la audiencia previa al juicio, o en el juicio verbal, del modo previsto en los artículos 416 y ss, o 443, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que, por el contrario, se trata de cuestión referida al fondo, que debe ser resuelta en la sentencia, después de permitir a las partes la producción de la prueba pertinente sobre este extremo, con la necesaria contradicción.
En concreto, en el ejercicio de la acción de responsabilidad contractual, de acuerdo con el principio de relatividad del artículo 1257 del Código Civil , la legitimación, tanto activa como pasiva, corresponde, únicamente, a quienes fueron parte en el contrato o a sus herederos.
En este caso, en el que es objeto del pleito la acción de reclamación de las rentas de junio de 2001 a octubre de 2002, devengadas en virtud del contrato de arrendamiento, de 1 de abril de 2000, de la vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , NUM002 , NUM003 , de Terrasa, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes y la prueba documental:
1º.- que el contrato de arrendamiento, de 1 de abril de 2000, de la vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , NUM002 , NUM003 , de Terrasa, se concertó con los codemandados Sr. Isaac , Sr. Mauricio y Sr. Rosendo , en la condición de coarrendatarios.
2º.- que el codemandado Sr. Isaac no ha comunicado a la arrendadora su voluntad de dar por terminada la relación arrendaticia, al término de la duración inicial pactada de un año, o en cualquier otro momento, anterior o posterior, y
3º.- que en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Terrasa se siguieron autos de juicio verbal de desahucio nº 304/02, por falta de pago de las rentas contra los codemandados Sr. Isaac , Sr. Mauricio y Sr. Rosendo , en la condición de coarrendatarios, habiéndose personado el demandado Sr. Isaac en aquellos autos, en los que se dictó Sentencia de 4 de septiembre de 2002 , estimatoria de la demanda, y de condena de los tres codemandados, en la condición de coarrendatarios, que es firme, habiéndose entregado las llaves de la vivienda arrendada, por comparecencia en el Juzgado, el 21 de octubre de 2002.
Así las cosas, se plantea, en este caso, la cuestión de las consecuencias del abandono de la finca por parte de uno de los coarrendatarios durante la vigencia del contrato. Y, en relación con esta cuestión, se consolida como posición mayoritaria ( Sentencia nº 275/13, de 8 de mayo de 2013, de esta misma Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona , entre las más recientes) que, salvo en el supuesto en que se haya pactado expresamente la ocupación como solidaria, solidaridad que no se presume, de acuerdo con la norma general del artículo 1137 Código Civil , el abandono de la finca por parte de uno de los cotitulares arrendaticios no le desvincula de las obligaciones asumidas frente al arrendador.
Por el contrario, el abandono de la finca por uno de los coarrendatarios puede ser constitutivo de causa de resolución, en tanto opera una cesión, según lo previsto en los artículos 27.1.c) LAU 29/1994 , o 114.2 º y 5º TRLAU 64, con la excepción de que tal abandono haya sido comunicado al arrendador y aceptado o consentido por éste, por cuanto supone una modificación subjetiva en la situación arrendaticia que comporta cambios en el derecho de uso con las obligaciones que del mismo se derivan, que no pueden hacerse sin consentimiento de la propiedad, por ser facultades inherentes al dominio.
Partiendo de que, conforme al artículo 1137 del Código Civil , las obligaciones se presumen mancomunadas, se plantea la cuestión si el arrendador puede reclamar a uno solo de los cotitulares la totalidad de la renta o si, por el contrario, cada coarrendatario viene obligado al pago de la renta en su parte proporcional. Esta cuestión viene resuelta por la Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2006 y 26 de noviembre de 2008 , que declaran que, aunque el principio de la mancomunidad de las deudas es el general en nuestro derecho de obligaciones, no se puede olvidar que es perfectamente aplicable la excepcionalidad a dicho principio, en el supuesto de pluralidad de arrendatarios, cuando hay unidad de objeto y de prestación, de modo que cada uno de los deudores arrendatarios tiene, por sí solo, el deber de cumplir íntegramente la prestación, sin perjuicio del posible derecho de repetición a favor del deudor solidario que paga.
En el presente caso, no consta que, en el curso de la relación negocial arrendaticia se haya producido ninguna novación subjetiva en la parte arrendataria, que haya sido consentida por el arrendador, siendo así que, con arreglo a las normas generales de los artículos 1205 y concordantes del Código Civil , se precisa el consentimiento de ambas partes para la novación subjetiva del contrato; y que, es doctrina comúnmente admitida, que el desistimiento unilateral, anticipado, e injustificado de los contratos, como es la facultad de desistimiento 'ad nutum', o por su sola voluntad, del comitente, previsto en el artículo 1594 del Código Civil para el arrendamiento de obra, constituye una derogación excepcional de la regla de inmutabilidad unilateral de los contratos que, con carácter general, se establece en el artículo 1256 del Código Civil ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2001;RJA 3449/2001 ), y únicamente para los contratos 'intuitu personae'.
En este caso, no ha sido alegado ningún incumplimiento imputable a la arrendadora que autorice al coarrendatario para el ejercicio de la facultad de resolución unilateral, anticipada, e injustificada del contrato de arrendamiento, no habiendo tampoco norma alguna, o pacto contractual, que autorice al arrendatario al desistimiento del contrato.
En relación con los arrendamientos urbanos, el artículo 56 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , establecía la obligación del arrendatario, sea de vivienda o de local de negocio, de pagar la renta durante el plazo estipulado en el contrato, de modo que, si antes de su terminación lo desalojara, debía indemnizar igualmente al arrendador con una cantidad equivalente a la renta que correspondiera al plazo que, según el contrato, quedare por cumplir.
En la actualidad, la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, no contiene un precepto semejante al artículo 56 del Texto Refundido de 1964, y únicamente en el artículo 11 admite la posibilidad de que el arrendatario pueda desistir del contrato en los arrendamientos de duración pactada superior a los cinco años, siempre que el mismo hubiere durado al menos cinco años, mediante el correspondiente preaviso al arrendador con una antelación mínima de dos meses, pudiendo las partes pactar en el contrato que, para el caso de desistimiento, deba el arrendatario indemnizar al arrendador con una cantidad equivalente a una mensualidad de la renta en vigor por cada año del contrato que reste por cumplir, dando lugar a la parte proporcional de la indemnización los períodos de tiempo inferiores al año.
Por el contrario, no existe norma alguna, antes de la reforma introducida por la Ley 4/2103, de 4 de junio, que admita el desistimiento unilateral del arrendatario en los contratos de duración pactada no superior a los cinco años, no siendo aplicable analógicamente la norma del artículo 11 , referida a los contratos de duración pactada superior a los cinco años, a los contratos de duración inferior, limitándose en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2004;RJA 2710/2004 , a admitir la aplicación analógica del artículo 11, dentro del Título II de la Ley 29/1994 , De los arrendamientos de vivienda, a los arrendamientos para uso distinto del de vivienda, regulados en el Título III, siempre partiendo de una duración pactada superior a los cinco años.
En consecuencia el demandado arrendatario, al no haber constancia de haber cesado, con el consentimiento de la arrendadora, en la condición de coarrendatario, que fue asumida en el contrato de arrendamiento, se encuentra plenamente legitimado pasivamente para soportar el ejercicio de la acción de reclamación de las rentas devengadas en virtud del contrato de arrendamiento en el que es parte arrendataria, estando, en definitiva, obligado al cumplimiento de lo expresamente acordado en el contrato de arrendamiento, durante el tiempo de duración pactado, y en concreto al pago de la renta de los meses junio de 2001 a octubre de 202, por el importe fijado en la sentencia de primera instancia de 5.909'22 €.
En este sentido, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1990 , y 17 de marzo de 1992 ), que el pago de la renta es una contraprestación a la tenencia de la cosa, de modo que atendida la bilateralidad consustancial al contrato de arrendamiento, hasta el momento de la extinción de la prestación del arrendador, consistente en la cesión del uso de la finca, no queda extinguida también la prestación periódica a cargo del arrendatario, consistente en el pago de las rentas, con independencia, en su caso, de la fecha de la declaración judicial resolviendo el contrato, como lo demuestran los artículos 449 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , referidos a la obligación de pago de la renta tras la resolución del contrato, por ser el pago la simple consecuencia de la posesión.
Por otro lado, es lo cierto que, imponiendo el artículo 1561 del Código Civil al arrendatario la obligación de devolver la finca al concluir el arriendo, significa que las obligaciones propias del contrato subsisten en tanto el arrendatario no desista de la ocupación, mediante un acto devolutivo de la posesión al arrendador, sin que baste con la mera manifestación de voluntad de resolver el contrato, o con el mero desalojo, devolución que únicamente se entiende producida cuando la finca es puesta de nuevo en poder y posesión del arrendador, normalmente mediante la devolución de las llaves u otro acto de tradición ficticia, en aplicación de la doctrina de los artículos 1462 y 1463 del Código Civil , entrega que lo mismo puede hacerse al arrendador o a persona por él autorizada, en aplicación de las normas sobre el cumplimiento de las obligaciones de los artículos 1162 y 1163,párrafo segundo, del Código Civil .
En este caso, habría correspondido a la parte demandada, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la prueba del hecho positivo y extintivo, a su cargo, de la devolución de la posesión de la vivienda arrendada al arrendador antes del devengo de las rentas de junio de 2001 a octubre de 2002, lo cual no puede estimarse que haya hecho, por no haber propuesto ninguna prueba en este sentido.
Por lo que, no pudiendo entenderse producido el cese por los codemandados en la posesión de la vivienda arrendada, subsiste, según lo expuesto, hasta el momento de la devolución de las llaves el 21 de octubre de 2002, la obligación de los coarrendatarios de pagar las rentas al arrendador, sin perjuicio de las acciones que, en su caso, les asistan a los codemandados contra las personas a quienes permitieron ocupar la vivienda arrendada, de la que han permanecido los codemandados como únicos coarrendatarios frente a la arrendadora, hasta el momento de la extinción de la relación arrendaticia, siendo la relación entre los coarrendatarios y los ocupantes de la vivienda arrendada, o de los coarrendatarios entre sí, una relación interna entre ellos, como tal inoponible a la arrendadora, a quien únicamente vincula el principio de relatividad, o de legitimación contractual, del artículo 1257 del Código Civil .
En consecuencia, procede la estimación del motivo, y por consiguiente del recurso de apelación de la parte demandante.
SEGUNDO.-De acuerdo con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución estimatoria de las pretensiones de la demanda, procede la imposición de las costas de la primera instancia a los codemandados condenados.
TERCERO.-De acuerdo con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución estimatoria del recurso de apelación de la parte demandante, no procede hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia.
Fallo
Que, ESTIMANDO el recurso de apelación de la demandante Dña. Ángeles , se REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia de 17 de abril de 2007, dictada en los autos nº 813/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrasa , acordando la condena del demandado D. Isaac , conjuntamente con los demás codemandados, al pago de la cantidad 5.909'22 €, en concepto de rentas de junio de 2001 a octubre de 2002, más intereses, y costas de la primera instancia, sin expresa imposición de las costas de la segunda instancia.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
