Sentencia Civil Nº 564/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 564/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 548/2013 de 18 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VILLANUEVA CABRER, VIRGINIA

Nº de sentencia: 564/2014

Núm. Cendoj: 28079370212014100576


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933873,3872

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0009521

Recurso de Apelación 548/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid

Autos de Verbal Desahucio Falta Pago 1820/2012

APELANTE:D./Dña. Pablo

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO AGUILAR FERNANDEZ

APELADO:TEATRO PAVON SL

PROCURADOR D./Dña. VICENTE RUIGOMEZ MURIEDAS

IV

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

Dª MARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

Dª VIRGINIA VILLANUEVA CABRER

En Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil catorce. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio verbal número 1.820/2012 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: D. Pablo , y de otra, como Apelado-Demandante: Teatro Pavón, S.L.

VISTO,siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. VIRGINIA VILLANUEVA CABRER.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Madrid, en fecha 17 de mayo 2013, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ruigomez Muriedas en nombre y representación de TEATRO PAVON contra D. Pablo , declaro haber lugar a la misma y en su virtud declaro resuelto el contrato de arrendamiento suscrito el 22-12-1972 en relación al local Bajo Tienda del Teatro Pavón sito en la C/ Embajadores nº 9 de Madrid condenando a la demandada a estar y pasar por esta resolución y a desalojar el referido local bajo apercibimiento de lanzamiento en caso contrario y con expresa condena en costas a la demandada.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 14 de noviembre de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 1 de diciembre de 2014.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

No se aceptan los fundamento de derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-El 19 de diciembre de 2.012 por la representación de TEATRO PAVON S.L. - propietario de la finca desde el 11 de octubre de 2.001- se presentó demanda de juicio verbal de desahucio por falta de pago de la renta y reclamación de cantidad contra don Pablo con quien se tenía concertado desde el 22 de diciembre de 1.972 un contrato de arrendamiento sobre el local bajo tienda sito en el Teatro Pavón de la calle Embajadores número 9 de Madrid. En el suplico de la demanda se solicitaba:

1.- Se requiera al demandado en los términos del artículo 440.3 LEC al desalojo del local y al pago de las cantidades que en concepto de rentas o cantidades debidas se adeudan a mi mandante, y que ascienden a la suma de 148,41 euros. 2.- Se dicte el correspondiente decreto por el Señor Secretario Judicial según el resultado de los requerimientos indicados. 3.- En caso de formularse oposición en dicho plazo, tras la celebración de la oportuna vista, se dicte en su día sentencia por la que con estimación total de la demanda se declare haber lugar al desahucio, así como resuelto el contrato de arrendamiento del local de cafetería sito en el Teatro Pavón , en la calle Embajadores 9 de Madrid y se condene al arrendatario al pago de las cantidades adeudadas, más las cantidades que se devenguen durante la tramitación del presente litigio hasta la entrega efectiva de la posesión de la finca arrendada; y con expresa imposición de las costas procesales.

La cantidad en cuya inefectividad se sustentaba la demanda ascendía a 148,41 euros, resultado de las siguientes operaciones todas ellas alegadas en la demanda:

El 18 de enero de 2.012 TEATRO PAVÓN S.L. presentó demanda contra don Pablo de actualización de rentas ante las constantes desavenencias surgidas entre las partes, lo que dio lugar a que se tramitaran los autos de procedimiento ordinario 94/2.012 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia 5 de Madrid. Autos en los que se dictó sentencia en fecha 22 de junio de 2.012 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se estima la demanda presentada por TEATRO PAVON S.L. representado por el procurador D. Vicente Ruigómez Muriedas contra D. Pablo , representado por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, declarando que la renta actualizada asciende a un total de 394,70 euros/mes con efectos de 1 de diciembre de 2.010 y que actualmente, y tras aplicar la actualización del IPC de diciembre de 2.011, asciende a un total de 404,17 euros/mes, CONDENANDO a la parte demandada al pago de las cantidades que en concepto de rentas o cantidades debidas se adeudan al demandante a enero de 2.012, que ascienden a la suma de 3.668,14 euros, y a las que se continúen devengando en un futuro, con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas.'

La sentencia y la tasación de costas practicada en la ejecución, por importe de 1.311,14 euros fueron debidamente notificadas al Sr. Pablo y este procedió a cumplimentar a su manera la sentencia realizando el 6 de agosto de 2.012 las siguientes consignaciones:

6.348,92 euros total que se corresponde con: 5.944,75 euros correspondientes a ATRASOS ALQUILER 2011 Y 2012, correspondiente a los atrasos fijados en la sentencia hasta el mes de enero de 2.012 y las sucesivas mensualidades de renta hasta el mes de julio de 2.012 a razón de 404,17 euros.

Y 404,17 euros correspondientes a la renta del mes de agosto de 2.012.

El día 23 de octubre de 2.012 el Sr. Pablo ingresó la cantidad de 1.311,14 euros en concepto de costas causadas en el procedimiento.

Sin embargo el Sr. Pablo debería haber abonado en concepto de atrasos hasta enero de 2.012.- 3.668, 14 euros. Rentas de febrero a julio de 2.012, 2.425,02 euros y la renta de agosto de 2.012 a razón de 404,17 euros.

Siendo la deuda de 6.497,33 euros y abonadas 6.348,92 faltan por abonar 148,41 euros.

La acción se fundamentaba en el artículo 27 de la LAU , por remisión expresa del artículo 35, 1.169 y 1.569 del C.C . Así mismo se hacía constar que el arrendatario había enervado la acción de desahucio en un procedimiento anterior seguido con el número de juicio verbal 246/2.007 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número 52 de Madrid.

SEGUNDO.-Por diligencia de ordenación de 9 de enero de 2.013 la Sra. Secretario del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Madrid dio cuenta a la Sra. Magistrado Juez del Juzgado sobre la posible inadmisión de la demanda al entender: ' que la cantidad que se está reclamando se refiere a las cantidades que recogía la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 94/12 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Madrid, por lo que en su caso debería ejecutarse en ese Juzgado.'

Por providencia de fecha 16 de enero de 2.013 la Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia dispuso: 'examinadas las actuaciones y en virtud de lo dispuesto en el art.73 LEC , requiérase a la parte actora por el término de cinco días a fin de que desista de la acción de reclamación de cantidades.' En escrito presentado el día 6 de febrero de 2.013 la actora desistió de la acción de reclamación de cantidad.

Por auto de 5 de marzo de 2.013 se admitió a trámite la demanda siguiéndose las actuaciones por la acción de desahucio.

El 25 de marzo de 2.013 por la representación de don Pablo se presentó escrito de oposición a la demanda formulada por no adeudar cantidad alguna por concepto de rentas del arrendamiento, haber una inadecuación del procedimiento en la demanda deducida de contrario y excepción de cosa juzgada.

Se celebró vista en fecha 13 de mayo de 2.013, en la que se desestimaron las excepciones de inadecuación de procedimiento y cosa juzgada y en fecha 17 de mayo de 2.013 se dictó sentencia estimatoria de la demanda por la que se dio por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito el 22 de diciembre de 1.972 en relación con el local bajo tienda del Teatro Pavón de Madrid, sito en la calle Embajadores 9 en atención a que conforme a la documental aportada en autos, 'consta que la demandada adeuda 3.668,14 euros de atrasos en el pago de las rentas hasta enero 2.012 y renta de agosto de 2.012 por 404,71 euros, y ello con independencia de que esas deudas se produzcan dentro del procedimiento de ejecución de una sentencia. Por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.2 a de la LAU y 114 de la LAU de 1.964 procede declarar resuelto el contrato de arrendamiento que ligaba a las partes'. Con expresa condena en costas a la actora.

TERCERO.-El recurso de apelación se fundamenta en dos motivos, error en la valoración de la prueba y error en la aplicación del derecho positivo invocado en la sentencia, motivos que se resolverán conjuntamente.

La representación de don Pablo alega error en la valoración de la prueba, y evidentemente tal error se ha producido al valorar la documental que ha sido aportada puesto que la actora a fecha de presentación de la demanda se encontraba al corriente de pago de las rentas que debía abonar por virtud del contrato de arrendamiento.

Ya en la propia demanda se reconoce que faltarían en su caso por abonar, no las cantidades a que se hace referencia en la sentencia sino en su caso 148,41 euros. Y en tal cantidad no puede fundamentarse el desahucio por falta de pago por cuanto en su caso no sería más que un error en el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Madrid, error en el cumplimiento del pago de las cantidades establecidas en la sentencia que debía haberse hecho valer en dicho procedimiento e instar la parte apelada la ejecución pero no utilizarse para fundamentar una demanda de desahucio por falta de pago de la renta, al amparo de los artículo 27 LAU .

Artículo 27 de la LAU que dispone: ' 1. El incumplimiento por cualquiera de las partes de las obligaciones resultantes del contrato dará derecho a la parte que hubiere cumplido las suyas a exigir el cumplimiento de la obligación o a promover la resolución del contrato de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil . 2. Además, el arrendador podrá resolver de pleno derecho el contrato por las siguientes causas: La falta de pago de la renta o, su caso; de cualquiera de las cantidades cuyo pago haya asumido o corresponda al arrendamiento...'

Es doctrina conocida de la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales que para que pueda prosperar la acción de desahucio por falta de pago de las rentas, se hace preciso que concurran los requisitos establecidos con carácter general en los artículos 1100, párrafo tercero , 1124, y concordantes del Código Civil , para la resolución de los contratos, que permiten que pueda fundarse la resolución del contrato con prestaciones recíprocas únicamente en el incumplimiento total o propio de la contraparte, sin que baste el incumplimiento de prestaciones accesorias, que no impidan al acreedor obtener el fin económico del contrato, y sin que sea suficiente el simple retraso o cumplimiento tardío, siendo en todo caso doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1990 , 16 de abril de 1991 , y 25 de noviembre de 1992 ), que la viabilidad de la facultad resolutoria, ejercitable en vía judicial o extrajudicial, si bien en este último caso precisada de la sanción judicial, de ser impugnada por la contraparte ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1990 ), hace precisa la concurrencia, no sólo de la existencia de un vínculo contractual vigente, y de la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, sino además que la otra parte haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían; que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine; y que quien ejercita la facultad resolutoria no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución del contrario y lo libera de su compromiso, y es que para la efectividad y éxito de la acción resolutoria por falta de pago de la renta requiere no sólo la concurrencia de una voluntad receptora de tal cobro por parte del arrendador, sino también el incumplimiento del deber de su abono por parte del demandado; incumplimiento que según la interpretación que debe darse a la facultad que consagra el art. 1124 del Código Civil , necesita la existencia en el deudor demandado, de una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de su obligación de pago. En fin como afirma la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona el 28 Abr. 2000 la acción de desahucio por falta de pago exige una situación de falta de pago por contumaz morosidad del arrendatario, que no abona la renta sin razón justificable. ( Sentencia de Sección 25ª Audiencia Provincial de Madrid de 6 de Noviembre de 2013 ).

Aplicando dichas consideraciones al supuesto que nos ocupa hemos de concluir que no cabe hablar de voluntad deliberada de impago sino de un error en el cálculo de las cantidades que debían abonarse en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 que se constata mucho antes de la fecha de presentación de la demanda y puede ser remediado sin que suponga riesgo de frustración del contrato.

CUARTO.-En el presente caso no ha sido acreditado que la falta de pago de 148,41 euros por parte del demandado haya sido debida a una voluntad deliberada del arrendatario de no abonar las rentas del arrendamiento siendo más producto de un error en los cálculos de lo que había de pagarse para dar cumplimiento a la obligación fijada en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Madrid, pues se dictó tras allanarse el demandado y a la misma se dio cumplimiento voluntario por éste sin necesidad de ejecutarse judicialmente, como ha quedado cumplidamente acreditado con la documental aportada.

En la sentencia a que se hace referencia, que fue voluntariamente cumplida por el hoy apelante fueron abonadas el día 6 de agosto de 2.012 en la cuenta titularidad de TEATRO PAVON S.L. la renta del mes de agosto de 2.012 por importe de 404,17 euros y 5.944,75 euros. Conforme a la sentencia debían abonarse 3.668,14 euros (cantidad líquida que constaba ya en la sentencia) más las rentas a razón de 404,17 euros de febrero a julio de 2.012, cantidad que ascendía a un importe de 2.425,02 euros, lo que da un total de 6.093,16 euros y no la cantidad pagada. Sin embargo ha de entenderse que tal cantidad era suficiente para dar por cumplida la obligación de pago de las rentas pues la dio por buena la demandante TEATRO PAVON S.L. pues nada manifestó en aquel procedimiento que se siguió hasta su conclusión una vez pagado el principal, lo que se puso en su conocimiento tal y como consta al folio 89 de las actuaciones, que fue tácitamente aceptado pues su silencio lo implica, dado que en caso contrario, en el mes de septiembre de 2.012 y antes de efectuarse la tasación de costas por el Juzgado, que también cobró tras abonarlas voluntariamente la parte demandada, TEATRO PAVON SL podía haber instado la ejecución de la sentencia por la cantidad que faltaba por pagar.

Si en dicho procedimiento ya dio por buena y aceptó de forma tácita las cantidades pagadas por el demandado Sr. Pablo en concepto de principal y costas tasadas, a fecha de presentación de la demanda de desahucio en el mes de diciembre de 2.012 no se adeudaba cantidad alguna.

También se acredita cuando por la propia demandante se desiste de la reclamación de cantidad por importe de 148,41 euros, tras ser requerido por el Juzgado en el procedimiento del que deriva este recurso, al apreciarse por la Sra. Secretario del Juzgado, aun antes de admitirse a trámite la demanda que la cantidad en que se fundamentaba la misma había de reclamarse en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 5 y cuando el 22 de marzo de 2.013, esto es, tras presentar la demanda origen de las actuaciones solicita la actualización de la renta y le actualiza la renta al demandado a abonar en 415,89 euros y reclama los atrasos por actualización sin efectuar mención alguna a la cantidad de 148,41 euros que le restarían por abonar en ejecución de la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 94/2.012. ( a los folios 102 y siguientes).

Por lo expuesto y no habiéndose acreditado que por la parte demandada se deba cantidad alguna en concepto de rentas ni antes de presentarse ni posteriormente procede la desestimación de la demanda de desahucio pues en modo alguno se ha frustrado el fin del contrato.

QUINTO.-La desestimación de la demanda en primera instancia supone de conformidad con el artículo 394 LEC la condena en costas a la parte actora. La estimación del recurso de apelación de conformidad con el artículo 398.2 LEC supone no condenar en costas a ninguno de los litigantes.

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por DON Pablo contra la sentencia de 17 de mayo de 2.013 dictada por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Madrid dictada en el juicio verbal 1 .820/2012 revocamos la misma y en su lugar desestimamos la demanda formulada por TEATRO PAVON S.L. contra DON Pablo a quien absolvemos de los pedimentos en su contra formulados con condena en costas a la parte actora.

No procede expresa condena al pago de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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