Sentencia CIVIL Nº 564/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 564/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 702/2016 de 27 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES

Nº de sentencia: 564/2017

Núm. Cendoj: 08019370042017100432

Núm. Ecli: ES:APB:2017:9227

Núm. Roj: SAP B 9227/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 702/2016-M
Procedencia: Juicio Verbal nº 474/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Rubí
S E N T E N C I A Nº 564/2017
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA
D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de julio de dos mil diecisiete.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los
presentes autos de Juicio Verbal nº 474/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Rubí,
a instancia de CAMARA BUILDING, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. VICTORIA
MORALES FRASNEDO y asistida por el Letrado D. XAVIER SOLER CAAMAÑO, contra RECICLAJES Y
ALMACENAJES DE PLÁSTICOS, S.L.U., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. EMMA
NELLO JOVER y asistida por el Letrado D. ALBERT DIAZ FERNÁNDEZ, los cuales penden ante esta
Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en
los mencionados autos el día 7 de diciembre de 2015.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'DECISIÓ: DESESTIMO ÍNTEGRAMENT LA DEMANDA QUE HA PRESENTAT LA REPRESENTACIÓ PROCESSAL DE CAMARA BUILDING, s.l., amb imposició de les costes processals per mala fe.

ESTIMO PARCIALMENT la oposició a la demanda formulada per 'RECICLAJES Y ALACENAJES DE PLASTICOS, s.l.u.' en el sentit de declarar que el contracte de contracte d'arrendament sobre l'immoble situat a C/. Domènech i Muntaner núm. 67 de Polígon Industrial Sud de Rubí. La data del contracte era el 06.02.2007 modificat en 26.03.2010, va estar resolt el febrer de 2013 havent satisfet les rendes.

S'acorda d'ofici donar coneixement a la Regidoria de Medi Ambient del Ajuntament de Rubí, a través de la Policia Local d'aquesta Ciutat, per si els fets fossin constitutius d'infracció mediambiental, als efectes oportuns.

No s'escau pel jutjat realitzar diligència de desnonament de la part demandada.

Es desestima qualsevol altre petició.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 4 de abril de 2017.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA.

Fundamentos


PRIMERO .- En la demanda rectora del procedimiento, CÁMARA BUILDING, S.L. ejercitó, en forma acumulada, acción de desahucio por falta de pago de la renta y de reclamación de rentas y cantidades asimiladas (IBI) contra RECICLAJES Y ALMACENAJES DE PLÁSTICOS, S.L.U., en concreto, 169.400 euros en concepto de rentas de los meses de marzo de 2013 a junio de 2015, ambos inclusive (28 meses), a razón de 6.050 euros/mes (IVA incluido), y 22.579, 49 euros en concepto de IBI impagado desde la mitad del ejercicio 2011 hasta la presentación de la demanda, esto es, 191.979, 49 euros en total, en relación con el contrato de arrendamiento de fecha 6 de febrero de 2007, modificado en parte por anexo de 26 de marzo de 2010, de una nave industrial de su propiedad sita en la calle Domènech i Montaner, nº 67, del Polígono Industrial Rubí Sur, en Rubí (Barcelona). Alegó que el último recibo de renta abonado por la demandada fue el de febrero de 2013. Añadió que tenía serias sospechas de que en la nave se han producido desperfectos graves y daños, con expresa reserva de acciones al respecto una vez recuperase la posesión de la nave.

La demandada se opuso a la demanda, y alegó que remitió a la actora hasta tres comunicaciones en las que daba por resuelto el contrato de arrendamiento, con efectos de febrero de 2013, y reclamaba la devolución de la fianza entregada en su momento por importe de 18.000 euros, siendo la primera de tales comunicaciones mediante carta de 5 de diciembre de 2012 y las dos siguientes mediante burofax; el contrato quedó resuelto en aquella fecha y así le fue comunicado a la actora de modo fehaciente, sin ocupar la demandada la finca desde febrero de 2013. Se opuso al desahucio y a la reclamación de rentas, y precisó que, dado que la actora no respondió a la carta de 5 de diciembre de 2013, le devolvió las llaves por igual conducto (correo postal) y dejó libre y vacía la finca, en perfecto estado de conservación; el 2 de julio de 2013, ante la imposibilidad de contactar con la propiedad y recuperar la fianza, le envió un burofax que no fue recogido por la actora, como tampoco el burofax que le envió en fecha 20 de marzo de 2014 a través de letrado, donde reiteraba la imposibilidad de contactar y que iniciaría acciones legales si no se liquidaba la fianza. Se opuso, asimismo, a la reclamación del IBI, pues la cláusula tercera del contrato prevé la previa notificación a la arrendataria demandada del devengo de dicho impuesto, lo cual no tuvo lugar, de modo que no adeuda los IBI de 2011 a 2013, como tampoco los de 2014 y 2015, porque, en este último caso, el contrato no estaba ya vigente.

Añadió que desconocía la existencia de desperfectos en la nave, pero que, en su caso, serían exclusivamente imputables a la actora por su total despreocupación, ante la desocupación de la finca desde febrero de 2013.

En la sentencia, son desestimadas las pretensiones de la actora.

La parte actora interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada y solicita su revocación.

La parte demandada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO .- La apelante funda su recurso en los motivos siguientes: 1) Error grave en la valoración de las pruebas; 2) Infracción del art.217 LEC sobre carga de la prueba; 3) Infracción del art.218 LEC , por incongruencia de la sentencia con las pretensiones de las partes, en concreto, de la actora, y 4) Infracción del art.1256 CC . Alega que el fallo de la sentencia es totalmente contrario a la lógica, a las máximas de la experiencia y a los conocimientos científicos, por lo que es errónea.

En cuanto al error en la valoración de las pruebas, este Tribunal comparte el argumento de la apelante de que, en contra de lo que resulta de la sentencia, el juez debe discernir, a la vista de las normas que corresponde aplicar, de lo que se discute, de la carga de la prueba y de la prueba aportada por las partes, si procede o no dar lugar a la petición de la actora, pero no partir de la premisa de que hay versiones contrapuestas y de que ninguna de las partes dice la verdad.

No se comparte, en cambio, el argumento de la apelante relativo a que el Servicio de Correos no certifica la entrega de los burofaxes de 2 de julio de 2013 y 20 de marzo de 2014, pues el primero de tales burofaxes no consta como entregado personalmente, pero sí consta como 'No entregado, dejado aviso', y el segundo consta como 'No entregado por Sobrante (No retirado en oficina)'. Por tanto, en principio, tales burofaxes no fueron remitidos a un domicilio de la actora desconocido, y su resultado fue, por ende, positivo, sin perjuicio de que no se recogieran de la oficina de Correos. Cuestión distinta es que esos burofaxes fueran remitidos al domicilio social de la actora, sito en Bilbao, que es, ciertamente, el domicilio que obra en el poder para pleitos aportado con la demanda, pero que no lo fueran al domicilio de la actora que figura expresamente en el contrato de arrendamiento, sito en la calle Francesc Samaranch, nº 11 de Molins de Rei, cuando lo más lógico habría sido dirigirlos al domicilio del contrato, si realmente quería la demandada que llegaran de modo efectivo a conocimiento de la destinataria. Además, tratándose de una relación contractual desarrollada en la provincia de Barcelona, no resulta lógico prescindir del domicilio establecido en el contrato y dirigir comunicaciones al domicilio social.

Se comparte el argumento de la apelante de que, en contra de lo señalado en la sentencia recurrida, es apreciable error del juez 'a quo' cuando señala que la parte actora dice que no cobra el alquiler desde la segunda mitad de 2011, puesto que, según lo expuesto en el fundamento de derecho primero, la actora reclama las rentas de los meses de marzo de 2013 a junio de 2015, ambos inclusive (28 meses), y es el IBI lo que reclama desde la mitad del ejercicio 2011. De ahí que, en contra de lo señalado en la sentencia acerca de que el extracto bancario aportado por la actora tiene ingresos de la demandada de 5.900 euros hasta el 28 de enero de 2013 y que ello es contradictorio con la petición de reclamar rentas desde la mitad de 2011, no se advierte contradicción alguna, y, en el extracto bancario aparecen ingresos por ese importe hasta esa fecha, que cabe presumir ex art.386.1 LEC que corresponde al pago de la renta del mes de febrero de 2013 (en enero de 2013, se hizo un ingreso el 7 de enero y otro el 28 de febrero).

Asimismo, compartimos el argumento de la apelante de que la parte actora no tenía por qué probar ex art.217.2 LEC haber declarado el IVA de las rentas reclamadas, en contra de lo que se señala en la sentencia de primera instancia, sin que resulte aquí aplicable la normativa fiscal citada en dicha resolución, puesto que el cumplimiento o no de las obligaciones fiscales por la actora es ajeno al ámbito civil. Lo relevante en este procedimiento es acreditar si la demandada debía o no abonar la renta en el período reclamado.

En cuanto al IBI, la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento de 6 de febrero de 2007 establece que 'Será de cuenta de la parte arrendataria el importe del Impuesto de Bienes Inmuebles correspondiente a la finca arrendada, que se girará como cantidad asimilada en el recibo correspondiente al mes siguiente a la notificación que deberá efectuar la parte arrendadora a la arrendataria al respecto'. Y lo cierto es que, como reconoce la apelante en su recurso, no consta acreditada notificación alguna realizada por la actora con carácter previo a la presentación de la demanda, si bien este Tribunal considera que, en principio, puesto que se trata de una obligación pactada expresamente en el contrato, procede dar lugar dicha reclamación.

Además, se trata de una cantidad asimilada a la renta, como tiene sentado la jurisprudencia (v .gr. STS del Pleno, 12 de enero de 2007 : ' la consideración del texto de la nueva Ley lleva a estimar que esta nueva obligación del arrendatario de satisfacer el importe del IBI ha de merecer igual consideración, de forma que su impago -en cuanto supone el incumplimiento de una obligación dineraria añadida a la esencial de abono de la renta- faculta al arrendador para instar la resolución del contrato '). Y el art.27.2 LAU prevé el ejercicio de la acción de resolución del contrato de arrendamiento por el arrendador en caso de 'a) La falta de pago de la renta o, en su caso, de cualquiera de las cantidades cuyo pago haya asumido o corresponda al arrendatario'.

Asimismo, hay que poner de relieve que la demandada no alega haber abonado el IBI.

Tampoco cabe apreciar la falta de diligencia que se atribuye a la actora en la sentencia por haber presentado la demandada transcurrido mucho tiempo después del primer incumplimiento que alega y por no probar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, ni que haya incrementado la renta con los incrementos del IBI ex art.18 de la LAU . En cuanto a las obligaciones fiscales, se está a lo ya expuesto, y, en cuanto al resto, lo cierto es que no fue cuestionado por la demandada en su contestación, sin perjuicio de que las acciones ejercitadas por la actora no habían prescrito cuando fue presentada la demanda.

En relación con las comunicaciones que la demandada afirma fueron enviadas a la actora, en la sentencia recurrida se reconoce que la carta fechada el 5 de diciembre de 2012 -impugnada por la actora-, donde aparece la voluntad de rescisión contractual de la demandada, no tiene constancia documental de su envío ni de su recepción; que la demandada envió burofax de 2 de julio de 2013, de cuyo contenido pretende la demandada hacer una interpretación semántica como hecho pasado, y que no dirigió nueva comunicación insistiendo en ello hasta más de un año y medio después, cuando envió el burofax de 20 de marzo de 2014. La apelante considera que, sin embargo, en la sentencia, se da eficacia finalmente a la carta de 5 de diciembre de 2012, puesto que se motiva que el último pago de renta (28/01/2013) coincide con la voluntad manifestada de dejar la nave en febrero de 2013, y que resulta de aplicación la doctrina de los actos propios ex art.111-8 CCC.

Este Tribunal comparte el criterio de la apelante de que ninguna relevancia puede concederse a la carta fechada el 5 de diciembre de 2012, puesto que no consta enviada ni, por ende, recibida, y que es del siguiente tenor: 'Sirva la presente para poner en su conocimiento nuestra decisión irrevocable de resolver el contrato de arrendamiento que nos une en relación a la nave de su propiedad que venimos ocupando, sita en c/ Domenech i Montaner 67 (Pl. i. Sud) de Rubí . Le informamos de que la resolución que ahora se le comunica tendrá efectos desde el mes de febrero de 2013, momento en el que tenemos previsto abandonar la nave que venimos ocupando. Le ruego que contacte con nosotros a los efectos de coordinar la entrega de llaves y la oportuna liquidación de la fianza que tenemos depositada (...)'.

Consideramos que una cosa es comunicar la intención de resolver el contrato y otra distinta materializarla mediante la efectiva entrega de llaves. En cualquier caso, se reitera que dicha carta no consta siquiera enviada a la actora.

En cuanto al burofax de de 2 de julio de 2013, es del siguiente tenor: 'Comunicamos que desde hace 3 meses pretendemos ponernos en contacto con Udes, para transmitirles nuestra decisión de dejar la nave sita en (...). Cabe la posibilidad de facilitarles el contacto de un posible inquilino interesado en su alquiler'. Dicho burofax, aparte de que fue enviado al domicilio social y no al del contrato, parte de la premisa de que se lleva tiempo queriendo comunicar la decisión de dejar la nave, cuando ello no consta acreditado. En cualquier caso, aparte de que, como apunta la apelante, consta el sello de la demandada con domicilio, precisamente, en la nave objeto del procedimiento, su contenido revela que la demandada no había abandonado el inmueble.

En cuanto al burofax de 20 de marzo de 2014, remitido a través de letrado, es del siguiente tenor: 'Según nos consta, el referido contrato de arrendamiento fue resuelto con fecha de efecto febrero de 2013, mediante comunicación escrita remitida a su domicilio en el mes de diciembre de 2012. Pese al tiempo transcurrido desde la fecha indicada no ha sido posible contactar con Uds. para realizar la oportuna liquidación de la fianza por importe de 18.000, 00 euros, que tienen en su poder (...) se le requiere expresamente para que en el plazo improrrogable de 10 días a contar desde la recepción de esta comunicación proceda a efectuar oportuna liquidación de la fianza conforme a derecho '. Dicho burofax, aparte de que fue también enviado al domicilio social y no al del contrato, parte de la premisa de que el contrato ya fue resuelto mediante la carta de 5 de diciembre de 2012, y no hace referencia alguna a haber desalojado la nave.

Lo cierto es que, con independencia de las consideraciones hechas en relación con tales documentos, no consta efectuada la efectiva entrega de llaves de la nave por la demandada a la actora. Además, únicamente se hace alusión a la entrega de llaves -en vistas a coordinarse en la entrega con la actora- en la carta de 5 de diciembre de 2012.

No consideramos de recibo que dicha entrega tuviera lugar mediante su envío a la actora por correo postal, no ya solo porque no consta acreditado ese envío, sino porque no aparece como el medio más idóneo para realizar la entrega de las llaves de una nave por la cual se había estipulado una renta de 6.050 euros mensuales, en lugar, por ejemplo, depositarlas ante Notario. A ello se une el hecho de que la actora, a la vista de la contestación a la demanda, donde se alega haber abandonado la nave, solicitó por escrito ante el Juzgado la entrega de la posesión en presencia de la Comisión judicial, y la demandada se limitó a reiterar que ya había ofrecido la coordinación para la entrega de llaves, que había procedido a devolverlas por correo postal y que había dejado libre la finca.

Procede estar a lo señalado, entre otras, en la sentencia de esta Sección de la Audiencia de 15 de marzo de 2017 (Rollo 547/2016 ): ' Considera la juzgadora de Primera Instancia que la inquilina mostró su voluntad de devolver la posesión de la vivienda arrendada, sin que (...) contestara a dicho requerimiento ni facilitara a la arrendataria la forma en la que debía hacer la entrega de las llaves o la revisión del estado del piso arrendado, por lo que si la demandante no ha tenido la posesión de la finca a partir del día 31 de julio de 2015 ha sido por su falta de diligencia, por lo que procede descontar de la reclamación los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015 y de enero y febrero de 2016.

El artículo 1.561 del Código Civil impone al arrendatario la obligación de 'devolver' la finca al concluir el arriendo.

Esto significa que las obligaciones propias del contrato subsisten en tanto el arrendatario no desista de la ocupación, mediante un acto devolutivo de la posesión al arrendador, sin que baste con la mera manifestación de voluntad de resolver el contrato, o con el mero desalojo, ya que la devolución únicamente se entiende producida cuando la finca es puesta de nuevo en poder y posesión del arrendador, normalmente, mediante la devolución de las llaves u otro acto de tradición ficticia, en aplicación de la doctrina de los artículos 1.462 y 1.463 del Código Civil , entrega que lo mismo puede hacerse al arrendador o a persona por él autorizada, en aplicación de las normas sobre el cumplimiento de las obligaciones de los artículos 1.162 y 1.163, párrafo segundo, del Código Civil .

Por ello, que el arrendatario deje de residir en la vivienda arrendada no comporta ni conlleva sin más que recupere la posesión el arrendador, siendo necesario un acto formal y voluntario del arrendatario de puesta a disposición de la posesión del inmueble a la propiedad.

Este acto de restitución de la posesión, puede consistir en la entrega de las llaves o su depósito en un lugar del que puedan ser retiradas por un mero acto de voluntad del arrendador, o bien, mediante la puesta en posesión de la cosa al arrendador por la autoridad judicial a resultas del proceso seguido .' Este Tribunal considera, además, que el hecho de que la demandada haya cambiado su domicilio social a otro sito en Sabadell, resultando de la información presentada por la actora en la audiencia previa que aparece publicado en el BORME en fecha 29 de noviembre de 2013, no implica que, jurídicamente, haya abandonado la nave arrendada a la actora. De hecho, el contrato de arrendamiento de la nueva nave, sita en Ca n'Alzina, 97-105 del Polígono Industrial de Can Roqueta, en Sabadell, data de 1 de agosto de 2012 (folio 138 de las actuaciones), es decir, fue concertado varios meses antes de que la demandada enviase, presuntamente, la carta de 5 de diciembre de 2012, sin perjuicio de que la actora reconoce que la demandada abonó la renta hasta el mes de febrero de 2013, inclusive, como también se reconoce en la propia sentencia recurrida.

De lo expuesto resulta que, como alega la apelante, teniendo la demandada ex art.217.3 LEC la carga de la prueba de la existencia de la resolución contractual y de haber hecho entrega de las llaves de la nave a la actora, no lo ha llevado a cabo, en contra del criterio aplicado en la sentencia de primera instancia.

En cuanto a que no se hace alusión en la sentencia a las cláusulas del contrato de arrendamiento y, en concreto, al pacto segundo, que prevé que el desistimiento del mismo no será válido si no se preavisa con un mínimo de dos meses de antelación, debiendo la arrendataria indemnizar a la arrendadora con una cantidad igual a una mensualidad de renta por cada año de contrato incumplido, prorrateándose los períodos inferiores de tiempo (pacto segundo), y a que no puede quedar el contrato al arbitrio de la demandada ( art.1256 CC ), consideramos que no se hace alusión a ese extremo en la sentencia porque se da virtualidad a la resolución del contrato en la fecha señalada por la demandada, a partir de la comunicación de 5 de diciembre de 2012, que, en teoría, respetaba ese plazo de preaviso. La valoración de la prueba llevada a cabo en esta alzada arroja, en cambio, el resultado contrario.



TERCERO .- Finalmente, en el marco de la incongruencia ex art.218 LEC entre lo pedido y lo concedido, alega la apelante que, como si de un procedimiento ejecutivo se tratase, en la sentencia se estima parcialmente, cuando no cabe, la oposición a la demanda, pues son estimadas en parte las pretensiones de la demandada, por error o por desconocimiento del procedimiento, al no ser un procedimiento ejecutivo ni haber formulado reconvención la demandada.

En efecto, como señala la apelante, el pronunciamiento que figura en la sentencia acerca de que 'ESTIMO PARCIALMENTE la oposición a la demanda formulada por 'RECICLAJES Y ALMACENAJES DE PLÁSTICOS, s.l.u. en el sentit de declarar que el contracte d'arrendament sobre (...) La data del contracte era el 06.02.2007 modificat en 26.03.2010, va estar resolt el febrero de 2013 havent satisfet les rendes', resulta ser incongruente con lo peticionado por la actora, desde luego, pero también con lo peticionado por la demandada, porque, aunque alegó ese hecho en el marco de la oposición realizada en la contestación, no formuló reconvención expresamente, como exige la Ley, de modo que no resultaba procedente pronunciamiento estimatorio/desestimatorio alguno al respecto, más allá del relativo a la desestimación de la demanda, donde se negaba la resolución contractual en esa fecha.

En definitiva, este Tribunal considera acreditada la falta de pago por la demandada de la renta de los meses de marzo de 2013 a junio de 2015, ambos inclusive, a razón de 6.050 euros/mes (169.400 euros, IVA incluido), así como la falta de pago del IBI desde la mitad del ejercicio 2011 hasta la presentación de la demanda (22.579, 49 euros), lo que totaliza 191.979, 49 euros hasta la presentación de la demanda, por lo que procede, con estimación del recurso de apelación interpuesto, procede dar lugar a la resolución del contrato y a la condena de la demandada a su abono a la actora. Y, puesto que la actora reclamaba también en su demanda la condena de futuro ex art.220 LEC de las rentas devengadas desde la presentación de dicha demanda hasta la sentencia, procede, asimismo, la condena de la demandada a su pago a la actora, a razón de 6.050 euros/mes (IVA incluido), cuantía de la última renta abonada, y al pago de las cantidades devengadas en similar concepto, como indemnización por la ocupación del local, desde la fecha de la presente sentencia, por la que se declara la resolución del contrato, y hasta el efectivo desalojo de la nave, a razón también de 6.050 euros/mes (IVA incluido). Todo ello con imposición a la demandada de las costas procesales causadas en primera instancia ( art.394.1 LEC ), en virtud del criterio del vencimiento objetivo, al haber sido estimadas las pretensiones de la actora.



CUARTO .- Por imperativo del art.398 LEC , dada la estimación del recurso, no procede hacer un pronunciamiento expreso en cuanto a costas procesales causadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por CÁMARA BUILDING, S.L.contra la sentencia dictada en fecha 7 de diciembre de 2015 el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Rubí , debemos REVOCAR dicha resolución, y, en su consecuencia: - DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la resolución del contrato para uso distinto del de vivienda concertado por las partes en fecha 6 de febrero de 2007 en relación con la nave industrial de su propiedad sita en la calle Domènech i Montaner, nº 67, del Polígono Industrial Rubí Sur, en Rubí (Barcelona), por falta de pago de la renta y de sus cantidades asimiladas.

- DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la demandada a dejar dicha finca libre, expedita, vacua y a disposición de la actora dentro del plazo legal, bajo apercibimiento de lanzamiento.

- DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la demandada a abonar a la actora la suma de 191.979, 49 euros, correspondientes a las rentas y a los IBI adeudados al tiempo de la presentación de la demanda.

- DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la demandada a abonar a la actora las rentas devengadas desde la fecha de presentación de dicha demanda (01/07/2015) hasta la presente resolución, a razón de 6.050 euros/mes (IVA incluido).

- DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la demandada a abonar a la actora las cantidades devengadas en similar concepto, como indemnización por la ocupación del local, desde la fecha de la presente sentencia y hasta el efectivo desalojo de la nave, a razón también de 6.050 euros/mes (IVA incluido).

Las costas de primera instancia son impuestas a la demandada.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en segunda instancia.

Se acuerda la devolución del depósito constituido por la recurrente.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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