Sentencia CIVIL Nº 564/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 564/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 766/2017 de 01 de Octubre de 2018

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Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Civil

Fecha: 01 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 564/2018

Núm. Cendoj: 08019370132018100536

Núm. Ecli: ES:APB:2018:9449

Núm. Roj: SAP B 9449/2018


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830742120168021645
Recurso de apelación 766/2017 -1
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 9 de Vilanova i
la Geltrú
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 53/2016
Parte recurrente/Solicitante: GOLDEN RICH S.L.
Procurador/a: Eladio Roberto Olivo Luján
Abogado/a: Emma Vallejo
Parte recurrida: Lorenza , Fructuoso
Procurador/a: Jose Lopez Fernandez, Rosa Guitart Casablancas
Abogado/a: INGRID ROIG BLAZQUEZ, RAFAEL FERNANDEZ-PALA ROVIRA
SENTENCIA Nº 564/2018
Magistrados:
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Juan Bautista Cremades Morant
Isabel Carriedo Mompin
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell
Barcelona, 1 de octubre de 2018

Antecedentes

Primero. En fecha 31 de mayo de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 53/2016 remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 9 de Vilanova i la Geltrú a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto GOLDEN RICH S.L., representado por el e/la Procurador/a Eladio Roberto Olivo Luján contra la Sentencia de 22/11/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jose López Fernández, en nombre y representación de Lorenza , y la Procuradora Rosa Guitart Casablancas, en nombre y representación de Fructuoso .

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Se DESESTIMA la acción de desahucio ejercitada por el Procurador de los Tribunales D. Daniel Esteban Santamaría Ciria, en nombre y representación de la entidad 'GOLDEN RICH, S.L.', contra Dña.

Lorenza y D. Fructuoso , y se ABSUELVE a los demandados en todas las pretensiones de la parte actora.

Y todo ello con expresa imposición de las costas procesales de este procedimiento a la demandante.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 26/09/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria del Pilar Ledesma Ibañez .

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de la entidad GOLDEN RICH,S.L. se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia (JPI) nº 9 de Vilanova i la Geltrú en fecha 22 de noviembre de 2016 en los presentes autos de Juicio Verbal de nº 53/2016 Dicha resolución desestimaba íntegramente la demanda mediante la que se ejercitaba acción de desahucio por falta de pago de las rentas a la que se acumulaba la de reclamación de rentas, demanda interpuesta a instancia de la ahora recurrente, en su condición de propietaria de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 NUM003 , NUM002 de Vilanova i la Geltrú, contra los arrendatarios de la misma, Dª Lorenza y D. Fructuoso .

Dicha resolución, tras rechazar la excepción de falta de legitimación activa de la actora planteada por los demandados en sus respectivas oposiciones, desestimó la demanda con condena en costas a la actora al considerar que no constaba acreditado el impago de las rentas en cuya efectividad se sustentaba la demanda, habida cuenta de la orden de embargo, dictada por un tercer juzgado sobre los bienes de la arrendadora, GOLDEN RICH, y que, entre otros bienes, afecta a las rentas derivadas del arrendamiento de autos.

GOLDEN RICH se alza contra dicha resolución. Así, ante todo, manifiesta que la juzgadora valora erróneamente la prueba practicada por cuanto es un hecho directamente admitido por los demandados que no han pagado las rentas ni tampoco han consignado las mismas en la cuenta de consignaciones del juzgado que ha ordenado el embargo de los bienes de la actora pese a la notificación recibida a tal fin.

Alega, además, que la existencia del embargo no exime a los arrendatarios de su obligación del pago de la renta.

Por todo ello pide que se estime la demanda, se resuelva el contrato y se condene a los demandados a desalojar la vivienda de autos dejándola libre y a disposición de la actora así como al pago de la suma de 7.268,16.-euros o, alternativamente, la de 5.280.-euros, en ambos casos con más las cantidades equiparadas a la renta que se devenguen hasta el efectivo reintegro de la posesión a la actora.

Los demandados, ahora apelados, se oponen a la apelación interpuesta de contrario y reiterando los argumentos expresados al contestar a la demanda solicitan la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Para la resolución del presente recurso se debe partir de los siguientes hechos, muchos de ellos indiscutidos, y que en todo caso resultan acreditados conforme a la prueba practicada revisada en esta alzada: 1º).-En fecha 1 de febrero de 2015 las partes suscribieron un contrato de arrendamiento que tenía por objeto la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 NUM003 , NUM002 de Vilanova i la Geltrú.

Eran partes de dicho contrato la entidad mercantil GOLDEN RICH ( expresándose que antes se denominaba GRUPAYA MANAGEMENT), como arrendadora, y Dª Lorenza y D. Fructuoso , como arrendatarios de la misma 2º).- De este contrato de arrendamiento, que se acompaña como doc nº 3 junto a la demanda, conviene destacar las siguientes previsiones: 1.-El objeto del contrato era la reseñada vivienda.

2.-La renta pactada ascendía a 440.-euros mensuales, que debía abonarse anticipadamente (cláusula 3.1).

3.-El contrato contenía un pacto undécimo que pasamos a transcribir por su relevancia para la resolución del litigio; es la siguiente: ' UNDÉCIMO.-INCUMPLIMIENTOS. En caso de retraso en el pago de alguna de las mensualidades acordadas superior a los cinco días naturales, la parte Arrendadora requerirá fehacientemente a la parte Arrendataria el correspondiente pago. Si el retraso se produjera por tres veces en el periodo de vigencia del presente contrato (incluida la prórroga potestativa de la parte Arrendataria) esto daría derecho a la parte Arrendadora a reclamar un incremento de la fianza de UNA de una mensualidad adicional a la ya fijada en el punto noveno del presente contrato, más un incremento de la renta mensual de un 10% aplicable a todas las mensualidades pendientes hasta la finalización del contrato. Si el retraso se produjera por seis veces en el periodo de vigencia del presente contrato (incluida la prórroga potestativa de la parte Arrendataria) esto daría derecho a la parte arrendadora a reclamar el incremento de la fianza de UNA mensualidad adicional a la ya en el punto noveno del presente contrato y en el párrafo anterior, más un incremento en la renta mensual de un 10% adicional al del párrafo anterior aplicable a todas las mensualidades pendientes hasta la finalización del contrato'.

3º) Los arrendatarios dejaron de abonar las rentas desde la correspondiente al mes de marzo de 2015, esto es, solo han abonado la renta de la primera mensualidad a la firma del contrato.

4º) En fecha 9 de abril de 2015 los arrendatarios recibieron un requerimiento del JPI nº 3 de Vilanova i la Geltrú comunicándoles el embargo trabado sobre los bienes de GOLDEN RICH por causa seguida ante este JPI, embargo que se extendía a las rentas de las que GOLDEN RICH fuera acreedora por razón del arriendo cuya resolución se pretende en estas actuaciones. Por ello se conminaba a los aquí demandados, como arrendatarios, a consignar en la cuenta de dicho JPI las rentas que se devengaran a partir del 27 de marzo de 2015 o las anteriores que se debieran.

5º) Pese a dicho requerimiento, los demandados, como reconoció la defensa de Dª Lorenza en el acto de la vista (minutos 11:10 y 12:01), no han consignado ninguna cantidad en la cuenta del repetido JPI.

Por lo tanto, desde marzo de 2015 no han pagado renta alguna ni directamente a la arrendadora ni tampoco mediante consignación por razón de la indicada traba.



TERCERO.-Partiendo de los hechos expuestos, la primera cuestión controvertida se centra en determinar la existencia, o no, de título suficiente por parte de GOLDEN RICH sobre la vivienda objeto de autos. Se discute la legitimación activa con un doble argumento.

En primer lugar, señalando que la titularidad de la finca consta inscrita a nombre de la entidad GRUPAYA MANAGEMENT.

Sobre punto del debate hemos de ratificar los argumentos expuestos por la juzgadora de primer grado para rechazar esta alegación. Así, consta documentalmente acreditado en autos el simple cambio de denominación, de modo que la actora es la sucesora de la titular inscrita.

A ello debemos añadir que la doctrina jurisprudencial tiene establecido que: ' corresponde a los Tribunales de instancia determinar si es o no suficiente el título presentado para probar el dominio.' En el caso de autos queda suficientemente acreditada la propiedad del inmueble por parte de la actora, no siendo requisito imprescindible para la prosperidad de la acción que conste inscrita la finca en el Registro de la Propiedad a su favor.

En segundo lugar, se invoca la existencia de la traba antes señalada. Al respecto debemos indicar que la existencia de un embargo sobre los bienes de GOLDEN RICH no le priva de su derecho a interesar la resolución contractual ante el incumplimiento de los arrendatarios, pues dicha carga no altera el principio de relatividad de los contratos.

Así, conforme a las normas generales reguladoras de los contratos, y en particular, a la luz de lo dispuesto en el artículo 1.254 del Código Civil, el contrato, como fuente de obligaciones, existirá cuando una o varias personas consientan en obligarse respecto a otra a dar alguna cosa o prestar algún servicio. Por su parte, el artículo 1257 del mismo texto legal recoge el principio de relatividad de los contratos , en virtud del cual, éstos sólo despliegan su eficacia respecto a las partes contratantes y, en su caso, sus herederos salvo en cuanto a los derechos y obligaciones intransmisibles.



CUARTO.- En segundo lugar y en lo que respecta al impago conviene partir de la idea, que hemos expuesto en resoluciones anteriores, de que el desahucio es un procedimiento sumario, con conocimiento limitado (respecto de las posibilidades de alegación), pues sólo se permite al demandado alegar y probar el hecho del pago o la concurrencia de las circunstancias precisas para la procedencia de la enervación ( art.

444.1), si bien, a diferencia de lo que sucedía al amparo de lo dispuesto en elart. 1579.2 de la LEC 1881 , no se limitan los medios de prueba utilizables.

Se configura como causa resolutoria el impago de una sola mensualidad de renta (en todo o en parte), más allá del plazo pactado o legalmente establecido. Así, constituye doctrina jurisprudencial consolidada la que establece que 'Por ser el contrato de arrendamiento urbano oneroso y conmutativo, es evidente que la primera obligación del arrendatario es la de pagar la renta; por otra parte, salvo cuando las partes hayan acordado que su abono se efectúe en un solo momento, este contrato es de tracto sucesivo y el impago de una sola mensualidad de renta puede motivar la resolución contractual ', de tal modo que al arrendador no le es indiferente el momento en que se le pague la renta estipulada y no viene obligado a soportar que el arrendatario se retrase de ordinario en el pago de las rentas periódicas.

Precisa esta doctrina jurisprudencial que en el desahucio por falta de pago de la renta no es necesario que concurra un especial ánimo de incumplir ni es exigible para que concurra la causa resolutoria la existencia de una voluntad contumaz o deliberadamente rebelde al pago del arrendatario, bastando el hecho objetivo de que no se haya procedido al pago de la renta en el plazo legal o contractualmente pactado, sin perjuicio de que las circunstancias del caso concreto sí puedan y deban ser atendidas para valorar si efectivamente ha existido o no incumplimiento contractual.

A partir de estos parámetros y revisada en esta alzada la prueba practicada, podemos avanzar que no suscribimos los argumentos y la valoración probatoria que lleva a la juzgadora de primer grado ya que consta absolutamente probada, por reconocida, la falta de pago denunciada por la arrendadora apelante.

El impago ya se había producido antes incluso de que los arrendatarios recibieran el requerimiento de consignación que les dirigió el JPI nº 3 de Vilanova por razón del embargo trabado sobre los bienes de la arrendadora, lo que bastaría para la resolución del contrato. Pero es que, en todo caso, el impago ha persistido después de dicho requerimiento pues, como hemos puesto de manifiesto, son los propios arrendatarios los que reconocen no haber ingresado cantidad alguna en la cuenta de consignaciones.

Se alega también como causa justificativa del impago la inhabilidad de la vivienda.

No podemos acoger esta alegación como justificación del impago sobre la base de las siguientes consideraciones: a) el efecto resolutorio del un contrato de arrendamiento, sólo se produce, bien porque en tal sentido exista acuerdo y voluntad de ambas partes, bien porque así se declare judicialmente por concurrir y acreditarse alguna de las causas establecidas legalmente ( arts. 35, 27 y 32 LAU ); pero entre tanto una u otra circunstancia se produzca, es claro que el vínculo arrendaticio permanece en vigor y por consiguiente el deber por los contratantes de cumplir las obligaciones asumidas y entre ellas el pago de la renta por el arrendatario; b) en el supuesto de autos, los arrendatarios, según se ha expuesto, han admitido el impago de las rentas arrendaticias a partir de la correspondiente al mes de marzo de 2015 en cuya inefectividad se sustenta la demanda.

c) dichos demandados, se mantienen en posesión de la vivienda, cuya aptitud se presume y consta en el propio contrato de arrendamiento; y d) que la Ley de Arrendamientos Urbanos concede al demandado los medios necesarios para exigir el cumplimiento de la obligación que tiene el arrendador de ejecutar las obras necesarias ( supuesto de suspensión del contrato o desistimiento previstos en el art. 26 LAU) pero, en ningún caso, faculta para acudir a las vías de hecho, esto es, al impago de las rentas, sin más.

Partiendo de estas premisas, consideramos que resultando acreditada la falta de pago de las rentas arrendaticias no resulta legítima ni proporcionada, como se desprende de los elementos de valoración expuestos, la conexión que se intenta establecer entre la falta de pago y la alegada inhabitabilidad de la vivienda.

Los anteriores datos bastan para revocar la resolución recurrida y dar lugar a la resolución del arriendo.



QUINTO.- Por lo que se refiere a la acción acumulada de reclamación de rentas debemos efectuar ciertas consideraciones doctrinales en respuesta a la alegación de inadecuación de procedimiento por planteamiento de cuestiones complejas.

Este tribunal viene afirmando, por ejemplo en nuestra sentencia de 31 de marzo de 2015, que: 'La acumulación no desnaturaliza las acciones, que mantienen sus singularidades; ello nos lleva a la cuestión de si se mantiene la naturaleza sumaria de la pretensión de desahucio, con sus especialidades y la plenaria de la reclamación de rentas y, en consecuencia, a la de la eficacia de cosa juzgada de la sentencia que recaiga. En primer término cabría pensar que, al primar la especialidad, conforme al art. 249.1.6 y 250.1.1, la sentencia firme que recaiga no debe tener fuerza de cosa juzgada por la prevalencia de la acción de desahucio respecto de la reclamación, no obstante, la corriente mayoritaria entiende que, al no perder su naturaleza por la acumulación ( STS 26.11.1992 , 15.12.1994 , 23.3.1996 ,...), la sentencia sí produce efecto de cosa juzgada en cuanto a la reclamación económica ya que el art. 447.2 solo afecta al desahucio, y ello parece reafirmarse actualmente, ya que la reclamación de rentas se seguirá en todo caso por el verbal. No obstante, de estimarse la acción de reclamación de rentas, difícilmente podría discutirse en otro proceso el desahucio por falta de pago , pues lo que ya no cabrá en ningún caso es debatir que determinadas rentas eran efectivamente debidas; es más, la reclamación no tiene restricciones probatorias y no pueden invocarse cuestiones complejas.' Por lo tanto, en ningún caso es aplicable la doctrina de la cuestión compleja a la acción acumulada de reclamación de rentas, en la medida en que el presente procedimiento, con relación a dicha pretensión, constituye un juicio declarativo plenario sin restricciones cognitivas ni probatorias.

La doctrina de la cuestión compleja sería, en todo caso, solo aplicable al juicio de desahucio por impago de la renta, pero no cabe desconocer que jurisprudencialmente se viene haciendo una interpretación muy restrictiva de la misma.

Así, en la misma resolución de esta Sección antes citada indicábamos que ' el desahucio es un sumario, con conocimiento limitado (respecto de las posibilidades de alegación), pues sólo se permite al demandado alegar y probar el hecho del pago o la concurrencia de las circunstancias precisas para la procedencia de la enervación ( art. 444.1), así, el arrendatario no puede justificar el impago alegando una perturbación de hecho o de derecho imputable al arrendador, como pueda ser la falta de reparación de desperfectos que afecten a la habitabilidad; aunque -a diferencia del art. 1579.2 LEC 1881 - no se limitan los medios de prueba utilizables; con ello, y con fundamento en los arts. 217.2 y 6 en relación con dicho 444.1 LEC , parece atribuirse la carga de la prueba del pago al demandado (es quien se encuentra con la disponibilidad y facilidad probatoria en tanto que está en posesión de los recibos o de las acreditaciones del pago). Consecuentemente se excluyen las cuestiones que afecten a la propiedad, a la nulidad del título y, en general, las cuestiones 'complejas ' derivadas, no de las alegaciones o argumentos defensivos del demandado, sino del contenido o de la propia naturaleza del contrato o estén íntimamente relacionadas con el vínculo arrendaticio afectando directamente a los derechos y obligaciones que deriven del mismo, lo que impondrá en no pocas ocasiones atender a las circunstancias concretas ( STC 136/96 de 28 de octubre , SSTS 10.2.62 , 9.12.72 , 26.3.1979 , 12.3.85 , 27.11.92 , 14.12.92 , 10.5.93 , 29.7.93 , 16.6.94 ...); tampoco habrá complejidad por la imprecisión sobre el total de la renta, si esta puede eliminarse a través de la prueba.' En similares términos se pronuncia, por ejemplo, la sentencia dictada por la Sección 4ª de esta misma Audiencia Provincial en fecha 11 de marzo de 2015.



SEXTO.-Por último, por lo que respecta a la cuantificación de la condena al pago de las rentas adeudadas vencidas al tiempo de interponerse la demanda, la representación de Dª Lorenza ha alegado la excepción de pluspetición, invocando el carácter abusivo de las previsiones contenidas en el pacto undécimo del contrato (antes transcrito) en la medida en que prevé revisiones de renta e incrementos de la fianza no acordes con lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 18 y 36 de la LAU, y por ello vulneradores de los derechos irrenunciables reconocidos a los arrendatarios en el artículo 6 del mismo texto legal.

Dicha excepción debe prosperar pero no propiamente por las razones que señalaba la indicada inquilina al contestar a la demanda. Ello por cuanto el pacto undécimo del contrato suscrito por las partes, más que regular las revisiones de rentas o las modificaciones de la fianza, lo que hace es establecer una penalización para el caso de incumplimiento por los arrendatarios de sus obligaciones de pago; penalización para cuya cuantificación se utilizan, ciertamente, los módulos de la cantidad fijada para la renta y la fianza.

Pues bien, el presente procedimiento solo es adecuado para la reclamación de sumas que tengan el carácter de renta o cantidades asimiladas, pero no para la reclamación de penalizaciones contractualmente previstas.

Así hemos tenido ocasión de expresarlo, por ejemplo, en nuestra sentencia 56/2017 de 13 de febrero.

Allí indicábamos, y ahora reiteramos, que: ' la acumulación que permite el artículo transcrito se limita a la reclamación de rentas y de cantidades 'análogas', concepto que ha de interpretarse como se ha razonado en apartados precedentes (...).

Como ya tuvo ocasión de decir este tribunal en la sentencia de fecha 27 de marzo de 2013 (citada por la demandada) : ' Esta pretensión no puede ser acogida. La cláusula transcrita recoge una cláusula penal para el supuesto de incumplimiento del pago, y el artículo 438.3.3º permite la acumulación al juicio de desahucio de la acción 'en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas', por lo que las reclamaciones fundadas en otros conceptos, o en sanciones pactadas o en la aplicación de cláusulas penales quedan excluidas de su ámbito, sin perjuicio de que pueda la arrendadora reclamarlas en el procedimiento correspondiente'.

Igualmente, la sentencia de esta misma sección de 26 de abril de 2013 indica: ' Pero no se da en el presente supuesto, pues lo que se reclama ahora ni es renta ni es cantidad análoga, sino penalización por el impago que, como las indemnizaciones contractualmente previstas, la reclamaciones fundadas en otros conceptos, o en sanciones pactadas o en la aplicación de cláusulas penales, no caben en dicha acumulación, sin perjuicio de su reclamación en un juicio posterior' .

En idéntico sentido se pronuncia la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial en sus sentencias de 11.12.2013 y 27.5.2015'.

De lo expuesto se sigue que debe estimarse el recurso procediendo la estimación parcial de la demanda, no solo en cuanto a la acción de desahucio, sino también en lo que respecta a la acción acumulada de reclamación de rentas impagadas que, a la fecha de la ascendían, conforme a la aclaración realizada en el acto de juicio, a la suma de 5.280.-euros, más sus intereses legales desde la interposición de la demanda, más aquellas otras rentas que se devenguen hasta la efectiva entrega de la posesión de la vivienda arrendada a la propiedad.

SÉPTIMO.-La estimación parcial del recurso y la consecuente estimación, también parcial, de la demanda nos llevan a no hacer expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias( ex. arts. 394 Y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad GOLDEN RICH,S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Vilanova i la Geltrú en fecha 22 de noviembre de 2016 en los presentes autos de Juicio Verbal nº 53/2016 de los que dimana este rollo, REVOCAMOS dicha resolución y, en su lugar, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por la representación de la indicada recurrente contra Dª Lorenza y D. Fructuoso : 1º) DECLARAMOS RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito por las parte en fecha 1 de febrero de 2015 que tenía por objeto la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 c, NUM002 de Vilanova i la Geltrú contractual y, en consecuencia, CONDENAMOS a los referidos demandados al desalojo de la expresada finca, dejándola libre, vacua y expedita y a disposición de la actora con apercibimiento de lanzamiento a su costa de no hacerlo así en el plazo que se señale en ejecución de sentencia.

2º) CONDENAMOS a los indicados demandados, solidariamente, a abonar a la actora en concepto de rentas contractuales debidas la suma de 5.280.-euros, más sus intereses legales desde la interposición de la demanda, más aquellas otras rentas que se devenguen hasta la efectiva entrega de la posesión de la vivienda arrendada a la propiedad a razón de 440.-euros cada mes. Ello sin perjuicio del destino que, en ejecución de sentencia, deba concederse a dichas cantidades.

3º)Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias.

Se decreta la devolución del depósito constituido por el apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1 , 3b / y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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