Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 564/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 258/2019 de 14 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 564/2019
Núm. Cendoj: 08019370172019100536
Núm. Ecli: ES:APB:2019:13806
Núm. Roj: SAP B 13806/2019
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188074652
Recurso de apelación 258/2019 -G
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 268/2018
Parte recurrente/Solicitante: Everardo
Procurador/a: Marina Palacios Salvado
Abogado/a: Francisco Aviles Salazar
Parte recurrida: SUMINISTROS INDUSTRIALES DAVISA, S.L, Feliciano
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 564/2019
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis
Ana Maria Ninot Martinez Maria Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 14 de noviembre de 2019
Ponente: Ana Maria Ninot Martinez
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 12 de marzo de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 268/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Marina Palacios Salvado, en nombre y representación de Everardo contra Sentencia de fecha 14/01/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a , en nombre y representación de SUMINISTROS INDUSTRIALES DAVISA, S.L, Feliciano .
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' DESESTIMO la demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad interpuesta por la procuradora Marina Palacios Salvado en representación de Everardo contra la mercantil SUMINISTROS INDUSTRIALES DAVISA SA con imposición a la actora de las costas del procedimiento.'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 13/11/2019.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Ana Maria Ninot Martinez.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente procedimiento se inició por demanda presentada por D. Everardo contra la sociedad SUMINISTROS INDUSTRIALES DAVISA SA, en reclamación de la cantidad de 10.000 €, más intereses legales desde la interposición de la demanda.
Aduce el actor que, fruto del vínculo matrimonial que le unía con Ruth , socia de la mercantil demandada y madre del socio mayoritario y administrador único de la misma, el Sr. Everardo empezó a trabajar en la citada mercantil, llevando el día a día de la gestión comercial de la sociedad. El demandante alega que tal era su compromiso con la empresa demandada que en fecha 18 de septiembre de 2015 realizó un préstamo mercantil por importe de 10.000 €, con el objetivo de apaciguar las tensiones de tesorería que arrastraba la sociedad por aquella época. El préstamo fue verbal y sin intereses. El actor requirió de pago a la demandada por conducto notarial y la demandada contestó al requerimiento, reconociendo el ingreso de los 10.000 €, pero negando que lo hubiera sido en concepto de préstamo, y además manifestó que la sociedad se había extinguido tras presentar concurso de acreedores.
La demandada no se opuso a la demanda, por lo que fue declarada en situación procesal de rebeldía.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona desestima la demanda, con imposición de las costas a la parte actora, razonando que, si bien ha quedado acreditado que el Sr. Everardo entregó a la mercantil demandada la cantidad de 10.000 €, no se ha probado que la entrega de dinero se hiciera en concepto de préstamo sino como aportación de capital a la empresa, concluyendo que no se ha acreditado la existencia del préstamo.
Frente a dicha resolución se alza el demandante D. Everardo que recurre en apelación denunciando la existencia de un claro y manifiesto error en la valoración de la prueba y una incorrecta interpretación del art. 1170 CC, del art. 310 de la Ley de Sociedades de Capital y la jurisprudencia que lo interpreta, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda.
SEGUNDO.- En primer lugar, alega el recurrente que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la de la presunción de onerosidad en todo desplazamiento patrimonial, siendo la liberalidad la excepción cuya carga probatoria incumbe a quien la alega. Continua señalando que, si bien es cierto que la expresión que se hizo constar en la transferencia del importe ahora reclamado no fue afortunada y puede prestarse a confusión, la entrega no puede considerarse como aportación social bajo el amparo del art. 60 de la Ley de Sociedades de Capital, citado en la sentencia de instancia, pues dicho precepto se refiere a las aportaciones sociales al tiempo de constituir la sociedad sino, en todo caso, del art. 310.2 que regula el aumento de capital.
El apelante concluye que existe una incorrecta valoración de la prueba porque, habiendo acreditado el actor que ingresó 10.000 €, correspondía a la parte demandada probar que lo fue a título gratuito o que en caso de que fuera para concurrir a una ampliación de capital, ésta se había llevado a cabo.
El recurso no puede ser estimado.
Principiaremos por recordar que la rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario ( art. 496.2 LEC); no tiene otro alcance que el meramente preclusivo y no libera al demandante de probar los hechos constitutivos de su pretensión ( SSTS de 3 de junio de 2004 y 19 de noviembre de 2007). Así pues, a pesar de la declaración de rebeldía del demandado, continúa correspondiendo a la parte actora acreditar los hechos constitutivos de su pretensión (ex art. 217 LEC), de lo que resulta que el Tribunal debe examinar, a la luz de las pruebas practicadas, la viabilidad de la acción ejercitada en la demanda.
En el caso enjuiciado, el demandante reclama la cantidad de 10.000 € que afirma haber entregado a la mercantil demandada en concepto de préstamo y en prueba de tal afirmación aporta un justificante de la transferencia bancaria realizada por el actor en favor de la entidad SUMINISTROS DAVISA SL en fecha 18 de septiembre de 2015 y en el que consta como concepto ' aportación capital' consignada por el propio demandante.
Como acertadamente señala la Magistrada de instancia, el documento mencionado acredita efectivamente la entrega del dinero pero no que se hiciera en concepto de préstamo. La expresión 'aportación capital' no equivale a préstamo.
Partiendo de la definición legal de sociedad como un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria con ánimo de lucro o partir entre sí las ganancias ( artículo 1665 del Código Civil y artículo 116 del Código de Comercio), las aportaciones sociales constituyen propiamente ese dinero, bienes o trabajo que los socios ponen en común para formar o integrar el patrimonio social y para desarrollar su objeto social, formándose un acervo con los bienes de contenido económico que pasa a ser titularidad del ente social que surge del contrato.
En el caso enjuiciado, la expresión 'aportación capital' debe entenderse en sentido literal a no ser que se acredite otra cosa. Si, como afirma el actor, se trata de una expresión desafortunada, a él le corresponde acreditar que la entrega de dinero a la sociedad no fue en el concepto indicado de aportación capital, sino de préstamo, y esa prueba en absoluto se ha verificado.
Ninguno de los argumentos esgrimidos por el apelante en su escrito de recurso desvirtuan lo anterior.
Por lo que se refiere a la presunción de onerosidad cabe indicar que las aportaciones sociales tienen carácter oneroso habida cuenta que, como contrapartida de la aportación, el aportante se convierte en socio. Tampoco son relevantes las alegaciones sobre la ampliación de capital y el art. 310.2 de la Ley de Sociedades de Capital relativo a la forma de proceder en caso de que el aumento del capital quede sin efecto, ni corresponde a la demandada acreditar que tal ampliación se ha llevado a cabo.
Por otra parte, cabe hacer mención al requerimiento dirigido por el demandante a la entidad demandada en fecha 17 de octubre de 2017, reclamando la devolución del préstamo de 10.000 €, que SUMINISTROS INDUSTRIALES DAVISA SL contestó mediante carta fechada el día 6 de noviembre de 2017, en la que la demandada, después de manifestar que había presentado concurso de acreedores concluido por auto de fecha 12 de enero de 2017, admite haber recibido la transferencia de 10.000 € pero no en concepto de préstamo, sino de aportación de capital señalando que ' la citada aportación de capital fue al objeto de que fuera destinada a la actividad empresarial de DAVISA, de la que Ud. Participó y se benefició'.
El recurrente afirma que es la parte demandada quien, por el principio de facilidad probatoria, tendría que haber acreditado que no estamos ante un préstamo. Ello sería así si en el documento acreditativo de la entrega del dinero constara como concepto 'préstamo', pero no es el caso. Ya hemos dicho que, constando como concepto 'aportación capital', la alegación de no ser éste el concepto en que se entregó el dinero, sino otro distinto, en concreto un préstamo, corresponde a quien formula tal alegación.
Dada la relación existente entre el actor y la sociedad (el Sr. Everardo afirma estar casado con la Sra. Ruth , socia de DAVISA y madre del administrador único de la sociedad, y afirma asimismo trabajar en la mercantil, aunque sin salario, llevando el día a día de la gestión comercial), resulta difícil creer que el demandante no tuviera noticia de la situación concursal de la sociedad y que, creyéndose acreedor de la misma, no se personara en el procedimiento concursal para reclamar allí la devolución del préstamo.
Finalmente, cabe señalar que el actor no ha aportado ningún documento que acredite no ser socio de la mercantil demandada.
En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Everardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona, que confirmamos íntegramente.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la desestimación del recurso, se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Everardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 en fecha 14 de enero de 2019 en autos de Juicio Ordinario núm.268/2019, que confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Transfiérase a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
