Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 564/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 785/2019 de 30 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 564/2020
Núm. Cendoj: 08019370132020100470
Núm. Ecli: ES:APB:2020:6904
Núm. Roj: SAP B 6904:2020
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120188048249
Recurso de apelación 785/2019 -5
Materia: Precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 306/2018
Parte recurrente/Solicitante: Tania
Procurador/a: Rosalia Cristina Otero Carrillo
Abogado/a: Amor Pelegri Bañares
Parte recurrida: Juan Manuel, Visitacion, Zaira, Ángel Jesús
Procurador/a: Alejandro Font Escofet
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 564/2020
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 30 de julio de 2020
Ponente: Fernando Utrillas Carbonell
Antecedentes
Primero. En fecha 26 de julio de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 306/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Rosalia Cristina Otero Carrillo, en nombre y representación de Tania contra Sentencia - 23/04/2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador Alejandro Font Escofet, en nombre y representación de Juan Manuel, Visitacion, Zaira Ángel Jesús.
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'Estimo íntegramentela demanda formulada por Juan Manuel, Ángel Jesús, Zaira y Visitacion contra Tania, Elvira y demás ignorados ocupantes de la finca sita en Mataró, CALLE000 NUM000 y condenoa la parte demandada a dejar libre, vacua y expedita la finca sita en Mataró, CALLE000 NUM000 , a plena disposición de la parte actora, con expreso apercibimiento de lanzamiento a su costa en caso de no cumplir voluntariamente lo ordenado en esta sentencia.
Con condena a las partes codemandadas al pago de las costas procesales causadas en esta instancia'
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 29/07/2020.
Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .
Fundamentos
PRIMERO.- Opone la parte demandante y ahora apelada, como cuestión previa, que el recurso de apelación de la demandada, contra la sentencia de primera instancia estimatoria de la demanda en ejercicio de la acción de desahucio por precario, debió ser inadmitido por no haber prestado caución; y por no haber manifestado la apelante en el escrito de interposición del recurso de apelación los pronunciamientos de la resolución apelada que impugnaba, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Centrada así la cuestión procesal previa discutida, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2003;RJA 8087/2003) que la denuncia de la infracción de las normas procesales en la primera fase de la segunda instancia que se desarrolla ante el Juez 'a quo' debe fundamentarse en los artículos 238.3º y 240.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, siendo imprescindible que se haya producido indefensión material, es decir efectiva, pues no basta la indefensión formal.
En este sentido, es doctrina constante y reiterada ( Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 2ª, de 26 de abril de 1999;RTC 63/1999, y Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2004;RJA 570/2004) que los requisitos formales no son valores autónomos, con sustantividad propia, sino que solo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, por lo que su incumplimiento no presenta siempre igual valor obstativo, con independencia de la trascendencia práctica del mismo.
Antes al contrario, los requisitos formales han de examinarse teniendo en cuenta la finalidad que con ellos se pretende, para, de existir defectos, proceder a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas con la entidad real del defecto, pues debe existir proporcionalidad entre éste y aquéllas.
Por otro lado, en relación con los recursos es doctrina constitucional reiterada ( SSTC 145/1986, 154/1987, 78/1998, 274/1993, y 190/1997) que el acceso a los recursos previstos por la ley integra el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, de modo que los requisitos para recurrir han de ser interpretados ponderando en cada caso las circunstancias concurrentes para evitar una mecánica aplicación de los mismos que los conviertan en un obstáculo formalista y desproporcionado en sus consecuencias en relación a su propia finalidad ( SSTC 119/1994, 145/1998, y 226/1999).
En concreto, en relación con la prestación de caución, no se encuentra legalmente previsto que para formular recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia estimatoria de la demanda en ejercicio de la acción de desahucio por precario, por los trámites del juicio verbal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sea exigible la prestación de caución.
En relación con la manifestación en el escrito de interposición del recurso de apelación de los pronunciamientos que se impugnan de la resolución recurrida, el artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni siquiera prevé expresamente que su omisión permita al juzgado denegar la resolución teniendo por interpuesto el recurso, que únicamente se prevé que pueda denegarse si la resolución impugnada no fuera apelable, o el recurso no se hubiera interpuesto dentro de plazo.
Por otro lado, tampoco la omisión de la manifestación en el escrito de interposición del recurso de apelación de los concretos pronunciamientos que se impugnan de la resolución recurrida, puede entenderse que hayan podido causar efectiva indefensión a la otra parte, por cuanto la sentencia únicamente contiene el pronunciamiento estimatorio de la demanda principal en ejercicio de la acción de desahucio por precario, y el mismo se entiende es objeto de la apelación en la exposición contenida en el escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado por el término legal a la parte apelada, quien tuvo oportunidad de conocer los motivos de la apelación, y manifestar su oposición razonada a la misma mediante el escrito de oposición a la apelación previsto en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no habiendo podido resultar sorprendida en su defensa la parte apelada con el contenido del escrito de interposición del recurso de apelación, por cuanto tampoco en la apelación puede introducirse ninguna cuestión nueva, pudiendo únicamente plantearse en la apelación las mismas cuestiones que fueron objeto de las alegaciones ya formuladas por las partes en la primera instancia.
En este sentido, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999; RJA 1201/1984 y 6607/1999), que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el tribunal 'a quo', como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho 'pendente apellatione,nihil innovetur', y el principio procesal de prohibición de la 'mutatio libelli', de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000;RJA 9320/2000), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000;RJA 7033/2000).
En consecuencia la pretensión de inadmisión a trámite de la apelación, por la omisión en el escrito de interposición del recurso de apelación de los concretos pronunciamientos que se impugnan de la resolución recurrida, se considera de modo evidente una pretensión formalista y desproporcionada en relación al efecto pretendido de impedir el acceso al recurso, por lo que es contraria al principio antiformalista del artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no apreciándose tampoco que haya producido la efectiva indefensión de la parte apelada exigida por el artículo 238.3º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio.
SEGUNDO.- Apela la demandada Sra. Tania, copropietaria de un 20% de la vivienda en CALLE000 nº NUM000, de Mataró, la sentencia de primera instancia estimatoria de la demanda promovida por sus hermanos, copropietarios de un 80%, en ejercicio de la acción de desahucio por precario, contra la demandada, en su condición de ocupante de la vivienda litigiosa, alegando la demandada apelante la existencia de título para su posesión.
Centrada así la cuestión discutida, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1961 y 26 de abril de 1963), que el desahucio en precario, para ser eficaz, ha de apoyarse en dos fundamentos : de parte del actor, la posesión real de la finca, a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le de derecho a disfrutarla; y por parte del demandado, la condición de precarista, es decir la ocupación del inmueble sin ningún otro título para la posesión que la mera tolerancia del dueño o poseedor, apareciendo ambos requisitos como suficientes, pero también como necesarios, para el éxito de la acción.
Por otro lado, definido el precario como la situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda, siendo la carencia del título y el no pagar merced la esencia del precario, como hechos negativos y por la dificultad de su prueba, es al demandado a quien corresponde probar lo que se oponga a esta afirmación, bastándole para enervar la acción una mera prueba indiciaria o indirecta de la existencia del título.
En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que los demandantes son copropietarios de un 80% de la vivienda litigiosa, de modo que ostentan la mayoría suficiente para promover la acción que es objeto del pleito en beneficio de la comunidad.
Por el contrario, no ha sido probado que la demandada ostente otro título para la ocupación de la vivienda litigiosa que su condición de copropietaria de un 20%, en virtud de la escritura pública, de 17 de octubre de 2013, de aceptación de la herencia de su madre Dña. Azucena (doc 2 de la demanda), de la que resulta la adjudicación de la vivienda litigiosa a los cinco hijos de la causante, por quintas iguales partes, no habiendo constancia de la existencia de ningún pacto entre comuneros para el uso de la vivienda.
Por lo que, en el presente caso, la cuestión discutida se centra en la procedencia de la acción de desahucio por precario de un comunero contra otro, siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencia de esta Sección 13ª, de 24 de octubre de 2012;ROJ SAPB 13835/2012, coincidente con las Sentencias de la Sección 4ª, de 20 de febrero de 2008 y 15 de diciembre de 2004), la que viene admitiendo la procedencia del precario contra el comunero que ocupa el inmueble, cuando es ejercitado por el mayor número de comuneros, y frente a la oposición de éstos, por cuanto, en todo lo que excede de su participación el demandado no tiene título, o éste resulta insuficiente.
En este sentido, el artículo 552.6 del Libro V del Código Civil de Cataluña, aprobado por Ley 5/2006, de 10 de mayo, bajo el epígrafe de 'Uso y disfrute', dispone que cada cotitular puede hacer uso del objeto de la comunidad de acuerdo con su finalidad social y económica y de modo que no perjudique a los intereses de la comunidad ni al de los demás cotitulares, a los cuales no puede impedir que hagan uso del mismo.
También, es doctrina comúnmente admitida, en relación con el uso de las cosas comunes( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1987, 7 de mayo de 2007, o 8 de mayo de 2008) que el artículo 394 del Código Civil dispone que cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho, de forma que la utilización de la finca por uno solo de los partícipes en la comunidad, excluyendo el goce o uso de los demás, es ilegítimo.
En el mismo sentido, según el artículo 552.7.2 del Libro V del Código Civil de Cataluña, aprobado por Ley 5/2006, de 10 de mayo, bajo el epígrafe de 'Administración y régimen de adopción de acuerdos', los actos de administración ordinaria en las comunidades de bienes se acuerdan por la mayoría de los cotitulares, que obligan a la minoría disidente.
En cuanto a lo que deba entenderse por administración ordinaria o extraordinaria, ha venido siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2000, que cita las Sentencias de 18 de diciembre de 1973, 8 de octubre de 1985, 30 de marzo, y 12 de noviembre de 1987, 1 de junio de 1991, 10 de abril de 1995, y 7 de marzo de 1996), la que, a partir de preceptos dispersos del ordenamiento jurídico, como son los artículos 1280.2º y 1548 del Código Civil, o el artículo 2.5º de la Ley Hipotecaria, permite alcanzar la conclusión de que excede de los meros actos de administración ordinaria de la comunidad el otorgamiento de un contrato de arrendamiento por término que exceda de seis años.
Aunque, de acuerdo con el artículo 1 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, y el artículos 111.1, 2, y 4 del Libro I del Código Civil de Cataluña, aprobado por Ley 29/2002, de 30 de diciembre, debiendo interpretarse las normas del derecho civil de Cataluña, de acuerdo con las demás normas, y los principios generales que lo informan, es lo cierto que, de acuerdo con los artículos 137.2, 151 f), y 212 e) del Código de Familia, aprobado por Ley del Parlamento de Cataluña 9/1998, de 15 de julio, y en la actualidad los artículos 211.12 a), 222. 43.1 g), y 236.27.1 g) del Libro Segundo del Código Civil de Cataluña, aprobado por la Ley 25/2010, de 29 de julio, son actos de administración extraordinaria, el otorgamiento de arrendamientos sobre bienes inmuebles por un plazo superior a quince años.
Por lo tanto, en Cataluña, es acto de administración extraordinaria el otorgamiento de un arrendamiento, no ya por más de seis, sino por más de quince años, siendo para este acto de administración extraordinaria para el que debe entenderse que los comuneros requieren la mayoría de tres cuartas partes de las cuotas, exigida por el artículo 552.7.3 del Código Civil de Cataluña, atendido el período prolongado durante el cual queda comprometido el patrimonio de la comunidad.
Por el contrario, no es acto de administración extraordinaria, por no estar legal ni doctrinalmente previsto como tal, el otorgamiento de un contrato de arrendamiento de hasta quince años, así como la extinción de un contrato de arrendamiento, por expiración del plazo fijado contractualmente, cualquiera que sea su duración, por cuanto la extinción del arrendamiento no supone el compromiso, sino la liberación del patrimonio de la comunidad; y lo mismo puede decirse en cuanto al ejercicio de la acción de desahucio por precario, mediante la que se pretende la liberación del patrimonio de una ocupación sin título, perteneciendo al ámbito de la administración ordinaria para la que, según el artículo 552.7.2 del Código Civil de Cataluña, basta el acuerdo de la mayoría de los cotitulares.
Por lo demás, tampoco es posible apreciar que, en el presente caso, el acuerdo de la mayoría para el ejercicio de la acción de desahucio sea abusivo, por cuanto es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1985, 14 de febrero de 1986, 12 de noviembre de 1988, 11 de mayo de 1991, 5 de abril de 1993, y 13 de febrero de 1995), que el abuso de derecho que proscribe el artículo 7.2 del Código Civil, ha de resultar claramente patentizado por la concurrencia de las circunstancias que lo configuran, es decir las subjetivas de intención de perjudicar o de falta de un interés serio y legítimo, y las objetivas de exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho y producción de un perjuicio injustificado.
En el presente caso no concurren ninguno de los mencionados requisitos, ya que es plenamente legítimo y serio, y en modo alguno excesivo o anormal, el interés jurídico de los copropietarios demandantes, que ostentan la mayoría en la comunidad, en obtener el desalojo de la copropietaria demandada, manteniendo desocupada la vivienda litigiosa, en tanto se procede a la liquidación definitiva de la comunidad, mediante la adjudicación de la vivienda a alguno de los comuneros, o su venta a terceros en pública subasta, para lo cual, es un hecho notorio, como tal no necesitado de especial prueba, que el valor de la vivienda es mayor si no se encuentra ocupada por alguien sin título que el tercero adjudicatario tenga la carga de desalojar.
En consecuencia, y dejando a salvo las acciones que, en su caso, asistan a ambas partes en relación a la copropiedad, o al régimen de funcionamiento de la comunidad hasta su liquidación definitiva, se hace necesario alcanzar la conclusión, en estos autos, de que la demandada no ostenta un título suficiente para continuar en la ocupación de la vivienda objeto de la acción de desahucio por precario, en contra del acuerdo de la mayoría en la comunidad que, en la administración ordinaria de la copropiedad, considera preferible mantener desocupada la vivienda hasta la disolución definitiva de la comunidad, procediendo, en definitiva, la estimación de la demanda, y por consiguiente la desestimación del motivo de la apelación de la parte demandada.
TERCERO.- Apela, además, la demandada Sra. Tania la sentencia de primera instancia estimatoria de la demanda promovida por sus hermanos en ejercicio de la acción de desahucio por precario, alegando la demandada apelante la existencia de un título para su posesión, que le fue concedido por su madre antes de morir.
Centrado así el motivo de la apelación en la pretendida existencia de un título innominado de posesión, que habría sido concedido por la madre de la demandada antes de morir el 25 de junio de 2013, es doctrina comúnmente aceptada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1963 y 20 de abril de 1993), que para la existencia real de los convenios en general que originen relaciones jurídicas exigibles y permitan el ejercicio de las acciones que de ellos se deriven es preciso, por lo previsto en el artículo 1254 del Código Civil, que haya habido un concierto de voluntades serio y deliberado por el cual hayan quedado definidos los derechos y obligaciones de los contratantes, llegando con ello a su perfección, que es el momento cuando empiezan a obligar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil, no entendiéndose la convención perfecta, con fuerza coactiva en derecho, hasta que, además de la causa y el consentimiento que haya de manifestarse por el concurso de la oferta y la aceptación, no haya aquél recaído sobre el objeto cierto que sea materia del contrato, según los preceptos de los artículos 1261 y 1262 del Código Civil.
Aunque es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Febrero de 1987, 30 de Septiembre de 1988, 23 de Noviembre de 1989, y 12 de Marzo de 1994) que, de acuerdo con las normas de los artículos 1278 y 1279 del Código Civil, las del artículo 1280 no comportan la exigencia de formalidades ad solemnitatem, sino tan sólo ad probationem, de suerte que es posible pronunciar la existencia del convenio, si reúne los requisitos del artículo 1261 del Código Civil, sin que imperiosamente tenga que basarse en una constatación escrita, pudiendo declararse su existencia por la apreciación de los instrumentos de prueba aportados a las actuaciones, con las matizaciones en orden a la valoración de la prueba, impuestas, en relación con la testifical por el antiguo artículo 1248 del Código Civil, y en la actualidad por el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, y las circunstancias que en ellos concurran.
En este caso, correspondiendo a la parte demandada la prueba del hecho positivo, a su cargo, de la existencia del pretendido convenio, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no puede estimarse que lo haya probado la parte demandada, por cuanto no ha propuesto ninguna prueba relevante, ni en la primera ni en la segunda instancia, habiéndose limitado la prueba propuesta por la parte demandada en la primera instancia a la testifical de la Sra. Elvira, hija de la demandada, que el antiguo artículo 1247.2º del Código Civil consideraba incluso inhábil para ser testigo en los pleitos de la madre, no resultando de lo actuado, en cualquier caso, ningún dato objetivo que permita adverar la declaración de la única testigo de la parte demandada, habiendo podido la madre de la demandada concederle el usufructo, o el uso de la vivienda arrendada en testamento, o hacerle donación de la vivienda, lo cual no consta que hiciera.
En relación con la pretendida existencia de comodato, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 13 de diciembre de 2002, y en el mismo sentido la Sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 27 de febrero de 2004), que la realidad social impone que la interpretación normal de la cesión que los padres hacen en favor de sus hijos del uso de una vivienda de su propiedad es que, salvo prueba en contrario, la cesión la hacen en consideración al hijo, sin una duración, ni un uso determinado, de modo que no se puede presumir el deseo de los parientes propietarios de una cesión vitalicia y de forma absolutamente gratuita, sin ninguna posibilidad de recuperación, habiéndose podido instrumentar en caso contrario la cesión por medio de una donación.
Por lo tanto únicamente puede apreciarse la existencia de comodato cuando haya una situación de evidente intención, clara, manifiesta, e inequívoca, en la cual conste: 1.- el destino de la cesión originaria de la cual se derive una duración concreta; o 2.- se exprese la duración de la cesión, habiendo de tenerse en cuenta que, en caso de duda, sobre si se pactó una duración o se acordó un uso, por ejemplo hasta la mayoría de edad de los hijos, lo cual implica una duración determinada, corresponde al ocupante de la vivienda o local que alegue el comodato la carga de la prueba del título de la ocupación.
En consecuencia el concepto de precario se extiende al de comodato en el que no se haya pactado una duración, ni el uso al que haya de destinarse la vivienda o el local. En este sentido el artículo 1750 del Código Civil permite al comodante reclamar a su voluntad la cosa prestada, si no se pactó la duración del comodato, ni el uso a que había de destinarse la cosa prestada, y éste no resulta determinado por la costumbre de la tierra, incumbiendo la prueba al comodatario en caso de duda.
Por otro lado, no puede considerarse que la cesión de una vivienda para residencia o estancia del demandado puede ser considerado un uso concreto y determinado, dada su evidente indefinición sobre el uso, el destino, o la duración, no pudiendo entenderse que haya un uso pactado por el destino de la vivienda a habitación, por no añadir nada el uso a que se destina la vivienda a la propia naturaleza de la cosa prestada.
En este caso, no ha probado la parte demandada la existencia de pacto alguno para un uso concreto, ni una duración determinada para la ocupación por la demandada de la vivienda litigiosa, entendiéndose, en definitiva, que la ocupación era, en su caso, meramente consentida por condescendencia o liberalidad de la dueña, no pudiendo apreciarse, por lo tanto, la pretendida existencia del comodato.
En consecuencia, en el presente caso, en relación con lo único que es objeto del pleito, que es la acción de desahucio por precario, se hace preciso concluir que carece de título la parte demandada para continuar en la ocupación de la vivienda litigiosa, procediendo, en definitiva, la estimación de la demanda y, por consiguiente, la desestimación del recurso de apelación de la parte demandada.
CUARTO.- De acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la imposición a la parte demandada apelante de las costas del recurso de apelación.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación de la demandada Dña. Tania, se CONFIRMA la Sentencia de 23 de abril de 2019 dictada en los autos nº 306/18 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró, con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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