Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 565/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 352/2012 de 13 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 565/2012
Núm. Cendoj: 15030370052012100567
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00565/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 352/12
Proc. Origen: Juicio Verbal Desahucio 479/11
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 4 de Betanzos
Deliberación el día: 6 de noviembre de 2012
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 565/2012
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
MARÍA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ
En A CORUÑA, a trece de noviembre de dos mil doce.
En el recurso de apelación civil número 352/12, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Betanzos, en Juicio de Verbal Desahucio 479/11, sobre, desahucio y expiración del plazo contractual, siendo la cuantía del procedimiento 180 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Imanol , representada por el Procurador Sr. Lousa Gayoso; como APELADO: DOÑA Maite .- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Betanzos, con fecha 9 de marzo de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
" Que debo desestimar y desestimo la pretensión ejercitada por la representación procesal de D. Imanol frente a Dª Maite , con imposición de costas procesales a la parte actora.
Por Auto de fecha 4 de abril de 2012 se acuerda rectificar dicha Sentencia, en los siguientes términos:
Donde dice: "Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que es firme y que contra la misma no cabe recurso algún", deberá decir: "Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que se interpondrá ante este Juzgado en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación para ser resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, siendo necesario que para ello se proceda a ingresar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado el Depósito establecido por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre". "
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Don Imanol que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 6 de noviembre de 2012, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Betanzos, de fecha 9 de marzo de 2012 , acordó en su parte dispositiva la desestimación de la pretensión ejercitada por la representación procesal de D. Imanol frente a Doña Maite , con imposición de las costas a la parte actora.
En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:
"Primero.- En el presente pleito la parte actora ejercita, con fundamento en lo dispuesto en el
artículo 109 en relación con el artículo 106 de la
Como fundamento de su pretensión resolutoria hace alusión en su escrito inicial a los siguientes hechos:
La demandada Dª Maite venía satisfaciendo al demandante, quien adquirió la propiedad de la finca arrendada por donación de su madre Dª Beatriz efectuada en virtud de escritura pública de 6 de marzo de 1992 y aceptada en el mismo acto, la cantidad de 180 euros por anualidades vencidas en concepto de renta por el arriendo de la antedicha finca. Entiende el demandante que el arriendo existente, de naturaleza rústica, ha expirado tanto en su duración contractual como en sus prórrogas, razón por la cual, en aplicación de los preceptos indicados y habiéndose efectuado en tiempo y forma el preaviso con seis meses de antelación legalmente exigido, procede tener por expirado el plazo del arriendo y en consecuencia tener por resuelto el contrato que ligaba a las partes con la consiguiente obligación de desalojo de la finca arrendada, voluntario o forzoso, que incumbe a la arrendataria.
La parte demandada se opone a lo peticionado por la actora por entender que la naturaleza del arriendo sobre la finca sita en el ayuntamiento de Oza de los Ríos, Parroquia DIRECCION000 con casa señalada con número NUM000 de la que es arrendataria Dª Maite , no es la propia de un arrendamiento rústico sino que, muy al contrario, se trata de un arrendamiento de finca urbana al que le serán de aplicación las disposiciones de la Ley 29/1994 de 24 de noviembre en lo referente a su régimen transitorio para arrendamientos celebrados antes de su entrada en vigor y subsistentes en la actualidad, y que, en consecuencia, se trata de un negocio jurídico que ha de mantenerse con plena vigencia y efectividad por encontrarse en situación de prórroga legal."
"Segundo.-
El núcleo del litigio que nos ocupa pasa por analizar si a la vista de la prueba propuesta y practicada a instancia de la parte actora, a quien le incumbe la carga probatoria con arreglo a las normas sobre distribución de la carga de la prueba contempladas en el
artículo 217 de la LEC , ha resultado suficientemente acreditada la concurrencia de los presupuestos necesarios para la aplicación de los preceptos que aquella invoca y en virtud de los cuales pretende la resolución del negocio que nos ocupa. Esto es, ha de analizarse, por resultar controvertido, si la naturaleza del arriendo existente entre las partes es la propia de un arrendamiento rústico que ha de quedar sometido a las disposiciones de la
Para analizar, en primer lugar, la naturaleza del negocio de arrendamiento existente entre las partes -del que se desconoce la fecha exacta en que fue concertado si bien consta que ya existía a fecha de 6 de marzo de 1992, como se indica en la escritura pública de donación de la finca arrendada- y ante la falta de definición legal de nuestro legislador gallego acerca de qué ha de entenderse por arrendamiento rústico a los efectos de aplicar los artículos 99 y siguientes de la citada ley 2/2006 , habremos de acudir al concepto que a tal fin propone el legislador común.
La Ley de Arrendamientos Rústicos 83/1980 de 31 de diciembre, después de definir en el artículo primero el contrato de arrendamiento rústico como aquel mediante el cual se cede temporalmente una o varias fincas para su aprovechamiento agrícola, pecuario o forestal a cambio de precio o renta, precisa qué contratos no se hayan recogidos por esta ley . Tales contratos se contemplan en los artículos 2 a 7, y con tal concreción que de los motivos de exclusión se van señalando cuales son los requisitos que han de concurrir en los contratos sujetos a la ley especial. En este sentido la SAP de A Coruña de 8 de junio de 2011 establece que"Así, falta el carácter de finca rústica cuando el predio tiene la naturaleza de solar urbano, pues su destino será para edificaciones de vivienda, industria y construcciones complementarias del área urbana. Falta el carácter de continuidad en el disfrute cuando el arrendamiento se conviene por plazo inferior al del ciclo de producción agraria, desapareciendo su típica condición de tracto sucesivo. No existe el equilibrio sinalagmático de prestaciones si la cesión del inmueble es a cambio de trabajos laborales. No se da la vinculación del cultivador a la tierra en los supuestos de haberse cedido sólo los aprovechamientos secundarios, accesorios y espontáneos (...)".
Asimismo el
artículo 2.4 de la Ley de arrendamientos urbanos de
En aplicación de lo expuesto cabe concluir que el elemento diferenciador entre el arrendamiento rústico y el urbano radica en que el cultivo y explotación del terreno sea el fin primordial del arrendamiento. A la vista de la prueba practicada a instancia de la parte actora, a quien le corresponde la carga probatoria, no ha resultado acreditado que la finalidad esencial del arriendo concertado sea la explotación agraria de la finca arrendada. De la documentación aportada por esta al pleito, nada puede colegirse en aquel sentido; incluso de la certificación urbanística expedida por el Ayuntamiento de Oza de los Ríos en fecha de 20 de octubre de 2003 resulta que parte de la finca que nos ocupa está calificada urbanísticamente como suelo rústico común apto para urbanizar lo cual determina que aquel, como terreno susceptible de ser urbanizado, devenga incompatible con la condición de rústico a efectos de la aplicación de la normativa que se pretende, según resulta de los criterios interpretativos legales y jurisprudenciales expuestos al hilo de este fundamento jurídico.
Por otro lado, la parte demandada ha logrado acreditar, como hecho extintivo de la pretensión que contra aquella se ejercita, que la finca carece del carácter rústico que se pretende de contrario y que está dotada de un marcado carácter urbano a los efectos prevenidos en la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964; así del informe elaborado por el Sr. Bernardino resulta que la finca no se encuentra cultivada. De lo anterior resulta que el desempeño de una explotación agraria en la finca arrendada como nota esencial del arrendamiento rústico decae en el caso que nos ocupa. Manifiesta también que de acuerdo con las mediciones y estudios de la renta de las fincas existentes en la zona, el 89,30% de la renta abonada por Dª Maite lo es por la construcción destinada a vivienda existente en la finca y no por la finca misma, lo cual refuerza la teoría de que se trata de un arriendo urbano y no rústico. Por último en el acto del juicio manifestó que gran parte de la finca por él examinada presenta la naturaleza de finca susceptible de ser urbanizada y solo una pequeña parte tiene carácter rústico, en base a la información catastral manejada por aquel para la elaboración de su informe. Si a lo anterior se añade que la fotografía incorporada al informe, presenta un terreno inculto anejo a una vivienda de piedra, que podría estar destinado a terreno de recreo de aquella pero no a explotación agrícola como exige nuestro legislador para que el arriendo pueda ser calificado de rústico, no resta duda alguna acerca de que los argumentos esgrimidos por la parte actora no pueden ser acogidos.
A todo lo anterior ha de añadirse que el propio actor en alguno de los recibos de la renta anual abonada por Dª Maite (concretamente los correspondientes a los años 1999, 2000 y 2001), alude al concepto en el que recibe esa renta como "alquiler de vivienda". Si bien es de sobra conocido que la calificación jurídica o nomenclatura que las partes otorguen al negocio jurídico no condiciona la verdadera naturaleza de este, que ha de resultar de su propio contenido, derechos y obligaciones que lo integran, esta mención sí puede ser atendida como un indicio poderoso que, unido a los restantes elementos probatorios analizados, coadyuva a reforzar, de acuerdo con la doctrina de los actos propios, el sentido de la decisión adoptada por la presente resolución.
Descartada ya la calificación del negocio que nos ocupa como arrendamiento rústico, devienen innecesario pronunciarse acerca de la posible operatividad en el caso que nos ocupa de la causa de resolución contractual pretendida por la parte actora, que no podrá ser acogida."
II.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del demandante Don Imanol , realizando las siguientes alegaciones:
1º) La sentencia que se recurre ha dado cumplida respuesta a la acción ejercitada, operando una desestimación de la demanda al haber apreciado un cambio en la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento que liga a las partes, de rústica a urbana, sin entrar por ello en el fondo de la cuestión objeto de control judicial.
Aunque en el fallo de la resolución se exprese la desestimación de la pretensión ejercitada en demanda, ha de ser recordado que la misma era la de extinción del contrato de arrendamiento que liga a las partes por expiración de su término; y que con independencia de cuál sea la naturaleza jurídica de tal contrato de arrendamiento (rústica o urbana), es a través del cauce del juicio verbal por expiración de plazo por vía del cual ha de ejercitarse, siendo evidente que tanto los contratos de arrendamiento de naturaleza rústica como urbana, tienen señalado por su legislación su correspondiente causa de expiración temporal. Luego, apreciado por el juzgado que el contrato que liga a las partes tendría naturaleza urbana, no por esa sola causa procedía desestimar la demanda, sino que entrándose en el fondo de la cuestión, debería haber dilucidado si concurría o no la causa de expiración temporal denunciada.
Así, al final de su fundamentación jurídica se expone en la Sentencia "... Descartada ya la calificación del negocio que nos ocupa como arrendamiento rústico, deviene innecesario pronunciarse acerca de la posible operatividad en el caso que nos ocupa de la causa de resolución contractual pretendida por la actora, que no podrá ser acogida...".
Si nos encontrásemos en un Juicio Ordinario que versase sobre la extinción del contrato de arrendamiento, no por falta de pago o expiración de su término, sino por ejemplo por pérdida de la finalidad agrícola del bien arrendado (ex art. 7 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1981), llevaría razón el Juzgado; ya que el propio cambio de naturaleza del contrato de arrendamiento a urbana, excluiría la causa de extinción. Pero, por el contrario, encontrándonos ante el ejercicio de una acción de desahucio por expiración del término contractual, tal cambio de calificación jurídica del contrato de arrendamiento, no excluye la causa de extinción planteada, sin perjuicio que pase a ser apreciada conforme a las normas reguladoras de los arrendamientos urbanos, y no de los rústicos.
Por ello, entiende esta representación que en la Sentencia que se recurre no se ha dado cumplida respuesta a la acción ejercitada, pues como resulta expuesto, la acción de extinción contractual por expiración del término opera igualmente, y a través del mismo cauce procedimental, tenga el contrato que liga a las partes naturaleza urbana o rústica; sin que por el sólo hecho de que el Juzgado aprecia una u otra naturaleza, se excluya per se la acción ejercitada, que pervive, si bien con requisitos legales diversos, independientemente de cuál sea la naturaleza apreciada para el contrato.
2º) Omisión de pronunciamientos de la sentencia de instancia.
a) Partiendo de lo establecido con anterioridad, en la sentencia de instancia se hacen en especial tres consideraciones para la apreciación de la naturaleza urbana del contrato, cuáles serían, en primer lugar, que urbanísticamente, desde el año 2003 (según certificación urbanística del Ayuntamiento de Oza de los Rios), la finca estaría calificada como suelo rústico común apto para urbanizar, lo cual determinaría que dicho terreno sería susceptible de ser urbanizado, lo que lo haría incompatible con la condición de rústico. En segundo lugar, que conforme a lo expresado en el informe pericial elaborado por Don. Bernardino la mayor proporción de renta (89,30%) se abonaría por la ocupación de la casa, y el resto por el suelo rural. Y, en último término, que mi representado, en los recibos de arrendamiento correspondientes a los años 1999, 2000 y 2001, habría aludido a que percibía la renta como "alquiler de vivienda" .
Pues bien, dichos tres argumentos determinan, como seguidamente se expondrá, la necesaria estimación de la acción ejercitada, pues conforme a la propia normativa reguladora de los arrendamientos urbanos (que es como el Juzgado califica el contrato) se produce la extinción de la relación contractual por expiración de su término de igual manera.
b) Se ha de partir de un hecho indiscutible (pues ambas partes así lo aceptan) cual es que inicialmente se trataría de un contrato de arrendamiento rústico de lugar acasarado, si bien, así lo expuso la demandada y acepta el Juzgado con los datos probatorios tomados en consideración en la Sentencia, se habría producido la conclusión de tal inicial negocio, apareciendo un nuevo vínculo contractual, en este caso con naturaleza de arrendamiento urbano.
Aceptando a los expresados efectos la valoración del juzgado de instancia tendríamos que, o bien por acuerdo entre las partes (así aprecia el Juzgado los recibos de renta suscritos por mi representado en los años 1999, 2000 y 2001), o bien como consecuencia del cambio de calificación urbanística del suelo como consecuencia de la entrada en vigor del PGOM de Oza de los Ríos en fecha 29 de enero de 2002, el contrato de arrendamiento rústico habría quedado extinto, pasándose a regir la relación inter partes por nuevo vínculo contractual, en este caso, de naturaleza urbana. Así el Juzgado lo que determina es que, como última fecha en la anteriormente citada, al haberse operado tal cambio de calificación urbanística la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento rústico vigente hasta esa fecha también se modifica, en el sentido de excluirlo de la condición de arrendamiento especial y protegido; es decir, que la modificación en la calificación urbanística por sí sola implica necesariamente la extinción del contrato de arrendamiento, y a partir de la modificación no nos encontramos ante un arrendamiento rústico por contravenir lo dispuesto en el art. 7 de la LAR de 1980 , sino ante un arrendamiento de predio urbano regulado Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.
c) Siendo esa la valoración que le Juzgado realiza en su Sentencia, lo que en ningún caso resulta de aplicación es lo señalado en el Texto Refundido de la Ley de Arrendamiento urbanos de 1964, ni el régimen transitorio previsto en las disposiciones de la citada Ley 29/1994, ya que ello sólo ocurriría si la naturaleza inicial del contrato fuese ya de urbana, cuestión que como ya se ha señalado niegan ambas partes, al sostener que la inicial situación fue la de un arrendamiento rústico de lugar acasarado. O bien si la novación contractual hubiese mediado con anterioridad a la entrada en vigor del citado cuerpo legal de arrendamientos urbanos de 1994.
Cierto es que la parte demandada sostenía en su contestación a la demanda, como recoge el Juzgado en el fundamento de derecho primero de su Sentencia, que la novación contractual era previa a la Ley 29/1994, y que como consecuencia de ello el contrato estaría plenamente vigente y en situación de prórroga legal forzosa. Pero, como ha valorado el Juzgado en el fundamento de derecho segundo de la Sentencia, las pruebas practicadas lo que habrían acreditado, según la apreciación judicial, es que o bien por acto de voluntad de las partes según los recibos suscritos por mi representado en concepto de alquiler de vivienda en los años 1999, 2000 y 2001, o bien dado el cambio de calificación urbanística operado en el Ayuntamiento de Oza de los Ríos en el año 2002, el contrato que liga a las partes adquiriría la naturaleza de urbano, por lo que solo podría estar regulado por el cuerpo legal vigente al tiempo de su cambio de naturaleza (ya que no fue inicial).
Esa es la diferencia legal entre la situación de litis, y la apreciada en la Sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de LA Coruña de fecha 8 de junio de 2011 que se cita en la recurrida. En el supuesto apreciado por la Audiencia Provincial (Juicio Verbal de Desahucio por Expiración del Plazo) se trataba de una acción de expiración de un contrato de arrendamiento definido por la parte actora como rústico, y que la demandada mantenía como urbano; aplicando la Audiencia Provincial el Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 (y no la Ley 29/1994) por cuanto lo que se apreció es que la naturaleza del contrato, a la fecha de suscripción del mismo, ya era la de urbano. Por ello se aplicó el cuerpo legal vigente a la fecha de la suscripción inicial, determinándose la desestimación de la demanda, por encontrarse el arrendamiento en situación de prórroga legal.
Pero en el presente caso, lo apreciado por el Juzgado es que medió un cambio de naturaleza jurídica en las fechas anteriormente señaladas, esto es, entre los años 1999 a 2002, por lo que en ningún caso puede aplicarse como causa de la desestimación de la demanda que existiese una prórroga legal forzosa del contrato de arrendamiento, como la que determina el régimen transitorio de la Ley 29/1994 para los contratos que estuvieran vigentes con anterioridad a su entrada en vigor, cuando la calificación de urbana se aprecia con plena posterioridad a la vigencia del referido cuerpo legal; que será el que resultará de aplicación a tal relación contractual nacida al amparo de su regulación, no aplicándose con efectos retroactivos un cuerpo legal ya derogado, cuál sería el refundido de 1964.
d) Por ello, aún cuando se apreciase que la naturaleza del contrato de arrendamiento fuese la de urbana por lo anteriormente expuesto, resultaría de aplicación lo señalado en los artículos 9 y 10 de la Ley 29/1994 . Y tomándose en consideración las fechas que señala el Juzgado como de aplicación para determinar la existencia de un vínculo contractual arrendaticio urbano (1999 a 2002) la duración contractual vendría señalada en cinco años, con prórrogas anuales hasta tres años, salvo denuncia; y habiendo mediado tanto en fecha 13 de julio de 2009, como 24 de enero de 2001, sendos requerimiento de extinción por parte de mi representado, se habrían cumplido los requisitos legales para la extinción contractual, pues aún cuando la naturaleza del contrato fuese apreciada como urbana, tal calificación vendría determinada por unos hechos causantes producidos al amparo de la vigencia de la Ley 29/1994, por lo que resultando de aplicación la misma y concurridas las circunstancias legales que de ello se imponen, igualmente se produciría la extinción contractual por expiración del término, al no resultar de aplicación el régimen transitorio de dicho cuerpo legal, por no tener el contrato de arrendamiento la naturaleza de urbano mientras medió la vigencia del Texto refundido de 1964; como por otra parte ha declarado como probado el juzgado en su Sentencia al tomar en consideración las fechas de los años 1999 a 2002.
3º) Sobre la naturaleza del contrato de arrendamiento.
No ha quedado acreditado en el procedimiento, de hecho ni siquiera fue puesto en duda, que la demandada tenga abandonada la consideración de profesional de la agricultura o cultivador personal a los efectos legales pertinentes, por lo que un contrato de arrendamiento rústico nunca pierde su naturaleza por el abandono que se realiza por parte del arrendatario de las labores de cultivo de la finca arrendada. Lo contario sería afirmar que la conducta voluntaria de una de las partes contractuales, incumpliendo la finalidad propia del arrendamiento (lo cual, a su vez, sería causa de extinción del mismo), podrían fundamentar el cambio de calificación de la naturaleza del contrato de arrendamiento.
Se dice ello, pues como figura en la documentación obrante en el procedimiento (y así lo ha reconocido la propia demandante) la relación contractual inicialmente existente (y vigente según esta parte en la actualidad) era relativa al arrendamiento de un lugar acasarado, que por definición legal se incluye dentro de la regulación propia de los arrendamientos rústicos, según señala el art. 126 de la Ley 2/2006 de 14 de julio .
Por consiguiente, manteniéndose dicha naturaleza, el hecho de que por parte de la arrendataria no se haya continuado la explotación del cultivo de las fincas anexas a la casa, en ningún caso determina una alteración del objeto del contrato que impliquen un cambio de su naturaleza; por lo que el mismo ha de mantener su inicial calificación, so pena de transformar el propio incumplimiento voluntario del objeto del contrato por parte de la arrendataria, que sería propia causa de extinción, en cambio la calificación jurídica del contrato en propio provecho del incumplidor.
SEGUNDO.-I.- Tiene declarado una reiterada jurisprudencia, y esta misma Sala -Así nuestras sentencias de 17 de noviembre de 2005 , 17 de octubre de 2006 , 11 enero 2007 , 14 mayo 2009 , 11 de febrero y 15 de Abril de 2010 , entre otras- que las cuestiones nuevas afectan al derecho de defensa porque se han debido introducir en el proceso en su momento, conforme a los principios de eventualidad y preclusión, y van además contra los principio de audiencia bilateral, y de congruencia ( SSTS 5 junio 1990 , 23 diciembre 1992 , 26 junio 1993 , 2 diciembre 1994 , 7 junio 1996 , 31 diciembre 1999 , 23 mayo 2000 y 2 julio 2002 ). Si bien el recurso de apelación permite al tribunal de segundo grado conocer del proceso en su integridad y con plenitud de jurisdicción, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a decidir tales alegaciones, quedando su ámbito de conocimiento limitado por los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones deducidas ante el tribunal de primera instancia ( art. 456.1 LEC ), por lo cual el escrito de interposición o la vista del recurso deben considerarse trámites improcedentes para formular esas cuestiones novedosas ( SSTS 23 junio 1998 , 16 junio 1976 , 6 marzo 1984 , 19 junio 1989 , 21 abril 1992 , 9 junio 1997 , 7 junio 2002 y 3 diciembre 2003 ).
II.- En el escrito de demanda, que dio origen al presente procedimiento, se alega que la demandada Doña
Maite vienen en el arrendamiento rústico de una finca propiedad de la actora, y que a la fecha de presentación de la demanda el referido contrato de arrendamiento ha expirado tanto en su plazo de vigencia contractual, como en sus prórrogas, habiéndose efectuado el correspondiente preaviso extintivo, sin que la propiedad haya sido puesta a su disposición por parte de la arrendataria; invocándose en los fundamentos de derecho, el
art. 109.1; de la
Por lo tanto no puede ser objeto de decisión en el presente procedimiento, ni en primera instancia, ni en esta alzada, al no haber sido objeto de debate entre las partes, si procede la resolución del contrato de arrendamiento por expiración del plazo, como pretende la parte apelante, aún cuando nos encontramos ante un arrendamiento de naturaleza urbana. Tan es así que el propio apelante, en el escrito de recurso de apelación, dedica la mayor parte de su fundamentación a justificar porque no sería de aplicación el Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos 1964, ni el Régimen Transitorio previsto en las disposiciones de la Ley 29/1994 y sí lo serían los artículos 9 y 10 de la Ley 29/1994 de Arrendamientos Urbanos .
III.- Tampoco fue objeto de debate en primera instancia, y no puede serlo ahora en esta alzada si la demandada tenía o no la condición de profesional de la agricultura o de cultivadora personal. Además, carece de toda justificación dicha alegación del recurso de apelación, y contradictoria con lo que se alega con anterioridad, puesto que, como resolvimos, el recurso se fundamenta en la extinción del contrato, aún cuando sea de arrendamiento urbano, por el transcurso del plazo.
TERCERO.- Procede imponer las costas de alzada a la parte apelante (394 y 398 LEC)
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de DON Imanol , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Betanzos, en los autos núm. 479/11, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución, con imposición de las costas de alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
