Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 565/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 133/2013 de 09 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RECIO CORDOVA, ANTONIO RAMON
Nº de sentencia: 565/2014
Núm. Cendoj: 08019370012014100573
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 133/13
Procedente del procedimiento judici ordinari nº 128/11
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vilafranca del Penedés
S E N T E N C I A Nº 565
Barcelona, nueve de diciembre de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Amelia MATEO MARCO, D. Antonio RECIO CORDOVA y D. Manuel Horacio GARCÍA RODRÍGUEZ,actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 133/13, interpuesto contra la sentencia dictada el día 27.04.12 en el procedimiento nº 128/11, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vilafranca del Penedés en el que es recurrente Arsenio y apelados PETROMIRALLES S.L. y SEGUROS GROUPAMA, SEGUROS Y REASEGUROS S.A.y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que desestimo la demanda formulada por D. Arsenio representado por la Procuradora Sra. Camats Franco debo absolver y absuelvo a Petromillares S.L. y Groupama, representados por el Procuradora Sra. Marigó Cusine, de las pretensiones frente a ellos deducidas con imposición a la parte actora de costas procesales originadas en este juicio y poniendo en las actuaciones certificación de la misma, inclúyase la presente en el libro de Sentencias.'
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Antonio RECIO CORDOVA.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora interpone demanda de juicio ordinario en reclamación de indemnización por las lesiones y secuelas sufridas por D. Arsenio conforme al siguiente relato fáctico:
'Los hechos ocurrieron de la siguiente manera, mi representado, don Arsenio , en fecha 25 de junio de 2009 utilizando los servicios e instalaciones de lavado de vehículos de la parte demandada sitos en la calle Munia nº02 de Vilafranca del Penedès, sufrió un grave caída como consecuencia del mal estado de las instalaciones al no tener las mismas las medidas de seguridad preceptivas (...) Debido a los fuertes dolores padecidos como consecuencia de la mencionada caída, el mismo día 25 de junio de 2009 mi representado fue traslado en ambulancia al Hospital Comarcal de l'Alt Penedès, donde a través de informe de asistencia de urgencia se le diagnostico una fractura de 1/3 externo de la clavícula izquierda, recibiendo el pertinente tratamiento médico y solicitando pre-operatorio'.
En definitiva, interesaba una indemnización por total importe de 26.736,20 euros, desglosada en los siguientes conceptos:
- Por 3 días baja hospitalaria: 196,44 euros (65,48 €/día)
- Por 90 días baja impeditiva: 4.788 euros (53,20 ¿/día)
- Por 197 días baja no impeditiva: 5.644,05 euros (28,65 ¿/día)
- Por 13 puntos secuelas físicas: 9.358,05 euros (719,85 ¿/punto)
- Por 6 puntos de secuelas estéticas: 4.319,10 euros (719,85 ¿/día)
- Factor de corrección 10% perjuicios económicos: 2.430,56 euros
La parte demandada se opuso a tal reclamación en su escrito de contestación de la demanda por cuanto, si bien no niega la realidad de la caída del actor en sus instalaciones de lavado, discute 'las circunstancias de cómo y porqué se produjo, pues al margen de la versión de los hechos que pueda ofrecer la propia parte perjudicada, nadie vio la caída en el momento de producirse, pudiendo haber acontecido por cualquier causa o por conducta negligente de la propia parte actora (...) de haber puesto la parte actora la atención y cuidados suficientes, es claro que el accidente no se habría producido, pues hubiera constatado de forma sencilla que la superficie del suelo se hallaba mojada por las propias tareas de lavado y habría adoptado la precaución necesaria a la hora de ejecutar tales tareas, por lo que no puede ahora la actora pretender atribuir la causa de la caída a un supuesto mal estado de las instalaciones para intentar justificar así su propia negligencia o falta de atención y cuidados'.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia desestima la demanda al considerar que no obra prueba alguna en las actuaciones que acredite que la caída del actor se produjera por el mal estado de las instalaciones de la demandada:
'En definitiva, ante dichos elementos probatorios no cabe estimar acreditado que la caída fuese imputable al mal estado de las instalaciones, y puesto que la existencia de agua era circunstancia perfectamente apreciable por cualquier persona, máxime en un servicio de auto lavado donde el suministro de agua y jabón es libre no consta por sí sola generase riesgos y la actividad desarrollada no merece ser calificada de peligrosa, habrá de concluirse que la actora no ha probado como le incumbía 'el como y el porqué' del accidente; ni tampoco ha probado ningún tipo de incumplimiento de la demandada, de suerte que ante esta falta de prueba la demanda no puede prosperar'.
Frente a dicha resolución se alza la parte actora al entender que el demandante actuó con toda la diligencia debida 'siendo el pavimento de la parte demandada el que no reunía las condiciones exigibles de antideslizamiento, determinando ello que la falta de secado y limpieza que el suelo estuviese especialmente resbaladizo y ocasionando ello la caída de mi mandante'.
La parte demandada se opone a la apelación, e interesa la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.
TERCERO.- Planteado el debate en esta segunda instancia en los términos referidos en el numeral anterior, conviene comenzar por recordar que el fundamento legal de la acción ejercitada por la actora viene dado por el contenido del art.1902 CC , y para el surgimiento de una responsabilidad de índole extracontractual constante y reiterada jurisprudencia viene exigiendo: a) existencia de un daño; b) acción u omisión culposa; y c) relación de causalidad entre una y otra; requisitos que han de concurrir en el presente caso para que la acción prospere.
La Sala 1ª del Tribunal Supremo en sentencia de 30 de junio de 2000 recuerda que 'constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño (S. 11 febrero 1998), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias 17 diciembre 1988 , 2 abril 1998 ). Es preciso la existencia de una prueba terminante ( Sentencias 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999 ), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( Sentencias 4 julio 1998 , 6 febrero y 31 julio 1999 ).El 'como y el porqué' del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( Sentencias 17 diciembre 1988 , 27 octubre 1990 , 13 febrero y 3 noviembre 1993 ).La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción insita en la doctrina denominada de la inversión de a carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( Sentencias 14 de febrero 1994 , y 14 febrero 1985 , 11 febrero 1986 , 4 febrero y 4 junio 1987 , 17 diciembre 1988 , entre otras').
Ninguna duda existe sobre la forma de producirse el accidente -caída del actor en las instalaciones de auto lavado de la demandada- por lo que debemos analizar la posible responsabilidad que pueda imputarse a las demandadas; y para ello se ha de partir de la jurisprudencia relativa a que el riesgo, por sí solo, al margen de cualquier otro factor, no es fuente única de la responsabilidad establecida en los artículos 1902 y 1903 CC , a no ser que se trate de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole (entre otras, STS, Sala 1ª, 16 febrero 2009 ).
Como tiene declarado la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, cabe advertir responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles; por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los que la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima (entre otras, STS, Sala 1ª, 22 febrero 2007 ).
Por tanto, como quiera que no estamos ante una instalación que presente riesgo relevante -se trata de un recinto de auto lavado de vehículos-, la cuestión se centra en analizar si el suelo de la misma resultaba adecuado.
CUARTO.- Pues bien, es de observar -y así se ha de destacar- que se trata de una instalación que presenta como característica propia la presencia de agua en el pavimento y, por tanto, los usurarios de la misma deben adoptar las precauciones necesarias para evitar resbalar y caer al suelo.
Ninguna prueba obra en autos sobre la forma en que se produjo la caída ni, por tanto, la causa de la misma, más allá de la indicación efectuada por la parte actora en su escrito inicial de que se produjo por no reunir las instalaciones las condiciones de seguridad exigibles.
Frente a ello, en el acto del juicio declaró el empleado de la demandada Sr. Doménech Cañestro que puso de manifiesto los siguientes extremos relevantes: (i) que el pavimento es de hormigón con ligeras pendientes para dejar correr el agua, (ii) que el personal de la demandada lo limpia a diario, y (iii) que no se había producido un siniestro con anterioridad.
Parece razonable entender que en un auto lavado, donde el propio cliente suministro agua y jabón a presión en su vehículo, el suelo puede resultar resbaladizo, lo que en definitiva supone que el usuario debe adecuar su actuación para evitar una caída.
En atención a lo hasta ahora expuesto, y dado que ninguna prueba obra en autos de la inadecuación del pavimento de la instalación, no podemos sino concluir con la instancia que no puede apreciarse responsabilidad en la demandada en la medida en que la caída sufrida por el ahora demandante se debe a la distracción por él sufrida al moverse por una superficie mojada y, por tanto, resbaladiza; de modo que el riesgo de deslizamiento se encuentra dentro de la normalidad y tiene carácter previsible para el lesionado.
QUINTO.- En consecuencia, se ha de desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, procediendo en consecuencia la confirmación de la sentencia de instancia, por sus propios y acertados razonamientos, con imposición de las costas devengadas en esta alzada al recurrente al desestimarse todas sus pretensiones ( arts.394.1 y 398.1 LEC ).
Fallo
El Tribunal acuerda: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Arsenio contra la sentencia de 27 de abril de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Vilafranca del Penedès , que confirmamos en todos sus extremos, siendo a cargo del indicado recurrente las costas devengadas en esta alzada.
Con pérdida del depósito consignado.
La presente resolución es firme. Devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman este auto los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

