Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 565/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 684/2015 de 10 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE
Nº de sentencia: 565/2015
Núm. Cendoj: 28079370082015100279
Núm. Ecli: ES:APM:2015:18666
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
Tfno.: 914933857
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2007/0079614
Recurso de Apelación 684/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 724/2007
APELANTE: D. Gaspar
PROCURADORA: Dña. ALICIA REYNOLDS MARTÍNEZ
APELADA: D. ª Julia
PROCURADOR: D. JORGE LAGUNA ALONSO
APELADOS: D. Justiniano y D. ª Milagros
PROCURADORA Dña. MARÍA JOSÉ CORRAL LOSADA
APELADO: BANCO SANTANDER, S.A.
PROCURADOR: D. EDUARDO CODES FEIJOO
SENTENCIA Nº 565/2015
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En Madrid, a diez de diciembre de dos mil quince. La Sección Octava de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario 724/2007 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid a instancia deD. Gaspar , como parte apelante, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª . Alicia Reynolds Martínez, contraD. ª Julia ,representada por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Laguna Alonso, D. Justiniano y D. ª Milagros , representados por la Procuradora de los Tribunales D. ª María José Corral Losada yBANCO SANTANDER, S.A.,representado por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijoo; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 2/06/2014 .
VISTO, Siendo Magistrado PonenteD. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 2/06/2014 , cuyo fallo es del tenor siguiente:'1.- Desestimo íntegramente la demanda presentada por Don Gaspar contra Don Justiniano , Doña Milagros , Doña Julia y Banco Santander S.A., a quienes absuelvo libremente de todas sus pretensiones.
2.- Condeno al demandante al pago de las costas del pleito'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del demandante, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes contrarias que formularon oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y celebrándose la deliberación y votación del recurso con fecha de 2 de diciembre del actual.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan y tienen por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros a los efectos de evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.
PRIMERO.-Se recurre en apelación por la representación del demandante, Don Gaspar , la sentencia dictada en primera instancia que, en los términos concretamente expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, desestimaba la demanda origen del presente procedimiento deducida frente a Doña Julia , Don Justiniano , Doña Milagros y Banco de Santander, S.A., en ejercicio de acciones declarativas de validez y nulidad de contratos y por la que venía a solicitar el dictado de sentencia por la que:
Declare que la propiedad de la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 8 de Madrid (vivienda NUM001 de la C/ DIRECCION000 nº NUM002 de Madrid y trastero anejo a la misma) fue adquirida por la sociedad de gananciales de DON Gaspar y DOÑA Julia en virtud del contrato privado suscrito con INMOBILIARIA URBIS el día 19 de diciembre de 1979 con URBIS, S.A. y la traditio de la finca.
Declare que la escritura de compraventa otorgada ante el Notario del Ilustre Colegio de Madrid, DON JOSÉ MANUEL PÉREZ-JOFRE ESTEBA (nº 688 de protocolo) el 26 de marzo de 1981 entre URBIS y DOÑA Julia careció de efectos transmisivos de la propiedad de la vivienda y su trastero a favor de esta última.
Declare que DON Justiniano y DOÑA Milagros y BANCO SANTANDER CENTRAL no son terceros amparados por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria .
Declare que la escritura de compraventa otorgada el día 9 de diciembre de 2003 (nº 4.116 de protocolo) ante el Notario del Ilustre Colegio de Madrid, DON INOCENCIO FIGAREDO MORA entre DOÑA Julia , como vendedora, y DON Justiniano y DOÑA Milagros , como compradores, por la que la primera vendió a los últimos la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 8 de Madrid (vivienda NUM001 de la C/ DIRECCION000 nº NUM002 de Madrid y trastero anejo a la misma) careció de efectos trasmisivos de la propiedad de la finca a favor de estos últimos o, alternativamente, declare la nulidad de la compraventa
Declare la nulidad de la hipoteca constituida a favor de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO por escritura otorgada el día 9 de diciembre de 2003 (nº 4.117 de protocolo) ante el Notario del Ilustre Colegio de Madrid, DON INOCENCIO FIGAREDO MORA por DON Justiniano y DOÑA Milagros sobre la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 8 de Madrid (vivienda NUM001 de la C/ DIRECCION000 nº NUM002 de Madrid y trastero anejo), y su modificación operada por escritura otorgada el seis de octubre de dos mil seis ante el Notario Don José María de Prada Guaita o, subsidiariamente, condene a estos últimos a cancelar económicamente la misma.
Subsidiariamente a los apartados d) y e)
Declare que la escritura de compraventa otorgada el día 9 de diciembre de 2003 (nº 4.116 de protocolo) ante el Notario del Ilustre Colegio de Madrid, DON INOCENCIO FIGAREDO MORA entre DOÑA Julia , como vendedora, y DON Justiniano y DOÑA Milagros , como compradores, por la que la primera vendió a los últimos la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 8 de Madrid (vivienda NUM001 de la C/ DIRECCION000 nº 1 de Madrid y trastero anejo a la misma) careció de efectos trasmisivos de la mitad indivisa de la citada finca propiedad de mi representado o, alternativamente, declare la nulidad de la compraventa de esa cuota.
Declare la nulidad de la hipoteca constituida a favor de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO por escritura otorgada el día 9 de diciembre de 2003 (nº 4.117 de protocolo) ante el Notario del Ilustre Colegio de Madrid, DON INOCENCIO FIGAREDO MORA por DON Justiniano y DOÑA Milagros sobre la mitad indivisa de la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 8 de Madrid (vivienda NUM001 de la C/ DIRECCION000 nº NUM002 de Madrid y trastero anejo) propiedad de mi representado, y su modificación operada por escritura otorgada el seis de octubre de dos mil seis ante el Notario Don José María de Prada Guaita o, subsidiariamente, condene a estos últimos a cancelar económicamente la misma.
En todos los casos ordene la inscripción en el Registro de la Propiedad de la titularidad de la extinta sociedad de gananciales del matrimonio del demandante y DOÑA Julia sobre la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 8 de Madrid o, subsidiariamente, sobre una mitad indivisa de la misma, y ordene la cancelación de las inscripciones causadas por las escrituras de compraventa e hipoteca otorgadas el día 9 de diciembre de 2003 ante el Notario del Ilustre Colegio de Madrid, DON INOCENCIO FIGAREDO MORA entre DOÑA Julia , como vendedora, y DON Justiniano y DOÑA Milagros , como compradores (nº 4.116 de protocolo) y estos últimos y BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. (nº 4.117 de protocolo) y la de modificación de esta última, así como las de cualesquiera inscripciones que traigan causa de las mismas.
Todo ello con expresa imposición de las costas a los demandados.
Se fundaban básicamente las pretensiones deducidas con la demanda señalando que mediante contratos privados de compraventa suscritos con fecha de 19 de diciembre de 1979 por el demandante y la que era entonces su esposa, Doña Julia , con la mercantil URBIS, S.A., habían adquirido para su sociedad de gananciales la vivienda nº NUM001 y la plaza de garaje nº NUM003 de la C/ DIRECCION000 nº NUM002 de Madrid, haciéndose constar que la propiedad y el pleno dominio de las fincas quedaban trasmitidos a los compradores que tomaban posesión mediante la entrega de llaves e instalaron en la vivienda su domicilio familiar. Que mediante escritura otorgada por el matrimonio en fecha de 17 de febrero de 1981 modificaron su régimen económico matrimonial, sustituyendo el régimen de sociedad legal de gananciales por el régimen de separación absoluta de bienes y se establecía que si a la disolución del matrimonio existieran bienes cuya procedencia no pudiera acreditarse se distribuirían por mitad entre ambos comparecientes y sus respectivos descendientes. Que el demandante había hecho frente íntegramente al pago del precio aplazado por la adquisición desde el otorgamiento de esas capitulaciones matrimoniales y que dicha escritura fue subsanada por otra de 29 de septiembre de 1982 por la que los cónyuges procedieron a liquidar la sociedad de gananciales y se adjudicaban los bienes de la misma, sin que en el inventario se hicieran constar e incluyeran los bienes objeto de la adquisición a URBIS.
Que mediante escritura de 26 de marzo de 1981, sin contar con el consentimiento del demandante, se formalizó entre URBIS y Doña Julia la compraventa a favor de la demandada sobre la vivienda y plaza de garaje referidos, haciéndose constar que la compradora adquiría con carácter privativo. Que con fecha de 11 de diciembre de 2001 se suscribió por los integrantes del matrimonio la propuesta de convenio regulador del divorcio en la que se adjudicaba el uso y disfrute de la vivienda familiar a la esposa e hijas del matrimonio y que tal convenio había sido aprobado por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Madrid. Que con fecha de 12 de diciembre de 2001 los cónyuges habían suscrito un documento por el que Doña Julia reconocía que la vivienda familiar y la plaza de garaje habían sido adquiridos constante la sociedad de gananciales, en virtud del contrato privado de compraventa de 19 de diciembre de 1979, acordando determinados pactos para proceder a su venta y mientras ésta se producía se asumían por el demandante los gastos de comunidad de carácter extraordinario y el pago del IBI y por la referida demandada los gastos ordinarios de comunidad de propietarios, obligándose la demandada a formalizar con URBIS una escritura de aclaración y subsanación de la en su día otorgada, con la finalidad de salvar el tracto de dominio a favor del esposo y al objeto de facilitar la trasmisión a terceros. Que en esa fecha la vivienda y la plaza de garaje continuaban inscritas en el Registro de la Propiedad a nombre de URBIS y que fue en fecha de 9 de junio de 2003 cuando Doña Julia había inscrito en el Registro de la Propiedad la escritura de compraventa otorgada con URBIS el 26 de marzo de 1981, quedando las fincas inscritas como privativas de la misma.
Que ante el incumplimiento por Doña Julia de la obligación que había asumido de subsanar la referida escritura de compraventa se la citó a requerimiento del demandante a la Notaría para verificarlo, requerimiento que no fue atendido, interponiéndose demanda de juicio ordinario frente a la misma cuando se tuvo noticia de la inscripción a su favor con carácter privativo con el fin de que se declarase que la vivienda y plaza de garaje eran de propiedad de la sociedad de gananciales o, en su caso, propiedad de ambos cónyuges por mitad y proindiviso, declarándose por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de los de Madrid su incompetencia para conocer de la controversia y remitiendo a las partes al Juzgado que conoció del divorcio ante el que el demandante interpuso demanda de liquidación de la sociedad de gananciales que fue inadmitida por entender el Juzgado nº 29 que no era competente para su conocimiento.
Que a mediados del mes de noviembre de 2003 la referida demandada comenzó a hacer gestiones para la venta de la vivienda, lo que fue advertido al demandante por la hija del matrimonio Doña Vanesa , motivando la interposición de una querella por éste que fue archivada por el Juzgado de Instrucción nº 34 de los de Madrid, habiéndose advertido por la referida hija a todos los potenciales interesados en la adquisición de la vivienda, incluidos los demandados Don Justiniano y Doña Milagros , de que la vivienda no se podía trasmitir sin el consentimiento de su padre, habiéndose remitido a esos demandados un burofax en el que se reiteraba que era copropietario de la vivienda y de la plaza de garaje.
Que con fecha de 12 de diciembre de 2003 se procedió a abandonar la vivienda familiar por Doña Julia , permaneciendo en la misma las hijas del matrimonio Doña Antonieta y Doña Vanesa que se vieron desalojadas por los que se identificaron como nuevos propietarios de la vivienda, poniendo de manifiesto las advertencias que se había realizado a los compradores sobre la situación del inmueble y haciendo referencia a las demandas de tutela sumaria de la posesión de las que conocieron los Juzgados de Primera Instancia nº 12 y 19 de los de Madrid y de la interposición de juicio ordinario por los compradores demandados del que conoce el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de los de Madrid.
SEGUNDO.-Oponiéndose la totalidad de los demandados a las pretensiones deducidas con la demanda, en la sentencia que ahora es objeto de recurso se razonó básicamente la desestimación de la demanda, tras centrar las cuestiones sometidas a enjuiciamiento en el análisis de las dos primeras pretensiones del suplico de la demanda, esto es, si la propiedad fue adquirida por la sociedad de gananciales en virtud del contrato suscrito con INMOBILIARIA URBIS el día 19 de diciembre de 1979 o bien si tal propiedad fue adquirida únicamente por Doña Julia de URBIS por escritura de compraventa otorgada el 26 de marzo de 1981, cuando previamente el demandante y la hoy demandada habían disuelto su sociedad de gananciales el día 17 de febrero de 1981 para pasar al régimen de separación absoluta de bienes y, tras abundante cita jurisprudencial al efecto de los modos de adquisición de la propiedad, en atención a la necesidad de título y modo o 'traditio', se indicaba que resultaba claro que la adquisición del dominio de los inmuebles hoy litigiosos no se produjo a la firma del contrato privado entre INMOBILIARIA URBIS y el matrimonio compuesto por Don Gaspar y Doña Julia en fecha de 19 de diciembre de 1979, sino mediante la firma únicamente por esta última de la escritura de compraventa de 26 de marzo de 1981, cuando ya estaba extinguida, constante matrimonio, la sociedad de gananciales que existió entre ellos y los cónyuges ya se regían por el sistema de separación de bienes por aplicación de lo establecido en el artículo 1435.3º del Código Civil , de modo tal que pertenecerán a cada cónyuge los bienes que después de establecido el régimen de separación adquiera por cualquier título y, tan es así, que en la escritura pública de subsanación de aquella por la que se otorgaron capitulaciones matrimoniales de absoluta separación de bienes a partir del día 17 de febrero de 1981, subsanación que se llevó a cabo en fecha 29 de septiembre de 1982, se explica que por error se omitió liquidar los bienes existentes en aquella fecha de la sociedad legal de gananciales, por lo que los comparecientes lo realizan en la escritura de subsanación y se adjudican los bienes que integraban la sociedad de gananciales que eran, según se hizo constar, dinero y otros objetos existentes en el domicilio conyugal, dos vehículos y la mitad indivisa de unas parcelas en el término municipal de Hoyo de Manzanares, sin mención alguna al piso de la C/ DIRECCION000 , que es obvio que los cónyuges no consideraron de naturaleza ganancial al haber sido adquirido por Doña Julia cuando el matrimonio ya se regía por el sistema de separación de bienes.
Que aunque el demandante sostenga lo contrario, el contrato privado de compraventa de 19 de diciembre de 1979 no fue acompañado por la 'traditio' o entrega de la cosa vendida, sencillamente porque el edificio se encontraba en construcción, tal y como se explica paladinamente en el expositivo 19 del propio contrato, pactándose en la estipulación segunda que URBIS, S.A., de acuerdo con la Ley 57/68, garantiza al adquirente mediante el oportuno aval del Banco Popular Español la devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio más su 6% de interés para el caso de que no se entregue la vivienda en el plazo convenido o no se obtenga la cédula de habitabilidad, que en la estipulación tercera se conviene en que una vez trasmitido el dominio del piso objeto del contrato URBIS quedará obligada a la evicción y saneamiento con arreglo a derecho, lo que da buena cuenta de la remisión a una obligación futura para el momento en que haya sido trasmitido dicho dominio, siendo también reveladora la estipulación quinta del contrato en cuanto fija como domicilio de los adquirentes para toda clase de actuaciones judiciales y extrajudiciales, notificaciones y requerimientos, el piso señalado por éstos como suyo en la comparecencia del contrato en C/ DIRECCION000 nº NUM004 y no en el nº NUM002 objeto de adquisición, añadiéndose que una vez firmada la escritura pública de compraventa será domicilio a tener en cuenta el del piso trasmitido, lo que evidencia de nuevo que la entrega o 'traditio' no se produjo a la firma del contrato privado, como errónea e interesadamente afirma la parte actora, que en la estipulación séptima también se pospone la obligación de los propietarios de pagar las primas del seguro de incendios contratado por URBIS al momento en que se produzca la trasmisión del dominio del piso, y en la estipulación décima se contiene el régimen regulador de la posible resolución del contrato, diferenciando si ésta se produce antes o después de la ocupación de la vivienda, lo que una vez más demuestra que la entrega no se realizó a la firma del contrato privado de compraventa. En el propio contrato de compra de la plaza de aparcamiento nº NUM003 suscrito el día 19 de diciembre de 1979 se dice con toda claridad que los compradores tomarán posesión material en el día de la fecha del otorgamiento de la correspondiente escritura pública.
Por tanto, existiendo título pero no modo, la adquisición del dominio de la vivienda hoy litigiosa no se produjo en la fecha pretendida por el demandante y para su sociedad de gananciales con la demandada, lo que contravendría frontalmente lo establecido en el artículo 609 del Código Civil , y la propia demandada reconoció en prueba de interrogatorio de parte que la vivienda no les fue entregada en 1979, pretendiendo que lo fue en noviembre de 1980, de lo que no hay prueba alguna, haciendo seguidamente referencia a la jurisprudencia relativa a las viviendas en construcción de la que se infiere con toda claridad que sus compradores no se convierten en dueños de las mismas al requerirse la tradición o entrega efectiva, física o material de la vivienda (tradición real) o la tradición ficticia o espiritual mediante el otorgamiento de la escritura pública de compraventa.
Es claro, por tanto, que Don Gaspar y Doña Julia no adquirieron el dominio del bien constante su sociedad legal de gananciales, sino que lo adquirió únicamente Doña Julia una vez otorgadas capitulaciones matrimoniales de separación de bienes y para su propio patrimonio, y ello con independencia de que, concluida de pleno derecho la sociedad de gananciales por haber convenido los cónyuges un régimen económico distinto, en el activo de la misma al proceder a las operaciones de liquidación hubiera o no debido incluirse el importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que fueran de cargo solo de un cónyuge y en general las que constituyen créditos de la sociedad contra éste, según lo establecido en el artículo 1397 del Código Civil , que es la vía que debió utilizar Don Gaspar si quería recuperar las cantidades que hubiera abonado por su parte de la compra del piso, siendo ésta una cuestión obligacional entre los ex cónyuges que, al igual que sucede con los pactos contenidos en el documento firmado en fecha 12 de diciembre de 2001, debe dilucidarse entre ellos mediante el ejercicio de las acciones oportunas por quien se crea con derecho a ellas, sin que pueda influir sobre el derecho real de propiedad sobre la finca litigiosa, que pertenece sin duda a Doña Julia en exclusiva, y menos aún afectar a terceros adquirentes a quien vendió legítimamente porque la dueña de la vivienda con anterioridad a su venta a Don Justiniano y Doña Milagros era en escritura pública debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad Doña Julia y ni a estos compradores ni al banco hipotecante (Banco Santander, S.A.) puede oponérseles en absoluto el contenido de un documento privado como el suscrito por los ex cónyuges en fecha 12 de diciembre de 2001, pues con toda claridad establece el artículo 1230 del Código Civil que los documentos privados hechos para alterar lo pactado en escritura pública no producen efecto contra tercero, no siendo siquiera preciso acudir a la protección que al tercero hipotecario proporciona el artículo 34 de la Ley Hipotecaria para abrigar la operación de compraventa llevada a cabo entre Doña Julia y Don Justiniano y Doña Milagros , habida cuenta de que no se va a anular ni resolver el derecho de la titular registral del inmueble, siendo asimismo perfectamente válida y legítima la hipoteca constituida a favor de Banco Santander, S.A. por aplicación de lo establecido en los artículos 145 y 159 de la Ley Hipotecaria y 1875 del Código Civil .
Frente al referido pronunciamiento se invocan como motivos de impugnación mediante el recurso de apelación de la representación del actor:
1º.- Error en la valoración de la prueba. Adquisición de la propiedad de la vivienda por Don Gaspar y Doña Julia con anterioridad a la suscripción de la escritura pública de compraventa a favor de esta última.
2º.- El otorgamiento de la escritura pública a favor de Doña Julia , que respondía a la existencia del previo contrato privado de compraventa, implico la entrega de la posesión, no sólo a favor de Doña Julia , sino también a favor del demandante.
3º.- Imposibilidad de declarar que Doña Julia adquirió el dominio de la vivienda en virtud de la escritura pública, tanto si se entiende que su propiedad había sido trasmitida previamente a la sociedad de gananciales, como si se entiende que esa trasmisión no se produjo y existió una doble venta ( artículo 1473 del Código Civil ).
4º.- Oponibilidad del derecho de propiedad del demandante frente a Don Justiniano , Doña Milagros y Banco Santander Central Hispano, S.A.
5º.- Necesidad de estimar la solicitud contenida en el apartado A) del suplico de la demanda.
Por las distintas representaciones de cada uno de los demandados se formularon las correspondientes oposiciones al recurso en los términos que constan en los respectivos escritos.
TERCERO.-Conforme ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, el artículo 120.3 de la Constitución en conexión con el artículo 24.1 del propio texto constitucional, que impone a los Tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción, con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica través de los recursos, permite que los tribunales, cuando conocen de un recurso, motiven por remisión a la resolución recurrida, cuando la misma haya de ser confirmada, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan la decisión adoptada, puesto que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia al asumirla explícitamente el Tribunal de segundo grado. Por ello, si la resolución de primera instancia es acertada la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal solo debe de corregir aquellos que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ), ya que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva lo que sucede cuando el 'Juzgador ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada sin incorporar razones jurídicas nuevas a las utilizadas por aquella ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 30 de marzo de 1999 o 21 de mayo de 2002 ).
Y en el presente caso, una vez revisada por este tribunal la totalidad de lo actuado, nos encontramos ante un paradigmático ejemplo de aplicación de la doctrina anteriormente referida al resolverse con pleno acierto, a juicio de este tribunal y razonamientos plenamente ajustados a derecho las cuestiones planteadas en el litigio, sin que del nuevo análisis de lo actuado puedan extraerse conclusiones distintas a las ya alcanzadas, que son plenamente compartidas por este tribunal pues, por un lado y en relación con el invocado error en la valoración de la prueba, de ningún modo pueden compartirse las alegaciones del recurrente al respecto cuando la Juzgadora 'a quo', a la hora de sustentar la ausencia de uno de los requisitos fundamentales para la trasmisión del dominio, cual es la 'traditio', con base en el contrato privado de compraventa suscrito por ambos cónyuges en fecha de 19 de diciembre de 1979, expone pormenorizadamente las múltiples razones que le conducen indefectiblemente a tal conclusión, con base no solo en gran parte de las propias estipulaciones del referido contrato, en la forma que en extenso se han reproducido en el fundamento jurídico precedente, sino en el propio estado en construcción del inmueble cuya propiedad se pretende adquirida por tal medio y la actuación posterior de los cónyuges, en razonamientos que en todo momento han de ser compartidos por este tribunal y ya que no es posible advertir el más mínimo atisbo de error en la valoración de la prueba en su conjunto, ni del análisis particularizado de los elementos que se destacan, debiendo referirnos igualmente a que el conjunto de alegaciones que se realizan con el recurso no son sino una serie de afirmaciones voluntaristas que mal se compadecen con la realidad que se desprende de la prueba aportada, y así sucede con la invocación a la supuesta concurrencia de una doble venta pues, si se conviene en que el referido contrato privado de compraventa no fue eficaz a la hora de trasmitir el dominio por las razones apuntadas, difícilmente se puede sostener que se produzca una nueva venta cuando regularmente se trasfiere el dominio a la esposa con carácter privativo, concurriendo título y modo, mediante el otorgamiento de la escritura pública a tal fin con fecha de 26 de marzo de 1981, tras haberse otorgado escasos días antes -el día 17 de febrero de 1981- escritura de capitulaciones matrimoniales estableciendo el régimen económico matrimonial de absoluta separación de bienes en sustitución del régimen de gananciales, sin que desde luego se discutiera ese carácter privativo al no incluirse como gananciales ni con ocasión del inventario previo a la liquidación de gananciales, como se pone de relieve en la propia demanda, ni se incluyeron tales bienes con este carácter en la escritura pública de subsanación de aquella por la que se otorgaron capitulaciones matrimoniales de fecha 29 de septiembre de 1982, más de año y medio después, por lo que únicamente cabe colegir que por las razones que fuere, y que no hacen al caso, la intención evidente de ambos cónyuges, expresada con reiteración constante matrimonio, no era sino conferir el carácter privativo de la esposa a los inmuebles objeto de adquisición por más que ahora se pretenda sostener su adquisición con carácter ganancial mediante el primitivo contrato privado de compraventa.
En el sentido resuelto se manifiesta constantemente la jurisprudencia como es de ver, entre otras muchas, en la sentencia del Tribunal Supremo de 13 noviembre 2009 , cuando señala: 'El art. 609 del Código Civil exige para la adquisición de la propiedad, el título y el modo, es decir, la causa de la transmisión, el título, y la entrega. Por ello, el art. 1095 del Código Civil dirá que el acreedor 'no adquirirá derecho real' sobre la cosa 'hasta que le haya sido entregada'. Y si bien es cierto que algunas veces el traspaso posesorio por sí solo no tiene el efecto de transmitir la propiedad, sin traspaso posesorio no existe transmisión, aunque haya título. Para que se produzca la adquisición de la propiedad, el Código Civil admite algunos sistemas no materiales de traspaso posesorio, tal como se establece en los arts. 438 y 1462 , 163 y 1464 del Código Civil , de modo que lo que debe cumplirse es la exigencia del art. 1462 del Código Civil de que la cosa 'se ponga en poder y posesión del comprador', regla coincidente con la del art. 438 del mismo Cuerpo legal , que admite que se ha adquirido la posesión cuando la cosa o derecho queden sometidos a la acción de la voluntad de quien adquiere la posesión. Este esquema inicial debe completarse con otro elemento: deben coincidir la voluntad de quien entrega y la de quien recibe, de modo que el efecto traslativo de la entrega solamente tiene lugar cuando ambas concuerdan. Aunque no sea necesaria una declaración especial del adquirente para conseguir la propiedad, lo que sí resulta cierto es que cuando hay una negativa expresa a aceptar lo que el tradens le ofrece, no se va a producir la adquisición, como afirma la sentencia de 28 octubre 2002 , que dice que la intención de la demandada de poner el piso libre de cargas a disposición de la actora no se vio correspondida por la correlativa voluntad de ésta de recibirlo, por lo que no hubo tradición ni adquisición del dominio: 'no se vio correspondida por una correlativa voluntad de recibirlo de la hoy recurrente, quien por tanto no entró en posesión de la finca sencillamente porque no quiso y, en consecuencia, no adquirió su propiedad porque, pura y simplemente, no tenía voluntad de ello' (asimismo, sentencia del Tribunal Supremo de 7 julio 2009 )'.
Y la sentencia del Tribunal Supremo de 9 octubre 1997 , precisaba: 'Para la adquisición del dominio y demás derechos reales el Código Civil, a diferencia de otros ordenamientos jurídicos extranjeros, inspirado en el sistema romano, estima indispensable la concurrencia del título y el modo (arts. 609 y 1095 ); no bastan las declaraciones de voluntad generadoras del contrato, sino que es preciso, además, la tradición o entrega de la cosa, si bien admite ésta en formas espiritualizadas, como es la prevista en el párrafo segundo del art. 1462, al disponer que el otorgamiento de la escritura pública equivale a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujera claramente lo contrario. [...] Para que la «traditio» instrumental opere es necesario, según doctrina de esta Sala recogida, entre otras, en Sentencias de 30 junio 1989 y 31 mayo 1996 , que se den los supuestos siguientes: a) que la compraventa se hubiera celebrado por medio de escritura pública con todos los requisitos formales para su validez; b) que de dicha escritura no resultare o se deduzca claramente lo contrario, es decir, que no concurra discordancia constatada y suficientemente acreditada con la realidad jurídica y c) que el vendedor esté en posesión del bien enajenado tanto en forma mediata como inmediata, exigiéndose cumplida prueba en cuanto a la disposición en su condición de «tradens»'.
Por otra parte y en cuanto a las pretensiones ejercitadas frente a terceros es de indicar que el art. 34 de la Ley Hipotecaria , en su primer párrafo, dispone textualmente lo siguiente: 'El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro.
Así pues, la consecuencia normativa fundamental del precepto radica en que dicho tercero, si reúne los requisitos establecidos, será mantenido en su adquisición; lo que equivale a afirmar que, en tal caso, el tercero adquiere una titularidad jurídico-real (propiedad o cualquier otro derecho real) inatacable. Entra en juego la presunción 'iuris et de iure' y la inscripción favorece al titular inscrito hasta el punto de que su titularidad deviene indiscutible.
La inscripción sólo protege con carácter 'iuris et de iure' a los que contrataren a título oneroso mientras no se demuestre haberlo hecho de mala fe.
El titular registral, a efecto de ser considerado tercero hipotecario, debe reunir los cuatro requisitos:
- Adquisición debidamente inscrita de una titularidad jurídico-real,
- conseguida de buena fe y
- a título oneroso, y finalmente
- que traiga causa del anterior titular registral.
Lo que sí conviene subrayar es que el tercero que haya inscrito su adquisición cuenta con una presunción legal favorable al respecto establecida por la propia Ley Hipotecaria, en igual sentido que el art. 434 del Código Civil : 'La buena fe del tercero -afirma el párrafo 2º del propio art. 34 de la LH - se presupone siempre, mientras no se pruebe que desconocía la inexactitud del Registro'.
Ni que decir tiene, pues se deduce de su propio tenor, que dicha presunción es simplemente iuris tantum y que, en consecuencia, en términos prácticos, la existencia o inexistencia de la buena fe del adquirente no depende, en consecuencia, de tal declaración legal, sino de los datos de hecho del supuesto que se analice.
En principio, el adquirente goza de la presunción y puede beneficiarse de ella, pero se trata de un mero beneficio de carácter procesal, de inversión de la carga de la prueba, que puede caer cuando el perjudicado por la fe pública registral logre probar la inexistencia de buena fe. A la postre, pues, ha de volverse a la declaración general del art. 434 del Código: 'Al que afirma la mala fe... corresponde la prueba'.
Si las circunstancias fácticas acreditan lo contrario, es decir, el conocimiento de la primera transmisión por parte del tercero, no obstante la inscripción a su favor, la inexistencia de buena fe comporta la inaplicación del art. 34 y la consiguiente cancelación de la inscripción en su favor, una vez firme la resolución judicial que así lo declare ( SSTS de 5 de julio de 1985 , 30 de junio de 1986 ), pues, como afirma la Sentencia de 24 de enero de 1990 , el art. 1473 del Código no puede interpretarse en el sentido de que la formalidad de la inscripción sea suficiente para borrar la actuación maliciosa conocedora de la situación de hecho. El art. 34 de la Ley Hipotecaria no otorga garantía alguna al titular inscrito en relación con los posibles defectos de su negocio adquisitivo, sino solamente frente a terceros que pudieran ostentar derechos inscribibles sobre el bien (o derecho) transmitido que no constasen en el Registro de la Propiedad ( art. 32 de la LH ).
En la aplicación jurisprudencial de tales reglas, motivado en su caso por los planteamientos realizados por los litigantes, es frecuente que el Tribunal Supremo realce, de una parte, que la posición inatacable del tercero hipotecario no deriva del asiento correspondiente a su propia inscripción, sino del conjunto de los asientos anteriores, y, de otra, que en absoluto puede pretenderse por el adquirente que la finalidad del art. 34 de la Ley Hipotecaria radique en protegerlo de la ineficacia de su propio acto adquisitivo sino en todo caso de la que incida sobre el acto adquisitivo anterior al suyo.
En el primer sentido, dice el Tribunal Supremo que 'el contenido registral por el que entra en juego la protección que el art. 34 de la Ley Hipotecaria dispensa, no deriva del asiento por el que el adquirente constata su derecho, sino de los asientos que le anteceden, siendo éstos los que pregonan con presunción iuris et de iure que el Registro, para dicho subadquirente, es exacto e íntegro cualquiera que sea la realidad jurídica extrarregistral...' ( S. de 23 de mayo de 1989 ; en la misma línea, STS de 7 de diciembre de 1987 ). Difícilmente podía se acogida por tanto la tesis del recurrente en un caso como el presente en el que los terceros adquieren de la titular regularmente inscrita en el Registro de la Propiedad, por más que se sostenga una alternativa adquisición por medio de contrato privado que, como se ha razonado, no resultaba medio válido para trasmitir el dominio.
Debe en consecuencia desestimarse el recurso de apelación con plena ratificación de lo decidido en primera instancia.
CUARTO.-La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia al apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos, los artículos citados, concordantes y de general y especial aplicación.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Gaspar , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 39 de Madrid en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 724/2007, de fecha 2 de junio de 2014, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la referida resolución con imposición de las costas procesales de esta segunda instancia al apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, Don Gaspar , de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2575-0000-00-0684-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
