Sentencia CIVIL Nº 565/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 565/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 91/2016 de 23 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO

Nº de sentencia: 565/2016

Núm. Cendoj: 29067370052016100512

Núm. Ecli: ES:APMA:2016:2556

Núm. Roj: SAP MA 2556:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO OCHO DE MÁLAGA.

JUICIO VERBAL SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 91/2016.

SENTENCIA NÚM. 565

En Málaga, a 23 de noviembre dos mil dieciséis.

Vistos en grado de apelación por Don Hipólito Hernández Barea, Magistrado Presidente de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de la aseguradora 'Generali España S.A.' contra la mercantil 'Endesa, Distribución Eléctrica S.L.U.'; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Málaga dictó sentencia de fecha 13 de julio de 2015 en el juicio verbal del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

'Estimando la demanda formulada por el procurador Don Javier Duarte Dieguez en nombre y representacion de GENERALI ESPAÑA SA contra SEVILLANA ENDESA debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 3.26,07 euros.

Dicha cantidad devengara el interes legal desde la fecha de la reclamacion judicial incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolucion.

Imponiendo las costas a la parte demandada.'

Por auto de fecha 28 de julio de 2015 se aclaró su parte dispositiva 'en el sentido de que en el Fallo de la misma donde dice la cantidad de 3.26'07 euros debe decir: 'debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 3.261'07 euros. Esta resolución forma parte de la sentencia dictada con fecha 13 de Julio de 2015 , contándose el plazo para recurrir la misma desde la notificación de este auto ( artículo 448.2 L.E.C .)'.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la entidad demandada, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de fallo.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente como único Magistrado el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea, conforme a la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en concreto su artículo 82 que en su número 2 .1º dispone que las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía constituyéndose con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto.


Fundamentos

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.-Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, en su lugar, desestimase la demanda, absolviese a esta parte de los pedimentos contenidos en la misma, e impusiese las costas a la actora. Alegó como único motivo del recurso y sobre la prescripción de la acción ejercitada que la parte actora - ahora apelada - ejercita una acción por subrogación, en la posición jurídica de su asegurado y conforme al artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , siendo ésta la de responsabilidad extracontractual por cuanto el referido asegurado no era titular de la póliza de suministro eléctrico, siendo suscrita por un tercero, Doña Sara , tal y como resultó acreditado por la actora con la copia de la factura de consumo eléctrico que acompañaba el informe pericial del escrito de demanda. Y así lo manifestó esta parte en la contestación a la demanda y lo recoge el juzgador en la resolución ahora recurrida. Habida cuenta de lo anterior, en la vista del juicio se opuso a la demanda que la acción ejercitada por la compañía aseguradora actora - ahora apelada- había prescrito por el transcurso del plazo del año establecido por el artículo 1969 del Código Civil ; y es que, siendo el plazo de un año para ejercitar la acción, éste habría transcurrido por cuanto, ocurrido el siniestro en fecha 8 de agosto de 2013, la primera interpelación de la que tiene constancia es la judicial, mediante la notificación de la demanda que se interpuso el 5 de diciembre de 2014, sin que la parte demandante lograra acreditar la interrupción de la prescripción por la existencia de una reclamación extrajudicial dirigida y recibida por esta parte demandada. Y ello por cuanto, a efectos acreditativos, la actora acompañaba a su escrito de alegaciones tres cartas supuestamente emitidas por 'Ivalue Affinity' a 'Endesa Energía', sobre las que no se acreditaba ni su envío, ni su efectiva recepción por la demandada. En consecuencia, existe error en la apreciación de la prueba por cuanto la sentencia desestima la excepción de prescripción de la acción con razonamientos que son contrarios a Derecho, por cuanto olvida el juzgador que la parte actora no propuso siquiera prueba en orden a acreditar, no ya la recepción de los citados documentos por parte de la demandada, sino el propio envío de los mismos. La Jurisprudencia exige que la comunicación, para que tenga efectos interruptivos, ha de ser fehaciente y recepticia, como indican las sentencias que se citan. Y, siendo la doctrina del Tribunal Supremo clara, debe concluirse que no resultan acreditados en modo alguno los requisitos exigidos por dicha doctrina en el supuesto que nos ocupa: la parte actora no ha probado que haya dirigido reclamación extrajudicial a esta parte. Por tanto, ha de estimarse la prescripción. Por otro lado, (aunque nada cambia pues, aún entendiéndola como momento para iniciar el cómputo del año, habría prescrito la acción igualmente), la fecha de 16 de octubre de 2013 a la que se refiere el Juez no puede ser tomada en consideración como inicio del cómputo. Se dice en la sentencia que dicha fecha es el momento que ha de tenerse en cuenta, por cuanto la aseguradora solo puede ejercitar la acción cuando realiza el pago, pero ello va en contra de la jurisprudencia pues el inicio del plazo de ejercicio de la acción queda en manos del perjudicado. En consecuencia con lo expuesto y dando, además, por reproducidos los demás argumentos esgrimidos, procede la estimación del recurso de apelación y la íntegra revocación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte contraria y con expresa condena en costas a la misma, añadiendo que la excepción de prescripción de la acción ejercitada, que se alega en base a que es la del artículo 1902 del Código Civil , permite a esta parte comenzar aclarando que, tal como se hizo constar en la demanda, la acción que se ejercitaba era doble, tanto efectivamente por la acción imprudente o negligente de la demandada, al no adoptar las medidas necesarias para impedir el resultado dañoso, como por incumplimiento contractual o cumplimento defectuoso del contrato de suministro eléctrico. A ello no es óbice alguno que el local estuviere arrendado al asegurado de 'Generali', dado que las obligaciones contractuales asumidas por 'Endesa' se trasladan a cualquier usuario de las instalaciones a la que suministra dicha energía eléctrica. En definitiva, la obligación de suministrar la energía eléctrica en normales condiciones nace de un contrato, y por lo tanto el hecho de que resulte perjudicado quien contrató con el abonado para el arrendamiento del local no conlleva cambio alguno en cuanto a la consideración de la relación como contractual, pues no existe más que una subrogación contractual en la posición del usuario de las instalaciones eléctricas. No se trata, pues, de un tercero. Pero, en cualquier caso, aun cuando se pueda considerar la acción ejercitada como meramente extracontractual, el plazo quedó interrumpido, lo cual se acreditó mediante el documento consistente en las copias de las cartas remitidas por la entidad 'Ivalue Affinity Solutions' que, actuando en representación de 'Generali', efectuó diversas reclamaciones interrumpiendo así la prescripción. Se niega de contrario la recepción de dichos documentos, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha abandonado la rigidez de una interpretación estrictamente dogmática que de la prescripción venía siguiendo, ha venido manteniendo una nueva línea por la cual considera interrumpida la prescripción cuando existen elementos que permitan conocer la voluntad de interrumpirla o, lo que es lo mismo, la voluntad de conservar la acción, como acertadamente recoge la sentencia recurrida. Bajo la supuesta alegación de un error en la valoración de la prueba, se ofrece en realidad un elenco de sentencias del Tribunal Supremo donde se viene a exigir la efectiva recepción de la comunicación interruptora de la prescripción, olvidando que todas las sentencias aportadas no son aplicables al caso, dada la evolución jurisprudencial que en este sentido ha sufrido la figura de la prescripción. Los documentos acompañados a la demanda, redactados no ya por la propia demandante, sino por un tercero, han permitido al Juez llegar la conclusión de que efectivamente quedó interrumpida la prescripción, dado que los mismos son los normales

y habituales en este tipo de eventos. Por otra parte, no hay que olvidar que, para intentar acreditar lo contrario, esta parte solicitó el interrogatorio del demandado, por lo que, de haberse practicado dicha prueba, que fue denegada, su resultado no hubiera sido más que el de reconocimiento de los hechos alegados en la demanda, dado que no asistió al acto del juicio para sostener, con un mínimo de veracidad, tales afirmaciones. En cualquier caso, no deben confundirse unas meras alegaciones con un hecho plenamente acreditado. Y es que la carga de la prueba de que los documentos no fueron recibidos, incumbe a la parte demandada, quién debió presentar al empleado competente de su empresa encargado de recibir o tramitar las reclamaciones de terceros, sin que ello se verificara. Se trata de una mera alegación; y en la documentación aportada y en el dictamen pericial presentado también se indicaba no existir ninguna incidencia en el suministro eléctrico, y ya en el recurso de apelación no se atreve la recurrente a negar la realidad de la existencia de la avería eléctrica que produjo la sobretensión y los daños cuyo importe de reparación se reclama.

TERCERO.-Considerando que, como bien dice el Juez 'a quo', se ejercita por la aseguradora demandante una acción de reembolso prevista en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , y aporta la póliza de seguros contratada por Don Rodrigo y que asegura el riesgo de daños en el Bar Cafetería sito en la Avenida Manuel de Falla local siete. Se aporta también como documento el informe de daños y valoración efectuado por el perito. Y la transferencia, por importe de 3.261'07 euros, realizada por la aseguradora actora a su asegurado. De ello entiende el Juez acreditado que concurren los presupuestos legales exigidos para ejercitar la acción prevista en el mencionado precepto, por lo que entiende acreditada la legitimación activa de la aseguradora demandante. Sobre el fondo de la cuestión señala el juzgador que se reclama la indemnización por daños y perjuicios abonados al asegurado y causados por una avería en la red de distribución eléctrica. Acción que tiene su base en el artículo 1902 y en el 1903, ambos del CC , entendiendo el Juez que se cumplen los tres requisitos exigidos para el éxito de la acción. La demandada alega la prescripción de la acción que, desestimada en la primera instancia, se reproduce por la apelante. Señala el Juez que la responsabilidad civil por obligación derivada de la culpa de que trata el artículo 1902 del Código Civil (extracontractual o aquiliana) tiene un plazo de prescripción de un año, a contar desde el día en que pudo ejercitarse, conforme establece el artículo 1968.2ª del mismo CC . E indica el juzgador que de las actuaciones se desprende lo siguiente: que el siniestro en el que se causaron los daños objeto de reclamación judicial acaeció el día 8 de agosto de 2013, si bien el ejercicio de la acción de reembolso por parte de la aseguradora no puede ser ejercitada sino a partir del momento en que se produce el pago de la indemnización al asegurado, lo que parece que tuvo lugar en fecha 16 de octubre de 2013; que existe en el proceso constancia documental de que la aseguradora dirigió diversas comunicaciones a la demandada con relación al siniestro, en fechas 20 de diciembre de 2013, 25 de febrero de 2014 y 5 de Marzo de 2014, y que presentó demanda en fecha 5 de diciembre de 2014. A la vista de lo expuesto y teniendo en cuenta la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo sobre el instituto de la prescripción, en su modalidad de prescripción extintiva, debe ser objeto de una interpretación restrictiva, siendo esencial la valoración de la voluntad del afectado en orden al mantenimiento y subsistencia de su derecho, de tal modo que 'cuando se patentice clara y fehacientemente el animus conservandi, debe quedar interrumpido el tempus praescriptionis'. Añade el juzgador que los documentos aportados son de los que normalmente plasman las comunicaciones de esa naturaleza, es decir, de reclamación extrajudicial fehaciente, no siendo necesario acreditar la efectiva recepción por la entidad demandada, sino la remisión de los mismos y la voluntad fehaciente de conservar la acción. Por todo lo cual desestima la excepción de prescripción y entra en el fondo del asunto estudiando la pericial y, estimando la demanda, condena a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 3.261'07 euros. Cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de la reclamación judicial hasta su completo pago, en base a lo dispuesto en los artículos 1100 , 1101 y 1108 del CC , y que se incrementará en dos puntos desde la fecha de la sentencia, en base a lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC . Por último, impone las costas a la demandada en base a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC al estimar íntegramente la demanda.

CUARTO.-Considerando que consecuencia de lo expuesto es que la Sala ha de entrar exclusivamente en el estudio de la prescripción alegada, desestimada y luego reproducida en el recurso, al tiempo que, si la desestima, ha de dar por buena la prueba y su valoración por el Juez 'a quo' sobre el fondo del asunto, es decir, sobre la avería, su responsabilidad civil, su valoración y el montante de la indemnización a satisfacer por la demandada a la demandante, ya que ésta indemnizó - en virtud del contrato de seguro suscrito - a su asegurado, en cuanto perjudicado por el hecho dañoso. La jurisprudencia del la Sala Primera del Tribunal Supremo reitera que la prescripción es una excepción perentoria, no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho, y en el de la seguridad jurídica, por lo que su aplicación por los tribunales no debe ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva, por lo que es necesario señalar que no es un instituto jurídico que opere 'ipso iure', como acontece con la caducidad, sino que es un instrumento del que dispone el deudor para que, transcurrido el plazo legalmente establecido para cada tipo de obligación, pueda o no oponer frente al acreedor que le reclama el cumplimiento, y que ha sido establecido por el legislador para dotar de seguridad jurídica a las obligaciones, que nacen con el fin de ser cumplidas en un periodo de tiempo determinado. También tiene la prescripción una marcada naturaleza sancionadora de la conducta omisiva y laxa del acreedor, por lo que su efectividad depende de la voluntad del deudor, el cual no está obligado a oponerla sino que puede - está facultado - para ello, siempre que se den los requisitos establecidos por la Ley, cuales son el transcurso del plazo sin interrupciones y la oposición en legal forma. Por otro lado, el plazo para el ejercicio de una acción se ha de computar desde el día en el que pudiera ejercitarse ( artículo 1969 del CC ). Y se interrumpe, comenzando de nuevo su cómputo, cuando por el sujeto pasivo de la obligación se realice cualquier acto de reconocimiento de la deuda, o le sea reclamada la misma judicial o extrajudicialmente ( artículo 1973 del mismo CC ) por el sujeto activo de la obligación, ya que con tal conducta cesa la idea de abandono en que se funda la institución, sin olvidar que la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial tiene naturaleza receptiva por lo que debe ir dirigida al sujeto pasivo y recibida por éste, aunque sus efectos se producen desde la fecha de emisión y no de la recepción, a lo que se une que su eficacia interruptiva se agota en sí misma, y no cabe extender sus efectos hasta la contestación, ni que ésta última interrumpe de nuevo la prescripción, pues ello iría en contra del criterio de interpretación restrictivo de las causas de interrupción de la prescripción fijadas en el artículo 1973 ya citado, como exige la doctrina jurisprudencial. Igualmente, en cuanto al significado de la interrupción de la prescripción, el Tribunal Supremo declara que produce el efecto de que el derecho no se extinga y comience de nuevo a contar el plazo establecido por la Ley durante el que se puede interponer la reclamación. Ésta es de naturaleza conservativa y tiene como finalidad la defensa del propio derecho, aunque para que opere la interrupción de la prescripción es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, lo que implica que no basta que la exteriorización de esa voluntad conservativa del derecho por parte de su titular se efectúe por un medio eficaz, sino que además deben darse otros dos requisitos: que en el acto de exteriorización se identifique claramente el derecho que se pretende conservar y la persona frente a la que se pretende hacerlo valer; y, además, que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, lo que se matiza en los casos en que se deba al mismo la falta de conocimiento. La aplicación de la doctrina expuesta, considerando que el plazo de prescripción de la acción por responsabilidad extracontractual, ejercitada en este proceso en el marco de la subrogación, es de un año conforme al artículo 1968 del CC , debe conducir a desestimar la excepción planteada por las siguientes razones: el siniestro ocurre el 8 de agosto de 2013, el perito de la aseguradora acude el 13 de ese mismo mes y tras ello elabora su dictamen que sirve para que la Compañía acepte el siniestro y, en fecha 16 de octubre de 2013 abone a su asegurado, por remisión de cheque, la cantidad ahora reclamada. La empresa 'Ivalue Affinity Solutions', que actúa en representación de 'Generali' en materia de recobros, remitió tres cartas a la demandada, dirigidas a su sede en Madrid, en las que, con similar texto, efectuaba las sucesivas reclamaciones en fechas 20 de diciembre de 2013, 25 de febrero de 2014 y 5 de Marzo de 2014, presentando la actora la demanda el 5 de diciembre de 2014. Se niega sin más por la demandada la recepción de dichos despachos - que, por sus fechas, interrumpirían sin duda la prescripción - pero la jurisprudencia del Tribunal Supremo insiste en que cabe que la carta o despacho - o incluso los medios mas actuales como burofax, telegrama o 'e-mail' - no haya podido ser entregado a la persona del deudor, porque la producción de tal efecto recepticio no está condicionada a la prueba del conocimiento del acto por su destinatario; sus efectos se originan desde la fecha de la emisión, bastando entonces con que acreditar que la voluntad del acreedor se manifestó o exteriorizó a través de un medio hábil y que la misma se llevó a cabo de forma adecuada por lograr su fin. En este caso, la recurrente no lleva razón al cuestionar la idoneidad del medio de comunicación elegido, pues un sencillo examen del contenido de las cartas remitidas deja claro que eran idóneas a los fines pretendidos: se identificaba sin error a la hoy recurrente, se le achacaba la responsabilidad en el siniestro, igualmente se consignaban los datos de éste y del asegurado (que no se cuestionan de contrario), el importe de las reparaciones, la emisora y la fecha de envío. En estas circunstancias, las misivas cumplen las exigencias necesarias para dotarlas, en este caso, de eficacia interruptiva, pues de ellas se desprende la inequívoca voluntad de la actora de conservar el derecho a ser indemnizada. Debe concluirse, por tanto, que el cómputo del plazo de prescripción se interrumpió varias veces hasta la demanda y no se reanudó en ninguna de ellas durante el tiempo necesario para consolidad la prescripción. En consecuencia, la sentencia debe ser confirmada incluso en lo que dispone sobre las costas causadas en la primera instancia.

QUINTO.-Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal , debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil 'Endesa, Distribución Eléctrica S.L.U.' contra la sentencia dictada en fecha trece de julio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de los de Málaga en sus autos civiles 1912/2014, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.


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