Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 565/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 1174/2017 de 14 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BOET SERRA, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 565/2018
Núm. Cendoj: 08019370152018100536
Núm. Ecli: ES:APB:2018:7596
Núm. Roj: SAP B 7596/2018
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120148005723
Recurso de apelación 1174/2017 -3
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 623/2014
Parte recurrente/Solicitante: INVERSIONES MABEDENT SL
Procurador/a: Mónica Llovet Perez
Abogado/a:
Parte recurrida: Herminia , Luis María
Procurador/a: Elvira Casasús Garcia
Abogado/a:
Cuestiones esenciales que se plantean: Disolución judicial de sociedad.
SENTENCIA núm. 565/2018
Componen el tribunal los magistrados:
JUAN F. GARNICA MARTÍN
JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO
Elena Boet Serra
En Barcelona, a catorce de septiembre de dos mil dieciocho.
Parte apelante: Inversiones Mabedent, S.L.
-Letrado: José Antonio Mustienes Salvat
-Procuradora: Mónica Llovet Pérez
Parte apelada: Herminia y Luis María
-Letrado: Alfonso Olivé Gorgues
-Procurador: Elvira Casasús García
Resolución recurrida: Sentencia
-Fecha: 29 de marzo de 2017
-Demandante: Herminia y Luis María
-Demandada: Inversiones Mabedent, S.L.
Antecedentes
PRIMERO. - El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: «ESTIMO la demanda interpuesta por Doña Herminia y D. Luis María contra Inversiones Mabedent, S.L. y, en consecuencia, acuerdo la DISOLUCIÓN JUDICIAL de la sociedad Inversiones Mabedent, S.L. por concurrir la causa de disolución del art. 363.1.d) LSC y acuerdo la apertura del período de LIQUIDACIÓN de dicha sociedad, el cese de las administradoras solidarias y el nombramiento de un tercero como liquidador, con condena en costas a la parte demandada.».
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada. La parte demandante presentó escrito de oposición al recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 17 de mayo de 2018.
Actúa como ponente la magistrada Elena Boet Serra.
Fundamentos
PRIMERO .- 1. La parte actora formula demanda en la que solicita se acuerde la disolución judicial de la sociedad demandada, por incurrir en la causa de disolución prevista en la letra d) del art. 363.1 LSC, el cese de los administradores solidarios y el nombramiento de liquidador.
2. La sociedad demandada se opuso aduciendo que la sociedad está activa y no concurre la causa de disolución invocada.
3. La sentencia recurrida, tras valorar la prueba, estima acreditada la paralización de los órganos sociales y estima íntegramente la demanda.
4. El recurso alega que la sentencia resuelve con base en hechos posteriores a la demanda y no conforme a la situación que ocurría al momento de interponer la demanda.
SEGUNDO.- 5. La sentencia recurrida establece la siguiente relación de hechos probados: - La mercantil Inversiones Mabedent, S.L. fue constituida mediante escritura notarial el día 14 de agosto de 2007 por dos únicos socios (la Sra. Herminia y la Sra. Salome ), titulares cada uno del 50 % de las participaciones sociales, que fueron nombrados y aceptaron el cargo como administradoras solidarias de la entidad, por tiempo indefinido.
-La mercantil Inversiones Mabedent, S.L. no desarrolla ninguna actividad, más allá de la propia derivada de la titularidad del local sito en el Paseo Torreblanca 2-8, 2º 2ª, de Sant Cugat del Vallés. Las últimas cuentas anuales que depositó en el Registro Mercantil son las del ejercicio 2011.
-Ambas socias desean vender aquel local, pero hasta el momento no ha habido acuerdo entre ambas para aceptar las distintas ofertas de alquiler o compra que se han presentado. Dicho local se halla cerrado y sin actividad.
- La actora convocó junta extraordinaria, vía notarial, que se celebró el día 10 de julio de 2014 con la finalidad de disolver la compañía y nombrar un liquidador judicial. Tales acuerdos no fueron aprobados debido a que solamente contaban con el voto favorable del 50% de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divide el capital social, por haberse negado la Sra. Salome a participar en la Junta al considerar que se había producido un defecto formal.
- La Sra. Salome presentó demanda de impugnación de acuerdos sociales por vicios o defectos en la convocatoria de aquella junta de 10 de julio de 2014, que se tramita ante este mismo Juzgado bajo el número de procedimiento ordinario 660/2014. Solicitada por la Sra. Salome la acumulación de procesos, se dictó (en el seno del JO 660/2014) Auto de 11 de diciembre de 2015 denegando la acumulación de procesos.
-El pasado mes de febrero de 2017 el Juzgado de Instrucción 3 de Rubí admitió a trámite la querella que la Sra. Herminia interpuso contra la Sra. Salome imputándole, entre otros, el delito de administración desleal (Diligencias Previas 17/2017).
TERCERO.- 6. Debe rechazarse el recurso por cuanto ninguna incongruencia se aprecia en la sentencia que ha resuelto, en contra de lo alegado en el recurso, la acción ejercitada en la demanda, acción de solicitud de disolución judicial de la sociedad por concurrir la causa de paralización de los órganos sociales resultando imposible su funcionamiento prevista en el art. 363.1.d) LSC, y con base en los hechos alegados en la demanda, admitida a trámite mediante providencia de fecha 7 de octubre de 2014, y en la audiencia previa celebrada el día 27 de febrero de 2017; todo ello, tras ser declarada la nulidad de actuaciones (audiencia previa celebrada el 9 de noviembre de 2015 y sentencia de fecha 15 de marzo de 2016 ) por auto de 7 de octubre de 2016.
7. Pues bien todos los hechos con base en los que la sentencia estima acreditada la causa de disolución invocada en la demanda (paralización de los órganos sociales) se desprenden de las alegaciones de la demanda cuya prueba fue propuesta y admitida en sede de audiencia previa y practicada en la sesión del juicio, por lo que no puede calificarse de incongruente la sentencia de autos.
CUARTO.- 8. Como declara la Sentencia del Tribunal Supremo, núm. 653/2014, de 26 de noviembre de 2014 , la paralización de los órganos socialespara que sea causa de disolución debe ser permanente e insuperable (que 'resulte imposible su funcionamiento' ), no transitoria o vencible. Esta paralización no sólo es posible en la válida constitución de la Junta porque los estatutos puedan prever un quórum reforzado, sino también, como en el presente caso, por la imposibilidad de que, una vez constituida, puedan alcanzarse acuerdos debido al enfrentamiento entre dos grupos paritarios de accionistas en sociedades cerradas, o familiares ( supuestos previstos en las SSTS de 12 de noviembre de 1987 , 15 de diciembre de 1982 , 5 de junio de 1978 , entre otras).
9. Todas esas circunstancias que señala la jurisprudencia se dan en nuestro caso y son en las que la Sra. Magistrada a quo ha argumentado con claridad y acierto la concurrencia de la citada causa de disolución sin que hayan sido desvirtuadas en esta segunda instancia, por lo que las reproducimos a continuación y las asumimos para confirmar el pronunciamiento estimatorio de la sentencia recurrida: 'procede estimar que concurre aquella causa de disolución, dado que consta acreditado que el funcionamiento de los órganos sociales se encuentra totalmente paralizado y que es imposible conseguir acuerdos sociales. Tanto es así, que la junta extraordinaria de 10 de julio de 2014 tuvo que ser convocada por vía notarial, dada la absoluta falta de comunicación entre las únicas dos socias de la entidad, y a pesar de ello no fue posible adoptar ningún acuerdo. No solamente existen desavenencias de tipo económico entre las partes sobre lo que cada una de ellas ha invertido en la sociedad, sino que la nula comunicación existente entre las dos únicas socias, que a su vez son administradoras solidarias de la sociedad, habiendo ambas reconocido (al ser interrogadas en el acto de juicio) que desde 2014 la comunicación entre ellas se realiza a través de sus respectivos letrados, es causa de una efectiva paralización de los órganos sociales, por la imposibilidad de celebrar juntas, de adoptar acuerdos y de realizar las funciones propias de todo órgano de administración social, y claro ejemplo de ello es que las últimas cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil son las del ejercicio 2011, pues a partir del ejercicio 2012 la Sra. Herminia ya no firmó las cuentas ante las dudas que le generaban y que aún no ha podido resolver; o que las socias no han logrado ni siquiera alcanzar un acuerdo para alquilar o vender el único bien titularidad de la mercantil (el local), a pesar de haber existido varias ofertas de alquiler y de compra, y a pesar de que ambas socias desean vender dicho local.
Todo ello afecta al normal funcionamiento de la sociedad, que continua activa, pero con una actividad limitada a la que se deriva de la titularidad de un local, pero dicho local se halla cerrado y sin actividad, tal como reconocieron ambas partes al ser interrogadas y tal como consta en el acta notarial de presencia de 10 de marzo de 2016 aportada como más documental 4 por la actora en el acto de la audiencia previa'.
Por todo ello, desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la sentencia de primera instancia.
10. Conforme a lo que se establece en el art. 398.1 LEC , la desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Inversiones Mabedent, S.L. contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 9 de Barcelona de fecha 29 de marzo de 2017 , dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que confirmamos, con imposición a la parte apelante de las costas de la segunda instancia.Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así lo pronuncian mandan y firman los ilustrísimos señores magistrados componentes del tribunal, de lo que doy fe.
