Sentencia CIVIL Nº 565/20...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia CIVIL Nº 565/2021, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 43/2021 de 13 de Diciembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2021

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: DE FRIAS CONDE, IGNACIO

Nº de sentencia: 565/2021

Núm. Cendoj: 36038370032021100555

Núm. Ecli: ES:APPO:2021:2844

Núm. Roj: SAP PO 2844:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00565/2021

Modelo: N10250

/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)

-

Teléfono:986805127/28/29/30 Fax:986805123

Correo electrónico:Seccion3.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MC

N.I.G.36005 41 1 2017 0001066

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000043 /2021

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CALDAS DE REIS

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000438 /2017

Recurrente: COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMUN DE DIRECCION000, COMUNIDAD DE MONTES VECINALES DE DIRECCION001

Procurador: FRANCISCO JAVIER ALMON CERDEIRA, MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON

Abogado: MARIA BELEN RAPOSO PEREZ, CALIXTO ESCARIZ VAZQUEZ

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

S E N T E N C I A Nº : 565/2021

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. ANTONIO-J. GUTIÉRREZ R.-MOLDES.

MAGISTRADOS

D. JAIME ESAIN MANRESA.

D. IGNACIO DE FRIAS CONDE

En PONTEVEDRA, a trece de diciembre de dos mil veintiuno

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000438 /2017, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CALDAS DE REIS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 43 /2021, en los que aparece como parte apelante, COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMUN DE DIRECCION000, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. FRANCISCO JAVIER ALMON CERDEIRA, asistido por el Abogado D. MARIA BELEN RAPOSO PEREZ, y como parte apelada, COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMUN DE DIRECCION001, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DEL AMOR ANGULO GASCÓN , asistido por el Abogado D. CALIXTO ESCARIZ VAZQUEZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Caldas de Reis, se dictó sentencia de fecha 2 de noviembre de 2020, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Se desestima la acción declarativa de dominio formulada por la comunidad de montes vecinales en mano común de DIRECCION001.

Se desestima la acción de deslinde y reivindicatoria ejercitada por la comunidad de montes de DIRECCION000.

Se impone la comunidad de montes vecinales en mano común de DIRECCION001 el abonode las costas procesales derivadas de la interposición de la demanda.

Se impone la comunidad de montes vecinales en mano común de DIRECCION000 el abono de las costas procesales derivadas de la formulación de la reconvención'.

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.-Recurren ambas partes la sentencia dictada en la instancia en juicio ordinario en el que por la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de DIRECCION001 se ejercitaba acción declarativa de dominio frente a la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de DIRECCION000, y, por esta, se formulaba reconvención en ejercicio de acción de deslinde y reivindicatoria, siendo desestimadas en la sentencia tanto la demanda como la reconvención.

Antes de abordar las cuestiones planteadas en ambos recursos conviene precisar que el conflicto entre ambas Comunidades de Montes se plantea en dos zonas distintas, en las que confluyen sendos montes de ambas. Los montes de Maráns ( DIRECCION001) y Aldeiña ( DIRECCION000) en la zona Norte, y los montes de Vilar, de una y otra Comunidad, en la zona Sur, existiendo, entre ambas zonas, propiedades de particulares.

SEGUNDO .-En la sentencia se desestima la demanda al entender que por la parte actora no se ha acreditado que el aprovechamiento inmemorial de los vecinos se correspondiese con la línea del deslinde municipal de los Ayuntamientos de Portas, al que pertenece la parroquia de DIRECCION001, y Barro, al que pertenece la parroquia de DIRECCION000, que resulta del acta de 1889. En concreto, se razona así en la sentencia de instancia:

'SEGUNDO.-En este caso el éxito de la acción declarativa ejercitada en la demanda exigiría una prueba cumplida de que el aprovechamiento inmemorial de los vecinos de cada una de las comunidades ( DIRECCION001 y DIRECCION000) se ciñen a la línea de deslinde municipal que resulta del acta de 1889. Tal prueba no se ha conseguido.

La parte actora aporta con su demanda un informe pericial elaborado por el ingeniero técnico agrícola Fulgencio que considera que el límite los montes clasificados para las CMVMC de DIRECCION001 y DIRECCION000 viene establecido por el deslinde municipal que resulta del acta de deslinde municipal de 1889.

Tal informe pericial parte de los expedientes y resoluciones de clasificación de ambas comunidades que 'son rotundas al establecer el límite entre los montes vecinales de una y otra parroquia por el límite municipal'.

El propio informe pericial aportado con la demanda reconoce que el límite municipal vigente en aquel entonces era el del año 1938. Sin embargo, al establecer la línea divisoria obvia tal medición del año 1938, según explicó en la vista, por haberse resuelto en el contencioso entre los Concellos de Portas y Barro del año 2007 que la medición del itinerario topográfico de 1938 no era un deslinde y que el deslinde vigente es el del año 1889.

En definitiva, tal y como indica el informe elaborado por el perito judicial Gumersindo, el informe de Fulgencio en realidad 'reinterpreta las grafías de los montes que figuran en los croquis de las comunidades de montes de DIRECCION000 y de DIRECCION001 ya que cambia la línea original de 1938 por la línea del acta de deslinde de 1889, y por lo tanto la línea divisoria original entre ellas'.

Según aclaró Inocencio en el acto de la vista, quien colaboró en la elaboración del informe del perito judicial fallecido Gumersindo, lo que hace el perito de la parte actora es tergiversar la clasificación de los montes, clasificación que está ligada al levantamiento topográfico de 1938, que en aquel momento era el oficial. También recalcó que la línea que resulta del acta de 1889, en la que se basa el informe aportado con la demanda, es una línea de deslinde entre ayuntamientos, que 'no tiene conexión con el aprovechamiento de forma directa'.

En relación con la situación posesoria el informe pericial elaborado por Fulgencio señala que la resolución del Jurado Provincial de fecha 20 de febrero de 1989 señala expresamente la posesión por los vecinos de la parroquia de Romai 'incluso en el antiguo campo de fútbol'.

Ahora bien, lo cierto es que la citada resolución clasificatoria reconoce que en esa explanada en la que 'en otro tiempo hubo, al parecer, un campo de fútbol [...] existe una discusión de límites [...] quedando, por ello la clasificación a expensas de lo que en su día pueda ser deslindado'.

El perito de la parte actora da por hecho ('según los testimonios recogidos') que el antiguo campo de fútbol fue realizado por los vecinos de DIRECCION001, quedando en la actualidad 'ese paraje del monte con pinos y matorral que aprovecha la comunidad vecinal de DIRECCION001'.

En cambio, el informe pericial aportado con la contestación elaborado por Leonardo señala que 'no se ha hallado ninguna documentación histórica que acredite quien lo construyó [el campo de fútbol]'. Y añade que 'en la actualidad [...] se halla completamente integrado con el resto de la masa forestal del monte Vilar que cuida la Comunidad de DIRECCION000 [...] Desde el punto de vista catastral se corresponde con la parcela NUM004 del polígono NUM005 que consta inscrita a favor de la comunidad de montes de DIRECCION000'.

Finalmente el informe pericial judicial concluye, tras el análisis de la documentación aportada al procedimiento, que 'nada se refiere al respecto de los esquilmos, leñas y madera que pueda servir para situarlos espacialmente de forma clara'.

La comunidad demandante, sobre quien recae la carga de la prueba, no logra acreditar el disfrute inmemorial, exclusivo y excluyente del terreno objeto de discusión, de modo que las dudas al respecto han de llevar inexorablemente al rechazo de la demanda ( artículo 217, apartados 1y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.'

Se comparte el razonamiento transcrito, con las matizaciones derivadas de lo que, a continuación, se expondrá.

TERCERO.- La Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de DIRECCION001 argumenta en su recurso que, comparando las resoluciones de clasificación y las respectivas carpetas ficha de los montes de ambas comunidades, se concluye que el linde entre ambas es la línea de división de términos municipales entre los Ayuntamientos de Portas y Barro, y que, si bien el título material que aporta el sustrato indispensable para el reconocimiento de la titularidad dominical de los montes vecinales a favor de los vecinos de la parroquia es el aprovechamiento histórico y la posesión inmemorial, la resolución de clasificación es el título formal-documental dotado de eficacia declarativa, y dicho documento, obtenido tras la tramitación de un procedimiento objetivado en el que han sido parte técnicos y funcionarios cualificados, está revestido de una doble presunción de acierto y veracidad en cuanto al fondo y en cuanto a la forma que, como es obvio, admite prueba en contrario. No obstante, resalta que, conforme a reiterada jurisprudencia, entre las facultades del Jurado no está la de deslindar, sino la de proceder a su identificación como 'cuerpo cierto'.

Señala que la línea de separación entre ambos ayuntamientos ha estado sometida a litigio durante mucho tiempo, y que las resoluciones clasificatorias se limitan a señalar que el linde está en el límite de los términos municipales, el que ha de concretarse en el futuro, lo que sucedió mediante sentencia del TSJ de Galicia de 27 de diciembre de 2007 que confirmó el decreto que resolvió el expediente de deslinde entre ambos Ayuntamientos y lo fijó conforme a las actas de común acuerdo de 1889. Por ello, señala, aportó dictamen pericial que clarifica la línea divisoria de ambos montes a partir de dicha acta de deslinde. Añade que, conforme a la jurisprudencia, existiendo mención expresa en la resolución de clasificación a un determinado término municipal ha de considerarse prevalente por ser éste un límite oficial, cierto e incontrovertido; y que resulta comúnmente aceptado que el ámbito territorial de las Comunidades de Montes en Galicia coincide con el ámbito territorial de las parroquias, cuyo origen es ancestral, y si bien es posible asignar un ámbito territorial superior o inferior, ello no sucede en el caso litigioso por la claridad de las resoluciones clasificatorias y haberse expresado en la de DIRECCION001 que existe polémica entre los vecinos y que queda pendiente la clasificación de lo que en su día pueda ser deslindado, lo que se zanjó con la sentencia referida.

Reitera que el auténtico título material que da sustento a la atribución dominical de los montes vecinales es el aprovechamiento histórico y la posesión inmemorial de los vecinos de la parroquia. Por ello, dada la presunción iuris tantum de la que goza la resolución, destaca la coincidencia del límite parroquial entre DIRECCION001 y DIRECCION000 con el límite de términos municipales entre los Ayuntamientos de Portas y Barro, respectivamente. La propia resolución de clasificación permite suponer que ha existido cierto nivel de confusión o controversia a lo largo de los siglos respecto de los aprovechamientos materiales en la zona controvertida, por lo que son relevantes los argumentos contenidos en el dictamen pericial que aporta respecto a la línea parroquial divisoria que resulta de la documentación histórica y que coincide con la confirmada por el TSJ de Galicia, de lo que ha de concluirse la coincidencia entre el aprovechamiento histórico de la zona litigiosa 'atendiendo a las señales tenidas desde antiguo como límites' con la línea definida en el Acta de 1889, así como la coincidencia entre la línea municipal y la parroquial. Así lo corrobora el doc. 23 aportado con la contestación a la demanda, en el que puede constatarse que los vecinos de Baliñas solicitan la partición del monte de Vilar y Maráns en 1965 y en particular en 1966 'se adjunta a efectos de señalar y amojonar los puntos limitativos' 'copia del acta de deslinde entre ambos ayuntamientos cuyo original consta archivado'. No puede desconocerse a qué acta de deslinde se refiere, porque la medición de 1938 no es un deslinde sino una simple medición, y porque no existe constancia en ningún archivo de un acta de deslinde de 1938, lo cual impide concluir que se estuviera refiriendo a la de 1938, sino únicamente a la de 1889.

Añade que la inscripción catastral no puede producir ningún efecto civil de presunción de existencia, ni de oponibilidad del derecho real, pues esa oponibilidad, conforme al Código Civil, sólo resulta, en su caso, de la inscripción registral, y nunca del mero dato catastral, máxime cuando, la atribución de la titularidad catastral no va acompañada de la previa comprobación de la validez y legalidad del acto adquisitivo del dominio; y, en lo que a la concentración parcelaria respecta, que está pendiente de firmeza, que el monte vecinal es imprescriptible, y que la actora sí presentó escrito en el procedimiento de concentración.

Finalmente señala que son 'constantes' las pruebas desarrolladas para justificar que en el terreno litigioso los aprovechamientos desarrollados lo han sido por la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de DIRECCION001. Señala en el recurso las siguientes:

1.- El 21 de Noviembre de 2012 la Comunidad de Montes en Mano Común de DIRECCION000 presentó demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de Montes en Mano Común de DIRECCION001, ejercitando acción de responsabilidad extracontractual basada en el Art. 1.902 del Código Civil, por una tala de árboles en terreno de la Comunidad de Montes de DIRECCION000 y reclamando por ello una cantidad en concepto de daños y perjuicios, terreno que es el ahora controvertido. La demandada expuso la falta de titularidad sobre dichos terrenos en los que se efectuó la tala de la Comunidad de Montes de DIRECCION000, por ser terreno propio de la Comunidad de Montes de DIRECCION001. La sentencia desestimó la demanda, al entender que no se probó que los terrenos en los que se efectuó la tala fuesen de titularidad de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de DIRECCION000, estudiando, por tanto, los linderos entre ambos Montes Vecinales para ello.

2.- La existencia del antiguo campo de fútbol de DIRECCION001 en esa misma zona ahora litigiosa.

3.- La afirmación del propio Jurado sobre los aprovechamientos de los vecinos de DIRECCION001 en esa zona.

4.- La documentación histórica manejada, en particular el acta de 1889 que alude a 'señales tenidas en cuenta de antiguo', que confirma su adscripción parroquial a DIRECCION001.

5.- El aprovechamiento acreditado con el permiso de corta practicada en 2012 que dio lugar al procedimiento judicial indicado.

6.- El proyecto técnico de ordenación del monte de DIRECCION001 de 2006.

7.- Las labores de limpieza relatadas por Dª Encarna en el acto de la vista correspondientes al año 2014.

CUARTO.- Como señala la demandante reconvenida en su recurso el título material del que deriva el dominio de los montes vecinales es el aprovechamiento histórico y la posesión inmemorial de los vecinos. Por ello para determinar qué parte de monte corresponde a una u otra de las Comunidades litigantes, lo que resulta relevante es determinar los límites concretos de los aprovechamientos materiales de sus montes que cada grupo vecinal llevaba, y lleva, a cabo. Por ello, efectivamente, la resolución de clasificación es el título formal-documental con eficacia declarativa, que deriva de aquellos aprovechamientos materiales, que son los que verdaderamente definen los límites del monte. Coincidimos también con aquella en que al haberse dictado tras la tramitación de un procedimiento objetivado con intervención de técnicos y funcionarios cualificados, está revestido de una presunción de acierto y veracidad, que, no obstante, admite prueba en contrario de que los aprovechamientos materiales no se ajustan a los límites del monte según la clasificación, ya que entre las facultades del Jurado no está la de deslindar, sino la de proceder a la identificación del monte como cuerpo cierto.

Así las cosas, los límites entre los municipios de los que forman parte cada uno de los litigantes sólo tienen relevancia y valor en cuanto hayan servido de sustento a la delimitación de los límites de los montes en las resoluciones clasificatorias, pero han de ceder ante cualquier prueba que acredite que los aprovechamientos materiales se han efectuado de forma distinta a dicha delimitación.

Por ello, la enconada controversia entre las partes respecto a cual es el límite entre municipios a atender, el derivado del itinerario topográfico de 1938 o el derivado del acta de deslinde de 1889, sólo tiene relevancia para acudir a la presunción de partida derivada de la resolución clasificatoria, en cuanto, aún careciendo de efectos de deslinde, su delimitación ha de presumirse que deriva de la constatación de hasta dónde llegan los aprovechamientos efectuados por las Comunidades.

Como se señala en la sentencia de instancia, el autor del informe pericial aportado por la actora considera que el límite de los montes clasificados para las CMVMC de DIRECCION001 y DIRECCION000 viene establecido por el deslinde municipal que resulta del acta de deslinde municipal de 1889, pese a que en el propio informe pericial se reconoce que el límite municipal vigente en aquel entonces era el del año 1938, lo que no tiene en consideración porque se resolvió en el procedimiento contencioso entre los Concellos de Portas y Barro del año 2007 que la medición del itinerario topográfico de 1938 no era un deslinde y que el deslinde vigente es el del año 1889.

El argumento de la demandante y su perito no es correcto porque, como se indica en el informe del perito judicial, el informe de la parte actora 'reinterpreta las grafías de los montes que figuran en los croquis de las comunidades de montes de DIRECCION000 y de DIRECCION001 ya que cambia la línea original de 1938 por la línea del acta de deslinde de 1889, y por lo tanto la línea divisoria original entre ellas', pues la clasificación de los montes está ligada al levantamiento topográfico de 1938, que en aquel momento era el oficial. Hemos de partir de que, al menos de forma indiciaria, al clasificarse y delimitarse los montes de ambas Comunidades conforme aquella línea divisoria derivada del levantamiento topográfico de 1938, el Jurado consideró que, prima facie, a dichos límites se ajustaban los aprovechamientos de cada Comunidad, y de dicha presunción hemos de partir.

Así las cosas, el punto de partida inicial ha de ser aquella línea derivada del levantamiento topográfico de 1938, y, a partir de ahí, determinar si la prueba practicada ha acreditado que la apelante ha efectuado aprovechamientos en zonas no comprendidas en la delimitación derivada de aquella. Ello no resulta fácil, porque, como se afirma en el propio recurso, existe confusión y controversia a lo largo de los siglos respecto de los aprovechamientos materiales en la zona controvertida.

Alega la demandante en su recurso que en el doc. 23 aportado con la contestación a la demanda, en el que los vecinos de Baliñas solicitan la partición del monte de Vilar y Maráns en 1965, consta que 'se adjunta a efectos de señalar y amojonar los puntos limitativos' 'copia del acta de deslinde entre ambos ayuntamientos cuyo original consta archivado', y que ello sólo puede referirse al acta de deslinde de 1889, porque la medición de 1938 no es un deslinde sino una simple medición, sin que exista constancia en ningún archivo de un acta de deslinde de 1938. Es una interpretación posible, pero no la única, ya que no puede atribuirse a los vecinos tal precisión técnico jurídica en la forma de expresarse, siendo perfectamente posible que se refirieran al itinerario topográfico de 1938, que fue lo que, de hecho, tuvo en cuenta el Jurado al clasificar, que no acudió al acta de deslinde de 1889, sino a aquel itinerario topográfico de 1938. Siendo el expuesto por el apelante un indicio favorable a su tesis, queda contrarrestado por las propias resoluciones clasificatorias. Volvemos, así, de nuevo al punto de partida, cual es la necesidad de acreditar quien realizaba los aprovechamientos materiales en las zonas controvertidas.

Veamos cuales son los invocados en el recurso.

En primer lugar, se refiere la apelante al litigio iniciado por la Comunidad de Montes en Mano Común de DIRECCION000 contra la Comunidad de Montes en Mano Común de DIRECCION001, ejercitando acción de responsabilidad extracontractual basada en el Art. 1.902 del Código Civil, por una tala de árboles en terreno de la Comunidad de Montes de DIRECCION000, terreno que es el ahora controvertido, y señala que la sentencia desestimó la demanda, al entender que no se probó que los terrenos en los que se efectuó la tala fuesen de titularidad de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de DIRECCION000, estudiando, por tanto, los linderos entre ambos Montes Vecinales para ello.

En efecto, la lectura de la sentencia revela que la demanda fue desestimada por no haber acreditado la demandante (demandada-reconviniente en este litigio) que la zona de la tala formase parte de su propiedad. Sin embargo, ello no es indicio de que perteneciese a la apelante, demandada en aquel litigio, ya que tampoco se afirma como probado que el terreno perteneciese a la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de DIRECCION001. Y si bien la tala es un acto de aprovechamiento efectuado por esta, no constituye un acto pacífico, en cuanto sometido a litigio. En realidad, lo relevante, a efectos de la cuestión controvertida, es determinar quién plantó los árboles objeto de tala, pues ese es el verdadero acto de aprovechamiento material, y sobre eso nada se indica en aquella sentencia.

Como segundo acto de aprovechamiento, alude la apelante a la existencia del antiguo campo de fútbol de DIRECCION001 en esa misma zona ahora litigiosa. Pese a que esta afirmación es rechazada en la sentencia impugnada, ningún argumento se proporciona en el recurso para combatir lo razonado en esta, a lo que nos remitimos:

'En relación con la situación posesoria el informe pericial elaborado por Fulgencio señala que la resolución del Jurado Provincial de fecha 20 de febrero de 1989 señala expresamente la posesión por los vecinos de la parroquia de DIRECCION001 'incluso en el antiguo campo de fútbol'.

Ahora bien, lo cierto es que la citada resolución clasificatoria reconoce que en esa explanada en la que 'en otro tiempo hubo, al parecer, un campo de fútbol [...] existe una discusión de límites [...] quedando, por ello la clasificación a expensas de lo que en su día pueda ser deslindado'.

El perito de la parte actora da por hecho ('según los testimonios recogidos') que el antiguo campo de fútbol fue realizado por los vecinos de DIRECCION001, quedando en la actualidad 'ese paraje del monte con pinos y matorral que aprovecha la comunidad vecinal de DIRECCION001'.

En cambio, el informe pericial aportado con la contestación elaborado por Leonardo señala que 'no se ha hallado ninguna documentación histórica que acredite quien lo construyó [el campo de fútbol]'. Y añade que 'en la actualidad [...] se halla completamente integrado con el resto de la masa forestal del monte Vilar que cuida la Comunidad de DIRECCION000 [...] Desde el punto de vista catastral se corresponde con la parcela NUM004 del polígono NUM005 que consta inscrita a favor de la comunidad de montes de DIRECCION000'.

En tercer lugar, se alude a una afirmación del Jurado sobre los aprovechamientos de los vecinos de DIRECCION001 en esa zona. Ignoramos a qué afirmación se refiere la apelante, pues no la concreta. Leída la resolución clasificatoria no encontramos referencia alguna a aprovechamientos referidos a las concretas zonas litigiosas, lo que, por otra parte, entraría en contradicción con la delimitación que se efectúa atendiendo al itinerario topográfico de 1938.

En cuarto lugar, esgrime la documentación histórica manejada, sin concretar qué datos concretos y en que documentos se constatan esos aprovechamientos en las zonas en conflicto. Alude al acta de 1889, que alude a 'señales tenidas en cuenta de antiguo', lo que confirma su adscripción parroquial a DIRECCION001, pero dicha acta no tiene como finalidad deslindar los montes sino los Ayuntamientos, por lo que tales señales deben ser interpretadas desde esa perspectiva, no pudiendo presumirse que se refieren a aprovechamientos efectuados por un grupo vecinal u otro.

En quinto lugar, se invoca el aprovechamiento acreditado con el permiso de corta practicada en 2012 que dio lugar al procedimiento judicial antes indicado. En este aspecto, hemos de remitirnos a lo ya indicado con anterioridad, tal aprovechamiento no fue pacífico, al resultar discutido por la hoy demandada-reconviniente, no constando quien plantó los árboles.

En sexto lugar, se alude al proyecto técnico de ordenación del monte de DIRECCION001 de 2006. No se explica tampoco en este punto porque dicho documento revela aprovechamientos en las zonas en litigio, ya que se refiere a la totalidad del monte. Leído el mismo no encontramos tampoco referencia a aprovechamientos en las concretas zonas litigiosas.

Finalmente, se refiere la apelante a las labores de limpieza del año 2014, relatadas por Dª Encarna en el acto de la vista. Sin embargo, la misma no sólo no especificó a qué zonas concretas se refería, sino que afirmó que no le constan allí aprovechamientos por los vecinos de DIRECCION001 y que la zona de Vilar estaba sin cortar.

En definitiva, no constan aprovechamientos claros de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de DIRECCION001 en las zonas controvertidas, esto es, hasta la línea marcada por el deslinde municipal de 1889 en el que se basa su perito y determina las peticiones de su suplico. Ello determinaría, en principio, la desestimación del recurso, no obstante, se ejercita en la reconvención una acción de deslinde, y una eventual estimación de esta, al haber apelado también la sentencia la demandada reconviniente, podría conducir a una estimación parcial de la demanda, si se considerase acreditado un linde intermedio entre las líneas propuestas por ambas partes. En este sentido, hemos de adelantar que el examen de la prueba practicada nos permitirá, como más adelante expondremos, determinar hasta donde llegaban los aprovechamientos de ambas partes, tanto en la zona Sur de los montes Vilar, como en la Norte de los montes Marans y Aldeiña.

QUINTO.- Procede, a continuación, entrar en el análisis del recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de DIRECCION000, demandada reconviniente. Para ello, conviene recordar el suplico de su reconvención:

'1º. Se proceda al deslinde de los montes vecinales en man común de los vecinos que integran la comunidad de montes de DIRECCION000 con los montes vecinales en man común de la Comunidad de Montes de los vecinos de DIRECCION001.

2º.-Se declare que la línea divisoria de los montes de la Comunidad de Montes de DIRECCION000 con la comunidad de montes de DIRECCION001 viene marcada por los puntos referenciados en el hecho tercero de esta demanda reconvencional.

3º.-Subsidiariamente se proceda a la fijación del límite de mi mandante con la comunidad de montes de DIRECCION001 según resulte acreditada en período probatorio, declarando la propiedad de la comunidad de montes de DIRECCION000 que resulte del precitado deslinde.....'

En el hecho tercero se refiere a los puntos y coordenadas contenidos en el informe topográfico confeccionado por el Sr. Leonardo, quien, posteriormente, elaboró un dictamen pericial, que fue aportado por la reconviniente al proceso.

La sentencia de instancia desestimó la reconvención con la siguiente argumentación:

'CUARTO.-Según consta en informe pericial judicial la línea divisoria que pretende la CMVMC de DIRECCION000 en su reconvención (pretensión principal) es una línea que mide 1.356 metros. Del total de la línea sólo 496 metros se apoyan en elementos físicos que identifican límite de monte vecinal con propiedades particulares ('Sopayal', 'Bagañeira' y 'Tomada de Maráns') tales como muro de piedra o madarrón sin que aquellos ofrezcan más información de a quién pertenece el monte. El resto de longitud de la línea correspondiente a 860 metros 'no circula por elementos físicos divisorios que permitan la identificación de límite comunal'.

Por otro lado el camino da Bagañeira al que se refiere la carpeta-ficha de DIRECCION000 sería en realidad el camino de Mosteiro a Briallos, y no rodea ni divide ningún monte común ni es elemento delimitador del monte vecinal de DIRECCION000. En este sentido de la documental histórica no se extrae la existencia de ningún camino como elemento divisorio del monte Vilar o Aldeiña de DIRECCION000.

En este caso, tal y como aclaró Inocencio en el acto de la vista, no se puede establecer una delimitación a la vista de la documental aportada, por falta de concreción. También corroboró que 'no hay ningún elemento físico delimitador de la línea entre montes' y 'que el camino no está asociado a una división de monte'.

Procede por estos motivos desestimar la pretensión principal que se ejercita en la demanda reconvencional pues consta acreditado que la línea divisoria entre ambos montes no viene marcada por los puntos referenciados en el informe pericial de Leonardo.

QUINTO.-Por lo que respecta a la pretensión subsidiaria, en este asunto no ha sido posible fijar en período probatorio el límite de las comunidades de montes de DIRECCION000 y DIRECCION001.

Así y acudiendo a la propuesta de delimitación según los aprovechamientos observados que recoge el informe pericial judicial resulta que en el extremo norte existe un límite claro que ninguna comunidad rebasa. En concreto, la CMVMC de DIRECCION001 con su viñedo se ciñe al cierre correspondiente y por otro lado la CMVMC de DIRECCION000 se ciñe a la misma línea con su aprovechamiento forestal.

En cambio, en la parte meridional, respecto al aprovechamiento del manantial, aunque está situado sobre una pequeña porción de parcela de concentración a nombre de la CMVMC de DIRECCION000, no divide el monte vecinal en mano común de DIRECCION001 y DIRECCION000 ya que está situado en la Tomada de Maráns de propiedad particular.

En cuanto a la parte sur, se observa a la vista del terreno dos masas de pino contiguas, pero claramente diferentes, una situada al oeste en estado de fustal alto y otra situada al este en estado de fustal bajo. No obstante, aun siendo diferentes no se ha podido determinar con la información obrante en el expediente quien fue el que cortó la masa de fustal bajo a los efectos de establecer un límite de los aprovechamientos por la línea que divide las dos masas de pino.

Procede por este motivo desestimar también la pretensión ejercitada de forma subsidiaria en la demanda reconvencional.

SEXTO.-En el presente caso, la reconviniente en lugar de pretender que se dicte sentencia que establezca las bases para la práctica de un correcto deslinde según los criterios legales establecidos en los artículos 385a 387 del Código Civil, práctica que podría efectuarse en ejecución de sentencia, pide que se señale una determinada línea divisoria y que se marque por un determinado lugar, según el trazado obrante en el plano realizado por el perito Leonardo. Para que pudiese ser acogida tal pretensión, habría de probarse que según las reglas del deslinde la línea divisoria pretendida era la correcta, lo que no resultó probado, al contrario.

En la pretensión subsidiaria lo que interesa es que se proceda a la fijación del límite que resulte acreditado en período probatorio, declarando la propiedad de la comunidad de montes de DIRECCION000 que resulte del precitado deslinde.

En período probatorio no ha podido fijarse el límite que resulta del aprovechamiento de ambas comunidades. En este sentido el informe pericial judicial efectúa 4 propuestas de delimitación pero ninguna de ellas es válida.

Por estos motivos y, por exigencias derivadas del principio de congruencia debe desestimarse demanda reconvencional formulada por la comunidad de montes de DIRECCION000.

En este sentido, la pretensión de la reconviniente tiene más bien la finalidad de una acción reivindicatoria, encaminada a recuperar el espacio comprendido dentro de los límites que indica en su reconvencion. La acción ejercitada no es propiamente una acción de deslinde 'extrictu sensu' en los términos en que viene configurada por los artículos 384 y siguientes del Código civil, donde se conceptúa como una petición en abstracto para que el juzgador, a la vista de los títulos presentados por los propietarios titulares de las fincas lindantes y en su defecto por la posesión u otros medios de prueba, establezca la línea divisoria de las propiedades en el punto o lugar de colindancia que corresponda en derecho, sino que pretende una delimitación de la colindancia en la vía civil subordinada inequívoca e inseparablemente a unas delimitaciones que propone de claro signo reivindicatorio. Así se desprende claramente del propio suplico de la reconvención. No existe pues, una petición genérica de deslinde en el suplico de aquella.'

SEXTO.- La Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de DIRECCION000 recurre también la sentencia. Señala que existe actividad probatoria suficiente, empezando por las clasificaciones de las Comunidades y siguiendo por los aprovechamientos de las mismas, para realizar el deslinde solicitado, y que, en todo caso, la ley ofrece medios para solventar las dudas que el deslinde ofreciere, sin que exista motivo para no realizar dicho deslinde, debiendo, de ser necesario, acudirse las reglas de cierre de los art. 384a 387 del Código Civil.

En cuanto a las clasificaciones de los montes insiste en que para ello se tuvo en cuenta el itinerario topográfico de 1938.

En cuanto a los aprovechamientos en la zona litigiosa señala los siguientes:

1.- En toda la zona norte existe una diferencia de cultivos patente, viña y pino joven en la zona actualmente poseída por DIRECCION001; robles y pino en DIRECCION000.

2.- En la zona entre ambas líneas municipales, pero en terrenos de particulares, zona de la Tomada do Bosque, existen captaciones y depósitos de aguas de los vecinos de Vilar ( DIRECCION000) y cuyas aguas se canalizan hacia DIRECCION000. La captación consta otorgada a la Comunidad de Usuarios de Aguas de DIRECCION000, lo que sería impensable si esos terrenos pertenecieran a la parroquia de DIRECCION001

3.- El mantenimiento del camino de Mosteiro a Briallos (camino da Bagañeira) ha sido asumido y sufragado únicamente por la Comunidad de Montes de DIRECCION000. Constan las facturas emitidas por D. Bernardo, palista y vecino de Arcos de la Condesa, quien declara que las mismas fueron abonadas por la Comunidad de Montes de DIRECCION000. No tendría sentido ocuparse de la reparación y mantenimiento de un camino que, según la pretensión de la demandante, estaría rodeado, por ambos vientos de terrenos de DIRECCION001. Si DIRECCION000 se ha ocupado del camino es porque hasta él llega su monte.

4.- El propio campo de fútbol era usado indistintamente por los vecinos de DIRECCION000 y DIRECCION001, tal y como lo afirma el perito D. Leonardo, lo que resulta lógico, pues el límite municipal de 1938 lo biseca. No es cierto que la posesión del mismo fuera en exclusiva de DIRECCION001 como sostiene, sin ningún apoyo documental el perito del demandante, Sr. Fulgencio.

5.- Como anexo 35 del informe del Sr. Leonardo se adjunta subvención otorgada a la comunidad de DIRECCION000 para cuidados y limpiezas en el camino e Vilar a Maráns hasta camino da Bagañeira, adentrándose en la zona objeto de Litis.

6.- Como anexo 47 del informe del Sr. Leonardo se adjuntan facturas de trabajos realizados por la comunidad de DIRECCION000 en la zona de Litis y que comprenden trabajos silvícolas, de reparación de caminos, de rareos, de mantenimientos de conducciones de aguas, etc...

7.- Como documento número 17 de la contestación se aportaron facturas de numerosos trabajos silvícolas fuera del área de deslinde de 1979.

8.- Constan varias ventas de madera realizadas por el ayuntamiento de Barro en la zona de Litis, pero ninguna del ayuntamiento de Portas, en la documentación anexa al informe pericial. Las dos zonas de pino con fustal de distinta longitud no corresponden a montes de parroquias distintas sino a dos zonas del monte Vilar de DIRECCION000 cortadas en distinto año.

9.- Constan intervenciones de los vecinos de Vilar en defensa del monte objeto de Litis. La única pretensión contraria fue de los vecinos de Ortigueira, también en DIRECCION000, que pretendían entrar en el monte. El aprovechamiento de los montes se realizaba por lugares, siendo el monte de Vilar entero aprovechado consuetudinariamente por los vecinos de dicho lugar. Vilar está en DIRECCION000, Barro.

10.- Como documento 18 de la contestación se aporta carpeta que contiene diligencias practicadas por la alcaldía de Barro por las cuales se le impuso multa de cinco pesetas a siete vecinos de la parroquia de DIRECCION000 en 1935. Se trata de un expediente sancionador a vecinos del lugar de Ortigueira, Parroquia de DIRECCION000 por inmiscuirse en el monte de Vilar, parroquia de DIRECCION000. El aprovechamiento lo realizaba DIRECCION000.

11.- Como documento 19 de la contestación, se aportó expediente de 1935 sobre petición de partición de los montes de DIRECCION000. Se trata de un expediente en que vecinos del lugar de Ortigueira piden poder aprovechar el monte de Vilar.

12.- En los expedientes de excepción de ventas aparece un monte Vilar de DIRECCION000, pero ningún monte Vilar de DIRECCION001.

Añade la apelante que en el expediente de concentración parcelaria de Agudelo-Barro- DIRECCION000, se han adjudicado en la zona de litigio a la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de DIRECCION000 como propietario nº NUM000 pendiente de firmeza las parcelas nº NUM001 del polígono NUM002 y nº NUM003 del polígono NUM004, ambas dedicadas a monte. Entiende que la concentración parcelaria es relevante por varias razones, en particular, por la existencia de actos propios de la Comunidad de Montes de DIRECCION001, que nunca se personó en el expediente de concentración parcelaria, ni reclamó titularidad alguna, no presentando alegaciones a las bases, ni formulando recurso frente a ellas, pese a conocer el expediente, siendo firmes dichas bases, aunque no lo sea el procedimiento de concentración. Argumenta también que, aunque el catastro es un mero registro fiscal, que no atribuye por sí titularidades dominicales, lo cierto es que recoge una situación completamente coherente con la posición de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de DIRECCION000, pero incompatible con la que pretende la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de DIRECCION001.

Concluye que si se considera que la línea propuesta del Camino de Portas a Briallo no es adecuada, no puede quedar el deslinde sin efectuarse sino que atendiendo a la prueba practicada, debe realizarse el deslinde conforme a la posesión en que se encuentra cada Comunidad y el contenido de sus títulos, acudiendo en último grado a la división por mitad de los terrenos cuya posesión no resulte acreditada, debiendo tenerse en cuenta para la materialización del deslinde los actos posesorios de los vecinos de DIRECCION000, enumerados anteriormente.

SÉPTIMO.- Para analizar el recurso de la reconviniente hemos de partir de las consideraciones efectuadas al analizar el recurso de la demandante-reconvenida, resultando necesario reiterarlas.

En efecto, si el título material del que deriva el dominio de los montes vecinales es el aprovechamiento histórico y la posesión inmemorial de los vecinos, para determinar qué parte de monte corresponde a una u otra de las Comunidades litigantes, lo relevante es determinar los límites concretos de los aprovechamientos materiales de sus montes que cada grupo vecinal llevaba, y lleva, a cabo. No obstante, como decíamos, las resoluciones de clasificación, al haberse dictado tras la tramitación de un procedimiento objetivado con intervención de técnicos y funcionarios cualificados, están revestidas de una presunción de acierto y veracidad, que, no obstante, admite prueba en contrario de que los aprovechamientos materiales no se ajustan a los límites del monte según la clasificación. Por ello, decíamos, los límites entre los municipios sólo tienen relevancia y valor en cuanto hayan servido de sustento a la delimitación de los límites de los montes en las resoluciones clasificatorias, pero han de ceder ante cualquier prueba que acredite que los aprovechamientos materiales se han efectuado de forma distinta a dicha delimitación. Ya dijimos que, al clasificarse y delimitarse los montes de ambas Comunidades conforme aquella línea divisoria derivada del levantamiento topográfico de 1938, el Jurado consideró que, prima facie, a dichos límites se ajustaban los aprovechamientos de cada Comunidad, y que de dicha presunción había que partir. Al igual que sucedía en relación con la acción ejercitada en la demanda, para el examen de la reconvención el punto de partida inicial ha de ser también la línea derivada del levantamiento topográfico de 1938, y, a partir de ahí, determinar si la prueba practicada ha acreditado que la apelante ha efectuado aprovechamientos en zonas no comprendidas en la delimitación derivada de aquella.

De hecho, la pretensión principal de la reconvención parte de ese presupuesto, en cuanto la línea de deslinde propuesta sobrepasa la delimitación de los montes según la clasificación y la línea derivada del levantamiento topográfico de 1938, hasta el punto de que en la zona Sur, la de los montes de Vilar, la línea de deslinde que propone no linda con la demandante sino con propiedades de particulares, haciendo desaparecer el monte de Vilar clasificado a favor de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de DIRECCION000. Así resulta de los planos que confecciona el perito Sr. Leonardo. En esta zona, como se resalta en la sentencia de instancia, estamos ante una verdadera reivindicatoria, pues se sostiene que no existe propiedad de la actora en la misma.

En lo que a la zona norte respecta, esto es, donde limitan los montes de Marans de DIRECCION001 y de Aldeiña de DIRECCION000, no existe duda sobre hasta donde llegan los aprovechamientos materiales de una y otra parte, y de hecho, así lo refleja la sentencia, sin que ello sea discutido expresamente en los recursos por ninguna de las partes. Es más, la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de DIRECCION000 expresamente alude a ello en su recurso, al señalar que en toda la zona norte existe una diferencia de cultivos patente, viña y pino joven en la zona actualmente poseída por DIRECCION001; robles y pino en DIRECCION000.

En efecto, en la sentencia se indicaba a este respecto lo siguiente:

'Así y acudiendo a la propuesta de delimitación según los aprovechamientos observados que recoge el informe pericial judicial resulta que en el extremo norte existe un límite claro que ninguna comunidad rebasa. En concreto, la CMVMC de DIRECCION001 con su viñedo se ciñe al cierre correspondiente y por otro lado la CMVMC de DIRECCION000 se ciñe a la misma línea con su aprovechamiento forestal.'

Por ello, en este punto ha de fijarse como línea de deslinde entre ambas Comunidades el cierre del viñedo referido, plasmado con una línea verde como tramo nº 1 en el plano nº 9 del perito judicial, lo que implica una estimación parcial tanto de la demanda, que pretendía que se declarase que su propiedad llegase más allá, hasta el límite de los municipios judicialmente establecido, como de la reconvención, que pretendía que se estableciese el límite conforme al itinerario topográfico de 1938 en la línea marcada por los puntos 1 a 12 del informe pericial del Sr. Leonardo, situada al Oeste de la línea verde marcada como tramo nº 1 en el plano nº 9 del perito judicial, estimándose de esta forma en este tramo su pretensión subsidiaria.

OCTAVO.- Más compleja se presenta la cuestión en la zona Sur. Veamos los diversos actos de aprovechamiento invocados por la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de DIRECCION000.

Alega que en la zona entre ambas líneas municipales, en terrenos de particulares, zona de la Tomada do Bosque, existen captaciones y depósitos de aguas de los vecinos de Vilar ( DIRECCION000) y cuyas aguas se canalizan hacia DIRECCION000. La captación consta otorgada a la Comunidad de Usuarios de Aguas de DIRECCION000, lo que sería impensable si esos terrenos pertenecieran a la parroquia de DIRECCION001. Se incurre en el error de vincular los aprovechamientos a los términos municipales, en todo caso, se trata, como se afirma en el recurso, de terrenos particulares, por lo que no se trata de actos de aprovechamiento del monte.

Alega también que el mantenimiento del camino de Mosteiro a Briallos (camino da Bagañeira) ha sido asumido y sufragado únicamente por la Comunidad de Montes de DIRECCION000. Lo entiende acreditado por las facturas emitidas por el palista D. Bernardo. Sin embargo, dichas facturas, incorporadas al anexo 47 del dictamen pericial del Sr. Leonardo no se refieren a ese camino, sino a trabajos varios (30.6.97); limpieza y apertura de cunetas en Vilar y esquila (2.2.07); acondicionamiento de monte comunal, cementerio y traída de aguas (27.7.05); traída de aguas y retirada de muro en iglesia (5.12.05); reformas en traída de aguas (19.11.04); trabajos varios (28.6.98); trabajos varios (12.9.96); y horas de pala (20.1.95). Únicamente la referencia a la apertura de cunetas permite relacionar dicho documento con un camino, y la referencia a Vilar podría indicar que se refiere a aquel camino, pero también podría referirse a cualquier otro camino situado en ese monte en otra zona, por lo que dichos documentos, por sí solos, no son suficientes para acreditar aprovechamientos en la zona conflictiva.

En cuanto al campo de fútbol, al indicarse que era usado indistintamente por los vecinos de DIRECCION000 y DIRECCION001, en ningún caso puede considerarse un aprovechamiento exclusivo de DIRECCION000, por lo que no es útil a los efectos examinados.

En cuanto a la subvención otorgada a la comunidad de DIRECCION000, en efecto, puede constatarse que en los planos anexos a la resolución concediendo la ayuda de 23 de abril de 2015 (anexo 35 del dictamen pericial del Sr. Leonardo) se incluye la zona en conflicto dentro de los límites de dicha Comunidad a los efectos de las actuaciones para la prevención de incendios. Entendemos que este sí constituye un acto de aprovechamiento acreditado por la reconviniente.

En cuanto a las facturas de trabajos realizados por la comunidad de DIRECCION000, incluidas en el anexo 47 del informe del Sr. Leonardo, alega la apelante que se refieren a la zona de Litis, y que comprenden trabajos silvícolas, de reparación de caminos, de rareos, de mantenimientos de conducciones de aguas, etc.. Sin embargo, muchos de dichos documentos ni siquiera aluden a la zona en que se efectuaron los trabajos que refieren, y cuando aluden al monte Vilar, no concretan a qué parte del monte se refieren, por lo que no puede discernirse si abarcan trabajos en la zona litigiosa.

En cuanto a las facturas aportadas como documento número 17 de la contestación, afirma la apelante que se refieren a numerosos trabajos silvícolas fuera del área de deslinde de 1979, aunque en la mayoría de los casos sucede como en las anteriores examinadas, aludiendo algunas a conceptos ajenos al aprovechamiento del monte y no especificar las zonas concretas a que se refieren, existen dos, una expedida por la entidad Emdesfor 2002, S.L. de 4.9.15, y otra por Garural de 20.9.17, que aluden a los respectivos expedientes de subvención, que, en el primer caso, es el aludido con anterioridad. Ello permite presumir que, al menos en lo que a estas dos facturas respecta, los trabajos incluyen la zona litigiosa.

Es cierto que constan varias ventas de madera realizadas por la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de DIRECCION000 en el monte de Vilar, y que no consta ninguna en la zona efectuada por la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de DIRECCION001. Ello nos permite presumir que todos los aprovechamientos en la zona los efectuó la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de DIRECCION000. Por ello, tiene sentido la alegación de esta de que las dos zonas de pino con fustal de distinta longitud no corresponden a montes de parroquias distintas sino a dos zonas del monte Vilar de DIRECCION000 cortadas en distinto año. Además, si se observa el plano 9 del perito judicial, se observa que la zona de fustal bajo, se adentra en la zona que reclama como suya la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de DIRECCION001, de lo que se deduce que revistiendo las mismas características y comenzando esa zona de fustal bajo en la parte de monte Vilar cuya titularidad por la demandada reconviniente no se discute, es esta quien está aprovechando la zona de fustal bajo en su integridad. En cuanto al fustal alto, no constan ventas de madera por la actora reconvenida, por lo que ha de presumirse que la madera de esa zona se encuentra comprendida en las ventas antes referenciadas efectuadas por la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de DIRECCION000.

Las intervenciones de los vecinos de Vilar en defensa del monte Vilar frente a los vecinos de la Parroquia de Ortigueira no constituyen acto de aprovechamiento, siendo, sin embargo, indicio de que los vecinos de DIRECCION000 se consideraban titulares del monte, sin que conste acto alguno de protesta por los vecinos de DIRECCION001.

En cuanto a las diligencias practicadas por la alcaldía de Barro, por las cuales se le impuso multa de cinco pesetas a siete vecinos de la parroquia de DIRECCION000 en 1935 no se alude a la zona en que se efectuaron los esquilmes que refieren, pues aunque se alude al monte Vilar, no se concreta a que parte del monte se refieren, por lo que no puede discernirse si se refiere o no a la zona litigiosa. Lo mismo cabe decir respecto al expediente de 1935 sobre petición de partición de los montes de DIRECCION000, en el que los vecinos del lugar de Ortigueira piden poder aprovechar el monte de Vilar. Puede referirse a todo el terreno, incluido en controvertido, o sólo a la zona de monte Vilar no controvertida.

Finalmente se alega que en los expedientes de excepción de ventas aparece un monte Vilar de DIRECCION000, pero ningún monte Vilar de DIRECCION001. Aunque en este caso no se está aludiendo a ningún acto de aprovechamiento concreto, es un indicio serio de que sólo existe un monte Vilar, y no dos, y que pertenece a la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de DIRECCION000. Ello debe ponerse en relación con lo expuesto en los párrafos anteriores respecto a la falta e identificación de la zona del monte Vilar a que se referían los aprovechamientos. Si solo hay un monte, a él habrán de entenderse referidos todos. Por ello lo relevante es contrastar todos estos actos de aprovechamiento analizados con los acreditados por la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de DIRECCION001, pues si no consta ninguno acreditado de esta, habrá de entenderse que toda esta zona en conflicto forma parte de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de DIRECCION000.

Como señalamos en el fundamento de derecho cuarto, al analizar los actos de aprovechamiento en la zona controvertida que invocaba la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de DIRECCION001, la tala de arboles que dio lugar al ejercicio por la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de DIRECCION000 de la acción de responsabilidad extracontractual, ni es indicio suficiente de que el terreno perteneciese a la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de DIRECCION001, ya que no se afirma probado que el terreno le perteneciese ni es un acto de aprovechamiento incontrovertido, al no ser pacífico, en cuanto sometido a litigio, sin que conste quién plantó los árboles objeto de tala, que es el verdadero acto de aprovechamiento material.

Tampoco sirve a efectos de acreditar la titularidad de parte de la zona controvertida, la existencia del antiguo campo de fútbol, pues en la propia resolución clasificatoria se indica que en esa explanada en la que 'en otro tiempo hubo, al parecer, un campo de fútbol [...] existe una discusión de límites [...] quedando, por ello la clasificación a expensas de lo que en su día pueda ser deslindado', no siendo suficiente lo indicado por el perito de la actora, Sr. Fulgencio, de que el campo de fútbol fue realizado por los vecinos de DIRECCION001, ya que tal afirmación se basa en testimonios recogidos por él, sin detallar cuales son y sin que estos se hayan emitido en el proceso con la debida contradicción, señalando el perito Sr. Leonardo que no ha hallado ninguna documentación histórica que acredite quien lo construyó y que en la actualidad se halla completamente integrado con el resto de la masa forestal del monte Vilar, como puede comprobarse en las fotografías aéreas.

Por lo demás, tal y como se expuso en el referido fundamento de derecho cuarto, ningún aprovechamiento concreto se entendió acreditado que hubiera efectuado la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de DIRECCION001 en el monte Vilar.

Por ello, hemos de entender que habiéndose acreditado, como se expuso, diversos aprovechamientos efectuados de forma específica en la zona controvertida por la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de DIRECCION000, aquellos otros a los que nos hemos referido en los que no constaba en que zona concreta del monte Vilar se habían efectuado, pueden entenderse referidos a la totalidad del monte, con carácter general, al no constar actos de aprovechamiento de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de DIRECCION001. Podría suscitarse alguna duda en lo que respecta al terreno en el que antiguamente estaba el campo de fútbol. Sin embargo, el mismo ha sido sustituido por masa forestal, sobre la que sólo constan actos de aprovechamiento incontrovertidos por la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de DIRECCION000, siendo el único acto efectuado por la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de DIRECCION001 sometido a litigio.

En definitiva, por las razones expuestas, entendemos que toda la zona Sur pertenece a la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de DIRECCION000, sin que exista monte Vilar propiedad de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de DIRECCION001, de forma que no existe linde entre ambas, excepto en la esquina noroeste, reflejada en los puntos 60 y 62, junto al camino, del informe pericial del Sr. Leonardo, recogido en el plano 2 del perito judicial, puesto que la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de DIRECCION000 limita al Norte, y al Oeste, a partir del punto 62, con propiedades particulares.

En estos términos, debe ser estimada parcialmente la reconvención, y, también la demanda en cuanto a la franja Norte aludida en el fundamento de derecho séptimo.

NOVENO.- En materia de costas de la apelación, el artículo 398 de la LECestablece lo siguiente:

'1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.'

En el caso litigioso, al estimarse parcialmente ambos recursos, lo que conlleva la estimación parcial de la demanda y la reconvención, no procede imponer las costas de ambas instancias a ninguno de los litigantes.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Estimamos parcialmente los Recursos de Apelación formulados por la Procuradora Sra. Angulo Gascón, en nombre y representación de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de DIRECCION001, y por el Procurador Sr. Almón Cerdeira, en nombre y representación de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de DIRECCION000, contra la Sentencia de fecha 2 de noviembre de 2020, dictada en el Juicio Ordinario Nº 438/2017 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 2 de Caldas de Reis (ROLLO Nº 43/2021), la cual revocamos, y, en consecuencia, acordamos:

1.- Declarar que la línea de deslinde entre los montes de Marans, de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de DIRECCION001, y Aldeiña, de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de DIRECCION000, la marca el cierre del viñedo existente en el monte Marans, plasmado con una línea verde como tramo nº 1 en el plano nº 9 del perito judicial.

2.- Declarar que el terreno situado al Oeste de dicha línea pertenece a la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de DIRECCION001; y el situado al Este a la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de DIRECCION000.

3.- Declarar que el monte Vilar es propiedad en su integridad de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de DIRECCION000, y que esta linda con la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de DIRECCION001 por la línea que transcurre entre los puntos 60 y 62, junto al camino, del informe pericial del Sr. Leonardo, puntos recogidos en el plano 2 del perito judicial.

4.- Condenar a la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de DIRECCION000 a respetar dichos pronunciamientos y abstenerse de invadir o realizar cualquier tipo de actuación o gestión en el monte de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de DIRECCION001.

5.- Condenar a la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de DIRECCION001 a respetar dichos pronunciamientos y no perturbar a la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de DIRECCION000 en el aprovechamiento y disfrute de sus montes.

6.- Una vez firme, póngase esta resolución en conocimiento del Jurado de montes vecinales en mano común de Pontevedra, del Registro de la Propiedad y del Catastro.

No se hace imposición de las Costas de la primera y la segunda instancia.

Devuélvanse a los apelantes los depósitos constituidos para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la presente sentencia podrá ser susceptible de Recurso Extraordinario de Infracción procesal y de Casación si concurren los requisitos legales ( arts. 469 , 477 , y Disposición Final 16 de la LEC), que se interpondrán, en su caso, ante el Tribunal en el plazo de 20 días a contar desde la notificación de la presente.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la LOPJ, para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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