Sentencia Civil Nº 566/20...re de 2006

Última revisión
25/10/2006

Sentencia Civil Nº 566/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 622/2006 de 25 de Octubre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2006

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 566/2006

Núm. Cendoj: 36038370012006100578

Núm. Ecli: ES:APPO:2006:2179

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00566/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 622/06

Asunto: VERBAL 5/06

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 CAMBADOS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR

LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.566

En Pontevedra a veinticinco de octubre de dos mil seis.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 5/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cambados, a los que ha correspondido el Rollo núm. 622/06, en los que aparece como parte apelante- demandante: CASTROMIL SA, no personado en esta alzada, y como parte apelado-demandado: D. Lucas , DÑA Begoña , WINTERTHUR, representado por el Procurador D. PEDRO A. LOPEZ LÓPEZ, y asistido por el Letrado D. JULIO LÓPEZ REGUEIRO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cambados, con fecha 16 marzo 2006, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"DESESTIMO la demanda interpuesta por Castromil SA contra la compañía Winterthur, Lucas y Begoña . Todo ello con imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Castromil SA se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veinticinco de octubre para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia aprecia la excepción de cosa juzgada al entender que la cuestión sometida a su decisión ya había sido objeto de un proceso anterior en el que participaron las mismas partes ahora contendientes. El proceso anterior versó sobre la responsabilidad civil derivada de un accidente de circulación en el que se vió implicado el vehículo Ford Fiesta matrícula PO-2287-AN, propiedad del allí demandante, y ahora codemandado, y el autobús SCXANIA matrícula 2454-CPZ, propiedad de la ahora demandante y allí codemandada. En ambos casos se trata de al reclamación de daños materiales que se producen cuando el autobús golpea al vehículo que estaba aparcado al realizar un giro a la izquierda en una calle de O Grove.

En el proceso anterior, Juicio verbal nº 323/05 seguido ante el mismo Juzgado que ha dictado la resolución ahora recurrida, se produjo la satisfacción extraprocesal del demandante Lucas , dictándose auto por el que se pone fin al proceso conforme a lo dispuesto en el art. 22.1 LEC . Precepto que establece "El auto de terminación del proceso tendrá los mismos efectos que una sentencia absolutoria firme, sin que procede condena en costas".

La parte recurrente sostiene, en esencia, la imposibilidad de apreciar la excepción de cosa juzgada por cuanto no existe una sentencia que se pronuncie sobre el fondo del asunto.

SEGUNDO.- Diversos preceptos hacen referencia a la cosa juzgada en la LEC, uno referente a la cosa juzgada formal, art. 207 LEC 1/2000 , y el art. 222 LEC , que es el básico sobre la cosa juzgada material. La cosa Juzgada parte de la firmeza de las sentencias. Supone la vinculación en otro proceso a la sentencia dictada en el primero y anterior, vinculación que se manifiesta en dos aspectos o funciones, una función negativa, que implica la exclusión de toda decisión jurisdiccional futura entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, es decir, sobre la misma pretensión, y una función positiva, la que atiende a que la cosa juzgada vincula en el segundo proceso a que el juzgador del mismo se atenga a lo ya juzgado cuando tiene que decidir sobre una relación o situación jurídica de la que la sentencia anterior es condicionante o prejudicial, como dice la STS 20-2-1990 , "....el efecto positivo de la cosa juzgada busca, esto es, la obligación del juez ulterior de aceptar la decisión del anterior, en cuanto sea conexa con la pretensión ante él ejercitada..." o la STS 4-9-1999 , ponente Sr. Villagómez Rodil, "Si bien la referida sentencia no tiene consideración de efectiva cosa juzgada material, conforme al artículo 1252 del Código civil , no por ello han de desconocerse las sentencias anteriores con influencia en pleito posterior, dado su efecto prejudicial positivo y de esta manera lo que quedó resuelto ha de ser respetado, resultando vinculante para ulteriores procesos, por tratarse de cuestión controvertida definida judicialmente en forma definitiva, y opera en el sentido de no poder discutirse en otro pleito un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto por sentencia firme precedente (S.S. de 26-2 y 23-3-1990, 12-12-1994, 27-10-1995, 21-3-1996, 23-12-1996 y 9-2-1998).".

TERCERO.- Es clara la necesidad de certidumbre y seguridad jurídica a que responde el instituto de la cosa juzgada, e incluso razones de economía procesal a fin de evitar someter a las mismas partes a diversos procesos para discutir el mismo objeto, cuando puede concluirse sólo con uno, evitando además, posibles resoluciones judiciales contradictorias.

No se discuten ahora los límites subjetivos de la cosa juzgada sino los límites objetivos. La parte recurrente entiende que la resolución dictada en el proceso anterior no produce efecto de cosa juzgada por cuanto no ha entrado a conocer del fondo del asunto. Sin embargo el art. 22.1 LEC le otorga al auto que acoge la satisfacción extraprocesal los mismos efectos que una sentencia firme, y por lo tanto el efecto de la cosa juzgada (art. 207.3 LEC), impidiendo un ulterior proceso con idéntico objeto (art. 222.1 LEC). Es cierto que este efecto se predica de ordinario, de las sentencias firmes que entran a conocer del fondo del asunto, pero la doctrina admite que, de igual forma, otras resoluciones produzcan la misma consecuencia, como ocurre con el auto que homologa una transacción extrajudicial (art. 19.1 LEC), la resolución que acoge la renuncia del demandante (art. 20.1 LEC) o el allanamiento total del demandado (art. 21.1 LEC), y en el mismo sentido el auto que acuerda la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal.

Pero resulta que tanto la cosa juzgada formal como la material, requieren una identidad objetiva que no se produce en los supuestos del art. 22.1 LEC . Dicho precepto lo que contempla es una resolución que pone fin al proceso de forma anormal, y sin pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión, sin afectar a la relación jurídica discutida. Únicamente vincula al actor respecto de un hipotético ulterior proceso en cuanto a que la cosa juzgada formal tendría eficacia mas por la doctrina de los actos propios que por evitar el tratamiento duplicado de la misma cuestión dado que en realidad tal tratamiento no existe, lo que sucede es que, habiendo ejercitado la pretensión y reconociendo su satisfacción fuera del proceso, no resulta aceptable una nueva reclamación. Pero no se ha examinado ninguno de los elementos de la relación jurídica, ni sobre sus sujetos ni sobre su contenido. Y la equiparación a una sentencia firme es a una sentencia firme absolutoria. No a una sentencia condenatoria como ocurre por ejemplo con el allanamiento, sino que se equipara más bien, salvando las distancias, con la sentencia que se dicta en los supuestos de renuncia a la acción ejercitada en los que la sentencia se que se dicta es "absolviendo al demandado", y en el supuesto que nos ocupa también es absolutoria, sin prejuzgar el contenido de la acción ejercitada, sin condena de los demandados (contra lo que ocurre en el supuesto de allanamiento), dictado sobre la base, de no obligatoria comprobación, de que el actor manifiesta que considera se ha satisfecho su reclamación, y el silencio de los demandados sobre la posible subsistencia de un interés legítimo que pudiera justificar la continuación del proceso.

No cabe confundir los efectos reflejos de la sentencia con el efecto positivo o perjudicial de la cosa Juzgada. La cosa juzgada es un vínculo de naturaleza jurídica pública que obliga a los jueces a no juzgar otra vez lo que ya han decidido con anterioridad; de otra parte los órganos jurisdiccionales han de ajustarse a lo resuelto en un proceso anterior cuando hayan de decidir sobre una relación o situación respecto de la cual, la sentencia recaída es condicionante, efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada, y operará la cosa juzgada cuando la pretensión ejercitada en el segundo proceso sea la misma que fue resuelta en el primero. Como dice la sentencia de 5 de octubre de 1983 , se ha de partir de "la incuestionable certeza de una resolución previa sobre idéntico, conflicto, aun recaída en proceso de distinta, naturaleza". Por su parte, la de 27 de noviembre de 1992, entiende que "la concurrencia de las identidades a que se refiere el art. 1252 CC . ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia anterior y las pretensiones del posterior proceso, de manera que la paridad entre los dos litigios ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primero con lo pretendido en el segundo, teniendo en cuenta la parte dispositiva de aquel".

Lo que ya ha sido resuelto con carácter irrevocable en un proceso puede influir en un proceso posterior de dos maneras. O bien para excluir el objeto del proceso posterior, si es idéntico al que ya fué juzgado. O bien para obligar al tribunal del segundo proceso a que resuelve el objeto del mismo de acuerdo con lo resuelto en un proceso anterior, porque dicho objeto es parcialmente idéntico o conexo con el objeto que ahora se somete a enjuiciamiento. Para valorar la delimitación de "lo juzgado" y por lo tanto protegido por el manto de la cosa juzgada de otro proceso ulterior, debe acudirse, según reiterada Jurisprudencia, a la parte dispositiva de la sentencia (o auto), que en el supuesto enjuiciado recoge únicamente la terminación del proceso, sin un pronunciamiento expreso de fondo que la LEC equipara únicamente a una sentencia absolutoria en la instancia, y podría decirse que dejando imprejuzgada la acción.

CUARTO.- Lo anterior implica el rechazo de la excepción de cosa juzgada, debiendo procederse a entrar en el fondo del asunto.

En el presente caso en que se ejercita, en esencia, acción de responsabilidad extracontractual al amparo de lo dispuesto en el art. 1902 CC , es reiterada la doctrina Jurisprudencial que exige para la prosperabilidad de dicha acción, la concurrencia de los siguientes requisitos: a) una acción u omisión negligente, b) la causación de un daño real y efectivo, y c) un nexo causal entre aquélla y el daño referido.

Y sin desconocer las teorías sobre inversión de la carga de la prueba, en virtud de los principios de objetivación que van dominando la responsabilidad extracontractual, correctores del anterior subjetivismo, no es menos evidente que, la teoría del riesgo creado, base de la inversión de la carga de la prueba, se establece y aplica en razón y base de que quien crea un peligro, debe asumir las consecuencias de los perjuicios sufridos por quien los soportó, únicas personas que deben devenir protegidas por ella; pero sus favorecedores efectos no es posible transplantarlos en favor de personas que, dueños o titulares de máquinas idénticas o similares, contribuyen en igual medida a la creación del mismo riesgo. En cuyo caso rigen las reglas generales del "onus probandi", recogidas en el art. 1214 CC (ahora art. 217 LEC), de forma que quien alega la concurrencia de una responsabilidad extracontractual, para el éxito de su acción, ha de acreditar la concurrencia de los elementos que configuran la misma, y señalados en el Fundamento Jurídico anterior (SSTS 10-3-1987, 10-10-1988, 28-5-1990 y 17-6-1996 entre otras).

En el supuesto enjuiciado, atendiendo a la prueba practicada consistente esencialmente en los datos obrantes en el atestado y el interrogatorio del agente de la Policía Local que lo elaboró, se llega a la conclusión de que si bien la conductora del vehículo de la parte demandada cometía una infracción al tener estacionado su vehículo en una zona de exclusión de tráfico que impide tanto parada como estacionamiento, sin embargo no existe un nexo causal entre dicha acción negligente y el daño reclamado por la parte actora por cuanto dicho nexo ha resultado eliminado por la intervención del conductor del vehículo de la actora el cual tenía plena visibilidad de las circunstancias del tráfico, y en concreto del indebido estacionamiento del vehículo contrario; pleno dominio de su vehículo, mientras que el otro estaba simplemente estacionado. Por ello no puede justificarse la colisión que solo puede imputarse a una maniobra negligente del conductor del vehículo de la actora que a pesar de no tener espacio bastante para realizar la maniobra de giro, procede a su ejecución dañando al vehículo estacionado. Que este estuviera estacionado en lugar indebido tiene sanción administrativa pero no justifica la posibilidad de causarle cualquier daño por encontrarse en tal irregular situación.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC procede imponer las costas a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CASTROMIL S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 3 Cambados en fecha 16 marzo 2006 , en juicio verbal nº 5/2006, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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