Sentencia Civil Nº 566/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 566/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 837/2010 de 24 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA

Nº de sentencia: 566/2011

Núm. Cendoj: 08019370172011100494


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 837/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 25 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1223/2009

S E N T E N C I A núm. 566/2011

Ilmos. Sres.

Don Paulino Rico Rajo

Dña. Maria Pilar Ledesma Ibáñez

Dña. María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de noviembre de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1223/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 25 Barcelona, a instancia de D/Dña. Iván quien se encontraba debidamente representado por Procurador y asistido de Letrado, actuaciones que se instaron contra D/Dña. Laureano Y GROUPAMA, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Iván contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 23 de junio de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: "FALLO:

Desestimar la demanda instada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Pons de Gironella, en nombre y representación de D. Iván , contra D. Laureano y GRUPOAMA, absolver a los demandados con expresa imposición de costas a la parte actora.

...".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D/Dña. Iván y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veintiseis de octubre de dos mil once.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dña. María Sanahuja Buenaventura.

Fundamentos

PRIMERO .- Invocando el art. 1902 CC , Don Iván interpuso demanda frente a Don Laureano , y la Cia. GROUPAMA, por las lesiones y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente ocurrido el 22- 7-2008 en la Avda. Circunvalació de Barcelona, a la altura del nº 1, cuando al rebasar con su motocicleta a un vehículo que circulaba a su derecha, existiendo paso suficiente, vio interceptada su trayectoria normal, al pretender girar de forma imprevista hacia la izquierda en un punto en el que no estaba permitido hacer esa maniobra. Reclama la cantidad de 22.903,14 € por:

- 43 días impeditivos a 52,47 €.........2.256,21 €

- 2 días de hospitalización a 64,57 €.....129,14 €

- 137 días no impeditivos a 28,26 €.....3.871,62 €

- 5 puntos funcionales a 777,43 €.......3.887,15 €

- 2 puntos estéticos a 729,51 €.........1.459,02 €

- Factor corrector el 13%.................695€

TOTAL...........12.298,14 €

Asimismo reclama 10.605.- €, como lucro cesante, por los servicios que no pudo prestar a sus clientes, indicando que es economista, y realiza su trabajo como profesional liberal, que sólo pudo trabajar durante 22 días del mes de julio, pero nada en agosto ni septiembre, estableciendo la diferencia entre lo que facturaba por la totalidad del mes y los días de baja.

SEGUNDO .- Se opuso GROUPAMA SEGUROS GENERALES indicando que puesto que estamos ante la colisión de dos vehículos a motor, ambos generadores del mismo riesgo, habrán de aplicarse las normas generales sobre la carga de la prueba. Afirma que es un supuesto de culpa exclusiva de la víctima, pues el siniestro se debió a la conducción temeraria e imprudente del conductor de la motocicleta, pues cuando existiendo un sólo carril de circulación, su asegurado "se dispuso a efectuar giro a la izquierda totalmente permitido momento en el cual recibió el impacto de la motocicleta cuyo conductor le adelantó de forma antireglamentaria dentro del carril de circulación sin disponer de espacio suficiente para ello". Indica que el giro a la izquierda estaba permitido, pues la señal vertical indica que lo prohibido era el cambio de sentido. Subsidiariamente, debería aplicarse una concurrencia de culpas entre ambos conductores del 50%.

Discrepa también de las lesiones y secuelas reclamadas, y entiende que debería ser indemnizado por lo siguiente:

- 2 días de hospitalización a 64,57 €.......129,14€

- 43 días impeditivos a 52,47 €...........2.256,21€

- 1 punto funcional (material osteosíntesis)....709,25€

- 1 punto estético..........................709,25€

- 10% Factor corrector sobre secuelas.......141,85€

TOTAL.............3.945,70 €

Y sobre dicha suma el 50%, es decir, 1.972,85 €

En relación al lucro cesante destaca que la jurisprudencia exige que se pruebe rigurosamente que se dejaron de obtener ganancias; indica que se desconoce en que documentación se basa el actor para solicitar un 13% de factor corrector; y no se acredita pérdida económica, o que hubiera podido obtener el beneficio neto que reclama, pues realiza cálculos de probabilidad sin prueba objetiva, ya que no aporta la facturación total del año del siniestro, ni del año anterior y posterior, ni la renta de ese año y del anterior, ni el volumen de clientes, ni los gastos que se derivan de su actividad; y además incluye el periodo vacacional.

TERCERO .- La sentencia de instancia declara acreditado que el accidente se produjo en la intersección del Paseo de la Circunvalación nº 1, en el interior del cruce, pasado el semáforo; que el actor estaba efectuando maniobra de adelantamiento por la izquierda dentro del cruce; que circulaban por una vía de un sólo carril que, después del cruce, se abría en dos carriles; que el conductor del BMW, Sr. Laureano , tenía intención de girar a la izquierda en dicho cruce; y que en la vía por donde circulaban estaba afectada por una señal vertical de prohibido efectuar cambio de sentido. Y concluye que el único responsable del accidente fue el propio conductor de la motocicleta, puesto que no sólo procede a adelantar por la izquierda, contraviniendo el art. 32 de la Ley de Seguridad Vial , sino además en una intersección, maniobra prohibida por el art. 36 de la LSV, no habiéndose probado que el giro a la izquierda estuviera prohibido, pues la señal lo que prohíbe es el cambio de sentido, como se aprecia en la fotografía aportada.

CUARTO .- D. Iván detalla en su recurso que el punto donde ocurre el accidente fue una vez pasado el Paseo Circunvalación, en el cruce entre ese Paseo, la entrada al Parque de la Ciudadela, la continuación por el Paseo Picasso y el Paseo de Isabel II (dirección Estación de Francia); que una vez pasado el acceso al Parque de la Ciudadela, continúa como Paseo Picasso, donde ya dispone de dos carriles de circulación, y el acceso a la Avda. de Isabel II está vedado por unas rayas continuas desde el carril de la derecha. Por lo anterior, considera que decae la primera conclusión y fundamental de la sentencia (que se produjo un adelantamiento dentro del cruce vedado por el Código de Circulación) ya que no fue así, pues una vez sobrepasado el semáforo del Paseo se abren dos carriles, por lo que si el vehículo demandado circulaba por el carril de la derecha, la motocicleta lo hacía por la continuación del carril de la izquierda, por lo que no cabe hablar de adelantamiento, ya que el motorista se desplazó hacia su izquierda, el vehículo circulaba por la derecha, y ya dentro del cruce cambió de dirección provocando la colisión y el siniestro. Afirma que es un hecho notorio y conocido la configuración del punto en el que confluyen las tres calles, próximo a la propia Audiencia, y además los datos recogidos en la declaración amistosa de accidente lleva a considerarlo así. Indica que, aún así, podría contemplarse la existencia de una concurrencia de culpas, alegada y admitida por la demandada. Y considera acreditados el resto de extremos de la demanda.

QUINTO .- En primer lugar debe abordarse, partiendo de los hechos acreditados cual fue la mecánica del accidente y cual de los dos vehículos tuvo la responsabilidad en el accidente. Efectivamente el lugar está muy próximo a esta Audiencia Provincial, el accidente se produjo en la intersección del Paseo de la Circunvalación nº 1, en el interior del cruce, pasado el semáforo. El turismo podía continuar en dirección recta hacia el Paseo Picasso, o bien girar a la izquierda, hacia la l Avda. Marquès de l'Argentera. La señal vertical que muestra la fotografía indica que está prohibida la maniobra de cambio de sentido, pero no prohíbe el giro a la izquierda, existiendo en el centro del cruce una línea discontinua que permite realizar esta maniobra, aunque está pegada a una línea continua, porque a la inversa no se puede realizar. El recurrente debió esperar a rebasar el espacio del cruce, antes de lanzarse a un adelantamiento que no podía efectuar porque el vehículo que tenía delante podía girar a la izquierda, como intentó. El Sr. Laureano indicó en la vista: "el semáforo estaba en verde, yo entré para dar la vuelta a la izquierda, pero no pude girar porque la moto me dio el golpe". Por ello, la única responsabilidad en el accidente fue del actor, como se apreció por la juzgadora a quo, por lo que debe confirmarse la sentencia recurrida.

SEXTO .- Por todo lo anterior, debe ser desestimado el recurso planteado, con condena en las costas del recurso al recurrente ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil ).

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de D. Iván , CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona, el 23 de junio de 2010 . En cuanto a las costas del recurso se imponen al recurrente.

Y firme que sea esta resolución, contra la cual no cabe interponer recurso ordinario alguno, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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