Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 566/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 432/2010 de 14 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO
Nº de sentencia: 566/2011
Núm. Cendoj: 28079370112011100501
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00566/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 432 /2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE
D. CESAREO DURO VENTURA
En MADRID, a catorce de noviembre de dos mil once.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1288 /2006 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 51 de MADRID seguido entre partes, de una como apelantes TRANSIBERICA TOURS S.A., y CIRCUITOS A FONDO S.A. representadas por la Procuradora DÑA. María Luisa López-Puigcerver Portillo, y de otra, como apelados DÑA. Silvia representada por la Procuradora Dña. María Dolores Ortega Agudelo, RAIZ DE SIETE S.L. representada por la Procuradora Dña. María Teresa Rodríguez Pechín, y LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM. NUM000 representada por el Procurador D. Domingo José Collado Molinero, sobre indemnización por daños y perjuicios.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 51 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 28 de julio de 2009 , cuya parte dispositiva dice: "Estimando parcialmente la demanda deducida por la Procuradora Sra. López Puigcerver Portillo en representación de las mercantiles TRANSIBERICA TOURS S.A. Y CIRCUITOS A FONDO S.A., frente a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, debo condenar y condeno a dicha demandada a ejecutar las obras necesarias para restaurar a su estado previo el piso 5º propiedad de TRANSIBERICA TOURS S.A. y devolver a la estructura deteriorada la solidez necesaria, imponiendo a dicha demandada las costas procesales causadas a instancia de TRANSIBERICA TOURS S.A.
Igualmente debo absolver y absuelvo al resto de demandados, Dña. Silvia y RAIZ DEL SIETE S.L de las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo a las actoras las mercantiles TRANSIBERICA TOURS S.A. Y CIRCUITOS A FONDO S.A., las costas causadas a instancia de dichos demandados.
Igualmente debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Sra. Rodríguez Pechín en representación de RAIZ DEL SIETE S.L. frente a TRANSIBERICA TOURS S.A, absolviendo a esta última de las pretensiones deducidas en su contra e imponiendo a RAIZ DEL SIETE S.L las costas procesales derivadas de dicha reconvención." y auto aclaratorio de fecha 3 de diciembre de 2009 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Debo acordar y acuerdo completar la resolución dictada en las presentes actuaciones en el sentido de COMPLETAR Y SUBSANAR LOS DEFECTOS de la resolución dictada en el sentido de corregir a) de un lado, el fundamento de derecho tercero en lo relativo a la condena a la ejecución de las obras que quedará del siguiente tenor:
"En cuanto a la condena a ejecutar las obras necesarias para restaurar a su estado previo el piso 5º propiedad de TRANSIBERICA TOURS S.A., solo sería predicable, por lo expuesto respecto de la Comunidad de Propietarios, si bien, habida cuenta de que en la Audiencia Previa se dio cuenta por la actora que se había procedido a dar satisfacción extraprocesal a la pretensión por la Comunidad de Propietarios, tras la iniciación del procedimiento, no procede realizar condena al respecto."
b) de otro el contenido del Fundamento de derecho cuarto en su párrafo primero en el sentido que quedará del modo siguiente " Pudiendose haber estimado únicamente y con carácter parcial la demanda rectora de las presentes actuaciones, en cuanto a la Comunidad de Propietarios, la cual ha satisfecho extraprocesalmente la obligación reclamada, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas entre dichas partes".
c) Finalmente el Fallo de la resolución dictada quedará del tenor siguiente:
Habiéndose dado satisfacción durante el proceso, a la pretensión relativa a la reclamación deducida por la Procuradora Sra. López Puigcerver Portillo en representación de las mercantiles TRANSIBERICA TOURS S.A. Y CIRCUITOS A FONDO S.A., frente a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, relativa a la realización de determinadas obras, no procede hacer ningún pronunciamiento al respecto.
Igualmente debe absolver y absuelvo al resto de demandados, Dña. Silvia y RAIZ DEL SIETE S.L. de las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo a las actoras las mercantiles TRANSIBERICA TOURS S.A. Y CIRCUITOS A FONDO S.A., las costas causadas a instancia de dichos demandados.
Igualmente debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Sra. Rodríguez Pechín en representación de RAIZ DEL SIETE S.L. frente a TRANSIBERICA TOURS S.A, absolviendo a esta última de las pretensiones deducidas en su contra a imponiendo a RAIZ DEL SITE S.L las costas procesales derivadas de dicha reconvención." Notificada dicha resolución a las partes, por TRANSIBERICA TOURS S.A., CIRCUITOS A FONDO S.A. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formularon oposición al recurso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 10 de noviembre de 2011, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto , siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento de la apelación.
La sentencia de primera instancia de 28 de julio de 2009 (completada con el Auto de 3 de diciembre de 2009) estimó parcialmente la demanda declarando la satisfacción extraprocesal por parte de la Comunidad de Propietarios demandada de la pretensión de la actora relativa a la realización de determinadas obras, sin condena en costas; y absolviendo a los otros codemandados (Raíz del Siete S.L. y doña Silvia ) de los pedimentos de la demanda, con condena en costas a la actora; y desestimando la demanda reconvencional planteada por Raíz del Siete S.L. contra la actora Transibéricas Tours S.A., con imposición de costas a la reconviniente.
Frente a dicha resolución recurre en apelación únicamente la parte actora, que aduce, en primer lugar, la nulidad del Auto aclaratorio por entender que se ha infringido el principio de invariabilidad de las sentencias; en segundo lugar, por error en la valoración de la prueba respecto de la causa de los daños cuya reparación e indemnización se pedía en la demanda; y, en tercer lugar, por error en la valoración de la prueba en lo relativo a la extensión de la indemnización, que debe abarcar el importe de los gastos ocasiones por el traslado de parte de la oficina y el cincuenta por ciento de la renta abonada en el local externo que hubo que alquilar.
SEGUNDO. Sobre la posible nulidad del auto aclaratorio.
El principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales aparece matizado en la Ley de Enjuiciamiento civil en los artículos 214 y 215, concediéndose en el primero la posibilidad de " aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material ", y permitiéndose en el segundo poder subsanar mediante auto " las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efectos dichas resoluciones ".
En el escrito de 7 de septiembre de 2009 la Comunidad de Propietarios codemandada ponía de manifiesto al Juzgado que en la sentencia recaída en el pleito se había olvidado que
"..En la Audiencia Previa (Grabación 10:22:00 h) la representación letrada de la actora TRANSIBÉRICA TOURS S.A. reconoció que "...las obras ya están terminadas y ejecutadas...entendemos que ha habido una satisfacción extraprocesal en este punto exclusivamente...", siendo ello reconocido y admitido por el resto de las partes intervinientes en el proceso".
"La propia Magistrada-Juez (Grabación: 10:22:52 h) dice textualmente: "...la acción queda limitada a la de indemnizaciones que se solicitan, no a la realización de las obras...¿estamos de acuerdo todos".
Además ponía de relieve que esa satisfacción extraprocesal, regulada en el artículo 22 , no comportaba condena en costas. Por lo que solicitaba la aclaración de la sentencia en los términos indicados en el escrito.
Estimada la solicitud por la juzgadora de instancia, el fallo corregido contiene ya la referencia expresa a la satisfacción extraprocesal y no impone costas de primera instancia de esa pretensión.
Ante ello, sostiene la parte apelante que se ha infringido en principio de invariabilidad de las sentencias.
Sin embargo esa tesis no es sostenible en el presente caso, porque lo que se ha hecho en el Auto aclaratorio es poner de manifiesto en la sentencia un hecho procesal que había sido silenciado: el de la satisfacción extraprocesal de la pretensión relativa a las obras. Silencio que, de haberse mantenido, habría dado lugar al absurdo de mantenerse una condena a realizar unas obras que -dentro del proceso- se había reconocido que habían sido ya realizadas por la Comunidad codemandada. Dicho de otro modo, en la Audiencia Previa quedó puesto de manifiesto que la Comunidad demandada se había anticipado a satisfacer la pretensión de la actora en relación con la realización de las obras de reparación necesarias. Lo que, en parte, daba lugar a la finalización del proceso (por satisfacción procesal, prevista en el artículo 22 LEC ) y, de otra parte, hacía que éste continuara solamente en relación con las indemnizaciones solicitadas como consecuencia de los daños causados.
No se ha salido, por tanto, la juzgadora de instancia en el Auto aludido del cauce de la "causa petendi" ni de las pretensiones de la parte actora, sino que simplemente ha corregido una omisión que era determinante para la posterior ejecución de la sentencia. Así lo viene a entender la doctrina jurisprudencial y la doctrina constitucional que la STS Sala 1ª de 14 julio 2010 sintetiza de la manera siguiente: "La doctrina constitucional ha precisado que el principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, que opera más intensamente en los supuestos de resoluciones judiciales definitivas ( SSTC 111/2000, de 5 de mayo ; 140/2001, de 18 de junio ) permite, tal y como ha previsto el legislador, un remedio excepcional, limitado a la función estrictamente reparadora de los errores materiales, pues el derecho a la tutela judicial efectiva, del que es una manifestación el principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, no comprende el derecho a beneficiarse de tales errores u omisiones ( SSTC 119/1988, de 20 de junio ; 180/1997, de 27 de octubre ; 140/2001, antes citada ; 55/2002, de 11 de marzo ; 56/2002, de 11 de marzo , entre otras). El error material que es rectificable de este modo es el que puede deducirse sin necesidad de hipótesis o interpretaciones, por lo que cabe rectificar, sin vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, los errores cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige nuevas operaciones de calificación jurídica, ni nuevas o distintas apreciaciones de prueba, ni resuelve cuestiones discutibles u opinables ( SSTC 231/1991, de 10 de diciembre ; 142/1992, de 13 de octubre ; 111/2000, de 5 de mayo ; 140/2001, de 18 de junio ), por limitarse a los casos excepcionales en los que su detección no requiere pericia o razonamiento jurídico alguno ( SSTC 48/1999 ; 140/2001 ). Y, como quiera que la corrección de un error material siempre implica una cierta modificación, no cabe excluir una cierta posibilidad de variar la resolución aclarada, variación que la jurisprudencia constitucional ha considerado admisible ( SSTC 48/1999, de 22 de marzo ; 218/1999, de 29 de noviembre ; 111/2000, de 5 de mayo ; 262/2000, de 30 de octubre ; 140/2001, de 18 de junio ). En el presente caso, la juzgadora de instancia no ha tenido que realizar una nueva valoración de la prueba ni ha tenido que utilizar nuevos argumentos, sino simplemente poner de relieve un hecho expresado y recogido en la audiencia previa: la satisfacción extraprocesal de una de las pretensiones de la demanda.
Y por lo que se refiere a la eliminación de la condena en costas, no es sino la consecuencia legal de la aplicación del artículo 22 LEC . Sería contradictorio y contrario a la ley, reconocer, por un lado, la satisfacción extraprocesal de una pretensión de la demanda e imponer, por otro, las costas procesales relacionadas con esa pretensión, cosa que no permite la ley.
Por todo ello, debe concluirse que el Auto aclaratorio no infringió el principio de invariabilidad de las resoluciones, sino que se dictó al amparo de los preceptos que, excepcionalmente, permiten variar o corregir las sentencias. Lo que determinada que deba desestimarse este motivo de recurso.
TERCERO. Sobre la valoración de la prueba respecto de la causa de los daños causados en el piso de las demandantes.
Desde el momento en que ha sido declarada y reconocida la satisfacción extraprocesal de la pretensión contenida en el apartado 3 del suplico de la demanda, que dice
"3.- Que se condene a RAÍZ DE SIETE S.L. y a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 a ejecutar las obras necesarias para restaurar a u estado previo el piso 5º propiedad de TRANSIBÉRICA TOURS S.A. y devolver a la estructura deteriorada la solidez necesaria, conforme a las soluciones constructivas dadas por el Arquitecto don Víctor en su informe de 8 de agosto de 2006"
la finalidad de este recurso sólo cabe centrarla en la pretensión de indemnización a que se refieren los apartados 1 y 2 del suplico de la demanda. Y sólo cabe entender el interés de la recurrente por insistir en la causa de los daños -que a su juicio se derivaron de las obras realizadas en el piso NUM001 - si es que con ello logra acreditar que hubo responsabilidad por parte de Raíz de Siete S.L. y de doña Silvia (arrendataria y propietaria del piso NUM001 , respectivamente), que habían resultado absueltas en la sentencia.
De entrada hay que admitir que no existe inconveniente jurídico para poder llevar a cabo una obra en los elementos privativos que pueda suponer la eliminación de tabiques en las condiciones exigidas por la Ley de Propiedad Horizontal, como ya en algún caso ha admitido esta misma Audiencia Provincial (v.gr. SAP Madrid, Sección 12ª, de 31 mayo 2011 : "Las obras permitidas a cualquier comunero, según el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal EDL1960/55 , son, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1996 : "1º.- Las realizadas sobre el piso o elemento privativo de que sea titular, tanto se refieran a la modificación de sus elementos arquitectónicos (por ejemplo ejecutar nueva tabiquería , cambiar la existente, apertura o cierre de puertas), como a las referidas a instalaciones o servicios de ese espacio privativo (fontanería, electricidad, calefacción, etcétera). Pero siempre que sean dentro de ese espacio privativo". Pero, incluso, "la posibilidad de ejecutar este tipo de obras se supedita a que cumplan cuatro condiciones: a) Como dice el precepto comentado, que con las obras realizadas en el espacio privativo "no se menoscabe o altere la seguridad del edificio", es decir que no se afecte, modifique, perjudique, cambie o debilite la solidez del inmueble, su cimentación, paredes y muros maestros en su caso, vigas, pilares. b) Tampoco que "no menoscabe o altere (...) su estructura general", que es la composición o conjunto de lo edificado. c) Ni que se "menoscabe o altere (...) su configuración o estado exteriores" que jurisprudencialmente se concreta que es la forma o aspecto que presenta el inmueble visto desde fuera; su forma geométrica y volumen. d) Por último que las obras ejecutadas no "perjudique los derechos de otro propietario"; siendo ejemplo clásico la realizada por un comunero que priva al vecino de luces, vistas, o le impone servidumbres que no está obligado a autorizar. 2º.- Las obras contempladas en el artículo 9.1, b) de la Ley de Propiedad Horizontal EDL 1960/55 art.9.1 EDL 1960/55 art.9.b EDL 1960/55 , cuando establece la obligación de todo propietario de "Mantener en buen estado de conservación su propio piso o local e instalaciones privativas, en términos que no perjudiquen a la comunidad o a los otros propietarios, resarciendo los daños que ocasione por su descuido o el de las personas por quienes deba responder". Y las obras no permitidas al propietario son: 1º.- Las realizadas en su espacio privativo en cuanto alteren la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario (artículo 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal EDL1960/55 ). 2º .- Las que pretenda ejecutar "en el resto del inmueble" (es decir, bien en los elementos comunes, bien en elementos privativos de otros comuneros), en cuanto impliquen "alteración" (párrafo 2º del artículo 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal EDL1960/55 ). 3º .- Incluso debe significarse que "las reparaciones urgentes" en elementos comunes tampoco puede acometerlas por sí mismo, sino que dicho párrafo impone la obligación de comunicarlas "sin dilación al administrador" del inmueble. 4º.- Tampoco puede "exigir", y menos ejecutar por su cuenta, obras que consistan en consistentes en nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos por la adecuada conservación y habitabilidad del inmueble su naturaleza y características (artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal EDL1960/55 ). Podrá exigirlas cuando se trate de obras de conservación o habitabilidad, pero no ejecutarlas él unilateralmente".
Lo que no significa que no pueda surgir una responsabilidad de reparar los daños que puedan causarse cuando, en la realización de ese tipo de obras permitido por la ley, se causare un daño a otro copropietario o vecino por falta de la debida diligencia o cuidado (art. 1.902 CC ). Pero será necesario probar que la causa del daño estuvo en la obra realizada por el copropietario.
En la sentencia de instancia, después de analizar pormenorizadamente los distintos informes técnicos y periciales aportados a las actuaciones y que reflejan diversos puntos de vista de los técnicos sobre la situación no sólo del piso 5º de la parte demandante sino de todo el inmueble en general, la juzgadora de instancia llega a la conclusión de que
"el inmueble objeto de Autos en su totalidad adolecía de una importante patología que se puso de manifiesto a raíz de las obras de acondicionamiento de vivienda que inició la codemandada "Raíz del Siete" debidamente autorizada por la propietaria de la vivienda
"Las causas de esa patología eran diversas pudiéndose concretar en la humedad, los agentes xilófagos y las sobrecargas a las que se ha sometido al formado por el cambio de uso del piso 5º".
Es decir, del examen y valoración de las pruebas practicadas la juzgadora de instancia no colige que pueda atribuirse a la obra realizada por Raíz del Siete S.L. la causa del deterioro y de las afecciones observadas en la estructura y forjados del inmueble.
Sin embargo la apelante insiste en que la causa estuvo en que la arrendataria del piso NUM001 demolió todos los tabiques interiores de la vivienda, y además lo hizo sin el preceptivo visado ni la necesaria licencia municipal, y que el abombamiento del suelo de su piso (el 5º) se produjo en el momento en que se ejecutaron las obras de reforma interior del piso NUM001 . Hace la apelante una especie de espigueo en los distintos informes técnicos incorporados a las actuaciones para tratar de llevar el agua a su molino, es decir, de cargarse de razones para fundamentar su pretensión. Así, en las referencias que hace al informe de ATIM, o al del perito judicial o al del perito don Vidal , lo único que consigue aportar es que las deformaciones ocurridas en el forjado del piso 5º se han "manifestado" (no que se han causado) con más claridad tras la retirada de la tabiquería; o que con la eliminación de la tabiquería se ha hecho patente el estado de degradación y fracaso estructural en que estaban los forjados; o que los tabiques retirados lo que hacían en realidad era ayudar a la estabilidad del forjado, pero no que fuesen su apoyo determinante.
No ofrece dato o argumento que permitan concluir que la juzgadora de instancia incurrió en error al valorar las pruebas periciales. Sabido es que el criterio de valoración que la Ley de Enjuiciamiento Civil impone al juez a la hora de valorar los dictámenes de los peritos es el de la "sana crítica". Criterio, por lo demás, que es común en la valoración del resto de las pruebas. El bagaje probatorio aportado por las partes y sobre el que el juez ha construido su sentencia está integrado por pruebas de interrogatorios de partes y testigos, de documentos privados y de informes de peritos, en todas las cuales y, según Ley (artículos 316.2, 376, 326.2 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), el criterio de valoración o discernimiento que ha de seguir primordialmente el juez es el de la " sana crítica ". Concepto éste cuyo perímetro ha sido precisado en multitud de ocasiones en los pronunciamientos jurisprudenciales del Tribunal Supremo, de los que podemos tomar como exponente la STS de 8 abril 2005 , que al hablar del error en la valoración de la prueba dice
"esta Sala ha declarado que, por fundarse la misma en las reglas de la sana critica, aquel sólo es jurídicamente posible cuando el proceso deductivo realizado por el Tribunal de instancia sea ilógico, omita datos y conceptos que figuren en el informe, tergiverse las conclusiones de forma ostensible, falsee arbitrariamente sus dictados o extraiga deducciones absurdas o irracionales ( Sentencias de 8 de mayo de 1998 EDJ 1998/18023 , 23 de junio de 2004 EDJ 2004/62159 , 19 de julio de 2004 y 7 de octubre de 2004 EDJ 2004/147752 )".
Ninguno de esos defectos es predicable de la sentencia apelada, que en el fundamento de derecho segundo hace un análisis y un contraste pondera de los informes técnicos. Y aunque parece apoyarse sobre todo en el informe emitido por el perito judicial, al final de dicho fundamento segundo recalca que los resultados probatorios que recoge
"...además de por la pericial judicial, aparecen recogidos de una forma u otra en todos los informes técnicos que obra en actuaciones, siendo conclusión de toda la prueba practicada".
Entre los resultados recogidos en la sentencia pueden destacarse como más elocuentes los siguientes:
"En el acto del juicio compareció D. Pedro Miguel quien realizó el informe de 12-2-1007, quien señaló cómo las obras realizadas por Raíz del Siete no afectaron a la estructura del inmueble, y cómo los daños se deben a un proceso durante largo tiempo. Dicho técnico manifestó conocer la licencia para las obras y cómo esta era suficiente, ya que no había que tocar la estructura".
Y más adelante añade, como resultado de la valoración de la pericial judicial
"a) Las causas del deterioro sufrido por los forjados de madera del techo de la planta NUM001 y suelo de la 5ª, no hay ninguna duda de que se trata de un proceso de envejecimiento por edad, falta de mantenimiento y una falta de acciones de reparación, saneamiento y limpieza cuando se han producido humedades".
Y de un nuevo examen de la documental aportada también puede concluirse que la valoración de la juzgadora de instancia es correcta porque, en las actas de las Juntas de Propietarios aportadas (doc. nº 6 de la demanda) consta que la Comunidad de Propietarios ya en fecha 12 de enero de 2006 estaba preocupada por el tema del estado físico del edificio es decir, antes de la fecha del inicio de las obras (enero de 2006, como se expone en el escrito de demanda). Y de hecho en la Junta de fecha 7 de febrero de 2006 elarquitecto Sr. Bernardo indicó que el abombamiento de los forjados por el deterioro de las vigas existía en varios plantas (1ª, 2ª, 5ª), lo que viene a demostrar que el suelo del piso 5º no cedió por las obras, sino por el deterioro de las vigas y los forjados. Antes bien, las pruebas apuntan a que la obra del piso NUM001 se realizó mientras la Comunidad estaba planeando y ejecutando la reforma o reparación de los elementos comunes (vigas, forjados).
Además, en el acta de fecha 14-9-2006 ya se da cuenta de que se había llevado a cabo obras de reforzamiento de la estructura en el piso NUM001 . Así se indica en el informe de AITIM (pág. 9): " durante la inspección se comprobó que las zonas dañadas se encontraban apuntaladas convenientemente ". Y dicho informe es de fecha 31 de marzo de 2006. Lo cual permite concluir que cuando se levantó acta por el Sr. Notario, acompañada de fotografías, en el mes de octubre de 2006, el forjado del piso quinto ya estaba apuntalado desde el piso inferior y la existencia de flecha en el suelo -que tenía su causa en la antigüedad y pudrición de las vigas de la estructura- no tenía por qué considerarse como un riesgo para la oficina de la demandante, como así apreció, en buena lógica, la juzgadora de instancia. Conclusión que aparece corroborada en el acta de la Junta de 16 de marzo de 2006 (doc. nº 7 de la demanda), en la que el arquitecto contratado por la Comunidad, Don. Bernardo , informó que " actualmente se puede utilizar el 80 % del piso 5º, y considera que no es necesario su desalojo ".
Todo ello determina que el motivo de recurso deba ser desestimado al no haberse acreditado en el recurso dato o argumento alguno que induzca a ver en la sentencia apelada error alguno en la valoración de la prueba en relación con la causa de los daños referidos en la demanda ni que ésta pueda ser atribuida a la obra de reforma llevada a cabo en la vivienda del piso NUM001 de la que las codemandadas absueltas son propietaria y arrendataria, respectivamente.
CUARTO. Sobre la valoración de la prueba respecto de la extensión del daño a los gastos derivados del desalojo.
Una vez ratificada la absolución de las codemandadas Raíz del Siete S.L. y doña Silvia en relación con la causa del daño, este último motivo de recurso sólo tiene sentido si es referido a la Comunidad de Propietarios, dado que en la audiencia previa quedó centrado el objeto del proceso en las indemnizaciones, como hemos visto en uno de los fundamentos anteriores.
En este motivo la demandante apelante trata de imputar a la sentencia error en la valoración de la prueba al no haber considerado probada la necesidad del desalojo parcial de la oficina que tenía instalada en el piso 5º de la CALLE000 NUM000 por causa de las obras realizadas en el piso NUM001 ni haber considerado probado el daño derivado de ello, como fue el gasto afrontado por la adaptación de la nueva oficina provisional y el gasto añadido del pago de renta durante los meses que duró el desalojo.
En este punto la sentencia fue contundente, después de analizar el informe del arquitecto y las declaraciones de un vecino y de un empleado de la misma actora:
"..en modo alguno queda acreditado que haya sido necesario el desalojo del edificio o se haya dado en algún momento orden de desalojo o recomendación al respecto por el arquitecto de la Comunidad o el Ayuntamiento, y ni tan siquiera que efectivamente se haya llevado a cabo..."
Y luego añade:
"en este sentido reviste especial relevancia la declaración del vecino del 3º que manifiesta ser el único propietario que habita todo el día el inmueble y relata (a pesar de haber resultado muy afectado) cómo no fue necesario abandonar el edificio y cómo la Comunidad actuó desde el principio, estimando que tampoco los del 5º abandonaron el edificio ya que él los veía diariamente. En este mismo sentido la declaración de D. Patricio empleado en aquel tiempo de la actora que manifestó cómo los problemas de las obras afectaron a 2 ó 3 puesto de trabajo de lso de la empresa trasladándolos de sitio ("como salían grietas en las paredes, los trabajadores se asustaron..").
En el escrito de recurso no se dan datos que contradigan o pongan en entredicho esta valoración judicial, pues no se indica en qué medio probatorio consta la orden de desalojo o la necesidad imperiosa de desalojo, sobre todo siendo así que tal desalojo - de haberse producido- habría sido parcial (no se sabe en qué parte), como la propia demandante indica. Tampoco se da explicación en la demanda de cómo estaba organizada la oficina, cuántas personas trabajaban allí, qué tareas se realizaban en el espacio desalojado (al parecer una extensión de un 20 % del total de la oficina). Y no se hace una precisa distinción entre la necesidad de desalojar para la realización de una obra de reafirmación del forjado y una necesidad de desalojo por inhabitabilidad o imposibilidad de utilización de las dependencias. Incluso, el acta notarial (con fotografía, aportada por la actora), da cuenta de la existencia de un ligero desnivel en el suelo en el momento del acta, pero no de cómo estaba ese suelo con anterioridad a la obra realizada en el piso NUM001 , pues según hemos visto anteriormente del informe de los peritos se deduce que el proceso de pudrimiento de los forjados venía de atrás a causa de la humedad y de factores xilófagos, realidad que no pudo ser conocida hasta que se realizó la obra del piso NUM001 (no que ésta obra fuese la causa de aquel deterioro, sino sólo el factor de descubrimiento). E incluso en el acta de la Junta de Propietarios de fecha 12 de enero de 2006 el arquitecto que en ella intervino ya dio cuenta de la existencia de "flechas" en el suelo del piso 5ª.
Una vez más estamos ante un intento de la apelante de analizar parcialmente las pruebas y de componer una tesis a su favor con elementos escogidos ad hoc de entre los medios probatorios. Pero no ofrece datos o argumentos de los que se pueda concluir que la juzgadora de instancia incurrió en error. Por lo que este motivo debe ser también desestimado y la sentencia confirmada.
QUINTO. Costas procesales.
La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de TRANSIBERICA TOURS S.A. y CIRCUITOS A FONDO S.A. frente a las representaciones procesales de RAIZ DE SIETE S.L., Silvia y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ CALLE000 NUM000 DE MADRID contra la sentencia de fecha veintiocho de julio de dos mil nueve dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, con imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
