Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 566/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 405/2017 de 28 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ LUNA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 566/2018
Núm. Cendoj: 08019370192018100520
Núm. Ecli: ES:APB:2018:12884
Núm. Roj: SAP B 12884/2018
Encabezamiento
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120158231822
Recurso de apelación 405/2017 -C
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Rubí
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 98/2016
SENTENCIA Nº 566/2018
Magistrada: Dª. María Carmen Martínez Luna
Barcelona, 28 de diciembre de 2018
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 9 de mayo de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 98/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Rubí a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por Asefa Seguros contra sentencia de fecha 15 de diciembre de 2016 y en el que consta como parte apelada-opuesta Bernarda .
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Izquierdo Colomer, en nombre y representación de Dª. Bernarda , contra ASEFA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales D. Angel Quemada Cuatrecasas y, en consecuencia condeno a la parte demandada a que ab one al referido dem la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHOS ERUOS CON TRECE CENTIMOS ( 3.378,13 euros ), más los intereses fijados en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente resolución.
Las costas procesales se imponen a la parte demandada. '
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de Iª Instancia nº 7 de Rubi estima la demanda interpuesta por Bernarda seguida contra la aseguradora ASEFA, S.A. y le condena al pago de la suma de 3.378,13€ más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda.
Se alza contra dicha resolución la demandada que contraviene el pronunciamiento de la sentencia que considera ha existido un abuso de derecho en la actuación de la demandada ASEFA, S.A.
Así cuestiona el razonamiento de la sentencia que pese a entender que la duración pactada en el contrato de seguro era anual y que ASEFA, S.A. actuó conforme a la legalidad vigente pues comunico su voluntad de no renovar el contrato de seguro, considera que dicha actuación de la aseguradora no fue conforme a la buena fe y honradez en los contratos. Asimismo alega que no han quedado acreditados los presupuestos en base a los que la actora ejercita su pretensión, pues no acredita la concurrencia de las condiciones para el reembolso de la prima. En pro de sus alegatos manifiesta que el asegurado no efectuó manifestación alguna al ser comunicado de la no prórroga del contrato. En síntesis sostiene que la facultad de no prorrogar el contrato tiene sustento legal y que la asegurada no exigió a ASEFA, S.A. la renovación del contrato, que en el actuar de la aseguradora no ha existido mala fe, ni fraude de ley ni abuso de derecho. Pide que se revoque la sentencia de instancia absolviéndose a la demandada.
La demandante se opone al recurso.
SEGUNDO.- A los efectos de dar respuesta a los alegatos del recurrente son de interés los siguientes hechos.
En fecha 13 de noviembre de 2006 actora y demandada concertaron un contrato de seguro de hogar denominado 'LLAR RACC PLUS', siendo la actora la tomadora y la demandada la aseguradora.
Dentro de las cláusulas especiales consta la siguiente 'Queda especialmente convenido que si durante un periodo ininterrumpido de 10 años a contar desde el inicio del presente seguro, el asegurado no presenta ninguna declaración de cualquier tipo de siniestro, Sabadell Aseguradora, S.A. (hoy ASEFA SEGUROS), reembolsará el 100% de las primas netas (exceptuando impuestos y recargos) satisfechas durante el citado periodo. Si se declara un siniestro, los 10 años empezarán a contar de nuevo, desde la próxima fecha de vencimiento'.
En fecha 15 de julio de 2015 la actora recibió una carta de la demandada por la que le comunicaba la no renovación del contrato de seguro con efecto del próximo vencimiento el día 17 de noviembre de 2015.
La demandante interpuso la demanda el 1 de diciembre de 2015, en la que peticionaba se condenase a la demandada a indemnizar a la actora en la suma de 3.378,13€ importe de las primas abonadas desde la suscripción del contrato, al no haber declarado ningún siniestro por estimar que en otro caso se produce enriquecimiento injusto de la demandada. En la demanda tras exponer los hechos a los que nos hemos referido, se decía que la carta en su día remitida por la aseguradora en la que se decía ' ..de acuerdo con las nuevas líneas estratégicas de la compañía, y de conformidad con lo establecido en el art. 22 de la Ley de Contrato de Seguro , procedemos a la no renovación del contrato con efecto del próximo vencimiento, el día 17 de noviembre de 2015' y consiguiente no renovación del contrato de seguro, cercenaba los derechos de la demandante en su relación contractual con la demandada, ya que por motivos absolutamente ajenos al contrato, y completamente arbitrarios de una de las partes se acordaba la no renovación de la póliza, y evitaba la expectativa de derecho del asegurado de obtener la devolución de las primas netas abonadas durante varios años, por no haber declarado ningún siniestro, y que se decía ascendían a la suma de 3.378,13€.
A dicha pretensión se opuso en su día la demandada manifestando que la compañía ejercito de forma correcta la facultad de no renovación del contrato a que se refiere el art. 22 LCS, que la asegurada nada opuso a dicha comunicación y en último extremo, tampoco se acredita el presupuesto a que se refiere la actora (ausencia de comunicación de siniestros) que en su caso daba lugar al reembolso de las primas.
Como tiene dicho la SAP de Barcelona, Seccion 13ª, rollo 529/2018 - ECLI:ES:APB:2018:529 'conforme al art. 22.2 LCS 'Las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de, al menos, un mes de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso cuando quien se oponga a la prórroga sea el tomador, y de dos meses cuando sea el asegurador.' Al regular, pues, la duración y prórroga del contrato de seguro, se confiere a las partes la facultad unilateral de oponerse a la prórroga pactada del contrato. Esta facultad esencial convierte a la prórroga en facultativa y tácita, puesto que precisa una actitud pasiva o de omisión de las partes, entendiéndose que, a falta de una actividad expresa de oposición por éstas, el contrato queda prorrogado tácitamente ( STS 15.10.1991 , 30 de abril de 1.993 ).
Los requisitos expuestos se cumplieron en el presente caso por la aseguradora demandada pues consta la notificación por escrito recibido por la actora, efectuada aquella de manera clara y expresa en referencia a las pólizas antedichas, Y al menos, con los dos meses de antelación, requisito inexcusable ( STS 4.6.2004 ).
Se trata de una norma imperativa cuyo cumplimiento podría obviarse únicamente a través del consentimiento o acuerdo de ambos contratantes, pues de lo contrario quedaría el cumplimiento del contrato al arbitrio de una de las partes, en contra de lo dispuesto en el art. 1256 del Código Civil ( SSTS de 30-4 - 93 , 22-12-95 )' Así ya hemos dicho en anteriores resoluciones, rollo 111/2017 de esta Sala ECLI: ES:APB:2018:11462 que el art. 22 LCS previene y conlleva '...la libertad de las partes para desligarse de lo convenido con la simple comunicación escrita dirigida a la otra parte, y en el periodo anticipado a la conclusión del periodo del seguro en curso...' Es cierto, como tiene dicho la doctrina, que en la interpretación de las circunstancias que rodean este tipo de contratación rige el contenido de los artículos 3 LCS y 1288 CC , principio ' in dubio pro asegurado ', en la resolución de las dudas en su interpretación. Ahora bien, dicha previsión cabe entenderla referida al contenido del contrato, pero la regulación de la prórroga del contrato a que se refiere el art. 22 LCS, es de estricto contenido legal.
Por lo expuesto comunicada en tiempo y forma la voluntad de no prorrogar el contrato por la aseguradora al amparo de lo dispuesto en el art. 22 LCS la consecuencia es la no renovación de la póliza de seguro que unía a las partes.
Ello no obstante al hilo de lo expuesto, nos encontramos que el contrato se celebró en el año 2006, y en el momento en que la aseguradora comunicó a su asegurada la voluntad de no renovar el contrato habían transcurrido casi nueve años desde el inicio de la relación contractual, frustrándose así las expectativas que la demandante tenía y que se fundaban en el contenido de la cláusula especial antes transcrita.
Es en este punto cuando obtiene relevancia el principio 'in dubio pro asegurado' con base en los preceptos antes dichos, pues la cláusula que confería una expectativa de derecho a la demandante fue introducida en el contrato por la aseguradora, la no renovación por la aseguradora del contrato conlleva de facto vaciar de contenido la antedicha cláusula al dejarla sin efecto, en estos términos, la actuación de la aseguradora ha generado un perjuicio a la demandante que debe ser indemnizable, pues fue la aseguradora la que introdujo la cláusula en el contrato que a buen seguro influyó en la contratante en la contratación del producto y en el mantenimiento de la relación contractual. Cláusula que generaba una expectativa y conllevaba una renuncia implícita a resolver el contrato conforme al art. 22 LCS, pudiéndose incardinar el comportamiento de la aseguradora en un ámbito ajeno a las normas de la buena fe que rigen las relaciones contractuales.
No es atendible el argumento del recurrente referido a que la actora no ha acreditado el presupuesto base para el nacimiento del derecho del percibo de la suma reclamada, la no comunicación de siniestro alguno durante el periodo de contratación, pues le incumbía en su caso la carga de la prueba a la demandada, a la que le asiste la facilidad probatoria por razones obvias, de que en su caso la demandante había comunicado algún siniestro a la aseguradora, por último no cabe entender que la demandante haya actuado en contra de sus propios actos, pues su actitud tras el percibo de la comunicación fue la interposición de la demanda. En estos términos el recurso debe ser desestimado, debiendo ratificarse la resolución de instancia
TERCERO.- Dada la desestimación del recurso, procede imponer las costas de esta alzada a la recurrente en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de ASEFA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2016 en los autos de juicio verbal nº 98/2016 del Juzgado de Iª Instancia nº 7 de Rubi de los que el presente rollo dimana, y CONFIRMAR dicha sentencia en todos sus extremos, se condena a la recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Y firme que sea la presente resolución, remítase oportuno testimonio de la misma al Juzgado de Primera Instancia de procedencia del presente pleito, junto con atento oficio remisorio y los autos originales, para su debida ejecución y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

