Sentencia CIVIL Nº 566/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 566/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 503/2018 de 02 de Diciembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: BEATRIZ TERRER BAQUERO

Nº de sentencia: 566/2019

Núm. Cendoj: 25120370022019100546

Núm. Ecli: ES:APL:2019:871

Núm. Roj: SAP L 871/2019


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2507242120158153968
Recurso de apelación 503/2018 -D
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cervera
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 514/2015
Parte recurrente/Solicitante: Oscar
Procurador/a: Jordi Daura Ramon
Abogado/a: Jose Alberto Romero Rodriguez
Parte recurrida: Plácido , Rafael , Roberto , Inés
Procurador/a: MONTSERRAT XUCLA COMAS
Abogado/a: Manuel Sese Abizanda
SENTENCIA Nº 566/2019
Presidente:
ALBERT GUILANYA I FOIX
Magistrados:
Mª CARMEN BERNAT ALVAREZ
BEATRIZ TERRER BAQUERO
Lleida, 2 de diciembre de 2019
Ponente: BEATRIZ TERRER BAQUERO

Antecedentes


PRIMERO. En fecha 6 de julio de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 514/2015 remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cervera a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Jordi Daura Ramon, en nombre y representación de Oscar contra Sentencia de fecha 19/03/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora MONTSERRAT XUCLA COMAS, en nombre y representación de Plácido , Rafael , Roberto , Inés .



SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que desestimando la demanda principal interpuesta por la representación procesal de D. Oscar contra D. Plácido , D. Rafael , D. Roberto y Doña Inés , debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones frente a ella formuladas, con imposición de las costas a la actrora que ha visto desestimadas sus pretensiones.

Que estimando la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de D. Plácido , D. Rafael , D. Roberto y Doña Inés contra D. Oscar : a) declaró que los actores reconvencionales son propietarios de los 17.196,52 m2 de superficie de la finca topografiada e incorporada en todos los documentos aprobados relativos al desarrollo del PMU de la UA-C y obrantes en el Ayuntamiento de Vilanova de Bellpuig, finca catastral NUM000 , según aparece en el plano topográfico acompañado como documento núm. 11/1 del escrito de reconvención por haber adqurido dicha parcela o finca urbana incluida en la unidad de actuación C, de su propietario, Oscar , en virtud de contrato privado de compraventa suscrito en fecha 8 de febrero de 2006; b) declaro el dominio de los actores reconvencionales de los 2.775,29 m2 que no se incluyeron por error en la primera lincencia de segregación y que por lo tanto no aparecen en la escritura pública de segregación y compraventa de 8 de septiembre de 2006 dentro de la finca segregada, quedando por lo tanto la finca matriz (finca rustica) registral NUM001 con 4.868,48 m2 (suelo no urbanizable) y la finca segregada (finca urbana) registral NUM002 con una superficie de 17.196,52 m2 (suelo urbano) de acuerdo con el plano que se acompaña como doc. núm. 11 de escrito de reconvencion; c) condeno al reconvenido a estar y pasar por las anteriores declaraciiones; y d) declaro el derecho de los reconvinientes a obtener la inscrición de la sentencia que se dicte en el Registro de la Propidad de Cervera< respecto de las dos fincas registrales afectadas núm.

NUM001 (rustica) y NUM002 (urbana), acordando expedir los correspondientes mandamientos. Lo anterior con imposición de costas a la demandada reconvencional vencida. [...]'

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada BEATRIZ TERRER BAQUERO .

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación se presenta contra la Sentencia nº 51 de 29 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cervera en el Juicio Ordinario nº 514/2015, en dicho procedimiento, ejercitadas sendas acciones declarativas de dominio a través de demanda y de reconvención con relación a una porción de terreno calificado como suelo urbano en el lindero Este/Oeste entre la finca nº NUM001 , propiedad del demandante, y la nº NUM002 , propiedad de los demandados, ambas sitas en el término de Vilanova de Bellpuig e inscritas en el Registro de la Propiedad de Cervera, se estima la reconvención y se desestima la demanda, con imposición de todas las costas a la demandada, al apreciar que de la interpretación del título de compraventa de la finca nº NUM002 (contrato privado de 8 de febrero de 2006, elevado a escritura pública el 8 de septiembre de 2006), en el que intervinieron ambas partes y habiéndose segregado previamente la nº NUM002 respecto de la finca nº NUM001 , resulta que la voluntad de las partes fue segregar y enajenar/ adquirir la porción de urbana que tenía la finca nº NUM001 , de modo que el demandante conservara la nº NUM001 reducida a su parte rústica y los demandados adquirieran toda la parte urbana que se segregaba pasando a ser la nº NUM002 , estableciéndose un precio a tanto alzado con independencia de los metros concretos de la porción de terreno urbano que se vendían, habiéndose concretado la extensión de metros cuadrados de la nº NUM002 en la escritura pública de compraventa (que luego accedió al Registro de la Propiedad) con un error en cuanto a la cabida, expresando la de 14.421,23 m² en lugar de la verdadera de 17.196,52 m², error derivado de la propia licencia de segregación que otorgó el Ayuntamiento de Vilanova de Bellpuig y que el Ayuntamiento subsanó ya en agosto de 2007; por lo que la diferencia de metros cuadrados de más, 2.775,29 m², de la cabida que expresa el Registro de la Propiedad, y que está calificados como suelo urbano por las normas urbanísticas aplicables, se incluyen en la finca nº NUM002 y no en la finca matriz nº NUM001 , que solo incluye terreno rústico o no urbanizable.

Formula recurso de apelación la parte demandante D. Oscar , solicitando la revocación de la Sentencia de instancia con estimación de sus pretensiones, con fundamento en el error en la valoración de la prueba y el error en la aplicación de las normas (en concreto, las de interpretación de los contratos), en la que habría incurrido la Sentencia de instancia a la hora de apreciar los presupuestos de la acción declarativa, específicamente el del título, que es el que esencialmente se discute en el proceso. Subsidiariamente, se interesa la no imposición de las costas de ninguna de las instancias al concurrir dudas de hecho o de derecho, por apreciar la Sentencia de instancia que el Ayuntamiento de Vilanova de Bellpuig habría incurrido en error en la licencia de segregación.

La parte apelada, Srs. Plácido , Rafael , Roberto y Inés , se opone al recurso interesando la confirmación de la Sentencia de instancia en sus justos términos.



SEGUNDO.- Para resolver sobre las cuestiones planteadas, de forma previa debemos recordar que, conforme a la doctrina y jurisprudencia constantes, la acción declarativa de dominio es una de las acciones que la ley concede al propietario para la protección del dominio, y pertenece a la categoría de las llamadas acciones meramente declarativas, que tienden a la constatación y solemne declaración de la condición de propietario que ostenta una persona respecto de un bien cuando esta relación jurídica se discuta o ponga en tela de juicio por otro.

Para el éxito de esta acción, conforme a la doctrina jurisprudencial consolidada, resulta preciso que quien afirma ser el dueño acredite cumplida y suficientemente, conforme a las reglas que sobre la carga de la prueba establece el art. 217 LECivil, la realidad de la relación dominical que discute la otra parte a través de la demostración de un justo título de dominio, cuya suficiencia o insuficiencia deben calificarse en todo caso por el Tribunal, y sobre la cosa que se trate, cuya perfecta identificación también le incumbe. Así lo hemos recordado en nuestras Sentencias nº 47 de 30 de enero de 2014 (rec. 272/2011), nº 480 de 14 de diciembre de 2017 (rec. 635/2016), nº 393 de 23 de julio de 2019 (rec. 82/2018), y nº 432 de 26 de septiembre de 2019 (rec. 90/2018), entre otras.

En el presente supuesto, la controversia del pleito, que se vuelve a plantear en esta alzada, gira en torno a la valoración de la prueba con relación al requisito del título justificativo del dominio sobre la porción de terreno discutida, por la razón de que ambas fincas son colindantes por su lindero Este/Oeste, donde se ubica dicha porción de terreno discutida, y la finca de la parte demandada apelada nº NUM002 tiene su origen en una segregación de la finca nº NUM001 propiedad del demandante apelante, que fue vendida por el apelante a los apelados en 2006, de modo que la resolución del litigio pasa por determinar cuál fue el objeto de venta en dicho contrato: si lo fue una parcela urbana de 14.421,23 m² segregada de la finca nº NUM001 , quedando esta matriz como finca rústica o suelo no urbanizable en su mayoría más la porción de terreno discutida con el carácter de suelo urbano, que es la posición defendida por la apelante; o si lo que se segregó y vendió fue la parte de terreno calificada como suelo urbano que tenía inicialmente la nº NUM001 (y que finalmente ha resultado tener una cabida superior a la expresada en la escritura pública), de modo que la finca matriz que conservó en su poder el apelante quedó reducida a suelo no urbanizable o rústico, que es la tesis de los apelados y que ha acogido la Sentencia de instancia.

En esta esfera, y dado que la cabida expresada en el Registro de la Propiedad es inferior a la que resulta conforme a las pretensiones de la reconvención que son las estimadas por el Juez a quo, con arreglo a las SSTS de 24 de abril y 30 de noviembre de 1991, debemos indicar que la presunción que establece el art. 38 LH es iuris tantum, y puede ser desvirtuada por prueba en contrario que acredite la inexactitud del asiento registral, más teniendo a la vista que el principio de la fe pública registral alcanza a la realidad jurídica publicada en el Registro de la Propiedad pero la presunción de veracidad no comprende los datos o circunstancias de mero hecho (cabida, condiciones físicas, límites e incluso la existencia real de la finca). Así lo pone de relieve la STSJ Catalunya nº 49 de 29 de julio de 2015 (rec. 161/2013) que se refiere a ' la jurisprudencia del TS, para la cual el Registro de la Propiedad carece efectivamente de una base física fehaciente ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, por lo que caen fuera de la garantía que presta cuantos datos registrales se corresponden con hechos materiales, como es el caso de los datos descriptivos de las fincas y, entre ellos, los referentes a su superficie (cfr. STS1 513/2011 de 30 jun . FD1; en el mismo sentido STS1 714/2009 de 30 oct . FD3)', y que resume la jurisprudencia del TS en este ámbito ' conforme a la cual 'la fe pública del Registro asegura la existencia y contenido jurídico de los derechos reales inscritos, pero no garantiza la exactitud de los datos de mero hecho relativos a la inscripción de la finca quedando ello sometido al resultado de las pruebas practicadas... la presunción del artículo 38 de la Ley Hipotecaria (principio de legitimación registral) y la norma del artículo 34 de la misma Ley (protección del tercero hipotecario) se refieren a la titularidad sobre el derecho inscrito y no a los datos de hecho que figuran en la inscripción... la fe pública del registro asegura la existencia y contenido jurídico de los derechos reales inscritos, pero no garantiza la exactitud de los datos de mero hecho relativos a la inscripción de la finca quedando ello sometido al resultado de las pruebas practicadas' ( STS1 556/2011 de 13 jul . FD5, con cita de muchas otras; en el mismo sentido la STS1 132/2015 de 9 mar . FD2§ 2).'.

Por último, dado que el título de adquisición del dominio por la parte demandada es la compraventa formalizada entre las partes en contrato privado de 8 de febrero de 2006, elevado a escritura pública el 8 de septiembre de 2006, y se suscita la discusión de la interpretación del mismo, como explica la STS nº 322 de 23 de septiembre de 2015, con relación las reglas legales de interpretación de los contratos, de conformidad con la finalidad de ésta, tal y como se viene entendiendo por la jurisprudencia ( Sentencias 294/2012, de 18 de mayo, y 27/2015, de 29 de enero) ' el principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática ( Art. 1285 CC ) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación.

No obstante, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.

Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa.

A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC ('si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas').

Pero, en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance ( arts. 1282 - 1289 CC ), para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual.'

TERCERO.- Tomando como presupuesto la doctrina jurisprudencial expuesta sobre la acción declarativa de dominio y sobre la interpretación de los contratos aplicable al caso que nos ocupa, en primer lugar, procede resolver sobre las alegaciones del escrito del recurso de apelación que se basan esencialmente en el argumento del error de la valoración de la prueba por el Órgano a quo, consistente en documental, testifical y pericial, así como error de derecho respecto a la aplicación de las normas sobre interpretación de los contratos.

Examinado el material probatorio aportado a los autos debemos estimar que el mismo ha sido debidamente analizado y valorado por el Juez de instancia y que la Sentencia recurrida se ajusta a las normas procesales y sustantivas y a la jurisprudencia existente en la materia y aplicable al caso, sin que proceda sustituir el criterio del juzgador de instancia, que se estima objetivo e imparcial, por la visión subjetiva de la apelante favorable a sus propias pretensiones.

En efecto, en el presente supuesto, de un lado, no es de aplicación el art. 1288 CCivil, como se argumenta en el escrito de apelación, habida cuenta que no se trata de interpretar una cláusula oscura de un contrato, sino que el contrato privado de autos de 8 de febrero de 2006, en el que se perfeccionó la venta, es perfectamente claro, y de la aplicación de los criterios referentes a la interpretación literal (art. 1281 CCivil), sistemática (art.

1285 CCivil), así como considerando los actos de las partes (específicamente, la elevación a escritura pública el 8 de septiembre de 2006), se llega a la conclusión de que la intención de las partes era que el objeto de la venta fuera la porción de terreno calificado como urbano que inicialmente se contenía en la finca nº NUM001 , una vez segregada dicha porción (que dio lugar a la finca nº NUM002 ), permaneciendo en poder del vendedor el resto de la finca matriz nº NUM001 de naturaleza no urbanizable o rústica.

En este sentido, en la manifestación I del contrato privado de 8 de febrero de 2006 se expresa que la finca nº NUM001 de la que es propietario el ahora apelante es rústica, pero 'De la referida Finca, el Ayuntamiento de Vilanova de Bellpuig, ha cualificado una porción de la misma como urbana habiéndosele asignado la siguiente REFERENCIA CATASTRAL: NUM000 .

SITUACIÓN URBANÍSTICA: La referida porción o parcela de la Finca descrita, se halla situada en la CARRETERA000 nº NUM003 , es suelo urbano, siendo su calificación urbanística de Subzona 8b, del ensanche extensivo. Dicha parcela o porción se halla incluida en la unidad de actuación C, que afecta a la modificación de la CARRETERA000 , de las determinaciones del plano normativo número 5, de superficie 16.700 metros cuadrados, de las cuales 10.020 m2 son de edificabilidad, 3.040 m2 de cesión de viales y 3.640 m2 de cesión de espacios libres ', el subrayado de la referencia catastral es nuestro, debiendo poner de relieve que esta referencia es la misma que consta en la descripción de la finca nº NUM002 en el Registro de la Propiedad, conforme a la nota informativa que se acompaña como documento nº 3 de la demanda.

La manifestación II expresa que es voluntad del demandante vender ' la parcela o porción urbana de la referida finca, que figura debidamente descrita e identificada en el primero de los antecedentes ' (el subrayado es nuestro), y en la III también se refiere a la voluntad de adquirir la ' citada parcela o porción urbana de la finca descrita en el primero de los antecedentes'. A continuación, en la cláusula primera se reitera que se vende y transfiere ' la parcela o porción calificada como urbana que forma parte de la finca detallada en el primero de los antecedentes del contrato y previa segregación de la misma ', y que se ' compra y adquiere en este acto, la plena propiedad de la citada finca en su parte urbana descrita ' (el subrayado es nuestro); estableciéndose en la cláusula segunda el precio ' de la parcela o porción urbana de la referida finca' a tanto alzado, sin expresar un valor con referencia a una unidad de medida.

Una vez verificada la segregación de la parte urbana de la finca nº NUM001 (conteniendo la licencia un error en cuanto a la indicación de la cabida en metros cuadrados, error que se arrastró a la escritura pública y al Registro de la Propiedad, y que fue rectificado por el propio Ayuntamiento en agosto de 2007, tal y como resulta de la documentación administrativa unida a los autos), se elevó a escritura pública el contrato de compraventa el 8 de septiembre de 2006. En el exponen I de la escritura se hace constar que el ahora apelante es titular de la finca nº NUM001 que ' actualmente por hallarse la finca incluida dentro de una unidad de actuación, está formada por dos porciones', la determinada como A, que es una porción de terreno urbana ' sita en Vilanova de Bellpuig, en la Unidad de actuación UA-C, clasificada como suelo urbano del tipo 'eixampla extensiu II (clau 8b)', catastrada en CARRETERA000 número NUM003 ' y en la que por primera vez se hacen constar los 14.421,23 m² de superficie, y la identificada como B, que es una porción de terreno rústico, estableciéndose en el exponen II que de la finca descrita en el apartado anterior I su dueño segrega una porción de finca, concretamente la descrita como A, quedando como resto de la finca matriz la porción B que se define (y como tal consta también en el Registro de la Propiedad) como ' PORCIÓN DE TERRENO RÚSTICA, en término de Vilanova de Bellpuig, con límite al suelo no urbanizable, definido por la modificación puntual de NSP de 23 de enero de 1.986...'. El precio se determina en la estipulación segunda a tanto alzado en la misma suma que en el contrato privado, pese a que ahora se concretan 14.421,23 m² de superficie y en el contrato privado se hacía mención a 16.700 m², y en la estipulación cuarta se hace constar que ' La parte compradora se obliga a realizar a su costa las obras necesarias para que la finca rústica (resto de la finca) propiedad de D. Oscar , pueda recibir el suministro de agua para riego ' (el subrayado es nuestro).

De modo que de la interpretación literal del contrato y teniendo en cuenta las diferentes cláusulas del mismo resulta de forma clara que la intención de las partes fue vender toda la parte de la finca nº NUM001 que tenía la calificación de urbana, pasando a ser la nº NUM002 , y quedándose el ahora apelante con el resto de la finca con el carácter de rústica o no urbanizable, con independencia de los concretos o exactos metros de cabida que tuviera la porción segregada y vendida, respecto de los que se acredita que se consignaron erróneamente en la licencia de segregación por el Ayuntamiento, rectificándose en agosto de 2007. Poniendo de relieve el testigo Sr. Arcadio , que realizó funciones como Arquitecto del Ayuntamiento de Vilanova de Bellpuig entre 2006 y 2008, y que ningún interés tiene en el pleito, que la idea era segregar toda la parte urbana de una finca que inicialmente fue rústica y luego pasó a tener una parte urbana, y que es relativamente habitual que existan errores en las segregaciones en cuanto a los metros cuadrados, pero que la Administración los corrige cuando tiene constancia de los mismos.

El anterior resultado probatorio no se desvirtúa con los planos adjuntados al contrato privado de 8 de febrero de 2006, habida cuenta que en la propia manifestación I del contrato se indica que los planos se acompañan ' para una mayor identificación y encuadramiento de la finca objeto de la compraventa ' (el subrayado es nuestro), pero no para la exacta determinación del objeto del contrato conforme a dichos planos, que tampoco se corresponderían de forma exacta con el plano que aporta el apelante con el informe pericial de la demanda.

Igualmente debemos señalar que ni siquiera esos 14.421,23 m² de superficie se corresponden con elementos físicos existentes en el terreno y que podían haberse usado de referencia para delimitar las fincas, tal y como resulta del plano 4 del informe pericial aportado con la demanda.

Por último, respecto a las alegaciones del recurso referentes a que en la Sentencia de instancia se hace mención al art. 187 del Decreto Legislativo 1/2005 por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, y a que esto es un hecho que se introdujo durante el juicio y no como un hecho controvertido en la audiencia previa, hay que considerar que la mención de dicho precepto (con fundamento en el cual no sería admisible desde el punto de vista urbanístico segregar solo una parte de la porción de terreno urbana de la finca nº NUM001 , dejando la finca matriz con una parte rústica y otra parte urbana), no puede considerarse como un hecho nuevo sino que simplemente es un argumento jurídico que sirve al Juez a quo como un elemento más para dar apoyo a la interpretación del contrato de compraventa que realiza en la Sentencia de instancia, en el sentido de poner de relieve que la conclusión a la que llega es conforme con la legalidad urbanística vigente en el momento de llevarse a cabo el contrato, de modo que, cuando el Ayuntamiento constató el error en el otorgamiento de la licencia de segregación, procedió a rectificarla en 2007, y que la interpretación que sostiene la actora llevaría a un incumplimiento de dicha normativa urbanística.

Conforme a las consideraciones expuestas, estimamos que las conclusiones del juzgador a quo son conformes con el resultado que arroja la prueba practicada, sin que puedan reputarse ni ilógicas ni arbitrarias a la luz de dicha prueba, ajustándose la Sentencia recurrida a las normas y a la jurisprudencia existente en la materia y aplicable al caso antes mencionada. Procediendo por tanto la desestimación del recurso.



CUARTO.- Por último, de forma subsidiaria, se impugna por la apelante la imposición de las costas de la primera instancia argumentando que pueden concurrir dudas fácticas o jurídicas que justifican la no imposición, habida cuenta que en la Sentencia de instancia se explica la expresión en la escritura pública de compraventa de una menor cabida que la real como consecuencia de un error del Ayuntamiento de Vilanova de Bellpuig al conceder la licencia de segregación.

A tal respecto, debemos recordar que el criterio general en materia de costas es el del vencimiento, ex art. 394.1 LECivil, de tal modo que las costas procesales causadas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

No cabe considerar como tal duda toda aquella que se suscita por la discrepancia existente entre los litigantes en sus escritos de demanda y contestación o a través del recurso interpuesto, pues esta situación concurre en la totalidad de procesos y recursos, salvo los absolutamente infundados, si no que la duda debe surgir bien por la existencia de distintos criterios jurisprudenciales respecto a la aplicabilidad de un precepto con relación con la cuestión debatida en el proceso, o bien por la existencia real de incertidumbre acerca de lo realmente acontecido siempre que tenga repercusión directa en la resolución de la litis.

Nada de esto se ha acreditado en esta alzada, hallándonos ante un mero problema de valoración de la prueba conforme al régimen jurídico aplicable, por lo que no existe razón alguna para no aplicar el criterio general del vencimiento. En este sentido, hay que considerar que el demandante y ahora apelante tuvo conocimiento ya en 2007 de la subsanación del error apreciado por el Ayuntamiento en la concesión inicial de la licencia de segregación, de modo que la cabida de la finca segregada y vendida por el Sr. Oscar era superior a la expresada en la escritura pública de compraventa de 8 de septiembre de 2006, buena prueba de ello es que recurrió la rectificación de la segregación acordada el 28 de agosto de 2007 por el Ayuntamiento (documento nº 5 de la reconvención, obrante al folio 208 y siguientes de los autos). Por lo que debemos desestimar también en este punto el recurso interpuesto.



QUINTO.- Habiéndose desestimado el recurso de apelación, con arreglo a lo previsto en el art. 398 con relación al 394 LECivil, procede la imposición de las costas de la segunda instancia a la apelante.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por D. Oscar contra la Sentencia nº 51 de 29 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cervera en el Juicio Ordinario nº 514/2015, y CONFIRMAMOS la citada Resolución. Todo ello con expresa imposición de las costas de esta alzada dicha parte apelante.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta Sentencia, a los efectos oportunos.

Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.