Sentencia Civil Nº 566, A...re de 1999

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06/10/1999

Sentencia Civil Nº 566, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 1020 de 06 de Octubre de 1999

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 1999

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA

Nº de sentencia: 566

Resumen:
Se estima la primera demanda acumulada en autos de JUICIO DE COGNICION formulada por el Procurador Sr. FERNANDEZ FERNANDEZ en nombre y representación de la entidad mercantil SUP S.L., contra la entidad U..S.A., sobre reclamación de cantidad y en consecuencia debo condenar y condeno a la referida parte demandada a pagar a la actora la suma de TRESCIENTAS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTAS SETENTA Y NUEVE (365.879 PTAS) de principal, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda, hasta la de esta resolución, además de lo establecido en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.- Que debo estimar y estimo parcialmente la segunda demanda acumulada en autos de JUICIO DE MENOR CUANTIA nº. Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de U..S.A. recurso de apelación en ambos efectos, y admitido a trámite, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial donde se personaron la parte apelante y apelada, con las aludidas representaciones, y cumplidos los oportunos traslados, se señaló para la vista del recurso el pasado día treinta de septiembre a la que concurrieron las representaciones de las partes que solicitaron lo que en su derecho convino.La entidad demandada alega como primer motivo del recurso, común a las dos demandas acumuladas, la concurrencia de fuerza mayor exoneratoria de su responsabilidad, basándose en que la avería litigiosa se produjo por una triple causa: rotura de una bobina y de una cadena y caída de un chopo.Aún admitiendo, a efectos polémicos, la versión de la demandada, ni la caída del árbol, ni las otras supuestas averías son catalogables como fuerza mayor pues ésta implica un evento o acontecimiento imprevisible e inevitable, y aquellos sucesos son, sin duda, previsibles para la interpelada, hallándose incluidos en el ámbito de su actividad, dentro del denominado riesgo empresarial, hasta el punto de que reglamentariamente se contemplen los cuidados a adoptar a fin de evitar interrupciones del servicio por ramas o troncos de árboles (Decreto 3151/68 de 28 de Noviembre), así como la no consideración de fuerza mayor en los casos de inadecuación de instalaciones eléctricas, falta de previsión en la explotación de las redes eléctricas o aquellos derivados del funcionamiento mismo de las empresas eléctricas (R.D. 2 de mayo de 1986), supuestos en los que cabe encajar las invocadas supuestas averías.   En cuanto a la reclamación formulada por Sup, S.L. se aduce incongruencia de la sentencia por conceder mayor cantidad de la pedida e imposibilidad de conocer si la acción ejercitada deriva de culpa extracontractual o contractual lo cual, a juicio de la apelante, conlleva necesariamente el rechazo de la pretensión.Respecto a la pretensión deducida por "A..e Hijos S.L." se reproducen en esta alzada la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y la inexistencia de nexo causal entre el corte de suministro y los daños cuyo resarcimiento se pretende. Para el rechazo del defecto litisconsorcial basta señalar que se apoya en una responsabilidad del propietario de las cámaras frigoríficas, codemandante con aquella entidad, en absoluto justificada. Si ello es así y, por otra parte, el perito judicialmente designado, comprobó el buen funcionamiento de las cámaras hay que concluir, con la juzgadora de instancia, que la causa eficiente y determinante de los daños fue el corte de energía imputable a la demandada, máxime cuando, según las pruebas reseñadas, deberán descartarse el previo mal estado de la carne o el defecto de las Cámaras, únicas hipótesis ajenas al corte de suministro apuntadas en el escrito de contestación. No ha lugar al recurso.    

Fundamentos

(APELACION CIVIL)

 

      La Audiencia Provincial de Orense, constituida por los Señores, don Jesús-Francisco Cristín Pérez, Presidente, doña Angela Domínguez-Viguera Fernández y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

 

SENTENCIA   NUM 566

 

      En la ciudad de Ourense a seis de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

 

      VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio de menor cuantía procedentes del ido mixto único de O Barco de V. seguidos con el nº. 0206/97, rollo de apelación núm. 1020/98, entre partes, como apelante D. UCA.S.A., representado por el Procurador Don María Gloria SANCHEZ IZQUIERDO bajo la dirección del Letrado Don Manuel CORTIÑAS PEREZ y, como apelado D. ALBINO R, S.L. y SUP S.L., representado por el Procurador Don Lorenzo SORIANO RODRIGUEZ y Lorenzo SORIANO RODRIGUEZ bajo la dirección del Abogado Don José Antonio IGLESIAS FRANCO y José Manuel SOTELO CASADO. Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Josefa Otero Seivane.

 

I - ANTECEDENTES DE HECHO

 

      Primero.- Por el ido mixto único de O Barco de V., se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 21 de octubre de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo la primera demanda acumulada en autos de JUICIO DE COGNICION nº. 104/97 formulada por el Procurador Sr. FERNANDEZ FERNANDEZ en nombre y representación de la entidad mercantil SUP S.L., contra la entidad UCA S.A., sobre reclamación de cantidad y en consecuencia debo condenar y condeno a la referida parte demandada a pagar a la actora la suma de TRESCIENTAS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTAS SETENTA Y NUEVE (365.879 PTAS) de principal, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda, hasta la de esta resolución, además de lo establecido en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.- Que debo estimar y estimo parcialmente la segunda demanda acumulada en autos de JUICIO DE MENOR CUANTIA nº. 206/97 formulada por el Procurador Sr. GARCIA VISO en nombre y representación de la Entidad Mercantil "ALBINO R S.L." y D. ANTONIO A, contra la Entidad UCA S.A., sobre reclamación de cantidad y en consecuencia debo condenar y condeno a la referida parte demandada a pagar a la entidad ALBINO R S.L., la suma de CATORCE MILLONES SETECIENTAS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTAS NOVENTA PESETAS (14.744.990 ptas), de principal, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda, hasta la de esta resolución, además de lo establecido en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.".

 

      Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de UCA  S.A. recurso de apelación en ambos efectos, y admitido a trámite, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial donde se personaron la parte apelante y apelada, con las aludidas representaciones, y cumplidos los oportunos traslados, se señaló para la vista del recurso el pasado día treinta de septiembre a la que concurrieron las representaciones de las partes que solicitaron lo que en su derecho convino.

 

      Tercero.-   En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

 

II- FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO.- La entidad demandada alega como primer motivo del recurso, común a las dos demandas acumuladas, la concurrencia de fuerza mayor exoneratoria de su responsabilidad, basándose en que la avería litigiosa se produjo por una triple causa: rotura de una bobina y de una cadena y caída de un chopo.

      La alegación no se compagina con la respuesta dada por uca  S.A. a la reclamación de ambos accionantes (comunicación de 27 de agosto de 1996 a Sup S.L. y de 3 de septiembre de 1996 a Albino R S.L.) aludiendo como causa única a la caída de un árbol, además de aparecer desvirtuada por la manifestación del testigo por ella propuesto Sr. González , encargado de mantenimiento de las líneas de alta tensión, el cual, previa exhibición de los hechos de los escritos de contestación, donde se menciona aquella triple causa, literalmente manifestó: "Que no es cierto, tal como está contado, que no es una secuencia correcta de los hechos tal y como han sucedido, (pregunta 5ª).

      Aún admitiendo, a efectos polémicos, la versión de la demandada, ni la caída del árbol, ni las otras supuestas averías son catalogables como fuerza mayor pues ésta implica un evento o acontecimiento imprevisible e inevitable, y aquellos sucesos son, sin duda, previsibles para la interpelada, hallándose incluidos en el ámbito de su actividad, dentro del denominado riesgo empresarial, hasta el punto de que reglamentariamente se contemplen los cuidados a adoptar a fin de evitar interrupciones del servicio por ramas o troncos de árboles (Decreto 3151/68 de 28 de Noviembre), así como la no consideración de fuerza mayor en los casos de inadecuación de instalaciones eléctricas, falta de previsión en la explotación de las redes eléctricas o aquellos derivados del funcionamiento mismo de las empresas eléctricas (R.D. 2 de mayo de 1986), supuestos en los que cabe encajar las invocadas supuestas averías. No es de aplicación la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 1983 citada por la apelante en el acto de la vista, ya que en ella se contempla como fuerza mayor un acontecimiento natural extraordinario como es un huracán, y en el presente caso ni siquiera se dice el origen o suceso que hubiera podido provocar las repetidas averías.

      Además de ello, no consta que el tiempo de reparación y restablecimiento del siniestro (más de ocho horas) fuese el prudencial y necesario y, en definitiva, que UCA hubiese agotado la debida diligencia, siendo contradictorios al respecto los testimonios prestados a su instancia, en contra de lo alegado. Así, el Sr. R dice que la avería se localizó en unos minutos, el Sr. G que tardaron más de cinco horas (Repregunta a la 8ª) y el Sr. López Doce más de tres horas (Repregunta a) a la 13ª).

 

      SEGUNDO.-   En cuanto a la reclamación formulada por Sup, S.L. se aduce incongruencia de la sentencia por conceder mayor cantidad de la pedida e imposibilidad de conocer si la acción ejercitada deriva de culpa extracontractual o contractual lo cual, a juicio de la apelante, conlleva necesariamente el rechazo de la pretensión.

      El primer motivo carece de consistencia ya que la mera lectura de la demanda revela que se produjo un error material en el suplico que la juzgadora de instancia se limitó a subsanar, en atención al principio de tutela judicial efectiva, siendo la cantidad concedida lo que de modo expreso se recoge en el hecho 4ª de aquella y, como cuantía de la litis, en su hecho 5ª.

      Tampoco el segundo motivo puede prosperar, no sólo porque en la demanda se opta por la culpa extracontractual, con invocación expresa del art. 1902 del Código Civil en su fundamento de derecho IV, sino además porque, partiendo del moderno concepto de unidad de culpa, la jurisprudencia viene admitiendo el ejercicio conjunto, alternativo o subsidiario de ambas acciones, e incluso la posibilidad de proporcionar los hechos al juzgador para que éste aplique las normas en concurso de ambas responsabilidades que más se acomoden a ellos, a fin de lograr el resarcimiento del daño lo más completo posible ("iura novit curia"), llegando a señalar la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1997 (en el mismo sentido Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1998) que "no cabe excusar el pronunciamiento de fondo en materia de culpa civil si la petición se concreta a un vencimiento aunque el fundamento jurídico aplicable a los hechos sea la responsabilidad contractual en vez de la extracontractual o viceversa".

 

      TERCERO.- Respecto a la pretensión deducida por "Albino Real e Hijos S.L." se reproducen en esta alzada la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y la inexistencia de nexo causal entre el corte de suministro y los daños cuyo resarcimiento se pretende.

      Para el rechazo del defecto litisconsorcial basta señalar que se apoya en una responsabilidad del propietario de las cámaras frigoríficas, codemandante con aquella entidad, en absoluto justificada. Aún probada, la consecuencia sería, a lo sumo, el rechazo de la reclamación frente a UCA, nunca la admisión de tal excepción, basada en la necesidad de intervención en el pleito de todos los interesados en la relación jurídico-material deducida.

      Al abordar la cuestión de la relación causal debe partirse de dos datos incuestionables, acreditados a través del testimonio del veterinario de la Xunta de Galicia presente en el matadero, cuales son que la carne depositada en las Cámaras se hallaba en perfecto estado para su consumo al interrumpirse el suministro de energía eléctrica y que, reanudado éste, se comprobó su deterioro, a juicio del mismo veterinario, debido al incremento de temperatura de las cámaras por dicha interrupción. Si ello es así y, por otra parte, el perito judicialmente designado, comprobó el buen funcionamiento de las cámaras hay que concluir, con la juzgadora de instancia, que la causa eficiente y determinante de los daños fue el corte de energía imputable a la demandada, máxime cuando, según las pruebas reseñadas, deberán descartarse el previo mal estado de la carne o el defecto de las Cámaras, únicas hipótesis ajenas al corte de suministro apuntadas en el escrito de contestación.

      No constituye obstáculo a esta conclusión el informe acompañada al escrito de contestación, pues el mismo no fue ratificado a presencia judicial, privándose así a la reclamante de la oportuna contradicción, y aunque el perito judicial inicialmente mostró conformidad con el mismo, a continuación, al dar su explicación sobre el siniestro, a instancia de la propia actora, admitió que la elevación de temperatura alteró la carne antes apta para el consumo.

 

      CUARTO.- Procede, en atención a lo razonado, el rechazo del recurso y, en consecuencia, imponer las costas devengadas en el mismo a la parte apelante en virtud de lo dispuesto en el art. 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

      Por   lo expuesto la Audiencia pronuncia el siguiente

 

      FALLO: No ha lugar al recurso interpuesto por UCA S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de BARCO DE VALDEORRAS en los autos de menor cuantía núm. 206/97 -rollo de Sala núm. 1.020/98- cuya resolución se confirma en sus propios términos e imponiendo al apelante el pago de las costas procesales ocasionadas en esta alzada.

 

      Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

      Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión de los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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