Sentencia Civil Nº 567/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 567/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 667/2010 de 10 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO

Nº de sentencia: 567/2011

Núm. Cendoj: 28079370112011100502


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00567/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN UNDÉCIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 667/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

D. CESÁREO DURO VENTURA

Dª BEATRIZ PATIÑO ALVES

En Madrid, a diez de noviembre de dos mil once.

La Sección 11ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2421/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 57 de esta capital seguido entre partes, de una como apelante D. Pedro Francisco , representado por el Procuradora Sr. Barreiro-Meiro Barbero, y de otra, como apelado D. Alvaro , representada por la Procuradora Sra. Prieto Lara-Barahona, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de los de Madrid, por el mismo se dictó sentencia con fecha seis de julio de dos mil diez , cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Barreiro-Meiro Barbero en nombre y representación de D. Pedro Francisco contra D. Alvaro representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Prieto Lara-Barahona debo ABSOLVER y ABSUELVO a dicho demandado de las peticiones contra el mismo deducidas en la demanda, con imposición de las costas procesales a la parte actora . Notificada dicha resolución a las partes, por D. Pedro Francisco se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 3 de noviembre de 2.011, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto , siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CESÁREO DURO VENTURA.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, acogiendo la primera de las causas de oposición esgrimidas por el demandado, desestima íntegramente la demanda formulada por D. Pedro Francisco a fin de que se actualizaran las rentas del contrato de arrendamiento suscrito con el demandado D. Alvaro en fecha 1 de octubre de 1972, con condena al pago de las cantidades que estima debidas y que fijó definitivamente en 18.323,97 euros a partir del requerimiento efectuado en el año 1995. Tras examinar la juzgadora los requisitos y condiciones para la actualización de rentas en la Disposición Transitoria 2ª de la LAU de 1994 entiende que en el supuesto enjuiciado no se cumplen tales requisitos, toda vez que el arrendador habría efectuado el oportuno requerimiento en fecha 1 de octubre de 1995, oponiéndose el arrendatario a la actualización en fecha 19 de octubre de 1995, estimando en tal supuesto de aplicación el artículo 101 de la LAU que establece un plazo de tres meses para el ejercicio de la acción de revisión de rentas, por lo que estima la juzgadora que el requerimiento efectuado en el año 1995 no puede ser utilizado para fundar una acción ejercitada por demanda en el año 2009.

El recurso se opone a la interpretación que contiene la sentencia, pretendiendo el recurrente que el requerimiento fehaciente previo fue realizado en el año 1995 y la ley no exige ni prevé ningún otro requerimiento posterior, por lo que los ingresos a tener en cuenta para el arrendatario son los obtenidos en el año 1994; asimismo se rechaza en el recurso la interpretación que pretende aplicable el plazo de tres meses del artículo 101 de la LAU de 1964 , norma que se dice preconstitucional y de aplicación restrictiva; así como que no se habría aplicado la norma 7ª del número 11 de la Disposición Transitoria 2ª que prescribe que en defecto de acreditación por el arrendatario de los ingresos percibidos procederá la actualización, siendo tal la cuestión discutida desde hace años por las partes, y siendo clara la voluntad del arrendador de exigir el derecho a la actualización desde el mismo año 1995.

La demandada se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesa la íntegra confirmación de la sentencia, con reproducción del resto de sus causas de oposición no examinadas por la sentencia.

SEGUNDO .- La cuestión debatida en el presente recurso es por tanto de índole estrictamente jurídica, y se concreta en el alcance que tiene el requerimiento que con fehaciencia ha de hacer el arrendador al arrendatario para poder llevar a cabo la actualización de la renta en arrendamientos de vivienda celebrados antes del 9 de mayo de 1985 como el que es objeto del proceso, manteniendo el recurrente contra el criterio de instancia que tal requerimiento supone el cumplimiento del requisito legal por más que la acción se ejercite años después.

El Tribunal Supremo Sala 1ª, en sentencia de 23-9-2008 expresa como marco general para entender la dificultad de la regulación legal lo siguiente:

"La Disposición Transitoria 2ª apartado a)1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 , dispone que los contratos de arrendamiento de vivienda celebrados antes del 9 de mayo de 1985 que subsistan en la fecha de entrada en vigor de la Ley 29/1994 seguirán rigiéndose por las normas del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 (Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre ),"salvo las modificaciones contenidas en los apartados siguientes de esta Disposición Transitoria". Entre tales normas del TRLAU, el artículo 101 , relativo a la facultad del arrendador de elevar la renta o los conceptos que a la misma se asimilan. Precepto que, como se ha visto, exige propuesta por escrito del arrendador y respuesta por escrito del arrendatario o inquilino, en el plazo de treinta días, interpretándose su silencio como aceptación tácita.

Pero este precepto no contempla el supuesto al que se refiere la DT 2ª D, 11, párrafo primero , de una actualización de la renta a instancia del arrendador "previo requerimiento fehaciente al arrendatario". Esta actualización irá después seguida, en cada uno de los años en que se aplique, de una notificación efectuada por el arrendador al arrendatario del importe de la actualización (acompañada de una certificación del INE) según se prevé en la misma DT 2ª, D, 11, párrafo segundo. La actualización (Ibidem, párrafo tercero) se ha de desarrollar conforme a las reglas 1ª a 10ª del apartado D de la DT 2ª. Entre tales reglas, la 6ª dispone que el inquilino puede oponerse a la actualización de la renta "comunicándoselo fehacientemente al arrendador en el plazo de los treinta días naturales siguientes a la recepción del requerimiento de éste". Y la regla 7ª establece que "no procederá la actualización de la renta prevista en este apartado" cuando la suma de los ingresos totales que perciban el arrendatario y las personas que con él convivan habitualmente en la vivienda arrendada no excedan de los límites que señala acto seguido.

La oposición del arrendatario, que según la regla 6ª no exige una motivación o una justificación determinada, genera dos efectos: limita la actualización posible a la variación anual experimentada por el Índice General Nacional del Sistema de Índices de Precios de Consumo en los doce meses anteriores; y determina la extinción de la relación arrendaticia a los ocho años desde la fecha del requerimiento fehaciente del arrendador, aunque se haya producido una subrogación.

El inquilino o arrendatario puede, pues, oponerse, bien sin otra fundamentación que su voluntad en contra de la actualización, bien invocando la improcedencia de la actualización, en base a la regla 7ª o bien porque la propuesta del arrendador resulta irregular desde el punto de vista de las reglas 5ª (superior a lo que resulte del valor catastral) o 9ª (porcentaje exigible según períodos anuales fijadas en la tabla de esta regla). La DT2ª D LAU 1994 no prevé un régimen distinto en cada uno de los casos y del texto de la norma aplicable no se deduce que en el caso de una oposición sin motivación se haya de realizar por comunicación fehaciente y no en los otros, acudiendo en tal caso, como sostiene la sentencia recurrida, al artículo 101 TR 1964. Y aún en tal caso, la regla 2ª del artículo 101.2 exige respuesta por escrito.

Hay que observar que en el supuesto de la regla 5ª de la DT 2ª D 11 LAU 1994 se produce una limitación de la cantidad que resulte por razón de un tope basado en el valor catastral, mientras que la irregularidad por exceder del porcentaje fijado para cada período en la tabla de la regla 9ª supone la actualización, que ha de ajustarse en cifras, pero no en conceptos. Otro es el caso de la improcedencia por las razones que se recogen en la regla 7ª.

Los preceptos indicados, además, dejan en la sombra la cuestión de si la improcedencia de la actualización, especialmente en el caso de la regla 7ª, depende de que el inquilino haya manifestado esa situación al oponerse a la actualización. Pues, en puridad, la consideración de la actualización como "improcedente", derivada de causas objetivas, no debería conducir a los efectos que señala la regla 6ª (posibilidad sólo de una actualización limitada y finalización de la relación arrendaticia), aún cuando no se hubiera producido una oposición del inquilino, que podría acudir, como sugiere la regla 4ª del artículo 101 TRLAU 1964 , a la revisión de la renta satisfecha y a la devolución de lo indebidamente pagado. Buena prueba de ello es que la regla 8ª dispone como único efecto que, en caso de improcedencia de la actualización, solo cabe el incremento de la renta o de las cantidades asimiladas mediante actualización anual a tenor de la variación experimentada por el Índice General de Precios al Consumo en los doce meses anteriores a la fecha de cada actualización. Efecto idéntico al previsto en la regla 6ª para el supuesto de oposición, pero que no comprende la extinción prevenida en la regla 6ª, párrafo segundo. Sin embargo, es cierto que el segundo párrafo de la regla 7ª dispone que, en defecto de acreditación por el arrendatario de los ingresos percibidos por el conjunto de las personas que convivan en la vivienda arrendada," se presumirá que procede la actualización pretendida". De donde se deduce que si el inquilino o arrendatario no da cumplimiento a la carga de manifestar los ingresos, podrá el arrendador librar los recibos correspondientes a la actualización, procediendo como en el caso de que fuera correcta. La norma, una vez más, no aclara qué ocurrirá si posteriormente el arrendatario verifica la demostración o si se ha de entender que tal demostración se ha de producir en un determinado plazo, que la ley no fija directamente, y habría que pensar que es el de 30 días naturales siguientes a la recepción de la notificación fehaciente del arrendador, plazo que señala la regla 6ª para la oposición y que es, como destacaba la sentencia recurrida, el único que se señala en la DT2ª ap. D. La cuestión, en definitiva, se conecta a la naturaleza de la "presunción" a que se refiere la regla 7ª, segundo párrafo. Pues si se tratara de una "presunción iuris tantum" no se cerraría la posibilidad de que, demostrados por el arrendatario los ingresos percibidos en la anualidad anterior, se tuviera por improcedente la actualización, aplicándose en tal caso la regla del artículo 101.2.4ª TRLAU .

En definitiva, pues, la incompleta y farragosa redacción de las normas examen conducen a una solución que tiene un momento de claridad y un desarrollo problemático: el inquilino dispone de treinta días naturales desde que recibe la notificación fehaciente del arrendador (y aquí tiene sentido que se exija la fehacencia) para oponerse sin más, con los efectos de la regla 6ª, párrafos primero y segundo; o para demostrar, en caso de que se encuentre en la situación que describe la regla 7ª, que los ingresos percibidos por el conjunto de los convivientes hacen improcedente la actualización pretendida por el arrendador. Transcurrido tal plazo sin que se haya formulado oposición, se tendrá al arrendatario por aceptante tácito, pero, en el caso de que sea aplicable la regla 7ª, ello no impediría que cupiera la revisión que previene la regla 4ª del apartado 2 del artículo 101 TRLAU .

Tal y como se produce la composición de intereses en el seno de los preceptos que venimos comentando, la notificación del arrendador se ha de producir de modo que quede constancia de su fecha, y la respuesta del inquilino o del arrendatario parece también exigir certeza y claridad que, en el supuesto de la oposición formulada sin otra razón de apoyo que la mera voluntad del inquilino, se habría de traducir en la carga de comunicar también fehacientemente la oposición. La regla 7ª párrafo segundo se refiere a que el inquilino ha de "acreditar" los ingresos y esta expresión parece referirse a algún medio o instrumento que permita adverar o comprobar el supuesto de hecho a que se contrae la regla 7ª, lo que claramente desborda la mera manifestación verbal. Pero no se está hablando de comunicación fehaciente en la regla 7ª (ni en la 8ª), y aunque no se está exactamente en la situación a que se refiere el artículo 101.2.2ª TRLAU 1964 (propuesta de elevación por escrito y aceptación o no por escrito en el plazo de 30 días, con aceptación tácita en caso de silencio), del tenor de las reglas 7ª, primero y segundo párrafo, podría deducirse que no se exige una notificación fehaciente, sino una suerte de principio de prueba por escrito, una respuesta escrita.

No basta, pues, la manifestación puramente verbal de la oposición a la actualización, ni en el caso de una mera oposición ni el supuesto de improcedencia por las razones a que se refiere la regla 7ª de la DT2ª, D 11, LAU 1994, y en este concreto punto puede la Sala convenir con la de instancia, al menos iuxta modo. En todo caso, es claro en el caso que el arrendador no comunicó fehacientemente su decisión de actualizar la renta, por lo que no hubo una propuesta formalmente válida, y la manifestación del arrendatario, aún producida verbalmente, ha de ser relevante, toda vez que no se había producido una iniciativa válida de actualización a la que el arrendatario tuviera que dar respuesta."

Por otra parte la polémica sobre la aplicación del artículo 101 de la LAU a un supuesto como el que nos ocupa ha dado lugar a resoluciones dispares en los tribunales, habiendo optado esta sección por estimar no aplicable el artículo 101.2. 5 de la LAU en sentencias de 10 de noviembre de 1997 , 27 de julio de 1998 , 20 de julio de 1999 , o 28 de diciembre de 1999 , al instaurar un plazo de caducidad de necesaria aplicación restrictiva; no obstante posteriores resoluciones del Tribunal Supremo han mantenido la aplicación del artículo 101 LAU , como la señalada en la sentencia de instancia S de 23 de septiembre de 2008 que antes con mayor extensión hemos transcrito por considerarlo de interés.

Y no estimamos en estas condiciones que haya de aplicarse en todo el referido precepto excepto en el plazo de caducidad que establece, pues la regulación supone un todo que permite poner en valor la respectiva conducta de las partes ante la situación de la actualización interesada por el arrendador.

Sobre las posibilidades que se abren al arrendatario y consecuencias de las mismas el Tribunal Supremo Sala 1ª, en la reciente sentencia de 19-7-2011 indica:

"El apartado D, número 11 de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 , prevé un sistema de actualización de rentas, para aquellos contratos de arrendamiento que, celebrados antes del 9 de mayo de 1985, subsistieran a la entrada en vigor de la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 ; en estos casos, la renta prevista contractualmente puede ser actualizada a instancia del arrendador, previo requerimiento fehaciente al arrendatario, siempre que haya transcurrido una anualidad del contrato, desde la fecha de vigencia de la Ley, y que sus ingresos excedan de los previstos en la regla 8ª de la DT 2ª D. 11 de la LAU 1994 .

Realizado este requerimiento fehaciente, el arrendatario puede adoptar varias posturas:

A) Contestar por escrito al requerimiento de actualización de renta, en el plazo de treinta días siguientes a la recepción de aquél, aceptándola, con lo que al siguiente periodo de renta que proceda, se podrá girar el recibo por el nuevo importe de renta, o rechazándola por entender que no se ha calculado correctamente la cuantía en función a los ingresos o por estimar que aunque el proceso de actualización es correcto no cabe, al ser un arrendatario de bajo nivel económico (DT 2ª D. 11, regla 7ª LAU 1994), o porque, aún entendiendo que procede tal actualización, desiste de ella.

B) No contestar al requerimiento en el plazo de 30 días a contar de su recepción; la falta de contestación al requerimiento efectuado por el arrendador ha suscitado la cuestión relativa a determinar el alcance de este silencio; mientras que algunas Audiencias Provinciales consideran que el arrendatario acepta tácitamente la actualización de renta cuando no comunica por escrito al arrendador su oposición a ella dentro del plazo de 30 días a la recepción del requerimiento de actualización, otras Audiencias, entienden que el silencio del arrendatario no impiden que, en un momento posterior, pueda acreditar el bajo nivel de rentas que impediría la continuación del proceso de actualización.

La parte recurrente ha planteado que, pese a no oponerse en el plazo de un mes desde que se le notificó fehacientemente que se iba a proceder a la actualización de la renta, nada obsta para que posteriormente pueda acreditar su bajo nivel de ingresos con la consecuencia de dejar sin efecto el proceso de actualización.

La cuestión jurídica expuesta ya ha sido analizada por esta Sala entre otras, en sus sentencias de 14 de septiembre , 15 de septiembre y 27 de diciembre de 2010 ; el silencio del arrendatario durante los treinta días siguientes a la notificación fehaciente del arrendador de su voluntad de iniciar, dentro del plazo legalmente previsto, la actualización de la renta, conforme a la Disposición Transitoria 2ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 , equivale a un consentimiento tácito, lo que no impide que, conforme a lo dispuesto en el artículo 101.4ª en relación con el artículo 106 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , pueda el arrendatario pedir la revisión de la renta satisfecha y la devolución de lo indebidamente pagado en el plazo de los tres meses siguientes.

En conclusión, aunque se acredite con posterioridad al inicio del proceso de actualización que la fijación de la renta actualizada y notificada no se ciñe a los parámetros establecidos por la tan citada Disposición Transitoria 2ª del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , no se puede dejar sin efecto ni paralizar la actualización ya iniciada, al configurarse ésta como un proceso único que comienza con el requerimiento fehaciente al arrendatario, el cual, si nada manifiesta en el plazo de un mes, acepta la actualización de la renta en el modo notificado por el arrendador."

Y en sentencia de 12-5-2011 :

"La interpretación de la norma conforme a su espíritu y finalidad.

De lo hasta ahora razonado, esta Sala considera que la posición que ha de ser acogida es la representada por la sentencia que se recurre y no la sostenida por las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales de Sevilla y Málaga que se han aportado por la parte recurrente y que, junto con otras, han optado por mantener la postura contraria.

La actualización de la renta establecida a favor del arrendador y a cargo del arrendatario por la Disposición Transitoria 2ª D. 11, de la Ley de Arrendamientos Urbanos había de consumarse en un plazo de cinco o diez años, según circunstancias previstas en la norma, lo que suponía un beneficio para el arrendatario, que podía gozar de una actualización gradual a partir del primer vencimiento del contrato posterior a la entrada en vigor de la Ley de 1994 , y un derecho potestativo para el arrendador que estaba facultado para incrementar cada año desde esa fecha un 10% más en la renta a percibir hasta llegar al 100% de incremento al décimo año.

La falta de ejercicio de ese derecho potestativo por parte del arrendador durante las nueve anualidades anteriores, durante las que no exigió incremento alguno, no le impide que, cumplida la previsión legal el transcurso de diez años- pueda exigir la totalidad del incremento correspondiente. No puede acogerse la tesis del arrendatario -demandado- en el sentido de que "en ningún caso (se) puede contravenir el derecho que le asiste al arrendatario a que (la actualización de la renta) se haga gradual, anual y progresiva" pues "lo contrario sería hacer un uso antisocial del derecho, impidiendo a mi principal disfrutar de una vivienda digna, vulnerando lo dispuesto en el art. 47 de la Constitución Española en el sentido que el Tribunal Constitucional en sentencia 89/1994, de 17 de marzo , Fundamento Jurídico 5º, dispone: no puede olvidarse la relevancia que la continuidad del arrendamiento reviste para la estabilidad del domicilio familiar, y de la misma familia, en línea con lo dispuesto en el artículo 39.1 de la Constitución "- El arrendatario conoció -o debió conocer (artículo 6.1 Código Civil )- que la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 concedía al arrendador el derecho a incrementar la renta en determinada cuantía y a hacerlo desde el cumplimiento de la primera anualidad del contrato tras la entrada en vigor de la Ley, por lo que desde ese momento debía realizar las previsiones económicas oportunas para poder adaptarse a esta nueva situación, sin que la actuación del arrendador solicitando la actualización íntegra transcurrido el plazo de diez años suponga en forma alguna la aplicación retroactiva de la norma y, sí por el contrario, un beneficio para el arrendatario que, durante los nueve años anteriores, no sufrió el incremento que legalmente podía haberle aplicado el arrendador.

En cualquier caso, subsiste la facultad del arrendatario para -incluso en este supuesto- rechazar la actualización con extinción del contrato en el plazo de ocho años desde el requerimiento formulado en tal sentido. La tesis contraria -sustentada por la parte recurrente- conduciría, llevada a sus últimas consecuencias, a que -una vez iniciada la actualización para continuar durante el período previsto por la ley- en caso de que el arrendador omitiera la notificación de la actualización correspondiente a una anualidad no podría en el siguiente año aplicar el porcentaje propio de dicha nueva anualidad, sino que habría de aplicar el fijado para la anualidad en que se produjo tal omisión; lo que abiertamente pugnaría con la doctrina de esta Sala que, al enjuiciar sobre la aplicación de cláusulas voluntarias de elevación de renta y fijar el montante del coeficiente de elevación correspondiente, proclama que ha de ser tomado en toda su extensión desde que la última elevación hubiera tenido lugar ( sentencias, entre otras, de 28 de septiembre de 1994 y 21 marzo 1995, en Recurso núm. 57/1992 )."

En esta sentencia se declara como doctrina jurisprudencial la siguiente:

"Se declara como doctrina jurisprudencial, en interpretación de la Disposición Transitoria Segunda, apartado D) 11, de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 11 de noviembre de 1994 , la de que la actualización de la renta por parte del arrendador se puede iniciar en cualquiera de los períodos anuales previstos en la regla 9ª, aplicando en tal caso el porcentaje exigible de la renta actualizada que corresponda a la anualidad elegida."

Por su parte el Tribunal Supremo Sala 1ª, S en sentencia de 15-9-2010 señala con el valor de doctrina jurisprudencial llevándola al fallo de la resolución:

"Se declara como doctrina jurisprudencial, en interpretación de la Disposición Transitoria Segunda, apartado D) 11, de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 11 de noviembre de 1994 , la de que la procedencia o no de la actualización de la renta correspondiente a contratos de inquilinato sobre vivienda, anteriores al 9 de mayo de 1985, se determina tras el requerimiento al efecto del arrendador teniendo en cuenta las circunstancias económicas vigentes en ese momento en relación con la acreditación de ingresos que exige la ley al arrendatario; siendo así que, establecida la procedencia o improcedencia de la actualización -que es única, aunque su definitiva implantación de haga gradualmente- las posteriores alteraciones en los ingresos de las personas que habiten la vivienda no modifican la situación ya creada con carácter definitivo."

TERCERO.- La aplicación de las precedentes doctrinas al presente caso nos inclina a considerar adecuada la decisión de instancia que asume una íntegra aplicación del artículo 101 de la LAU una vez manifestada por el arrendador su voluntad de actualización de la renta.

Ciertamente el arrendador está en su derecho de llevar adelante tal actualización dentro de los cauces legales en relación con el nivel de ingresos del arrendatario, y en cualquiera de los periodos previstos en la regla 9ª de la disposición transitoria segunda apartado D) 11 de acuerdo a la doctrina antes fijada, tomando para ello los ingresos del arrendatario al tiempo de practicarse el requerimiento fehaciente; pero ello ha de llevarse a cabo en función de la actitud del arrendatario ante el requerimiento pues si se opone a la actualización por insuficiencia de ingresos, y lo justifica documentalmente por más que pueda discutirse esa cuestión, no cabe sino considerar que la consecuencia ha de ser la necesidad para el arrendador de acudir al ejercicio de la oportuna acción para debatir sobre la procedencia a su derecho a la actualización, y no como aquí se ha hecho dilatar durante años el ejercicio de la acción con peticiones de nuevos datos al arrendatario que si algo ponen de manifiesto es el mantenimiento de la situación de controversia. Consta que el requerimiento se hizo en el año 1995, se solicitaron nuevos datos y se renovó la voluntad en el año 1999, se pretendió ejercer la acción acumulada a otra de reclamación de obras y ello fue rechazado en resolución confirmada por la Sala, y finalmente se ejercita en el año 2009 la acción con base a aquel requerimiento del año 1995 y en el cual la oposición del arrendatario por falta de ingresos suficientes tuvo al menos un principio de aportación documental. Es verdad que la ley no prevé la reproducción del requerimiento, pero es también obvio que el mismo se puede realizar de nuevo ante una alegación de insuficiencia de ingresos que puede alterarse en el tiempo, del mismo modo que de no hacerse así se genera una situación de confianza en el arrendatario de que sus razones han sido bastantes, generándose cierta inseguridad jurídica si se sigue la tesis del recurrente y se concluye que aquel requerimiento inicial, y contestado por el arrendatario, ha de mantener sus efectos en el tiempo durante quince años cual aquí se plantea, cuando a diferencia de lo que ocurre cuando el arrendatario guarda silencio, o no presenta acreditación alguna de su oposición la ley no prevé otra cosa que el ejercicio de la correspondiente acción.

Por todo lo anterior se estima adecuada la decisión de instancia y ha de confirmarse la sentencia apelada.

CUARTO.- Pese a la desestimación del recurso la Sala estima que concurren en el supuesto las serias dudas de derecho, artículos 398 y 394 LEC , que permiten que no se haga expresa condena en costas a la parte recurrente, pues la cuestión no encuentra en la ley una clara precisión y se resuelve en base a criterios interpretativos que no eluden su dificultad de aplicación.

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Francisco contra la sentencia de fecha seis de Julio de dos mil diez, dictada por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid , confirmamos dicha resolución, sin declaración sobre las costas causadas en este recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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